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Proceso No 19114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil tres
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME PINZÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la que dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón el 24 de abril de ese año, condenándolo a la pena principal de 51 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al encontrarlo coautor de los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La pena privativa de la libertad fue redosificada por el ad quem con providencia del 10 de septiembre de 2001, en atención a solicitud elevada en ese sentido mientras se surtía la notificación de la que concedió la impugnación extraordinaria, con base en el principio de favorabilidad, para fijarla en 38 años y 9 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 17 de julio de 1998 Norberto Salazar Corredor, Roso Fidel Suárez Acuña y Albeiro Pérez Saldaña, transitaban en el furgón Chevrolet de matrícula BCE-452, cargado con productos veterinarios, por la carretera que del municipio huilense de Altamira conduce al departamento de Caquetá. En el sitio La Balastrera, cerca de Guadalupe, los interceptó un vehículo cuyos cinco ocupantes, que llevaban armas de fuego, los despojaron del camión y de la mercancía, dispararon contra Suárez Acuña –propietario del rodante-, quien falleció, y Salazar Corredor –dueño de la mercancía-. El conductor, Pérez Saldaña, pudo huir y dar noticia de lo ocurrido a las autoridades.
Como resultado del operativo desplegado, hacia las cinco de la mañana fueron capturados, en Pitalito, Pedro Antonio Rodríguez Franco y Edinson Vergara Jiménez, cuando iban en el furgón, quienes informaron que la mercancía se encontraba en la casa de Javier Molina Murcia, en donde en efecto fue hallada, y que en el suceso habían participado cinco individuos. Casi de manera simultánea, en el municipio de Acevedo fueron aprehendidas tres personas que se movilizaban en un Chevrolet Monza azul, quienes poco después fueron liberadas; se trataba de Eisenhower Suárez Álvarez, Gloria Fajardo y JAIME PINZÓN, alias ‘Collares’.
El 18 de julio de 1998 la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a Rodríguez Franco, Vergara Jiménez y Molina Murcia. Con resolución del 22 de julio de ese año les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de homicidio, homicidio tentado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los dos primeros, y al último como autor del delito de receptación, providencia adoptada por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, la cual asumió el conocimiento de las diligencias al remitírselas la primera oficina.
La investigación fue clausurada de manera parcial, el 26 de octubre siguiente, respecto de Edinson Vergara Jiménez, quien fue acusado como coautor de los delitos de homicidio, homicidio tentado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según resolución del 9 de diciembre del citado año. El 21 de abril de 1999 se cerró el ciclo instructivo respecto de Javier Molina.
Gracias a que el Cuerpo Técnico de Investigación estableció que JAIME PINZÓN se hallaba privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Pitalito a disposición de la Fiscalía 19 de esa ciudad, se logró vincularlo mediante indagatoria, la cual rindió el 14 de octubre de 1999. La situación jurídica le fue resuelta por parte del órgano instructor con medida de detención por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el siguiente 26 de octubre.
El procesado PINZÓN formuló una solicitud para celebrar audiencia especial, la cual rechazó la fiscalía por estimar que no existía duda probatoria sobre su participación en los hechos. Luego, hizo explícito su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, pero en desarrollo de la diligencia de formulación de cargos desistió, solicitando que se le escuchara en ampliación de indagatoria.
Realizada aquélla, la fiscalía ordenó el cierre de la instrucción y procedió a calificar su mérito, acusando a JAIME PINZÓN por los delitos de homicidio, homicidio tentado, en concurso con los de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El juicio lo asumió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, quien realizada la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia en los términos ya reseñados, la cual fue confirmada en la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista propone el cargo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 24 ibídem.
Hace un recuento del tratamiento que se le dio a la figura de la coautoría en las resoluciones definitoria de la situación jurídica y de acusación, así como en las sentencias de instancias; del mismo modo sintetiza lo que se dio por probado en el fallo de segundo grado respecto de la autoría material del homicidio.
Sostiene que no existe prueba dentro del proceso indicativa de que JAIME PINZÓN realizó la conducta de matar. Dentro del proceso se advierte que la persona que contrató a los intervinientes en los hechos fue Eisenhowar Suárez, quien además accionó el arma para quitarle la vida a Roso Fidel Suárez Acuña.
Luego, se adentra en una exposición de los antecedentes legislativos y doctrinales sobre el instituto de la coautoría impropia. De esta manera hace referencia a la consagración de ésta en el Código Penal de 1936 (artículo 19), normatividad que también consagraba la figura de la complicidad no necesaria o secundaria (artículo 20).
Afirma que los artículo 23 y 24 del Decreto 100 de 1980 tienen sus orígenes en la Comisión Redactora del Anteproyecto de 1974, punto respecto del cual cita las discusiones pertinentes. Así mismo, hace mención a las disposiciones que sobre autoría y complicidad fueron redactadas en los Anteproyectos de 1978 y 1979.
Para el demandante, la coautoría impropia o funcional era una creación de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales y no previsión del Código Penal de 1980. En ese orden de cosas, afirma que así fuese un auténtico caso de coautoría por división del trabajo o de coautoría impropia, PINZÓN no podía ser condenado como coautor material del homicidio, porque dentro del ordenamiento penal vigente para cuando sucedieron los hechos la coautoría no tenía base legal. Su aplicación, añade, viola el principio de legalidad.
A su modo de ver, apoyado en doctrina foránea, por la forma como quedó redactado el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 se abrazó un criterio restrictivo de autor, luego la contribución a la causación del resultado no puede configurar autoría. Además, este criterio se corresponde con la teoría formal objetiva de la participación, según la cual es autor aquél “cuyo comportamiento entre al círculo que el tipo pretende abarcar” y que cualquier otra aportación al suceso sólo puede considerarse como participación.
Autor es, de acuerdo con lo anterior, quien realiza la acción de propia mano, es decir, quien ejecuta la acción típica de manera ‘directo-corporal’.
Del mismo modo, hace alusión a las críticas que la doctrina formula a la teoría formal objetiva de la participación, en cuanto, por ser concepto limitado, no puede explicar casos de autoría mediata o de coautoría, cuando en una empresa común entre varios individuos, ninguna realiza la plenitud de la acción típica.
Por eso, si la teoría formal objetiva no puede explicar la coautoría impropia o funcional, es difícil sostener que ésta estuviera consagrada en el artículo 23 del Código Penal derogado, el cual sólo habla del autor material, del que realiza la conducta típica por propia mano.
En opinión del censor, la mejor demostración de que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 no comprendía la coautoría impropia y que es violatorio del principio de legalidad cuando con base en esa norma se ‘encuadraban’ conductas que constituían aquélla forma de participación, se encuentra en la explicación del precepto dedicado precisamente a la participación, en el proyecto que el Fiscal General de la Nación presentó y que hoy es el nuevo Código Penal.
¿Por qué se señaló en esa exposición de motivos que con la nueva redacción se fortalecía el principio de legalidad?, porque en el anterior estatuto no estaba tipificada la coautoría impropia. Entonces, aplicar la figura cuando no existía equivale a activar la analogía in malam partem.
De esa manera, el artículo 24 del Decreto 100 de 1980 era el llamado a gobernar el caso, ya que la coautoría impropia carecía de base legal en ese ordenamiento, ante la intervención de JAIME PINZÓN en la planeación del asalto y en virtud de su contribución en el mismo.
Destaca que el reproche se dirige a las consecuencias jurídicas que extrajo el tribunal de la valoración fáctica y probatoria, que lo llevó a aplicar de modo errado el artículo 23 del Código Penal de 1980, consagratorio de la autoría, en lugar de su artículo 24, que se ocupa de la complicidad.
Solicita, con base en los anteriores razonamientos, se declare la ilegalidad del fallo demandado y se dicte la de reemplazo, en la cual se deben revocar respecto de JAIME PINZON los cargos de coautor de homicidio agravado en Roso Fidel Suárez Acuña y del homicidio en grado de tentativa en Nolberto Salazar Corredor, dictándosele sentencia por esas conductas punibles en calidad de cómplice.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal detecta, de entrada, una inconsistencia técnica. Consiste en que el actor pregona, como sustento de la impugnación, la errónea interpretación del precepto que denuncia conculcado, cuando enfoca el argumento a que se irrogaron los efectos de éste a una institución que no contempla, la coautoría impropia, la cual sólo existe en la jurisprudencia, pese a que el sentido propuesto de la infracción fue la aplicación indebida.
Se trata de una falla técnica que no determina la improsperidad del cargo, dice el Delegado, porque en los argumentos es posible encontrar los elementos fundamentales de la ilegalidad alegada y además se clama porque la conducta se adecue a la figura jurídica del cómplice por el aporte que PINZÓN hizo al hecho punible, como se declaró probado en las sentencias.
Se trata de desvelar si es cierto que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 preveía la coautoría impropia o si sólo daba cabida al concepto restringido de autor, tesis ésta que abriga el recurrente.
Fijado ese marco de estudio, el Procurador ofrece, desde el plano meramente lingüístico, la significación que el diccionario y el uso común en el derecho penal dan al vocablo autor. Esta perspectiva es insuficiente para dilucidar el problema, porque los parámetros fundamentales de interpretación de la ley enseñan que las palabras que éstas usan deben entender en su sentido natural y obvio, salvo que la misma ley las defina.
Así, el artículo 23 del Código Penal de 1980 define la autoría en el delito. De esta descripción podría entenderse, como lo hace la Corte en sentencia del 24 de abril de 2002, radicación 17.618, ponencia del Magistrado Pérez Pinzón, que como coautor denota a quien es autor o autora con otro u otros, ese precepto en forma tautológica también comprende la coautoría.
Sin embargo, tampoco es suficiente esa posición porque lo que se alega en la demanda no es que falte la definición legal de la expresión coautor, sino que la dada no permite tener como tal a quien intervino en la producción del resultado típico pero no realizó la acción típica en forma directo-corporal.
Para desentrañar el sentido de la norma y a partir de la primera acepción que de la palabra realizar trae el Diccionario de la Real Academia Española, como “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, se debería concluir, señala el Delegado, que la norma citada punibiliza a quien “ejecuta una acción”, es decir, a quien realiza de modo directo y personal la conducta descrita en el tipo penal, lo que coincide con el criterio del censor.
Pero como el derecho en general, y el derecho penal en particular “no están hechos de contenidos meramente lingüísticos”, los textos legislativos deben interpretarse según las condiciones que regulan, desde perspectivas diferentes y con respeto a los derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplicarán, en cuanto las fórmulas gramaticales persiguen un fin socialmente útil.
Por ese motivo, analizada desde una perspectiva constitucional la norma que define quién es autor, resulta insuficiente a los fines perseguidos por el Estado entender como autor de la conducta típica sólo a quien desarrolla de manera directa la acción, porque tal interpretación excluye de la regulación legal y deja sin protección aspectos comportamentales que habiendo causado daño a bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, no encajan de modo perfecto en la acción que describe la ley penal.
Hace ver el Delegado que desde el punto de vista filosófico, el significado lingüístico del término autor puede entenderse de acuerdo con la teoría de la causalidad que se prefiera para hacer la imputación de la conducta punible; así, será autor todo aquél que ha puesto una causa para la ejecución de la acción o la obtención del resultado; también el que para ese fin puso una causa eficiente; o aquél que pudo dirigir el curso de la acción para ese propósito, o el que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en la obtención del resultado típico.
Desde el punto de vista óntico, las acciones humanas pueden llevarse adelante con la intervención de varias personas, en actuación sucesiva o simultánea, para la obtención de un fin común o de un resultado que todas querían, para lo cual cada una de ellas hace un aporte que considerado individualmente no es suficiente para alcanzarlo, el que se obtiene con la suma de todas las acciones individuales.
Esa misma perspectiva enseña que, en algunas ocasiones, es necesario que una acción compleja dirigida a un fin común, se subdivida en varios actos intelectuales o corporales, cuya ejecución se encarga a los contribuyentes y que, en apariencia, no conforman la acción globalmente considerada.
Con base en ese marco, la doctrina elaboró la tesis de la coautoría y sus variantes propia e impropia, para entender que autor no es sólo quien realiza corporalmente la acción que describe el verbo rector de un específico tipo penal, sino también aquél que puso su aporte para lograr ese fin. Este concepto no está desconectado del precepto legal que disciplina la autoría, sino que lo desarrolla conforme a las anteriores condiciones.
Además, el concepto abarca puntos complejos y es omnicomprensivo en orden a superar las dificultades de aplicación de la norma, pero de esto no se deriva que sea necesario hacer una reformulación gramatical del dispositivo que define la autoría, porque la realización del hecho típico supera el simple aporte corporal en el despliegue de la acción definida en el tipo penal. Así, “las dificultades de adecuación surgen del concepto de realización del hecho punible, no de la noción de autor que depende de aquél.”
Añade que si se pregunta “¿quién es autor de un hecho punible? se contesta con la definición contenida en el artículo 23 del Decreto 100 de 1980: ‘El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo’. Pero, entonces, surge otro interrogante: ¿quién realiza el hecho punible? La respuesta está dada por los lineamientos generales de la conceptualización relativa a la autoría: quien ejecuta directa y corporalmente la acción descrita en el tipo penal (o quien deja de ejcutar la acción que le impone la norma para evitar el resultado típico), pero también quien aporta una conducta para producir, en conjunto con otro u otros, la acción descrita en el tipo.”
De esa forma, concluye el agente del Ministerio Público que la normativa cuyo quebranto se denuncia en la demanda también se ocupa de la conducta de quien, en el mismo nivel del autor directo, aporta con su conducta material o su vinculación intelectual a la producción de la acción típica, “es decir, de quien participa en la realización del delito ejecutando una porción de una acción más amplia o compleja que emprende como un fin común.”
Como encuentra, entonces, que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980, además de la figura del autor directo corporal, también regula la del coautor propio o impropio según los desarrollos de la doctrina y jurisprudencia nacionales, cuando al enjuiciado PINZÓN se le imputó la condición de coautor impropio en los delitos por los cuales fue condenado, no se infringió aquél precepto.
La censura no puede prosperar, termina el Delegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como bien lo advierte el Delegado, la censura por medio de la cual se denuncia la violación directa de la ley sustancial adolece de una impropiedad técnica, pues del sentido del quebranto invocado, la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, se esperaba que el actor demostrara que esta normativa no era llamada a regir el caso del proceso porque el aspecto fáctico juzgado no era presupuesto condicionante de su aplicación.
El reparo es desarrollado, no obstante, dentro de los lineamientos de la interpretación errónea del citado precepto, porque de lo que se duele el casacionista es de que se tuvo al procesado como autor impropio pese a que esta figura no está definida en la norma en cuestión.
Sin embargo, tal inconsistencia no determina la improsperidad del cargo ya que el libelista admite, como se estableció en los fallos, que el procesado PINZÓN algo aportó al hecho punible y, por tanto, debe aplicársele el instituto de la complicidad. Con esto, en la demanda se hacen visibles los elementos esenciales de la ilegalidad denunciada.
En la sentencia de primera instancia se dejaron plasmados los siguientes razonamientos respecto de la conducta del inculpado:
“Y si bien, conforme a este último, Nober le confesó ser quien disparó contra los infortunados ocupantes del furgón, no se descarta la participación de Jaime Pinzón alias ‘Collares’ en el hecho averiguado, toda vez que ninguna persona acude a un lugar donde ha de perpetrarse un crimen en condición de simple observador como lo ha pretendido hacer creer éste, sino que su presencia allí obedeció a prestar su concurso efectivo en el plan previamente acordado con sus amigos a quienes conocía con anterioridad y con quien (sic) se reunió la noche anterior…
Dedúcese de lo anterir (sic) que la actividad criminosa cumplida por los agentes activos Jaime Pinzón alias ‘Collares’ y Edisson Vergara Jiménez y Pedro Antonio Rodríguez ya condenados, fue meticulosamente acordada, planeada y desarrollada puntualmente por cada uno cumpliendo la tarea que le fuera asignada previamente dentro del plan conjunto a realizar, surgiendo innegable la figura jurídica de la coautoría impropia que la Corte Suprema ha llamado con propiedad ‘solidaridad criminal’ y que consiste, según el maestro Reyes Echandía, en que ‘un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecúe por si (sic) mismo al tipo.’
Y no se requiere que la intervención de cada uno de los partícipes se traduzca en actos propiamente ejecutivos, pues en el reparto del trabajo, el hecho punible se presenta como el producto de todas las actividades que cada uno de los partícipes realiza, de ahí que todos ellos sean solidariamente responsables cualquiera que sea el resultado de su actividad…
Entonces, al estar probada la existencia u objetividad de los punibles de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas agotados en concurso, y el compromiso delictual en los mismos de Jaime Pinzón en calidad de coautor, y en la medida que lo exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ha de ser condenado.”
El Tribunal, sobre el punto, discurrió de la siguiente manera:
“Si bien, el sujeto procesal impúgnate es lego en materias jurídicas, debe recordársele que en forma sencilla el Juez de primera instancia explicó en la sentencia apelada el motivo por el cual lo condenó como coautor de los delitos antes mencionados y no es cierto que lo haya hecho como autor. Y no lo hizo así, porque además, precisó que estas mismas conductas ilícitas fueron cometidas por los otros piratas terrestres con los que acordó ir a interceptar el furgón donde viajaban los tres pasajeros mencionados y quienes ya fueron condenados.
Entonces, se le aclara que cuando una sola persona realiza el hecho punible se le denomina autor, pero como fueron varias personas, las que planearon y participaron en la comisión de los reatos aludidos, se les denomina coautores.
Y se señaló como coautor, porque así no hubiera colaborado directamente a bajar por la fuerza a los ocupantes del camión, se quedó en el automóvil Monza donde todos venían a interceptar el vehículo, tareas previamente repartidas para lograr el cometido planeado. Precisamente el denunciante ALBEIRO PÉREZ SALDAÑA –conductor del furgón- contó que aproximadamente a la 1:10 de la madrugada les atravesaron un automóvil azul, el cual ya había visto 500 metros atrás estacionado sin luces, pero que posteriormente los alcanzó e impidió siguieran su rumbo y de donde se bajaron los cinco asaltantes, quienes luego de cometer las fechorías se subieron unos al furgón y otros al automóvil.
Aquí debe destacarse que el apelante JAIME PINZON aceptó venir dentro del carro que se le atravesó al furgón junto con los demás asaltantes, y son precisamente dos de ellos quienes lo señalaron como una de las personas que participó incluso en bajar a los ocupantes del furgón.
Luego de la aprehensión de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ y EDISSON VERGARA –los primeros capturados-, VERGARA le comunicó a los agentes de policía el nombre de los otros partícipes, entre ellos ‘Yesid’ a quien le dicen ‘Collares’ porque tiene unas cicatrices en el cuello, y este no es otro que el propio JAIME PINZON; además, los uniformados HERNY QUINTERO ECHEVERRY y EBERTO ALFONSO IMBACHI MUÑOZ así lo confirmaron, el primero precisó que EDISSON afirmó que a él lo había contratado un señor NOVER (ESIENHOVER SUÁREZ) y otro señor alias ‘Collares’ –fls. 48, 290, 233 y 358-.
Fuera de lo anterior, PEDRO ANTONO RODRÍGUEZ también lo involucró directamente, pues mientras él intimidaba al conductor NOVER y ‘Collares’ bajaron los otros ocupantes, concretamente dijo: ‘Los que utilizaron las armas tuvo que haber sido (sic) NOVER o COLLARES, pues yo no fui porque yo estaba en el furgón con el chofer despojándolo del carro’, no fue entonces tan pasiva como quiere hacerla aparece (sic) la participación de JAIME PINZON.
Y en gracia de discusión que se hubiera quedado en el automóvil, también se le habían imputado todos los delitos pues en el reparto de las tareas delictivas unos debían bajar a los viajeros del furgón para poder hurtarse el vehículo y otros desde sitio cercano tenían que observar lo que pudiera suceder alrededor y por qué no decirlo, estar atentos en caso de fracasar la tarea para poder huir en el mismo automotor.
Clara es entonces, como también lo explicó el a quo, la decisiva participación de JAIME PINZÓN en ideación y ejecución del asalto del camión con armas de fuego, que conllevó a accionar las mismas, y causar las heridas mortales de los dos pasajeros del furgón, uno de los cuales falleció.”
El punto a dilucidar es, entonces, si frente al anterior evento fenoménico los falladores irrogaron de manera errada las consecuencias jurídicas contenidas en la normativa que se reputa quebrantada, artículo 23 del Decreto 100 de 1980, al declarar a PINZÓN coautor de las conductas punibles fijadas en las sentencias pese a que el precepto adopta un criterio restrictivo de autor, como lo sostiene el recurrente.
Ese dispositivo es del siguiente tenor:
“Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.”
Desde luego, como lo destaca el señor agente del Ministerio Público, no ofrece conclusiones satisfactorias abordar el problema a partir de los meros referentes lingüísticos y gramaticales incorporados en la norma de que se trata, porque si se toma la definición que del vocablo autor trae el Diccionario de la Lengua Española: “El que es causa de alguna cosa”, según su primera acepción, y si se considera la de realizar: “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, habría de concluirse que aquel dispositivo tiene como autor nada más que a quien, según los términos del casacionista, ejecuta la acción de manera directo corporal.
Sin embargo, como las categorías de autoría, coautoría o participación no son una creación del derecho penal o del legislador, sino que son fenómenos que ocurren en la vida práctica, como la actuación simultánea o sucesiva de varias personas dirigida a la obtención de una finalidad antijurídica, las normas que las consagran tienen vocación omnicomprensiva ya que configurar dispositivos legales que abarquen las múltiples posibilidades de realización de las conductas ilícitas sería empeño harto engorroso.
Expresado de otro modo, la ley penal no crea las conductas ni modifica los fenómenos de la naturaleza; apenas, en su pretensión de proteger los más vitales intereses jurídicos para la sociedad estatuye normas generales que señalan a los asociados su ámbito de libertad.
Por eso, el hecho de que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 considere autores, según la nomenclatura asignada, a “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo”, no significa que deje al margen de protección las conductas que constituyen codelincuencia o eventos de solidaridad criminal, en especial frente a casos en los que hay división de tareas en la búsqueda mancomunada de un resultado ilícito, ni que todos estos fenómenos tengan que ser tratados conforme a la figura de la complicidad, como aspira el censor, porque eso significaría que quedaran sin tutela comportamientos que no encuentran perfecto acomodo en la ley penal, pero que fueron causa de lesión o efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico.
La determinación de a quién se considera autor, dependerá, entonces, como así también lo sostiene el Delegado, de la concepción de la causalidad que se acepte: si es la de la equivalencia de las condiciones, es autor todo aquél que ponga una causa en la obtención del resultado; en caso de admitirse la de la causalidad adecuada, será autor el que haya puesto una causa eficiente; o también será autor el que tenga el dominio del hecho, o “quien crea un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la realización del resultado típico”.
Bajo esta perspectiva, ya la Corte se había ocupado del tema al señalar que:
“…resulta apenas lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho. Precisamente, la Corte interpretando el precepto que contenía el artículo 23 del Código Penal de 1980, bajo cuya vigencia se falló este caso, sostuvo que:
‘… Son coautores aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultaneamente con los otros o con inmediata sucesividad, idéntica conducta típica… ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división del trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común…’ ( Sentencia de casación de septiembre 9 de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
Más adelante, en la sentencia de casación de fecha abril 6 de 1995, se reafirma que son coautores ‘todos aquellos que toman parte en la ejecución del delito, codominando el hecho, ejecutando la parte que les corresponde en la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea que mancomunadamente ejecutan el hecho punible’ (Rad. No. 8951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).” (Sentencia del 10 de mayo de 2002, radicación 12958, con ponencia de quien ahora cumple igual labor).
Obsérvese, entonces, que el aspecto de la coautoría pudo ser imputado con base en la regulación legal genéricamente prevista para los autores, porque tanto jurisprudencia y doctrina han entendido que autor no es sólo el que ejecuta físicamente la acción típica, sino también quien ha aportado para obtener el fin propuesto, quedando comprendidos dentro de la definición legal de autores que preveía el artículo 23 del derogado Código Penal, tanto el autor material, el determinador y el coautor –propio o impropio-.
En esas condiciones, cuando los falladores encontraron que el aporte del procesado PINZON, reflejado en la conducta que se dejó imputada en las sentencias –previo acuerdo con otros interceptar un furgón en un sitio despoblado, en la noche, con la utilización de armas de fuego para reducir a los ocupantes del vehículo y apoderarse de éste y de la mercancía transportada-, reunía las condiciones para ser considerado como coautor de las conductas punibles que le fueron imputadas, con acierto atribuyeron los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto 100 de 1980; por consiguiente, ningún quebranto se produjo a esta disposición.
El cargo, por las anteriores razones, no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, naturaleza y origen mencionados en las anteriores motivaciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria