19114(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19114  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado  Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 109   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  octubre de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado JAIME PINZÓN contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2001 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  confirmatoria de la que dictó el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Garzón  el  24  de  abril  de ese año,  condenándolo  a  la  pena  principal  de  51 años y 3 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10  años,  al  encontrarlo coautor de los delitos de homicidio, homicidio en el  grado  de  tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  fue  redosificada  por  el  ad  quem con providencia del 10 de septiembre de 2001, en  atención   a   solicitud   elevada  en  ese  sentido  mientras  se  surtía  la  notificación  de  la  que concedió la impugnación extraordinaria, con base en  el principio de favorabilidad, para fijarla en 38 años y 9 meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  madrugada  del  17  de julio de 1998  Norberto  Salazar Corredor, Roso Fidel Suárez Acuña y Albeiro Pérez Saldaña,  transitaban   en  el  furgón  Chevrolet  de  matrícula  BCE-452,  cargado  con  productos  veterinarios, por la carretera que del municipio huilense de Altamira  conduce  al  departamento  de  Caquetá.  En  el  sitio  La Balastrera, cerca de  Guadalupe,  los  interceptó  un  vehículo  cuyos cinco ocupantes, que llevaban  armas  de  fuego,  los  despojaron  del  camión  y de la mercancía, dispararon  contra      Suárez      Acuña     –propietario  del  rodante-,  quien  falleció,  y  Salazar  Corredor  –dueño de la mercancía-.  El  conductor,  Pérez  Saldaña,  pudo  huir y dar noticia de lo ocurrido a las  autoridades.   

Como  resultado  del  operativo  desplegado,  hacia  las  cinco  de  la  mañana fueron capturados, en Pitalito, Pedro Antonio  Rodríguez  Franco  y  Edinson  Vergara  Jiménez,  cuando  iban  en el furgón,  quienes  informaron  que la mercancía se encontraba en la casa de Javier Molina  Murcia,  en  donde en efecto fue hallada, y que en el suceso habían participado  cinco  individuos. Casi de manera simultánea, en el municipio de Acevedo fueron  aprehendidas  tres  personas  que  se  movilizaban  en  un Chevrolet Monza azul,  quienes  poco  después  fueron  liberadas;  se  trataba  de  Eisenhower Suárez  Álvarez,    Gloria    Fajardo    y    JAIME    PINZÓN,    alias   ‘Collares’.   

El  18  de  julio  de  1998  la Fiscalía 26  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Pitalito declaró abierta la  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a Rodríguez Franco, Vergara  Jiménez  y  Molina  Murcia.  Con  resolución  del  22 de julio de ese año les  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como coautores de los  delitos  de  homicidio,  homicidio  tentado,  hurto  calificado agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, los dos primeros, y al último  como  autor del delito de receptación, providencia adoptada por la Fiscalía 18  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Garzón, la cual asumió el  conocimiento    de    las    diligencias    al    remitírselas    la    primera  oficina.   

La  investigación  fue clausurada de manera  parcial,  el  26  de  octubre  siguiente,  respecto de Edinson Vergara Jiménez,  quien  fue  acusado como coautor de los delitos de homicidio, homicidio tentado,  hurto  calificado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según  resolución  del  9  de  diciembre  del  citado  año. El 21 de abril de 1999 se  cerró el ciclo instructivo respecto de Javier Molina.   

Gracias   a  que  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  estableció  que JAIME PINZÓN se hallaba privado de la libertad  en  la Cárcel del Circuito de Pitalito a disposición de la Fiscalía 19 de esa  ciudad,  se  logró  vincularlo  mediante  indagatoria, la cual rindió el 14 de  octubre  de  1999. La situación jurídica le fue resuelta por parte del órgano  instructor  con  medida de detención por los delitos de homicidio, homicidio en  el  grado  de  tentativa,  hurto  calificado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, el siguiente 26 de octubre.   

El  procesado PINZÓN formuló una solicitud  para  celebrar audiencia especial, la cual rechazó la fiscalía por estimar que  no  existía  duda probatoria sobre su participación en los hechos. Luego, hizo  explícito  su  deseo  de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, pero  en  desarrollo de la diligencia de formulación de cargos desistió, solicitando  que se le escuchara en ampliación de indagatoria.   

Realizada  aquélla, la fiscalía ordenó el  cierre  de  la instrucción y procedió a calificar su mérito, acusando a JAIME  PINZÓN  por los delitos de homicidio, homicidio tentado, en concurso con los de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El juicio lo asumió el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de Garzón, quien realizada la audiencia pública, dictó sentencia de  primera  instancia  en los términos ya reseñados, la cual fue confirmada en la  que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  el  artículo 207-1 del  Código  de  Procedimiento Penal, el casacionista propone el cargo de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 23 del  Decreto    100   de   1980   y   falta   de   aplicación   del   artículo   24  ibídem.   

Hace  un  recuento del tratamiento que se le  dio  a  la  figura  de  la  coautoría  en  las  resoluciones  definitoria de la  situación   jurídica   y  de  acusación,  así  como  en  las  sentencias  de  instancias;  del  mismo  modo sintetiza lo que se dio por probado en el fallo de  segundo grado respecto de la autoría material del homicidio.   

Sostiene  que  no  existe  prueba dentro del  proceso  indicativa  de  que JAIME PINZÓN realizó la conducta de matar. Dentro  del  proceso  se  advierte  que la persona que contrató a los intervinientes en  los  hechos fue Eisenhowar Suárez, quien además accionó el arma para quitarle  la vida a Roso Fidel Suárez Acuña.   

Luego,  se adentra en una exposición de los  antecedentes  legislativos  y  doctrinales  sobre  el instituto de la coautoría  impropia.  De  esta  manera  hace  referencia  a la consagración de ésta en el  Código  Penal  de  1936 (artículo 19), normatividad que también consagraba la  figura de la complicidad no necesaria o secundaria (artículo 20).   

Afirma que los artículo 23 y 24 del Decreto  100  de  1980 tienen sus orígenes en la Comisión Redactora del Anteproyecto de  1974,  punto  respecto  del  cual  cita las discusiones pertinentes. Así mismo,  hace  mención  a  las  disposiciones  que  sobre  autoría y complicidad fueron  redactadas en los Anteproyectos de 1978 y 1979.   

Para el demandante, la coautoría impropia o  funcional  era  una creación de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales y  no  previsión del Código Penal de 1980. En ese orden de cosas, afirma que así  fuese  un  auténtico  caso  de  coautoría  por  división  del  trabajo  o  de  coautoría   impropia,  PINZÓN   no  podía  ser  condenado  como  coautor  material  del  homicidio,  porque  dentro  del  ordenamiento  penal vigente para  cuando   sucedieron   los   hechos  la  coautoría  no  tenía  base  legal.  Su  aplicación, añade, viola el principio de legalidad.   

A  su  modo  de  ver,  apoyado  en  doctrina  foránea,  por la forma como quedó redactado el artículo 23 del Decreto 100 de  1980  se  abrazó  un criterio restrictivo de autor, luego la contribución a la  causación  del  resultado  no puede configurar autoría. Además, este criterio  se  corresponde  con  la teoría formal objetiva de la participación, según la  cual  es  autor aquél “cuyo comportamiento entre al  círculo   que  el  tipo  pretende  abarcar”  y  que  cualquier   otra   aportación   al   suceso   sólo   puede  considerarse  como  participación.   

Autor  es, de acuerdo con lo anterior, quien  realiza  la  acción  de propia mano, es decir, quien ejecuta la acción típica  de           manera           ‘directo-corporal’.   

Del mismo modo, hace alusión a las críticas  que  la  doctrina  formula a la teoría formal objetiva de la participación, en  cuanto,  por  ser concepto limitado, no puede explicar casos de autoría mediata  o  de  coautoría, cuando en una empresa común entre varios individuos, ninguna  realiza la plenitud de la acción típica.   

Por  eso,  si  la teoría formal objetiva no  puede  explicar  la  coautoría  impropia  o funcional, es difícil sostener que  ésta  estuviera  consagrada  en  el artículo 23 del Código Penal derogado, el  cual  sólo  habla  del  autor material, del que realiza la conducta típica por  propia mano.   

En   opinión   del   censor,   la   mejor  demostración  de  que el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 no comprendía la  coautoría  impropia  y  que es violatorio del principio de legalidad cuando con  base     en    esa    norma    se    ‘encuadraban’  conductas  que constituían aquélla forma de participación, se encuentra en la  explicación  del  precepto  dedicado  precisamente  a  la participación, en el  proyecto  que  el  Fiscal  General de la Nación presentó y que hoy es el nuevo  Código Penal.   

¿Por qué se señaló en esa exposición de  motivos  que  con la nueva redacción se fortalecía el principio de legalidad?,  porque  en  el  anterior  estatuto  no estaba tipificada la coautoría impropia.  Entonces,  aplicar  la figura cuando no existía equivale a activar la analogía  in malam partem.   

De  esa  manera, el artículo 24 del Decreto  100  de  1980  era  el llamado a gobernar el caso, ya que la coautoría impropia  carecía  de  base  legal  en  ese  ordenamiento, ante la intervención de JAIME  PINZÓN  en  la  planeación  del  asalto  y en virtud de su contribución en el  mismo.   

Destaca  que  el  reproche  se  dirige a las  consecuencias  jurídicas  que  extrajo el tribunal de la valoración fáctica y  probatoria,  que  lo llevó a aplicar de modo errado el artículo 23 del Código  Penal  de  1980,  consagratorio de la autoría, en lugar de su artículo 24, que  se ocupa de la complicidad.   

Solicita,   con  base  en  los  anteriores  razonamientos,  se  declare  la  ilegalidad del fallo demandado y se dicte la de  reemplazo,  en  la  cual se deben revocar respecto de JAIME PINZON los cargos de  coautor  de  homicidio  agravado en Roso Fidel Suárez Acuña y del homicidio en  grado  de  tentativa  en  Nolberto Salazar Corredor, dictándosele sentencia por  esas conductas punibles en calidad de cómplice.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  3º Delegado para la  Casación  Penal  detecta,  de entrada, una inconsistencia técnica. Consiste en  que   el   actor   pregona,  como  sustento  de  la  impugnación,  la  errónea  interpretación   del   precepto  que  denuncia  conculcado,  cuando  enfoca  el  argumento  a  que  se  irrogaron  los efectos de éste a una institución que no  contempla,  la  coautoría  impropia, la cual sólo existe en la jurisprudencia,  pese   a  que  el  sentido  propuesto  de  la  infracción  fue  la  aplicación  indebida.   

Se  trata  de  una  falla  técnica  que  no  determina   la  improsperidad  del  cargo,  dice  el  Delegado,  porque  en  los  argumentos  es  posible  encontrar  los elementos fundamentales de la ilegalidad  alegada  y  además  se clama porque la conducta se adecue a la figura jurídica  del  cómplice por el aporte que PINZÓN hizo al hecho punible, como se declaró  probado en las sentencias.   

Se  trata  de  desvelar  si es cierto que el  artículo  23 del Decreto 100 de 1980 preveía la coautoría impropia o si sólo  daba  cabida  al  concepto  restringido  de  autor,  tesis  ésta  que abriga el  recurrente.   

Fijado  ese  marco de estudio, el Procurador  ofrece,  desde  el  plano  meramente  lingüístico,  la  significación  que el  diccionario  y  el  uso  común  en  el derecho penal dan al vocablo autor. Esta  perspectiva  es  insuficiente para dilucidar el problema, porque los parámetros  fundamentales  de interpretación de la ley enseñan que las palabras que éstas  usan  deben  entender  en su sentido natural y obvio, salvo que la misma ley las  defina.   

Así,  el  artículo 23 del Código Penal de  1980  define  la autoría en el delito. De esta descripción podría entenderse,  como  lo hace la Corte en sentencia del 24 de abril de 2002, radicación 17.618,  ponencia    del    Magistrado    Pérez    Pinzón,    que   como   coautor  denota a quien es autor o autora  con  otro  u  otros,  ese  precepto  en forma tautológica también comprende la  coautoría.   

Sin  embargo,  tampoco  es  suficiente  esa  posición  porque  lo  que se alega en la demanda no es que falte la definición  legal  de  la  expresión  coautor, sino que la dada no permite tener como tal a  quien  intervino  en  la  producción  del resultado típico pero no realizó la  acción  típica en forma directo-corporal.   

Para desentrañar el sentido de la norma y a  partir  de  la  primera acepción que de la palabra realizar trae el Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  como  “Efectuar,  llevar  a  cabo  algo  o  ejecutar  una  acción”, se  debería  concluir,  señala el Delegado, que la norma citada punibiliza a quien  “ejecuta  una  acción”,  es  decir, a quien realiza de modo directo y personal la conducta descrita en el  tipo penal, lo que coincide con el criterio del censor.   

Pero  como  el  derecho  en  general, y el  derecho  penal  en  particular  “no están hechos de  contenidos  meramente  lingüísticos”,  los  textos  legislativos  deben  interpretarse  según  las  condiciones  que regulan, desde  perspectivas  diferentes  y  con  respeto  a  los  derechos fundamentales de las  personas  a  quienes  se  les  aplicarán,  en cuanto las fórmulas gramaticales  persiguen un fin socialmente útil.   

Por   ese   motivo,  analizada  desde  una  perspectiva  constitucional  la  norma  que  define  quién  es  autor,  resulta  insuficiente  a  los  fines  perseguidos por el Estado entender como autor de la  conducta  típica  sólo a quien desarrolla de manera directa la acción, porque  tal  interpretación  excluye  de  la  regulación  legal y deja sin protección  aspectos  comportamentales  que  habiendo  causado  daño  a  bienes  jurídicos  protegidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  no encajan de modo perfecto en la  acción que describe la ley penal.   

Hace  ver  el Delegado que desde el punto de  vista  filosófico,  el  significado  lingüístico  del  término  autor  puede  entenderse  de  acuerdo  con  la  teoría  de la causalidad que se prefiera para  hacer  la  imputación de la conducta punible; así, será autor todo aquél que  ha  puesto  una  causa  para  la  ejecución  de  la acción o la obtención del  resultado;  también  el que para ese fin puso una causa eficiente; o aquél que  pudo  dirigir  el  curso  de  la  acción  para ese propósito, o el que crea un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  el  cual  se concreta en la obtención del  resultado típico.   

Desde el punto de vista óntico, las acciones  humanas  pueden  llevarse  adelante  con la intervención de varias personas, en  actuación  sucesiva  o simultánea, para la obtención de un fin común o de un  resultado  que todas querían, para lo cual cada una de ellas hace un aporte que  considerado  individualmente no es suficiente para alcanzarlo, el que se obtiene  con la suma de todas las acciones individuales.   

Esa misma perspectiva enseña que, en algunas  ocasiones,  es  necesario  que una acción compleja dirigida a un fin común, se  subdivida  en  varios  actos  intelectuales  o  corporales,  cuya  ejecución se  encarga  a  los  contribuyentes  y  que,  en apariencia, no conforman la acción  globalmente considerada.   

Con  base en ese marco, la doctrina elaboró  la  tesis  de la coautoría y sus variantes propia e impropia, para entender que  autor  no  es sólo quien realiza corporalmente la acción que describe el verbo  rector  de  un  específico  tipo penal, sino también aquél que puso su aporte  para  lograr ese fin. Este concepto no está desconectado del precepto legal que  disciplina  la  autoría,  sino  que  lo  desarrolla  conforme  a las anteriores  condiciones.   

Además, el concepto abarca puntos complejos  y  es  omnicomprensivo  en orden a superar las dificultades de aplicación de la  norma,  pero  de  esto  no  se deriva que sea necesario hacer una reformulación  gramatical  del  dispositivo  que define la autoría, porque la realización del  hecho  típico  supera  el simple aporte corporal en el despliegue de la acción  definida  en  el tipo penal. Así, “las dificultades  de  adecuación surgen del concepto de realización del  hecho  punible, no de la noción de autor que depende  de aquél.”   

Añade  que  si  se pregunta “¿quién  es  autor  de  un  hecho  punible?  se  contesta  con  la  definición  contenida  en el artículo 23 del Decreto 100 de 1980: ‘El  que  realice  el  hecho  punible o  determine    a   otro   a   realizarlo’.    Pero,    entonces,    surge   otro  interrogante:  ¿quién  realiza  el  hecho punible? La respuesta está dada por  los  lineamientos  generales  de  la  conceptualización relativa a la autoría:  quien   ejecuta  directa  y  corporalmente  la  acción descrita en el tipo penal (o quien deja de ejcutar la  acción  que le impone la norma para evitar el resultado típico), pero también  quien  aporta  una  conducta  para  producir,  en  conjunto con otro u otros, la  acción descrita en el tipo.”   

De  esa  forma,  concluye  el  agente  del  Ministerio  Público  que  la normativa cuyo quebranto se denuncia en la demanda  también  se ocupa de la conducta de quien, en el mismo nivel del autor directo,  aporta  con  su conducta material o su vinculación intelectual a la producción  de   la   acción  típica,  “es  decir,  de  quien  participa  en  la realización del delito ejecutando una porción de una acción  más   amplia   o   compleja   que  emprende  como  un  fin  común.”   

Como  encuentra, entonces, que el artículo  23  del  Decreto  100  de 1980, además de la figura del autor directo corporal,  también  regula  la  del coautor propio o impropio según los desarrollos de la  doctrina  y  jurisprudencia  nacionales,  cuando  al  enjuiciado  PINZÓN  se le  imputó  la  condición  de  coautor  impropio en los delitos por los cuales fue  condenado, no se infringió aquél precepto.   

La  censura  no puede prosperar, termina el  Delegado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  bien  lo  advierte  el  Delegado,  la  censura  por  medio  de  la  cual  se  denuncia  la violación directa de la ley  sustancial  adolece  de una impropiedad técnica, pues del sentido del quebranto  invocado,  la  aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, se  esperaba  que  el  actor demostrara que esta normativa no era llamada a regir el  caso  del  proceso  porque  el  aspecto  fáctico  juzgado  no  era  presupuesto  condicionante de su aplicación.   

El  reparo  es  desarrollado,  no obstante,  dentro  de  los lineamientos de la interpretación errónea del citado precepto,  porque  de  lo  que se duele el casacionista es de que se tuvo al procesado como  autor  impropio  pese  a  que  esta  figura  no  está  definida  en la norma en  cuestión.   

Sin embargo, tal inconsistencia no determina  la  improsperidad  del  cargo ya que el libelista admite, como se estableció en  los  fallos,  que  el  procesado  PINZÓN  algo  aportó al hecho punible y, por  tanto,  debe  aplicársele  el  instituto  de  la  complicidad.  Con esto, en la  demanda   se   hacen   visibles   los  elementos  esenciales  de  la  ilegalidad  denunciada.   

En  la  sentencia  de  primera instancia se  dejaron  plasmados  los  siguientes  razonamientos  respecto  de la conducta del  inculpado:   

“Y  si  bien,  conforme  a  este  último,  Nober  le  confesó  ser  quien disparó contra los  infortunados  ocupantes  del  furgón, no se descarta la participación de Jaime  Pinzón          alias         ‘Collares’ en  el  hecho  averiguado, toda vez que ninguna persona acude a un lugar donde ha de  perpetrarse  un  crimen en condición de simple observador como lo ha pretendido  hacer  creer  éste, sino que su presencia allí obedeció a prestar su concurso  efectivo  en  el plan previamente acordado con sus amigos a quienes conocía con  anterioridad y con quien (sic) se reunió la noche anterior…   

Dedúcese  de  lo  anterir  (sic)  que  la  actividad  criminosa  cumplida  por  los  agentes  activos  Jaime  Pinzón alias  ‘Collares’  y  Edisson Vergara Jiménez y Pedro  Antonio  Rodríguez  ya  condenados,  fue  meticulosamente  acordada, planeada y  desarrollada  puntualmente  por  cada  uno  cumpliendo  la  tarea  que  le fuera  asignada  previamente  dentro  del plan conjunto a realizar, surgiendo innegable  la  figura  jurídica  de la coautoría impropia que la Corte Suprema ha llamado  con          propiedad         ‘solidaridad    criminal’  y  que  consiste,  según  el  maestro  Reyes  Echandía,  en que  ‘un  mismo hecho típico  es  realizado  comunitariamente  y  con  división de trabajo que lo asumen como  propio,  aunque  la  intervención de cada una de ellas tomada en forma separada  no     se     adecúe     por    si    (sic)    mismo    al    tipo.’   

Y  no  se requiere que la intervención de  cada  uno  de  los partícipes se traduzca en actos propiamente ejecutivos, pues  en  el  reparto  del  trabajo,  el hecho punible se presenta como el producto de  todas  las  actividades  que  cada  uno  de los partícipes realiza, de ahí que  todos  ellos sean solidariamente responsables cualquiera que sea el resultado de  su actividad…   

Entonces, al estar probada la existencia u  objetividad  de  los  punibles  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  agotados en concurso, y el  compromiso  delictual en los mismos de Jaime Pinzón en calidad de coautor, y en  la  medida  que lo exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ha  de ser condenado.”   

El  Tribunal, sobre el punto, discurrió de  la siguiente manera:   

“Si  bien, el  sujeto  procesal  impúgnate  es lego en materias jurídicas, debe recordársele  que  en  forma  sencilla  el  Juez de primera instancia explicó en la sentencia  apelada  el  motivo  por  el  cual lo condenó como coautor de los delitos antes  mencionados  y  no  es  cierto  que lo haya hecho como autor. Y no lo hizo así,  porque  además,  precisó que estas mismas conductas ilícitas fueron cometidas  por  los  otros  piratas  terrestres  con  los  que  acordó ir a interceptar el  furgón  donde  viajaban  los  tres  pasajeros  mencionados  y quienes ya fueron  condenados.   

Entonces, se le aclara que cuando una sola  persona  realiza  el hecho punible se le denomina autor, pero como fueron varias  personas,  las  que  planearon  y  participaron  en  la  comisión de los reatos  aludidos, se les denomina coautores.   

Y se señaló como coautor, porque así no  hubiera  colaborado  directamente  a  bajar  por  la  fuerza a los ocupantes del  camión,  se  quedó en el automóvil Monza donde todos venían a interceptar el  vehículo,  tareas  previamente  repartidas  para  lograr  el cometido planeado.  Precisamente    el    denunciante    ALBEIRO    PÉREZ   SALDAÑA   –conductor  del  furgón-  contó  que  aproximadamente  a  la  1:10 de la madrugada les atravesaron un automóvil azul,  el  cual  ya  había  visto  500  metros  atrás estacionado sin luces, pero que  posteriormente  los alcanzó e impidió siguieran su rumbo y de donde se bajaron  los  cinco  asaltantes, quienes luego de cometer las fechorías se subieron unos  al furgón y otros al automóvil.   

Aquí debe destacarse que el apelante JAIME  PINZON  aceptó  venir dentro del carro que se le atravesó al furgón junto con  los  demás  asaltantes,  y  son precisamente dos de ellos quienes lo señalaron  como  una  de  las  personas que participó incluso en bajar a los ocupantes del  furgón.   

Luego  de la aprehensión de PEDRO ANTONIO  RODRÍGUEZ   y   EDISSON   VERGARA   –los  primeros  capturados-,  VERGARA  le comunicó a los agentes de  policía   el   nombre  de  los  otros  partícipes,  entre  ellos  ‘Yesid’   a  quien  le  dicen  ‘Collares’  porque  tiene unas cicatrices en el  cuello,  y  este no es otro que el propio JAIME PINZON; además, los uniformados  HERNY  QUINTERO  ECHEVERRY  y EBERTO ALFONSO IMBACHI MUÑOZ así lo confirmaron,  el  primero  precisó  que  EDISSON  afirmó  que  a él lo había contratado un  señor   NOVER   (ESIENHOVER   SUÁREZ)   y   otro   señor  alias  ‘Collares’             –fls. 48, 290, 233 y 358-.   

Fuera   de  lo  anterior,  PEDRO  ANTONO  RODRÍGUEZ  también lo involucró directamente, pues mientras él intimidaba al  conductor       NOVER      y      ‘Collares’  bajaron     los    otros    ocupantes,    concretamente    dijo:    ‘Los que utilizaron las armas tuvo que  haber  sido  (sic)  NOVER o  COLLARES,  pues  yo  no  fui  porque  yo  estaba  en  el  furgón  con el chofer  despojándolo  del carro’,  no  fue  entonces tan pasiva como quiere hacerla aparece (sic) la participación  de JAIME PINZON.   

Y  en  gracia de discusión que se hubiera  quedado  en  el  automóvil,  también  se le habían imputado todos los delitos  pues  en  el  reparto de las tareas delictivas unos debían bajar a los viajeros  del  furgón  para  poder  hurtarse  el  vehículo  y  otros desde sitio cercano  tenían  que  observar  lo  que pudiera suceder alrededor y por qué no decirlo,  estar  atentos  en  caso  de  fracasar  la  tarea  para  poder  huir en el mismo  automotor.   

Clara  es  entonces,  como  también  lo  explicó  el  a  quo, la decisiva participación de JAIME PINZÓN en ideación y  ejecución  del  asalto del camión con armas de fuego, que conllevó a accionar  las  mismas, y causar las heridas mortales de los dos pasajeros del furgón, uno  de los cuales falleció.”   

El punto a dilucidar es, entonces, si frente  al  anterior  evento  fenoménico  los falladores irrogaron de manera errada las  consecuencias  jurídicas  contenidas en la normativa que se reputa quebrantada,  artículo  23  del  Decreto  100  de  1980, al declarar a PINZÓN coautor de las  conductas  punibles  fijadas  en las sentencias pese a que el precepto adopta un  criterio restrictivo de autor, como lo sostiene el recurrente.   

Ese   dispositivo   es   del   siguiente  tenor:   

“Autores.  El  que realice el hecho punible o determine a otro a  realizarlo,  incurrirá  en  la  pena  prevista para la infracción.”   

Desde  luego,  como  lo  destaca  el señor  agente  del  Ministerio  Público, no ofrece conclusiones satisfactorias abordar  el  problema  a  partir  de  los  meros referentes lingüísticos y gramaticales  incorporados  en  la norma de que se trata, porque si se toma la definición que  del  vocablo  autor  trae el Diccionario de la Lengua Española: “El  que es causa de alguna cosa”, según  su  primera  acepción,  y  si  se  considera  la  de  realizar: “Efectuar,  llevar  a  cabo  algo o ejecutar una acción”,  habría  de  concluirse que aquel dispositivo tiene como autor  nada  más  que  a  quien,  según  los  términos  del casacionista, ejecuta la  acción de manera directo corporal.   

Sin  embargo,  como  las  categorías  de  autoría,  coautoría  o participación no son una creación del derecho penal o  del  legislador,  sino que son fenómenos que ocurren en la vida práctica, como  la   actuación  simultánea  o  sucesiva  de  varias  personas  dirigida  a  la  obtención  de  una finalidad antijurídica, las normas que las consagran tienen  vocación  omnicomprensiva  ya  que configurar dispositivos legales que abarquen  las  múltiples  posibilidades de realización de las conductas ilícitas sería  empeño harto engorroso.   

Expresado de otro modo, la ley penal no crea  las  conductas  ni  modifica  los  fenómenos  de  la  naturaleza; apenas, en su  pretensión  de  proteger los más vitales intereses jurídicos para la sociedad  estatuye   normas   generales  que  señalan  a  los  asociados  su  ámbito  de  libertad.   

Por eso, el hecho de que el artículo 23 del  Decreto  100  de  1980  considere autores,  según la nomenclatura asignada, a “El  que  realice  el  hecho  punible  o  determine  a  otro a realizarlo”,  no  significa  que deje al margen de protección las conductas  que  constituyen  codelincuencia  o eventos de solidaridad criminal, en especial  frente  a  casos  en los que hay división de tareas en la búsqueda mancomunada  de  un resultado ilícito, ni que todos estos fenómenos tengan que ser tratados  conforme  a  la  figura  de  la  complicidad,  como aspira el censor, porque eso  significaría   que  quedaran  sin  tutela  comportamientos  que  no  encuentran  perfecto  acomodo  en  la ley penal, pero que fueron causa de lesión o efectiva  puesta   en   peligro   de  bienes  jurídicos  amparados  por  el  ordenamiento  jurídico.   

La  determinación de a quién se considera  autor,  dependerá,  entonces, como así también lo sostiene el Delegado, de la  concepción  de  la causalidad que se acepte: si es la de la equivalencia de las  condiciones,  es  autor  todo  aquél  que  ponga una causa en la obtención del  resultado;  en  caso  de  admitirse la de la causalidad adecuada, será autor el  que  haya  puesto  una  causa  eficiente; o también será autor el que tenga el  dominio   del   hecho,  o  “quien  crea  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  que  se  concreta  en la realización del resultado  típico”.   

Bajo esta perspectiva, ya la Corte se había  ocupado del tema al señalar que:   

“…resulta  apenas  lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete  la  responsabilidad  de  los  partícipes  como si cada uno hubiese realizado la  totalidad   del   hecho.   Precisamente,   la  Corte  interpretando  el  precepto  que  contenía el artículo 23 del Código Penal de  1980, bajo cuya vigencia se falló este caso, sostuvo que:   

‘…   Son  coautores  aquellos autores materiales que conjuntamente realizan un mismo hecho  punible,  ya  sea porque cada uno de ellos ejecuta simultaneamente con los otros  o  con  inmediata sucesividad, idéntica conducta típica… ora porque realizan  una  misma  y  compleja  operación  delictiva con división del trabajo, de tal  manera  que  cada  uno  de  ellos  ejecuta  una  parte  diversa  de  la  empresa  común…’ ( Sentencia de  casación de septiembre 9 de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

Más adelante, en la sentencia de casación  de   fecha  abril  6  de  1995,  se  reafirma  que  son  coautores  ‘todos  aquellos que toman parte en la  ejecución  del  delito,  codominando  el  hecho,  ejecutando  la  parte que les  corresponde  en  la  división del trabajo para obtener el resultado criminal, o  sea    que    mancomunadamente    ejecutan    el    hecho    punible’ (Rad. No. 8951, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla).”  (Sentencia  del  10  de  mayo  de 2002,  radicación 12958, con ponencia de quien ahora cumple igual labor).   

Obsérvese, entonces, que el aspecto de la  coautoría  pudo  ser  imputado  con base en la regulación legal genéricamente  prevista  para los autores, porque tanto jurisprudencia y doctrina han entendido  que  autor  no  es  sólo  el  que ejecuta físicamente la acción típica, sino  también  quien ha aportado para obtener el fin propuesto, quedando comprendidos  dentro  de la definición legal de autores  que preveía el artículo 23 del derogado Código Penal, tanto el  autor     material,     el    determinador    y    el    coautor    –propio o impropio-.   

En esas condiciones, cuando los falladores  encontraron  que el aporte del procesado PINZON, reflejado en la conducta que se  dejó  imputada  en  las  sentencias  –previo  acuerdo  con  otros  interceptar  un  furgón  en  un sitio  despoblado,  en  la  noche, con la utilización de armas de fuego para reducir a  los   ocupantes  del  vehículo  y  apoderarse  de  éste  y  de  la  mercancía  transportada-,  reunía las condiciones para ser considerado como coautor de las  conductas  punibles que le fueron imputadas, con acierto atribuyeron los efectos  previstos  en el artículo 23 del Decreto 100 de 1980; por consiguiente, ningún  quebranto se produjo a esta disposición.   

El  cargo,  por las anteriores razones, no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

No casar el fallo  de    fecha,    naturaleza    y    origen    mencionados   en   las   anteriores  motivaciones.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           JORGE ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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