17552(13-02-03)-VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACION INT

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 023   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., trece de febrero del dos mil  tres.   

Decide  la  Corte  la  casación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  28  de  marzo  del 2000, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá condenó al procesado DUMAR   FERNANDO   CASTRILLON  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  60  años  de prisión, como coautor  responsable  de  los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto  calificado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El sábado 11 de octubre de 1997, entre las 8  y  9 de la noche, varios sujetos que minutos antes habían abordado la buseta de  servicio    público    de    placa    SGP-436,   conducida   por   Manuel   Octavio   Quintero   Forero,  que  cubría  la  ruta  “San  Cipriano  –  Molinos  Dos”,  intimidaron  a  varios  pasajeros   con  arma  de  fuego,  en  el  sector  denominado  “Altos  de  los  Molinos”,  muy  cerca del lugar de destino, con el propósito de apoderarse de  sus  pertenencias.  Uno  de  los pasajeros, identificado luego como Juan  Carlos  Peña  Reyes,  coordinador de  seguridad  de  una  empresa  privada de Bogotá, quien ocupaba el puesto externo  (lado  del pasillo) de la cuarta hilera de sillas del lado derecho de la buseta,  enfrentó  a los asaltantes con una pistola nueve milímetros, originándose una  balacera   en  la  que  perdieron  la  vida  el  citado  pasajero,  José  Luis  Barragán  Cruz,  soldado del  Ejército  Nacional que  ocupaba el puesto interno (lado de la ventana) del  mismo   juego   de   sillas;   Isabel  Capera  Tique,  quien  ocupaba  la primera silla del lado izquierdo de  la   buseta  (detrás  del  conductor),  diseñada  para  una  sola  persona;  y  Olga     Lucía    López    Peña,    quien  ocupaba  el  segundo  juego  de  sillas dobles del mismo lado  (izquierdo),  en  compañía  de  sus  dos pequeñas hijas; y resultaron heridos  Luis    Armando    Quintero    Monroy   pasajero  que  ocupaba  el  puesto  externo (del pasillo) del primer  juego  de  sillas  dobles  del  lado  izquierdo; Marily  Brigitte  Gómez, bebé de nueve meses de edad, hija de  Olga  Lucía  López  Peña; Dumar Fernando Castrillón  (procesado),  quien se encontraba ubicado de pie hacia  la  mitad  del  pasillo; Claudia Liliana Amaya Bernal,  compañera marital del anterior, quien se encontraba a  su   lado;   y,  Andrey  Nocove  Ardila,  presunto  asaltante  que  murió horas más tarde en el Hospital San  Juan  de  Dios,  a  causa  de  las heridas recibidas (fls.2-10/1,  24-28/1,  31-37/1, 38-43/1, 45-52/1, 213-218/1).     

Cuando  cesaron  los  disparos,  Dumar   Fernando   Castrillón   se   dirigió  a  la  parte  delantera  del vehículo y le pidió al conductor que lo  llevara  a  un hospital, puesto de salud, o estación de policía, que se estaba  muriendo.  Después  recogió  un  revólver que se encontraba en el piso, en la  base  de  la  tapa  del  motor,  y  les  ordenó  a  los  pasajeros abandonar el  vehículo,  continuando con el conductor hasta el puesto de salud del barrio Los  Chircales,  donde  descendió  con  su  compañera, quien también se encontraba  herida.   En  vista  de  hallarse  cerrado,  le  pidieron  al  conductor  de  un  “colectivo”  que los llevara al Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI)  del  barrio  Diana  Turbay,  haciéndole  saber que habían sido víctimas de un  atraco,  y  se hallaban heridos, siendo su solicitud atendida. En el interior de  este      vehículo      se     encontraron     con       Guillermo  León  Aristizábal  Arias  (a.  El  paisa), conocido  de la pareja, a quien le pidieron el favor de informarle a  sus  familias  de  lo  sucedido,   y de hacerle entrega a la mamá de Dumar  Fernando  de  los  elementos  que  llevaban,  entre ellos del revólver que este  último   había   recogido   en  la  buseta,  y  que  todavía  portaba  en  la  mano.       

El  Centro  de  Atención  Médica del barrio  Diana  Turbay  remitió  a  los  heridos  al  Hospital  El  Tunal,  donde fueron  atendidos.   Dumar  Fernando  presentaba  dos  heridas  de arma de fuego. Una en la región dorsal a la altura  del  noveno espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior, y otra en  la  región  glútea  derecha   (fls.19/1,  281-285/1, 5/2, 23-30/1  y  84/3).      Claudia      Liliana      presentaba  también  dos  heridas, de igual naturaleza, en el   muslo  derecho  (fls.82/1  y  3/2).  En  dicho  centro hospitalario la Fiscalía  recibió  esa  misma  noche  (1:  30 de la mañana) la versión de esta última,  quien  explicó  que  cuando se movilizaban con su esposo hacia la residencia en  una  buseta,  fueron  víctimas de un atraco, resultando los dos heridos. Relata  los  detalles del insuceso, y explica que su esposo no llevaba arma, aún cuando  le  pereció haberle visto una cuando le decía al conductor que lo trasladara a  un  hospital.  Agrega  que al caer la tarde visitaron el barrio Veinte de Julio,  donde  adquirieron  unos  artículos  religiosos para su comercialización, y la  casa  de Ernesto Castrillón (tío de su marido) en el barrio Las Colinas. Allí  tomaron  un  bus  hasta el barrio “Las Lomas”, donde se bajaron para abordar  la  buseta  en  la  cual  se  presentó  el  atraco,  vehículo  en  el  que les  correspondió  de  pie,  habiéndose  ubicado  en el pasillo, “como dos sillas  detrás del conductor” (fls.20-21/1).   

Esa  misma noche fue interrogado también por  los  Agentes de la Policía Dumar Fernando Castrillón,  quien  los  informó de lo ocurrido, y les suministró  los  datos  necesarios  para ubicar a su progenitora, y la persona a quien se le  había  hecho  entrega  del  arma. Con el fin de verificar esta información, la  Fiscal,  en  compañía  de  agentes  del Cuerpo Técnico de Investigación y la  Policía   Nacional,  visitaron  a  primera  hora  de  la  mañana  la  casa  de  Clara  Castrillón (mamá de  Dumar Fernando), quien al ser  enterada  del  motivo  de  la diligencia les hizo entrega de dos bolsas (en cuyo  interior  se  encontraron artículos religiosos y zapatos para niña), indicando  que  el  “paisa”  las  había  dejado  esa  noche con uno de sus inquilinos.  Preguntada  por  el  arma,  manifestó  no  haberla recibido. A continuación la  Fiscalía   visitó   la   casa   de  Guillermo  León  Aristizábal  Arias  (a. El paisa), quien advertido de  los  motivos  de  la  diligencia, hizo entrega de un revólver calibre 32 largo,  marca  Smith  &  Wesson, cañón recortado, afirmando que lo había recibido  esa  noche  de  manos  de  Dumar  Fernando,  junto  con  dos  bolsas  plásticas,  para  ser  entregados  a su  familia,  pero  como  el  muchacho que lo atendió le manifestó que la mamá de  Dumar  Fernando  sufría del  corazón,   resolvió   hacerle  entrega  solamente  de  las  bolsas  plásticas  (fls.57-59/1     y     60-61/1).           

También fueron escuchados bajo juramento, la  misma    noche,   Rosalba   Amparo   Gómez   Garzón  (esposa  del  conductor),  quien ocupaba el puesto del  lado  derecho  de  la  cabina;  Nelly Cañon Hernández  (pasajera),  quien  ocupaba  el   puesto  interno  (lado   de  la  ventanilla)  del  tercer  juego  de  sillas  del  lado  derecho;  Luis  Armando Quintero Monroy  (pasajero  herido),  quien  ocupaba  el  puesto externo (del pasillo) del primer  juego  de  sillas  dobles  del  lado izquierdo; y Diana  Juliette  Blanco Araque (pasajera), quien viajaba en la  parte    de    atrás   del   vehículo   (fls.12-13/1,   14-15/1,   16-18/1   y  53-56/1).      

Rosalba  Amparo  Gómez  Garzón (esposa  del  conductor),  precisó  que  cuando  transitaban por el  sector  de  los  edificios  “Altos de los Molinos”, un sujeto alto de camisa  blanca,  que retrocedía de espaldas por el pasillo, empezó a disparar hacia la  parte  posterior  derecha  de  la  buseta,  y  a  partir de ese momento decidió  agacharse,  hasta  cuando  cesaron  los  disparos.  Agrega  que  la  persona que  disparaba  huyó  por  la  puerta,  y  que  después un sujeto bajito, de camisa  blanca,  y  una  muchacha  de overol, le gritaban a su esposo que “le apurara,  que  ellos  estaban  heridos,  que  se  iban  a morir… que los llevara para la  Estación  de  la  Caracas”. Luego el sujeto le exigió a los pasajeros que se  bajaran  e  hizo desviar la buseta hacia un centro de salud, donde se quedó con  la  señora,  llevando  en  su  poder  un  arma  de  fuego que recogió del piso  después  de  los  disparos,  y que se encontraba muy cerca de los pies de ella,  donde  cayó  cuando  se  presentó  la  balacera. Sostuvo que el arma  era  seguramente  de  su  propiedad,  y que puede tratarse de uno de los partícipes,  porque   “si  nada  tuviera  que  ver  con  los  hechos  por  qué  cogía  el  revólver” (fls.12-13/1).       

Nelly  Cañón  Hernández  (pasajera)  sostuvo  que al llegar a los “Altos de los Molinos”,  salieron   dos  muchachos  de  los  puestos  de  atrás  y  uno  de  ellos  dijo  “parada”.  Al  pie  del  puesto  donde  ella  se encontraba (tercer juego de  sillas  del  lado  derecho,  puesto  interno),  iba  un  “muchacho  gordito”  teniéndose  de  la  varilla. Uno de los sujetos que salía lo abrazó y le dijo  “quieto  no  haga nada”, y le mandó la mano al cuello, halándole dos veces  la  cadena,  hasta  que  la  reventó  y  la cogió, mientras otros señores que  estaban  de  pie  le  pasaron  la  mano  como si quisieran requisarlo. Los tipos  siguieron  saliendo, y en ese momento empezaron los disparos. Cuando retornó la  calma,  escuchó que alguien le decía al conductor que lo llevara a un hospital  que  se estaba muriendo, que por favor se moviera. Mas adelante un sujeto que se  encontraba  herido  en la espalda, y portaba un arma de fuego, les ordenó a los  pasajeros  que se bajaran, utilizando la expresión “a tierra los que quedaron  vivos”,  y ella se bajó. Los sujetos que salieron de la parte de atrás de la  buseta  eran  ambos  jóvenes,  delgados,  morenitos.  El  que se apoderó de la  cadena  vestía  una  chaqueta  de cuero negra, y el otro un “buso” sencillo  como  de color gris. A este último lo alcanzó a ver salir por la puerta y huir  hacia  “Las  Lomas”  inmediatamente después de los disparos. Al de chaqueta  negra  no  lo volvió a ver. A ninguno de ellos les vio arma de fuego. La única  arma  que  pudo  observar,   la  portaba  el  sujeto que los hizo bajar del  vehículo,  a  quien  describe  como   una  persona  gordita,  de  1.60  de  estatura,  27 años de edad, que vestía una camiseta de franela color blanco, y  se  encontraba  herido en la espalda. Preguntada si dicho sujeto hacía parte de  la  banda,  dijo  no poder afirmarlo, “porque no lo vio hablando con los otros  dos”  (fls.14-15/1).               

Luis  Armando  Quintero   Monroy   (pasajero),  relató  que  cuando  transitaban  por  los  “Altos de Molinos”, escuchó una riña en la parte de  atrás,  y  que alguien le gritó al conductor “déjeme acá”. Al virar, vio  un  sujeto  con  un revólver 38 largo en la mano derecha,  sostenido en el  brazo  izquierdo,  apuntando  hacia  la parte de atrás del vehículo, siendo en  ese  instante  que empezaron a escucharse los disparos, provenientes de la parte  de  atrás.  Se  inclinó sobre las piernas de la pasajera que venía sola en el  primer  puesto detrás del conductor, y encontrándose en esa posición recibió  una  herida en la región occipital izquierda. Al incorporarse, pudo ver que dos  o  tres  sujetos abandonaban rápidamente la buseta y le decían al tipo que vio  con  el  arma “camine marica, camine, vámonos”, sujetándolo y empujándolo  para  que  pasara  la  registradora,  pero  al  lograr  superarla  cayó  en  el  pavimento,  quedando  allí  boca  arriba, completamente desgonzado. Los sujetos  que  lo  acompañaban trataron entonces de auxiliarlo, pero como no reaccionaba,  decidieron  tomar  el  arma  que llevaba y huir hacia “Las Lomas”. La buseta  continuó  y  él  tomó  un taxi y se dirigió al hospital de Tunjuelito, donde  fue  atendido.  Encontrándose  allí,  llegó  mal herido el tipo “que había  visto  botado  en  el  suelo, es decir, el que tenía el arma en la mano derecha  sobre  el  brazo  izquierdo”,  quien fue remitido al Hospital San Juan de Dios  (fls.16-18/1).    

    

Diana  Juliette  Blanco  Araque  (pasajera),  aseguró  que  en el sector de  “Las Lomas” se  subieron  dos  muchachos,  uno  de  camiseta  blanca que se ubicó en el pasillo  frente  al  señor  de  chaqueta  negra que murió en la “tercera” hilera de  sillas  del  lado  derecho,  y  otro  de camiseta gris que se ubicó frente a la  señora  que ocupaba el segundo juego de sillas dobles del lado izquierdo, quien  también  resultó muerta. Minutos después vio que el de camiseta blanca, quien  portaba  un  arma  pequeña  en  la  mano,  acosaba al de camiseta gris para que  dejaran  la  buseta.  El  señor  de  chaqueta negra que ocupaba el “tercer”  juego  de  sillas  del  lado  derecho,  trató al parecer de levantarse, pero el  muchacho  de  camiseta  blanca  disparó en su contra, iniciándose la balacera.  Cuando  dejaron  de  sonar  los disparos se incorporó, pudiendo advertir que el  sujeto  de  camiseta  blanca ya no se encontraba. Después vio bajar el de gris,  quien  también portaba arma. Los pasajeros le gritaban al conductor que parara,  y  empezaron  a  bajarse.  Ella lo hizo de último. Al transitar por el pasillo,  vio  la  mamá de las niñas tendida en el piso, sin vida, y a su lado, la niña  de  meses. Le preguntó “al muchacho de camiseta gris que quién era esa bebé  que  de  quién  era,  él  me  dijo  que no sabía y le decía al chofer que se  apurara  que  él  iba  mal,  el muchacho se bajó ahí en el centro de salud de  Bochica  o  Chircales,  y tenía un arma en la mano”. Luego la buseta regresó  al  sitio  de  los  hechos,  y  ella  se  dedicó  a  auxiliar  las  dos niñas.  Preguntada   cuántas personas vio heridas, contestó: “Vi a una niña en  un  bracito  y al muchacho de camiseta blanca que de acuerdo a lo que decían el  conductor  y  la  señora  que  venía con el conductor, que ese tipo los había  amenazado,  corrijo,  que ese tipo les decía que se apurara porque iba mal, que  iba  herido, y dijeron que el tipo se había bajado en el centro asistencial del  barrio                              los                             Chircales”  (fls.53-56/1).           

Con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía  dispuso  la  apertura  de  investigación,  y  ordenó  la vinculación mediante  declaración  indagatoria de Dumar Fernando Castrillón  y  Claudia Liliana Amaya Bernal,  argumentando que  uno  de  los  testigos  había  sañalado al primero como posible partícipe del  hecho  “en  razón de que con un arma de fuego intimidó al conductor para que  continuara  la  marcha”,  y  porque para el ente acusador resultaba sospechoso  que  hubiera  utilizado  el  arma en forma intimidatoria, y que luego la hubiera  enviado  a  su  casa  con  un  vecino  que  se  encontró  en el “colectivo”  (fls.63-65/1).   

En      indagatoria,     Claudia  Liliana  Amaya  Bernal reiteró lo  dicho  en  su  primera  versión.  Afirmó  que  el día de los hechos (sábado)  salieron  con  su  esposo  hacia  el  barrio  20  de  julio a comprar artículos  religiosos  para  vender  el  día  siguiente  (domingo), labor a la que ella se  dedica  desde  hace mucho tiempo. Luego visitaron la casa del tío Ernesto en el  barrio  Las Colinas, y de allí regresaron a su residencia, tomando inicialmente  un  bus hasta el barrio Las Lomas, y después la buseta donde se presentaron los  hechos,  ubicándose entre la segunda y tercera hilera de sillas dobles del lado  izquierdo,  de pie, mirando hacia ese lado. Ella al fondo, y su esposo a su lado  derecho.  Transcurridos  varios  minutos,  dos  muchachos  que pretendían salir  pidieron  permiso  para  pasar,  pero  al  hacerlo,  el  segundo de ellos, quien  vestía  una  chaqueta o camisa negra, cogió a su marido por el brazo. Al mirar  de  nuevo  vio que tenía un arma en la mano, y en ese momento empezaron a sonar  disparos.  Su  esposo  la tiró encima de unos pasajeros que ocupaban las sillas  de  ese  lado y la cubrió con su cuerpo, posición en la que  recibió las  heridas  en el muslo derecho. Al incorporarse y ver los muertos, y que su esposo  se  encontraba  herido,  se  puso muy nerviosa. De lo sucedido después recuerda  que  se  bajaron  de la buseta y tomaron un “colectivo” que los llevó hasta  el  CAMI  del  barrio  Diana Turbay, y que en dicho vehículo se encontraron con  “el  paisa”,  a quien le hizo entrega de las bolsas que llevaba, y le pidió  que  informara  de  lo  sucedido a su familia. Afirma no haber visto a su esposo  recoger  el  arma,  ni  que  la  llevara consigo, como tampoco que amenazara los  pasajeros,  pero  sí que apremiaba al conductor para que acelerara, o lo dejara  manejar.  Asegura  que  el  sujeto que se desplazaba con el de chaqueta o camisa  negra  vestía  “una  camisa  como  blanca  con  pinticas”. Acompaña varias  certificaciones  para  acreditar  su  condición  de  comerciante  de artículos  religiosos,   y   su  buena  conducta  anterior,  al  igual  que  de  su  esposo  (fls.129-140/1, 141-146/1).   

Dumar  Fernando  Castrillón,  quien  dijo  trabajar  en construcción, coincidió con su esposa en  el  relato  de  las  actividades  realizadas  por  ellos hasta cuando tomaron la  buseta  donde se presentaron los hechos, y en la ubicación en la misma. Asegura  que  minutos  después  se  pararon  dos  muchachos  de la parte de atrás de la  buseta,  uno  de  camisa  blanca  con  “rojito”,  y otro de chaqueta “como  negra”,  diciendo  “déjenos  acá”. El de camisa blanca pasó primero por  su  lado,  y  al hacerlo le puso un revólver pequeño en la parte de la cintura  lado  derecho,  indicándole  que  se  estuviera  quieto, mientras le halaba las  cadenas  de oro “golfi” que llevaba en el cuello. En ese instante, un señor  que  venía  atrás  en un puesto de la hilera de sillas del lado derecho, sacó  un  arma  y  empezó  a disparar hacia adelante. El tipo de camisa blanca que le  tenía   puesto   el   revólver   a  la  altura  de  la  cintura  lo  accionó,  ocasionándole  la  primera  herida. Abrazó a su esposa y los dos se recostaron  sobre  los  pasajeros  que  iban  sentados  en  la silla ubicada frente a ellos,  posición  en  la  cual  sintió los otros disparos. Cuando se incorporó ya los  tipos  no  estaban  en  la  buseta.  Se  acercó  a la registradora y le dijo al  conductor  “muévase,  muévase,  llévenos  a  un  CAMI”. Al llegar “a la  esquina  de  abajo”,  el  chofer le dijo “dejemos aquí un poco de gente”.  Entonces  se sentó en la tapa del motor y le gritó a los pasajeros “al suelo  que  vamos  para  un  CAMI”. En ese momento vio el arma en la punta de la tapa  del  motor,  cerca  de  un trapo blanco, la tomó y siguió con ella en la mano,  junto  con  la  billetera. El conductor  continuó la marcha y los dejó en  un  centro de salud, pero estaba cerrado, y al pretender regresar a la buseta no  la  encontraron. Fue entonces cuando tomaron el colectivo que los llevó al CAMI  del  barrio  Diana  Turbay,  en el que viajaba “el paisita”, a quien le hizo  entrega  de  los  elementos  que  portaban  para que los llevara a su familia, y  diera  aviso de lo sucedido. No es cierto que hubiera amenazado a los pasajeros,  ni  que  les  hubiera gritado “bájense los que quedaron vivos”, simplemente  les  dijo “bájense todos”. Recogió el arma con el propósito de entregarla  a  las  autoridades, y si no lo hizo inicialmente fue porque nadie se presentó.  Por  eso,  y  porque  se  sentía muy mal, decidió confiársela al “paisa”,  para  que  no  se  extraviara,  pero  en  el hospital les dijo a las autoridades  “donde  estaba  todo”.  Negó  cualquier  participación  en  los  hechos, y  adjuntó  varias  certificaciones para acreditar su buena conducta anterior y el  desempeño  de  labores  en  el campo de la construcción. El día de los hechos  vestía  un  pantalón  negro,  una camisa blanca y una cachucha blanca y negra.  Tiene  25  años,  1.60  de  estatura, tez trigueña, y es de contextura mediada  (fls.149-157/1).     

En  el curso del proceso fueron recibidos los  testimonios  de  Guillermo León Aristizábal Arias (a.  El   paisa),   Rosa  María  Garcés  Pinto  (Auxiliar de enfermería del Centro de  Atención   Médica   Diana  Turbay),  Manuel  Octavio  Quintero  Forero  (conductor  de  la  buseta  donde se  presentaron  los hechos), María Trinidad Reyes Naranjo  (esposa  de Luis Ernesto Castrillón, familiar a quien  los    procesados    visitaron    antes   de   los   hechos),   y   Gerardo  Mendoza  Téllez  (Agente  de  la  Policía  que  participó  en  las  indagaciones  preliminares); y ampliados los  testimonios   de   Luis   Armando   Quintero   Monroy  (pasajero   herido),  Nelly  Cañón  Hernández  (pasajera que ocupaba el puesto de  la  ventanilla  del  tercer  juego  de  sillas del lado derecho), y Rosalba  Amparo  Gómez Garzón, esposa del  conductor  (fls.57-59/1,  75-77/1,  92-94/1,  95-96/1, 97-99/1,  100-103/1,  248-250/1, 181/3).   

Se  aportaron  también  los  protocolos  de  necropsia  (fls.257/1,  286/1,  45/2,  74/2,  72/3), los reconocimientos médico  legales  (fls.  82/1, 3/2, 4/2, 5/2, 6/2, 14/3, 84/3), las pruebas de balística  (fls.290/1,  48/2,  65/2,  15/3,  75/3),   y  las  de  absorción  atómica  (fls.263/1,  291/1,  78/2,  75Bis  /3).  Las  últimas fueron practicadas a  Dumar     Fernando     Castrillón     (acusado),    Andrey    Nocove    Ardila  (occiso),   José   Luis  Barragán   Cruz   (occiso),    y   Juan  Carlos  Peña  Reyes  (occiso),  con  resultados  negativos  para  los dos primeros, y positivo para los últimos. Los  protocolos  de necropsia y las pruebas de balística permitieron establecer, por  su  parte,  lo  siguiente:  Que Juan Carlos Peña Reyes  presentaba  dos  impactos  con arma de fuego, causados  con  proyectiles .32 largo y .38 especial (fls.72/3, 75/3). Que su compañero de  silla   José   Luis   Barragán   Cruz  murió  de  un impacto en la región temporal izquierda, causado con  proyectil  .32  largo  (fls.286/1,  290/1).  Que  Olga  Lucía  López  Peña presentaba tres impactos con arma  de  fuego,  uno de ellos causado con un proyectil 9 mm, compatible con arma tipo  pistola,  con  cañón  de  6  estrías y seis macizos, con sentido de rotación  hacia  la  derecha (fls.257, 260,/1). Que Isabel Capera  Tique  presentaba  dos  heridas  causadas  con arma de  fuego  de  calibre  no  determinado,  y  Andrey Nocove  Ardila una (45/2, 74/2).    

El 29 de enero de 1998, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación contra ambos  procesados,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo,  lesiones  personales  en concurso homogéneo, porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal, y hurto calificado, conforme a lo previsto en los  artículos  324,  332  y  350.1 del Código Penal de 1980,  y artículo 1º  del  Decreto  3364 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el 2261  de  1991  (fls.81-93/2).  Contra  esta decisión uno de los procesados interpuso  recurso  de  apelación,  pero la Fiscalía ante el Tribunal, mediante decisión  de  12  de  febrero  siguiente,  lo declaró desierto por falta de sustentación  (fls.93  vuelto,  149,  151/2).  Dicho  proveído causó ejecutoria el 23 de los  mismos mes y año (fls.151 vuelto/2).   

Celebrada la audiencia pública (fls.131, 178,  239/3),  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de  agosto  de  1999, tomó, entre otras, las siguientes decisiones: (1) Condenó al  procesado   Dumar  Fernando  Castrillón  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  60 años de  prisión,  como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en Juan  Carlos  Peña  Reyes  y  José Luis Barragán Cruz; (2) Absolvió a Claudia  Liliana Amaya Bernal de los cargos  imputados  en la resolución de acusación. Y (3) declaró la nulidad parcial de  la  actuación  cumplida  respecto  de  las  lesiones  personales  de que fueron  víctimas   Luis   Armando   Quintero  Monroy  y  Marily  Brigitte  Gómez,  por  incompetencia  (fls.273-310/3).  Apelado  este  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior, mediante el suyo de 28 de marzo del 2000, que  ahora  la  defensa  recurre  en  casación,  la  confirmó  en  todas sus partes  (fls.27-41 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Siete  cargos,  seis  al  amparo de la causal  tercera  de  casación, y uno con fundamento en la primera, presenta el defensor  contra   la  sentencia  impugnada.  El  primero  de  nulidad  en  condición  de  principal, y los restantes con carácter de subsidiario.    

Causal tercera:  

Cargo   primero   (principal):  Nulidad  por violación del principio de investigación integral,  previsto  en  los  artículos 250 de la Constitución Nacional y 333 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991. Sostiene que en el presente caso se incurrió  en  omisión  investigativa, con  violación del debido proceso, porque los  funcionarios  judiciales  solo  investigaron  a  Dumar  Fernando  Castrillón  y Claudia Liliana Amaya, dejando  de  lado “otras personas en contra de quienes sí existían fuertes indicios y  diversos   medios   de   convicción   demostrativos   de  su  participación  y  responsabilidad”.  De  esta manera se parceló la investigación dirigiéndose  “incomprensible  y caprichosamente” contra unos, dejándose por fuera otros,  “sin ninguna explicación lógica ni plausible”.   

Sostiene  que  de  los testimonios de Rosalba  Amparo  Gómez  Garzón, Nelly Cañón Hernández, Luis Armando Quintero Monroy,  Claudia  Liliana  Amaya  Bernal  y  Diana  Juliette Blanco Araque, cuyos apartes  pertinentes  transcribe,  se  establece que las personas que participaron en los  hechos  se  dieron  a  la  fuga,  y  que los procesados nada tuvieron que ver en  ellos.  Si  los  juzgadores  hubieran  apreciado  estos  elementos  probatorios,  habrían  llegado  a  una decisión de absolución y no de condena, porque no se  logró  identificar  ni  individualizar  a  las  personas que en realidad fueron  vistas armadas, y abandonaron el vehículo dándose a la huida.   

La  Corte de manera uniforme ha sostenido que  las  omisiones  investigativas  sobre  hechos  trascendentes  son  causantes  de  nulidad.  Por  tanto,  solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir  de  la  resolución  de  clausura  de  la investigación inclusive, y ordenar la  libertad  inmediata  del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 229.1  del Código de Procedimiento Penal.   

Cargo segundo (primero subsidiario): Nulidad por violación del principio de  investigación   integral.   Inobservancia   de   los   artículos   250  de  la  Constitución  Nacional,  y  333  del  estatuto  procesal penal. Asegura que los  juzgadores  omitieron  verificar,  y además desconocieron las citas que hizo el  procesado  en  indagatoria,  y esto los condujo a una decisión de condena, pues  las  pruebas  que  se ordenaron y practicaron estuvieron orientadas a determinar  solo los aspectos desfavorables, y no los favorables.   

No se investigó, ni profundizó, por ejemplo,  en  los  motivos que pudieron haber llevado al procesado a cometer tan execrable  crimen,  no obstante tener en sus haberes 25 años de vida honesta, como esposo,  trabajador  y padre, y carecer de antecedentes judiciales y de policía. Tampoco  se  hizo  esfuerzo alguno con el fin de determinar las circunstancias de tiempo,  modo   y   lugar  en  que  se  realizó  el  hecho.  Tampoco  fueron  objeto  de  investigación  sus  condiciones  individuales,  familiares  y  sociales,  ni su  capacidad  económica,  con  lo  cual  se  hubiera  demostrado su vida de hombre  honrado,  incapaz  de  realizar tan reprochable crimen;  ni se averiguó si  sus  aseveraciones  en  torno  al  lugar  donde  vivía, el sitio donde tomó la  buseta  de  servicio  público,  y  el  sector  donde  se produjo el hecho, eran  ciertas.  Omisiones  todas  que  le impidieron demostrar que esa noche no estaba  cometiendo, ni participando en delito alguno.   

El  procesado,  en  su  indagatoria, hizo una  serie  de  afirmaciones en relación con su trabajo, sus ingresos mensuales, las  labores  que  cumplía  su  esposa  como  vendedora de artículos religiosos, el  lugar  donde los adquirían y donde los vendían. Esto imponía determinar si lo  dicho  por él era cierto, pero no se hizo. Tampoco se demostró si la buseta en  la  que se movilizaban cubría la ruta que los transportaría a su residencia, y  si  el  lugar  donde ocurrieron los hechos quedaba cerca de ella, pues es apenas  elemental  pensar que si eran conocidos en el sector no iban a cometer un delito  de esta naturaleza.   

Las  referidas  omisiones  investigativas  lo  fueron  en  punto  trascendente, porque es una realidad que si la investigación  hubiera  sido  perfeccionada,  y los investigadores hubieran cumplido el mandato  constitucional  y  legal,  las  dudas  existentes  habrían sido aclaradas, y la  sentencia   desembocado   en   decisión   absolutoria.  Pide  a  la  Corte,  en  consecuencia,  decretar  la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de  la  investigación,  y  ordenar la libertad del procesado por vencimiento de los  términos de instrucción.   

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario):  Nulidad  por  violación del derecho de  defensa  (artículo  304.3  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991). Haber  omitido  el  fiscal  instructor  interrogar  al procesado en indagatoria por los  delitos  de  lesiones  personales,  como también hacer pronunciamiento sobre el  punto  al  resolver la situación jurídica, y no obstante ello, haber proferido  resolución de acusación en su contra.      

Transcribe  apartes  de  la indagatoria en el  propósito  de  acreditar  que el procesado fue interrogado en forma directa por  su  responsabilidad  en  los  delitos  de homicidio, e indirectamente, en los de  porte   de  armas  y  hurto,  pero  no  por  el  de  lesiones  personales.  Esta  irregularidad,  de  acuerdo  con  la  doctrina  y  la jurisprudencia, constituye  motivo  de  nulidad,  porque  sin  una  imputación  clara  no  resulta  posible  concretar  la  defensa,   y  porque no es dable anteponer como argumento en  aras  de  hacer  nugatoria  la ineficacia del acto, que la omisión se subsana o  convalida  con el conocimiento fáctico jurídico que de la infracción penal se  da  a  conocer en la acusación, dado que el derecho de defensa es una garantía  absoluta,  que  no  permite  violaciones, ni convalidaciones por restricciones o  limitaciones que hayan ocurrido en precedencia.    

   

Pide,  por tanto, decretar la nulidad de todo  lo  actuado  en  relación  con  el  procesado  a  partir  de  la  diligencia de  indagatoria,  y  ordenar  su  libertad  inmediata  en  forma  incondicional, por  vencimiento de los términos de instrucción.   

Cargo cuarto (tercero subsidiario):  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa,  derivada  de  falta  de  motivación  de la resolución de acusación.  Argumenta  que  este  acto  procesal  debe  ser  claro y preciso en cuanto a las  conductas  que  se  estiman  violatorias  de  la  ley penal, y los hechos que se  consideran  trascendentes.  Es  igualmente  indispensable  precisar  el grado de  participación  de  los intervinientes (si se trata de autores, determinadores o  cómplices),  y  la  manera  como  se realizó la participación (mediante actos  positivos, negativos, posteriores).   

En  tratándose del delito de homicidio, debe  indicarse  la  forma  como  se produjo la acción u omisión, las personas a las  cuales  se les ocasionó la muerte, y analizarse las pruebas en las que se apoya  la  imputación  de  las circunstancias de agravación. En los delitos contra el  patrimonio  económico,  es necesario relacionar los bienes hurtados, indicar la  cuantía,  identificar los ofendidos, y consignar las razones que se tienen para  calificar  o agravar el delito. En las lesiones personales, se precisa mencionar  la   forma  como  se  produjeron,  la  incapacidad,  y  la  persona  o  personas  lesionadas.   

Estas  exigencias  no fueron observadas en la  resolución  de  acusación  que  se analiza. En ella, el Fiscal inicia haciendo  una  relación  de  los  homicidios,  sin  precisar de qué manera participó el  procesado.  Después  se  refiere al hurto, circunscribiéndolo a la pérdida de  la  pistola  de  propiedad de JUAN CARLOS PEÑA, la cual no fue encontrada en el  vehículo,  para  afirmar  que  fue  hurtada  por  los  restantes coautores, sin  mencionar  la  comunicabilidad  de  circunstancias,  y  sin indicar su cuantía.  Luego  menciona  las  lesiones  causadas  a la bebita de nueve meses y al señor  Armando  Quintero Monroy, pero no precisa la manera como el procesado participó  en   ellas,   el   grado   en   que   lo   hizo,   ni   la   naturaleza  de  las  lesiones.   

Posteriormente presenta una serie de excusas,  que  dejan  entrever  la  carencia  de  fundamentos  probatorios.  A  partir  de  entonces,   todo  se  torna  discusión  teórica  frente  a  la  figura  de  la  coautoría.  Se alude a la existencia de una empresa criminal sin hacer la menor  referencia  a  la comunicabilidad de circunstancias, ni a la forma como cada uno  de  sus  integrantes participó en la organización delincuencial, afectándose,  de  esta  manera,  en  forma  ostensible,  el  derecho  de  defensa.  Finalmente  profirió  resolución  de acusación sin señalar, en el caso del homicidio, la  circunstancia  por  la  cual  se  lo consideraba agravado, ni indicar porqué el  hurto era calificado.   

Pide,  por  tanto,  decretar la nulidad de lo  actuado  en  relación  con  su asistido a partir inclusive de la resolución de  acusación,  y  ordenar  la  reconstrucción  del  proceso  desde  entonces,  de  conformidad con las previsiones constitucionales y legales.   

Cargo quinto (cuarto subsidiario):  Nulidad  por  ausencia  de  defensa  técnica  en  la  fase de la  instrucción.  Sostiene  que  el  derecho a la defensa técnica consagrado en el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  se traduce en la prerrogativa de  estar  asistido  en  la  etapa  preprocesal  de  la  investigación preliminar y  durante  todas  las  etapas  del  proceso,  de  un  abogado titulado, que por su  formación  académica  le  garantice  al  sindicado  la  posibilidad  de  poder  enfrentar  con  idoneidad  profesional  y técnica, las imputaciones presentadas  por los funcionarios encargados de ejercer la represión.   

En  el  presente  caso,  la  defensora  que  representó  al  procesado durante la fase de la instrucción se posesionó para  el  efecto  en  la  diligencia  de  indagatoria, y salvo cumplir con el deber de  asistirlo  en  ella, nunca realizó una sola actuación defensiva que permitiera  demostrar  su  inocencia.  No participó en la práctica de pruebas, no ejerció  el  derecho  de  contradicción, dejó de impugnar la medida de aseguramiento, y  se  abstuvo, bajo el prurito “de estrategia defensiva” de presentar alegatos  de  conclusión,  y  cuando se profirió la resolución de acusación, presentó  renuncia.   

Para  la  defensora,  impugnar  la  medida de  aseguramiento  y  la resolución acusatoria, se erigía en un deber, “toda vez  que  estas  providencias no constituyen una clara pieza judicial porque en ellas  el  funcionario  se  circunscribe  a  hacer una síntesis de las pruebas, y como  parte  considerativa  se limita a expresar razones teóricas sobre la existencia  de  la figura de la coautoría impropia, sin ningún tipo de soporte probatorio,  con  debilidades  en  la forma y grado de participación de nuestro defendido en  los  hechos,  sin  expresar  en qué consistió la empresa criminal, cuáles las  funciones  asignadas,  cuál  la  labor  activa  y  pasiva realizada por nuestro  cliente,  y  con  una  serie  de  argumentos y vacíos en la formulación de los  cargos  que  requerían  de  todo el empeño de un profesional del derecho en su  aclaración”.   

No   obstante   ello,   no  los  recurrió,  permitiendo  que  el  proceso  continuara,  y  que  la Fiscalía fortaleciera la  acusación,  dando  lugar  a  que  el  procesado  fuera finalmente condenado, de  manera  injusta,  pues  de  haber  estado  asistido  “de un abogado diligente,  responsable  de  sus deberes y medianamente inteligente”, otro hubiera sido el  resultado  del  proceso.  Solicita,  en  consecuencia, decretar la nulidad de lo  actuado  en  relación  con el procesado desde la clausura de la investigación,  para  que  se  practiquen  las  prueba omitidas, y se permita contradecir las ya  practicadas.        

Cargo  sexto (quinto subsidiario):  Nulidad  parcial  de  la  sentencia  por  falta  de  motivación.  Argumenta  que  el  Juzgado  a  quo, al aludir en la sentencia a la punibilidad,  procedió  a  imponer  cuarenta  años  por  el  delito  más  grave  (homicidio  agravado),  y aumentó veinte años por los otros delitos (el otro homicidio, el  porte  de  armas  y  el  hurto  calificado),  sin  indicar  porqué el hurto era  calificado,  y  sin  señalar  cuánto  en  concreto  aumentaba  por  cada hecho  punible.  El  Tribunal,  por  su parte, se limitó a impartir confirmación, por  los referidos delitos, sin ninguna consideración adicional.   

En  resumen,  los  juzgadores  se limitaron a  indicar  que  existía  una  pena  más grave (40 años), que aumentarían en un  determinado  tanto  por el concurso, sin precisar la proporción correspondiente  a  cada  uno  de  los  delitos,  es decir, sin motivar la decisión. La Corte ha  sostenido,  y  no  de  ahora,  que  la motivación abarca las circunstancias que  impliquen  modificación  del  quantum  punitivo  señalado  en el delito, y que  dejar  de  lado esta exigencia normativa, “impide saber las razones jurídicas  que  el  fallador  tuvo  en  consideración  para absolver o condenar, y en este  último  para  concretar  la  calidad  y  cantidad  de pena… en detrimento del  derecho  que  le asiste al procesado y las demás partes de conocer con claridad  los   concretos   motivos   de  la  sentencia”.  Solicita,  por  tanto,  casar  parcialmente  el  fallo,  y  dictar  el  de  sustitución  a  que hubiere lugar.   

Causal        primera:   

Cargo   único   (subsidiario):   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación del principio in dubio pro reo, de consagración legal en  el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho  en   la  apreciación  de  las  pruebas.  Como  normas  violadas  relaciona  los  artículos  246,  247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y 323, 324,  349 y 350 del Código Penal.   

Tras  referirse  al  contenido  jurídico del  principio  que  afirma  violado,  y  los  requerimientos técnicos que impone su  alegación  en sede extraordinaria según la jurisprudencia de la Corte, asegura  que  los  juzgadores  incurrieron  en  falsos  juicios  de existencia, en cuanto  dejaron  de  valorar  pruebas aportadas oportunamente al proceso. Debido a estos  errores,  afirmaron  la responsabilidad penal del acusado en los hechos, a pesar  de  no existir testigo alguno que afirme haberlo visto disparando, o hurtando, o  diciendo  que se trataba de un atraco, o en posesión de armas de fuego antes de  recoger  la  que  estaba en el suelo, ni existir prueba pericial que indique que  accionó armas.   

El primer error deriva de la apreciación que  los   juzgadores   hicieron   del  estudio  técnico-balístico  realizado  para  determinar  el posible número de personas que habrían accionado armas de fuego  en  el  interior de la buseta, y su posible ubicación, de donde concluyeron que  el  procesado  había  participado  en  el hecho, sin existir elemento de juicio  alguno  que  lo  demuestre,  y  sin  tener en cuenta la versión de Armando  Quintero  Monroy, de la que surge  que  el  delincuente  que  fue  sacado de la buseta por sus compañeros y quedó  herido en el pavimento, es distinto del procesado.   

También  incurrieron  en  falso  juicio  al  apreciar    el    testimonio   de   Diana   Juliette  Blanco  Araque.  Dicha  declarante  dijo  haber visto cuando subieron a la buseta dos  sujetos,  uno de camisa blanca y otro de camisa gris, y después haber observado  al  segundo  en compañía de una tercera persona, de quien no puede decir si se  traba  de  hombre  o  mujer.  No  obstante  estas  claras afirmaciones, donde la  testigo  no  distingue  si  la  tercera  persona  era hombre o mujer, el Juzgado  terminó  declarando  la responsabilidad del procesado, sobre el supuesto de que  los   señalamientos   que  la  testigo  le  hacía  resultaban  inconfundibles.   

El  Tribunal,  a su vez, consigna precisiones  que  Diana  Juliette no hace.  La  declarante  menciona  a  un  muchacho de camiseta blanca como la persona que  tenía  el  revólver  en  la  mano, y disparaba, y agrega que cuando dejaron de  sonar  los  disparos,  ya  no estaba. Y al referirse a CASTRILLON, lo identifica  como  de camiseta gris, precisando que era la persona que le decía al conductor  que  se  apurara.  El  Ad  quem,  sin  embargo,  afirma  que  la  testigo lo vio  disparando,  al  señalar:  “El  relato  de  los  anteriores,  no deja abierta  ninguna  perplejidad.  En  cuanto  a  la  primera declarante (se refiere a Diana  Juliette,  aclara  la  Sala),  lo vio disparando; la segunda (se refiere Rosalba  Amparo  Gómez),  lo  vio  recoger el arma;  la tercera (se refiere a Nelly  Cañón  Hernández),  descarta  cualquier  asomo  de  que hubiese sido víctima  igualmente  de  la  rapiña  de los atracadores; el cuarto (se refiere a Armando  Quintero  Monroy)  que  lo ubica a éste y a su compañera de pie, como también  precisó  que el 38 niquelado que tenía Andrei Nacove, se lo llevaron los otros  dos compinches que huyeron.   

En   la   apreciación  del  testimonio  de  Rosalba    Amparo   Gómez   Garzón,   también   se   presentaron  errores.  La  testigo  asegura  que  el  procesado  y  su  esposa se subieron a la buseta en el barrio Las Lomas y que el  muchacho  pagó el pasaje de los dos con un billete de dos mil. El Tribunal toma  esta  afirmación,  pero  agrega  que “el hombre y la mujer se subieron juntos  con  otras  seis  personas,  en  la última parada antes del tiroteo”, dando a  entender  que  iban  en  compañía,  cuando  la testigo lo que afirma es que se  subieron  en  el  mismo sitio, pues al ser interrogada específicamente sobre el  punto,  respondió:  “pues  ahí se subieron como cinco o  seis pasajeros  no  sé  si  vendrían acompañados”. Este aspecto es importante, porque en el  momento  en  que  el  procesado  y  su compañera tomaron la buseta, también lo  hicieron  otras  personas.  La  diferencia  radica  en la forma como el Tribunal  concibe la afirmación.   

Sustentado en la declaración de Nelly  Cañón Hernández, quien afirma que  la  persona  a  la  cual  le  quitaron las cadenas es distinta de Dumar Fernando  Castrillón,  el Tribunal concluye que el procesado miente cuando afirma que los  atracadores  lo  despojaron de sus cadenas, y en consecuencia, que participó en  el  delito.  Esta apreciación no se ajusta a la realidad, ni al contenido de la  declaración.  Si  en el interior de la buseta se estaba cometiendo un hurto, es  lógico  suponer  que  otras  personas,  distintas  de  la  que ella vio, fueran  también  víctimas del delito. Pero lo trascendente es que la testigo no vio si  el  procesado  fue  o  no  víctima del delito. Simplemente vio que otra persona  estaba siendo víctima del mismo.   

Al  valorar  el  testimonio  de  Rosa  María  Garcés  Pinto  (Auxiliar  de enfermería),  el  Tribunal  incurre nuevamente en falsos juicios de existencia,  “al  darle plena credibilidad a los aspectos desfavorables” del relato. Esta  testigo   hace  dos  afirmaciones:  (1)  Que  la  compañera  de  CASTRILLON  le  manifestó  que habían sido víctimas de un delito de hurto, y (2) que debido a  ello  debieron  intervenir  (disparando)  para  no  dejarse  robar.  El ad quem,  descarta  la  primera  afirmación,  y  acoge  la  segunda, para concluir que el  procesado  sí  disparó,  porque así lo reconoció su esposa ante la enfermera  de  turno,  al  sostener que “ellos no se iban a dejar robar y que entonces se  habían   puesto   a  disparar  y  que  habían  matado  a  varias  personas”.   

También  se  fundamentó  en  la afirmación  hecha  por  Claudia  Liliana  Amaya Bernal  la  noche de los sucesos, en el sentido de que le pareció haberle  visto  un  arma  en la mano a su esposo. Pero si es analizado el contenido de su  declaración,  se  advierte  que  en  ningún  momento  afirmó haberlo visto en  posesión  de  dicha arma antes de los hechos. Esto coincide con la versión del  procesado,  y  de  algunos  testigos que afirmaron haberlo observado con el arma  después   de  los  disparos,  cuando  estaba  sentado  al  lado  del  conductor  indicándole  que  lo  llevara  a  un  centro  de  salud.  Las aseveraciones del  Tribunal,  son del siguiente tenor: “Sin hacer grandes esfuerzos se deduce que  Fernando  Castrillón  sí  disparó según lo manifestó su propia compañera y  quien   de   paso   a   folios   20   del   cuaderno   No.1,  dice  ‘yo le vi como un arma en la mano de él  pero    no    estoy    bien    segura’”.   

Más   grave  aún,  resulta  la  siguiente  afirmación  del  Tribunal:  “En  conclusión,  Dumar  Castrillón  apuntó  y  disparó  en  la  dirección  donde  se encontraban quienes reaccionaron y luego  resultaron  muertos  por las balas asesinas”, a la que llega en virtud no solo  de  los  errores en la apreciación de la prueba testimonial enunciados, sino en  el  abierto  desconocimiento  del  contenido de la prueba técnica de absorción  atómica,  según  la  cual,  el procesado no disparó ningún arma. Todas estas  “omisiones  probatorias”, impidieron a los juzgadores percibir la existencia  de   dudas   profundas   respecto   a  la  responsabilidad  del  acusado,  y  el  reconocimiento del in dubio pro reo.   

Consecuente con estos planteamientos solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  dictar  fallo de reemplazo de  carácter  absolutorio  en  favor  del  procesado  (fls.49-129  del cuaderno del  Tribunal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que  el  cargos  planteados  al amparo de la causal  tercera  carecen  de  vocación  de  éxito,  pero  el  último  está llamado a  prosperar.  Por  esta  razón,  decide  iniciar  el estudio de la demanda por la  última censura, para seguidamente referirse a las restantes.   

Cargo   séptimo:  Sostiene  que  aunque  el  casacionista  se  distrae  en referencias teóricas y  consideraciones  innecesarias, la demanda cumple a ras las exigencias propias de  la  censura por violación indirecta de la ley sustancial, y que además de ello  consigue  demostrar  la  existencia  de  errores de identidad y existencia en la  apreciación  de las pruebas, que llevaron a los juzgadores de primera y segunda  instancia  a  formular  conclusiones  de  certeza  sobre  la responsabilidad del  procesado,   cuando  en  verdad  no  resultaba  posible  superar  el  estado  de  incertidumbre que arrojaba su  valoración objetiva.   

El  Tribunal  inicia  el análisis probatorio  haciendo  alusión  a  la  versión  de  Diana Juliette  Blanco  Araque.  Apoyado  en  ella,  sostiene  que  la  testigo  identificó al procesado como uno de los dos sujetos que vio abordar el  vehículo,  y  como  uno  de  los  que disparó, al afirmar que la declarante lo  había  reconocido  “no  solo  por su estatura, conformación de su cuerpo, su  color,  sino  también  por  sus  facciones.  Que  fue este y no otro el que vio  comprometido  en  el  ataque”.  Leído  una  y  otra vez el contenido de dicho  relato,  surge evidente que el Juez ad quem tergiversó su contenido, puesto que  de  su  declaración surge evidente que los dos individuos que vio se bajaron de  la  buseta  después de los hechos, y que la persona herida a que se refiere, no  es  otro  que  Dumar  Fernando Castrillón,  quien  permanecía cerca del conductor, y a quien equivocadamente  identifica  como  vestido  con  camiseta  gris  (los  demás testigos, de manera  unánime, relataron que el procesado vestía camiseta blanca).   

La  armoniosidad,  fluidez y espontaneidad de  dicho  testigo  no permiten dudar de su sinceridad, empero, en ninguna parte del  mismo   señala  a  la persona herida que le pedía al conductor llevarla a  un  centro  asistencial,  como  la  misma  que  vio  disparar en la buseta en el  momento  de  los  hechos.  Por el contrario, resulta evidente que es distinta de  los  dos  sujetos (el de camiseta blanca y camiseta gris), que vio involucrados.  Además,  opuestamente a lo afirmado por el Tribunal, la testigo es enfática en  señalar  que  el  sujeto  de  camisa  blanca  que  percutió  el arma de fuego,  abandonó  seguramente  la buseta inmediatamente después del tiroteo, porque no  lo  volvió  a ver, y que solo observó cuando se bajó el de camiseta gris, sin  haber  sido  interrogada  en  qué  momento  lo  hizo,  y en qué condiciones se  hallaba,  aspecto  que  sin  embargo  es  despejado  por la testigo Nelly  Cañón Hernández, quien expuso que  el  sujeto  que  ella  vio  de  buso  gris abandonó la buseta cuando iba a baja  velocidad.   

Resulta  entonces  palmario  que  el fallador  realizó  una  equivocada  percepción,  por distorsión, del contenido material  del   citado   testimonio,   fundado,   al   parecer,   en  el  hecho  meramente  coincidencial,  de  que  el  procesado  vestía también una camiseta blanca, al  igual  que  uno  de  los  coautores  del ilícito, pues tampoco es cierto que la  descripción  morfológica  suministrada por la testigo, como correspondiente al  sujeto  de  camiseta  blanca  que  accionó  el  arma,  e inclusive de aquel que  vestía  camiseta  gris,  coincida  con  la  del  procesado.  Basta  reparar  la  fotografía  del  encausado  que  aparece  en  el  proceso  (fls.242/1),  y  las  características  morfológicas  consignadas  en  la injurada, para descubrir el  equívoco de tal afirmación.   

El  segundo elemento de convicción analizado  por  el  Tribunal,  y  que  sirvió  para confirmar el juicio de responsabilidad  contra  del  procesado,  es  el  testimonio  de Rosalba  Amparo  Gómez  Garzón,  esposa  del  conductor de la  buseta,  quien sostiene que aquél recogió un revólver que había caído a sus  pies  y “apuntaba hacia el panorámico de la buseta, al frente pero movía las  manos  como apartándonos a los dos, inclusive le dijo que le dejara manejar esa  h.  p.  buseta  y  él  volteó  y  miró hacia atrás y le dijo a los pasajeros  bájense   todos   los  que  quedaron  vivos,  y  todos  salieron  corriendo”.   

En  el análisis que el Tribunal hace de este  medio  asegura,  sin  embargo, que la testigo señala al procesado “en actitud  agresiva  contra  los  dos  y  contra los mismos pasajeros a quienes hizo bajar,  bajo  la amenaza de un arma de fuego. También se deduce que por las leyes de la  física  al  ser  lesionado  por  el  impacto  de  las  balas tuvo que soltar el  revólver  para  cogerlo  en  seguida”,  precisiones  que  no coinciden con lo  afirmado  por la testigo, pues no es cierto que la declarante hubiera ubicado al  procesado  y  su  esposa  como  integrantes del grupo de delincuentes. Lo que en  realidad   dijo,  es  que  el procesado tomó la buseta con su esposa en el  paradero  del  centro  de  salud  de  Las  Lomas,  y que allí se subieron otros  pasajeros,  destacando  que  cada  uno  pagó  su  pasaje,  con  excepción  del  procesado,  quien  canceló  también  el de su compañera, y que solo volvió a  verlo  después  del  tiroteo,  cuando  se  sentó sobre la tapa del motor de la  buseta.   

Tampoco es verdad que la declarante relacione  al  acusado  con  la persona que vio caminar de espaldas hacia la registradora y  accionar  el arma, como lo aduce el fallador de segundo grado, pues lo que surge  de  su contenido es que la persona a quien observó disparar huyó por la puerta  después  de  los  disparos,  y  que  el procesado, en cambio, permaneció en el  automotor  y solo abandonó la buseta en el centro de salud. De allí que no sea  cierto,  tampoco,  que la testigo corrobore lo dicho por la testigo Diana   Juliette,  o  que  tengan  puntos  coincidentes en este concreto aspecto.   

El  razonamiento  que el Tribunal hace, en el  sentido  de que el procesado “por las leyes de la física…tuvo que soltar el  revólver  para  cogerlo  en  seguida”,  también  es  equivocado,  en  cuanto  desconoce   las  circunstancias  puestas  de  presente,  según  las  cuales  el  encausado  no  fue  visto armado antes de los sucesos, ni disparando, resultando  en  consecuencia  presumiblemente cierto el predicamento que involucra las leyes  de  la  física  (que  cuando  una  persona  recibe un impacto con arma de fuego  suelta  los  elementos  que  lleva  en  la  mano),  pero  no en relación con el  procesado,   porque   éste   no  fue  visto  portando  arma  alguna  antes  del  tiroteo.   

La  primera  instancia también tergiversa el  contenido  de esta declaración, pues afirma que la testigo identifica al sujeto  que  vio caminar de espaldas a la registradora de la buseta, esgrimiendo un arma  de  fuego,  como  compañero  del acusado, cuando lo dicho por ella es que éste  subió  con una mujer (su esposa), y respecto del otro individuo puntualizó que  no  sabía  en  qué  momento  abordó  el  automotor,  siendo  evidente  que la  declarante    en    ningún   momento   los   ubica   ejecutando   una   acción  común.   

El Tribunal se refiere luego de manera somera  al  contenido  de  las  declaraciones  de  Luis Armando  Quintero  Monroy, Nelly Cañón Hernández, Claudia Liliana Amaya Bernal, y Rosa  María  Garcés  Pinto,  para, finalmente, a manera de  conclusión,  dar  por  sentado  los  siguientes  hechos:  (1)  Que Diana    Juliette   vio   disparando   al  procesado,   (2)   que   Rosalba   Amparo  lo  vio  recoger  el  arma, (3) que Nelly  Cañón  lo  descarta  como  posible  víctima  de los  atracadores,   (4)   que   Luis  Armando  lo   ubica   de   pie   con   su  esposa,  y  (5)  que  Rosa   María  escuchó  decir  a  Claudia  Liliana  (procesada)  que  “no  se iban a dejar quitar sus pertenencias por lo  que tuvieron que disparar”.   

De cara a estas conclusiones debe decirse, en  primer   lugar,   que  Claudia  Liliana  Amaya  Bernal  en  ningún  momento  afirmó  que su esposo accionara  arma  de  fuego en desarrollo de los sucesos. En segundo lugar, que Diana  Juliette Blanco Araque no señala al  procesado  como  la  persona  a  la  cual vio accionar el arma, sino a otro, que  abandonó  el vehículo inmediatamente después de la balacera. En tercer lugar,  que    Nelly    Cañón    Hernández   no   descarta   que  el  procesado  hubiese  sido  víctima  de  los  asaltantes.  Es  más,  de su testimonio surge que es totalmente distinto de los  dos  sujetos  que  observó  comprometidos  en el asalto. En cuarto lugar, no es  cierto  que  Luis Armando Quintero Monroy ubique  al  procesado  y su cónyuge de pie, al lado suyo. En quinto  lugar,  la  afirmación  que  hace  la  enfermera  Rosa  María  Garcés  Pinto,  sobre  los comentarios que le  hizo  Claudia  Liliana  en el  centro  asistencial,  en  el  sentido  de que “se habían puesto a disparar”  para  no  dejarse  robar,  es  malinterpretada por el Tribunal, por cuanto está  referida es a quienes ejecutaron la acción delictiva.   

Las   argumentaciones   sustentadas  en  el  análisis  de  la  prueba testimonial es complementada con alusiones a la prueba  de  orden  técnico,  en cuyo análisis y valoración incurren en nuevos errores  de  apreciación, de la misma naturaleza de los anteriores, pues se sostiene que  el  revólver  32 largo con el cual fueron impactados Juan Carlos Peña Pérez y  Luis  Barragán  Cruz,  fue  encontrado  en casa de Guillermo León Aristizábal  Arias,  quien  lo recibió de manos del procesado. Empero, si son analizadas las  pruebas  técnicas a las cuales aluden los juzgadores (protocolos de necropsia y  estudios  preliminares  de  balística), se concluye que en ellos no se hace tal  afirmación,  sino simplemente, que los proyectiles recuperados correspondían a  calibre .32, compatibles con revólver de igual naturaleza.   

Otro   protuberante  y  garrafal  error  de  apreciación  probatoria  se  presenta  en  la construcción hipotética que los  juzgadores  hacen  sobre  la actuación del procesado, y que les permite afirmar  que  disparó  contra  Peña Reyes y Barragán Cruz, no solo porque pierde total  consistencia  frente  a  los  errores de identidad ya analizados, sino porque se  incurre  adicionalmente en un craso error por falso juicio de existencia, al ser  ignorada  por  el  Tribunal la prueba técnica de absorción atómica practicada  al  procesado,  que  arrojó  resultado  negativo  para residuos compatibles con  disparo de arma de fuego.   

Cierto es que en la sentencia de primer grado  se  la  analizó,  pero en el estudio que allí se hizo resulta equivocado, pues  con   fundamento   en  el  folleto  “Metodología  e  interpretación  de  los  resultados  del  análisis  de residuos de disparo en las manos por los métodos  instrumentales  de  espectro  fotometría  de absorción y emisión atómica”,  que  medicina legal adjuntó al dictamen, concluyó que la prueba “carecía de  contundencia  si  se tiene en cuenta que es posible la remoción de los residuos  con  el  lavado  de  las  manos  o el constante roce de ellas con las ropas y no  olvidemos  que  CASTRILLON  dice  que tomó un trapo blanco que estaba muy cerca  del  arma,  además  que  pasaron varias horas antes de que pudieran ser tomadas  las pruebas”.   

Aquí se evidencian dos yerros de apreciación  probatoria.  En  primer  lugar,  el  folleto  a  que  alude la primera instancia  suministra  unos  parámetros científicos para la interpretación del resultado  de  la  prueba, que solo pueden conducir a su desestimación cuando se encuentra  plenamente  demostrada  alguna  de  las circunstancias que puedan dar lugar a un  falso  positivo,  o un falso negativo, habida cuenta que en el mismo boletín se  puntualiza  que  la  técnica empleada es altamente confiable, por manera que al  ser  afirmado  que  carece  de  contundencia probatoria, sin más, se incurre en  falso  raciocinio,  por  indebida  aplicación  de  las reglas de la ciencia. En  segundo  lugar,  incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, por  distorsión,  al  sugerir  que  el  procesado removió los residuos con un trapo  blanco  que  tomó  junto  con  el arma, puesto que el acusado nunca adujo haber  recogido del piso dicho elemento.   

Aunado   a   lo  anterior,  los  juzgadores  desestimaron  las  explicaciones  suministradas por el procesado en indagatoria,  simple  y  llanamente  por  parecerles  que  eran  “extrañas”, “raras”,  “contradictorias”  y  “sin  respaldo alguno”, cuando lo cierto es que en  el  proceso  obran  pruebas conducentes y pertinentes, oportunamente allegadas a  la  actuación, que acreditan la veracidad de las circunstancias narradas por el  enjuiciado,  cuyo contenido fue distorsionado u omitido por los juzgadores, como  sucedió  con  su  historia  clínica, el dictamen del laboratorio de balística  forense  sobre  sus  prendas de vestir, y el reconocimiento médico legal que le  fue  practicado,  pruebas  que  no hacen otra cosa que avalar su dicho, sobre la  forma como recibió los disparos.   

Desestimaron  también  la  afirmación en el  sentido  de  que  tan pronto salió de la cirugía informó a las autoridades de  lo  ocurrido  y el lugar donde podía ser hallada el arma, aduciendo que no hubo  tal  proceder  voluntario,  puesto que de la constancia dejada por el instructor  sobre  la  forma  como  se  llegó  al arma, se concluye que su recuperación se  obtuvo  después de verificar la dirección de su progenitora, quien suministró  la  ubicación del “paisa”. Se omitió tener en cuenta, sin embargo, no solo  que  la  información  sobre  el  paradero  del  arma  solo  podía  haber  sido  suministrada  por  el  acusado,  sino  el  testimonio  del  agente  de  policía  Gerardo   Mendoza  Téllez,  recibido  en  audiencia,  quien  manifestó  que  “al  hacérsele  un pequeño  interrogatorio  a  un  señor  que se encontraba recluido en el hospital con las  características  que  previamente habían sido allegadas por los testigos se le  indagó  por el paradero de un arma de fuego y este manifestó que sí la tenía  pero  que  se  la  había  pasado  a un señor apodado el paisa, cuando éste se  trasladaba  del  sitio  de  los hechos en un colectivo hacia un centro de salud.  Nos  suministró  una dirección del barrio Diana Turbay a donde nos trasladamos  en compañía del C.T.I…”,   

Se  dejaron  también  de  valorar  por  los  juzgadores  otras  pruebas  que  acreditaban  las  actividades realizadas por la  pareja  el  día  de  los hechos, y las labores a que se dedicaban, y que por no  hallarse  desvirtuadas,  ni  haber sido objeto de crítica, debieron ser tomadas  en  cuenta  como  elementos  que  reafirmaban  las  dudas  en cuanto a la real y  efectiva  participación  del  procesado  en  los hechos. Entre estas pruebas se  encuentran   las   certificaciones   aportadas   por  el  acusado,  de  personas  debidamente  identificadas,  que  daban  fe  de  la  ocupación lícita a que se  dedicaba  con  su  esposa,  y  el  testimonio de María  Trinidad  Reyes  Naranjo,  quien  testifica  sobre  la  visita  que  la  pareja  les  hizo  la  noche  de  los  hechos, minutos antes de  presentarse el incidente.     

Tampoco   fue  objeto  de  valoración  los  testimonios   de   Manuel   Octavio  Quintero  Forero  (conductor    de    la   buseta),   y   Guillermo  León  Aristizábal  Arias  (a.  El  paisa). El  primero  controvierte  las afirmaciones de su esposa y de una de  las  testigos  en cuanto a que el procesado los hubiese amenazado con el arma de  fuego.  El  segundo corrobora las explicaciones de éste sobre lo ocurrido en el  vehículo  que  los  trasladó  del centro de salud del barrio Chircales al CAMI  del barrio Diana Turbay.   

En síntesis, a consecuencia de los yerros de  estimación  probatoria  acotados,   los  falladores  supusieron la certeza  sobre  la  responsabilidad  del  acusado  en  los  hechos,  cuando  en verdad la  objetiva  e  integral  contemplación de las pruebas allegadas impedía llegar a  ese   grado   de   convencimiento,  violando,  de  esta  manera,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  29 de la Constitución Nacional y 445 del Código  del   estatuto  procesal  penal.  Pide,  en  consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada,   y  en  su  lugar,  proferir  decisión  de  reemplazo  absolutoria.   

Cargo   primero   y   segundo:  Argumenta  que  estas dos censuras, sustentadas en una supuesta la  violación  al  principio de investigación integral,  carecen de eficacia,  puesto   que   el  casacionista,  no  obstante  contar  con  circunstancias  que  favorecían  su argumentación, se queda en el simple enunciado, sin desarrollar  los  cargos  con  sujeción  a  las exigencias técnicas que orientan la vía de  ataque elegida.      

No  se discute que la Constitución Política  impone  la  obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al  procesado,  y  que  en  acatamiento de este mandato el funcionario judicial debe  ordenar  y  practicar  las pruebas necesarias orientadas a verificar las citas y  afirmaciones   que   haga,   en   cuanto   sean  razonables  y  susceptibles  de  comprobación,  pero  la  omisión  probatoria, al igual que la trascendencia de  los  medios  echados  de  menos,  debe ser demostrada por el demandante, y en el  caso  de  estudio, tales exigencias no se cumplen, puesto que en ambos reproches  se  circunscribe a realizar afirmaciones abstractas, sin precisar cuáles fueron  las  pruebas omitidas, ni su trascendencia, y sin concretar las citas hechas por  el  indagado,  que  de  haber sido verificadas, habrían cambiado el sentido del  fallo.   

Cargo tercero:   Asegura  que  las afirmaciones que sirven de sustento a la censura, consistentes  en  que  el  procesado  no  fue  confrontado  en su indagatoria por las lesiones  personales  de  que  fueron  víctimas algunos pasajeros, no tienen vocación de  éxito,  porque,  aunque  es  verdad que en el pliego de cargos se lo acusó por  dicho  delito,  no  lo es menos que el fallador de primera instancia declaró la  nulidad  parcial  de  la actuación, a partir del cierre de la investigación, y  ordenó  remitir  copias  con  destino  a  los  jueces  penales municipales, por  considerar  que  constituían  conductas  contravencionales, dada la incapacidad  definitiva  diagnosticada a las víctimas, situación que redunda en la falta de  trascendencia  del  alegado  vicio,  por no haberse concretado condena alguna en  relación con estos hechos.   

Adicionalmente se tiene que en la indagatoria  del  procesado,  contrario  a  lo  sostenido  por el demandante, el imputado fue  interrogado  de  manera expresa sobre las circunstancias fácticas que motivaron  su  vinculación,  tal  como  se  constata  de  la  revisión  de  las preguntas  formuladas,  siendo  importante destacar que desde el inicio de la diligencia el  indagado  manifestó  estar  completamente  enterado de los motivos de la misma,  haciendo un relato claro, espontáneo y coherente de lo sucedido.   

Por  lo  demás,  preciso  es recordar que el  proceso  penal  se gobierna por el principio de progresividad, de acuerdo con el  cual  la  actividad  que  se  cumple  en  cada  una de sus etapas busca alcanzar  mayores  grados  de  conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la  incertidumbre  a  la certeza de lo acaecido, y permitiendo la aducción  de  nuevos  elementos  de  juicio,  siendo perfectamente factible que los argumentos  expuestos  en  el acto de la definición de la situación jurídica puedan verse  modificados  en  la calificación, ya en virtud de las nuevas pruebas, o por una  mejor comprensión de lo ocurrido.   

Esto permite concluir que la circunstancia de  no  haberse  realizado  pronunciamiento sobre las lesiones personales en el acto  de  definición de la situación jurídica, y en cambio sí en la calificación,  no  constituye  irregularidad sustancial, y que las alegaciones expuestas por el  casacionista  se  tornan  por  tanto vacuas y sin sentido, por ausencia total de  afectación del debido proceso, y el derecho de defensa.   

Cargo   cuarto:  Sostiene  que  aunque  el  casacionista  se  esfuerza, no logra demostrar que el  pliego  de  cargos  adolezca de vicios de motivación, ni tampoco que hayan sido  afectadas   las  garantías  del  procesado.  De  acuerdo  con  los  fundamentos  filosóficos  y jurídicos del principio de motivación, y los contenidos formal  y  sustancial  de  la  resolución  de  acusación,  el demandante, de cara a la  causal  invocada,  estaba  en  la  obligación  de  demostrar  que  la decisión  carecía  totalmente  de  motivación, o que los razonamientos plasmados en ella  resultaban  ambiguos,  o daban lugar a equívocos, o eran incompletos, actividad  que  fue omitida, habiéndose conformado con formular varias objeciones, que per  se  no  demuestran  ausencia  de  motivación  en  punto  a  la tipicidad de las  conductas  imputadas a los procesados, y su grado de participación, y aunque la  decisión  no  se  erige en un paradigma de perfección, la verdad es que cumple  los  requisitos  mínimos  de  forma  y  sustancia  previstos en la normatividad  positiva.  En  ella  se  indica la tipicidad de las conductas, se relacionan las  pruebas  que sirven de sustento a la decisión, y el grado de participación del  procesado.   

Cargo   quinto:  Argumenta  que  las  afirmaciones  del  demandante,  en  cuanto que el procesado  careció  de  defensa técnica en la fase instructiva, no son ciertas, porque de  la  revisión  del  proceso se establece que la abogada que lo asistió desde la  indagatoria   ejerció   una   actividad  consecuente  con  su  función.  Y  la  circunstancia  de  no  haber  hecho  uso  de  los  recursos  de  ley  contra las  decisiones   adversas   a  los  intereses  del  procesado,  como  la  medida  de  aseguramiento  y  la  resolución  de acusación, o dejado de presentar alegatos  precalificatorios,  no  implican  abandono  del cargo, como parece plantearlo el  casacionista.     

Cargo sexto: Sostiene  que  la  languidez  de  los  argumentos  esgrimidos por el casacionista sobre la  falta  de  motivación del fallo de primer grado respecto de la dosificación de  la  pena,  la  relevan de hacer un estudio prolijo de la situación planteada, y  que  basta,  para  la  desestimación  del  cargo,  consultar el contenido de la  decisión  para  concluir  que el proceso estimativo seguido por el Juez, aunque  parco,  se  fundamentó  en  consideraciones  expresas,  claras  y precisas, sin  incurrir  en  contradicciones,  insuficiencias o ambigüedades que impidieran al  procesado  o su defensor conocer los motivos de la tasación punitiva (fls.16-81  del cuaderno de la Corte).   

SE        CONSIDERA;   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las causales, la Sala iniciará el estudio de la  demanda  por  los  cargos  propuestos al amparo de la tercera, en el mismo orden  presentado  por  el  casacionista,  dado  el  carácter principal del primero, y  subsidiario de los restantes.   

Causal        tercera:   

Cargo    primero   (principal)   :   Violación   del   principio   de  investigación   integral.  No  haber  sido  practicadas  pruebas  orientadas  a  individualizar    e    identificar   los   verdaderos   responsables.   

Afirma  el  casacionista que los funcionarios  judiciales  parcelaron la  investigación al dirigirla contra unos, y dejar  por  fuera  otros,  sin  ninguna  explicación  plausible.  Sin embargo, deja el  ataque  en  el  solo enunciado, pues no explica, en concreto, en qué consistió  la  omisión  probatoria,  ni  cuál  su  trascendencia  en  el fallo impugnado,  precisiones  sin  las cuales resulta vana cualquier pretensión de invalidación  del proceso por el motivo alegado.   

La Corte ha sostenido que cuando se plantea en  casación  violación  del principio de investigación integral, por omisión de  pruebas,   no  basta  alegar  que  los  juzgadores  incurrieron  en  inactividad  probatoria,  sino  que  es  preciso  indicar  qué  medios,  susceptibles de ser  practicados,  dejaron  de  serlo,  y  de  qué manera su no aportación resultó  incidente,  con  contenido  sustancial,  en la decisión impugnada, labor que el  actor deja de llevar a cabo.   

Cierto   es  que  no  todos  los  presuntos  integrantes  de  la  banda  de asaltantes fueron vinculados al proceso, y que de  haberlo  sido,  seguramente la situación del procesado sería más clara, ya en  favor,  ora  en  contra,  pero  esta  circunstancia  no  determina,  per  se, la  invalidación  del  proceso,  por  inactividad  probatoria.  Para  que lo fuese,  correspondía  demostrar que existían pruebas, posibles de ser practicadas, que  permitían   llevar   a   la    identificación  de  los  fugitivos,  y  su  vinculación  al  proceso,  y  que  no  obstante  ello, no se hizo, generando la  perversión  del  objeto  de  la  investigación,  y afectando los intereses del  procesado.      

Esta  tarea  explicativo-demostrativa  no es,  como  ya se dejó dicho,  satisfecha por el casacionista, y del estudio del  proceso  no  se  advierte  que  una tal situación se hubiese presentado. Por el  contrario,  lo  que  la  actuación  revela,  es  que  a  pesar de los esfuerzos  realizados  por  los  investigadores, no fue posible obtener datos ciertos sobre  la  identidad  de  los sujetos que lograron huir del sitio del crimen, y que fue  por  este motivo, y no por desidia u omisión probatoria, que dejó de ordenarse  su vinculación al proceso.   

El cargo no prospera.  

Cargo       segundo       (primero  subsidiario):  Violación del  principio  de  investigación  integral. No haber sido verificadas las citas que  el  procesado  hizo  en  la  indagatoria sobre las actividades realizadas con su  esposa  la  tarde  de  los  hechos  antes  de  tomar  la buseta, sus actividades  laborales, y condiciones de vida.   

Este  reproche  resulta en parte cierto, pues  los  funcionarios  judiciales omitieron verificar buena parte de la información  suministrada  por  el imputado en indagatoria sobre los referidos aspectos. Esta  aparente   inactividad,   empero,  resulta  intrascendente,  en  cuanto  que  el  proceso    contiene  elementos  de  prueba,  algunos  aducidos  por el  propio  procesado  (constancias  sobre  conducta  y  certificaciones laborales),  otros  aportados  por  las  autoridades  en la fase de investigación preliminar  (inspección  a  la  dirección  donde vivía), y en el curso de la instrucción  (testimonio  de  María  Trinidad  Reyes  Naranjo),  que informaban sobre ellos,  situación  que  fue  reconocida  por  el  Juzgado  de  conocimiento al negar la  práctica  de  algunas  pruebas  solicitadas  con ese fin, por considerar que el  proceso  contenía  suficiente  ilustración al respecto (Auto de 30 de abril de  1998, fl.33/3).   

Siendo ello así, se concluye que el problema  no  sería  de  inactividad  probatoria,  como lo propone el demandante, sino de  falta  de apreciación de las pruebas que acreditaban las actividades realizadas  por  la pareja el día de los hechos, y las laborales a las cuales se dedicaban,  y  que  por  no  hallarse  desvirtuadas  ni  controvertidas, debieron haber sido  tenidas  en cuenta, ataque solo susceptible de ser propuesto dentro del marco de  la  causal  primera,  con  sujeción a las reglas técnicas que le son propias a  ella,  que  como se sabe, resultan ser  distintas de las que deben presidir  un cargo por nulidad.   

Se desestima la censura.  

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario):  Violación del  derecho  de  defensa.  Haber sido acusado el procesado por el delito de lesiones  personales,    sin    haber   sido   interrogado   en   indagatoria   sobre   el  mismo.   

El  casacionista  carece  de  interés  para  presentar  esta  clase  de censura, puesto que el procesado no fue condenado por  este  hecho  punible.  Además  de esto, el ataque carece de objeto, como quiera  que  respecto de la referida especie típica no hubo pronunciamiento de fondo, y  que  los juzgadores decretaron la nulidad de la actuación cumplida en relación  con  ella  a  partir de la clausura de la investigación, dejando sin validez el  acto procesal cuya legalidad el demandante cuestiona.   

Se desestima la censura.  

Cargo cuarto (tercero subsidiario):   Defectos   de   motivación   de  la  resolución  de  acusación. Deficiencias en la determinación del grado y forma  de  participación  del  procesado en los hechos,  y falta de precisión de  la  cuantía  de los bienes en el delito de hurto, y de las incapacidades en las  lesiones personales.   

Este reparo, además de resultar deficiente en  su   demostración,    carece   de   fundamento.   Lo  primero,  porque  el  casacionista   no  se  esfuerza  en  señalar  de  qué  manera  los  yerros  de  motivación  que  denuncia  incidieron en el ejercicio del derecho de defensa en  la  fase  del  juicio,  ni cómo llegaron a ser determinantes de la decisión de  condena.  Lo segundo, porque examinada la resolución de acusación, se advierte  que   su   forma   y  contenido  son  respetuosos  de  las  exigencias  mínimas  legales    requeridas  para  su  validez,  y  que  las  argumentaciones  de  carácter  probatorio  y  jurídico  que  contiene,  si  bien no se erigen en un  paradigma  de  perfección,  como  lo  destaca  la  Delegada en su concepto, sí  permite  comprender,  con  claridad,  el  origen,  fundamentos,  y alcance de la  imputación.   

En  relación  con  la  forma  y  grado  de  participación,  el  ente  investigador fue claro al precisar que los procesados  debían  responder  en calidad de COAUTORES “por haber montado para sí y bajo  su   propia   voluntad   una   empresa  criminal  para  vulnerar  varios  bienes  jurídicamente  tutelados, desplegando cada uno de los partícipes un rol común  divisorio  y que suele conocerse como la famosa COAUTORIA IMPROPIA, esto es, que  cada  sujeto  agente  realizó  comunitariamente  y con división de trabajo una  conducta   ilícita   que   terminó  CON  LA  CONSUMACION  de  los  delitos  ya  conocidos…”  ,  argumentación  de  la  que  claramente  se comprende que la  imputación  se  hizo a título de  COAUTORIA IMPROPIA, y que las conductas  punibles   por   las  cuales  eran  acusados  (homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  hurto calificado, porte de armas y lesiones personales), tenían el  carácter de delitos CONSUMADOS.      

Respecto de la supuesta falta de precisión de  la  circunstancia  de  agravación  deducida  en  la sentencia para el delito de  homicidio,  y de la calificante en el delito de hurto, debe ante todo precisarse  que  una omisión de tal naturaleza no constituye causal de nulidad. Los únicos  efectos  que  podrían  derivarse  de  esta  omisión  no  serían  de carácter  invalidatorio,  sino  conceptual,  en cuanto el Juez no podría imputarlas en la  sentencia  sin  incurrir  en  un  vicio de incongruencia, es decir, en un motivo  distinto  de  casación,  a  no  ser,  claro  está,  que se demostrara que como  consecuencia  de ello el ejercicio de la defensa resultó restringido, labor que  el libelista no acomete.     

Con  todo, ha de agregarse que contrario a lo  afirmado  por  el demandante, la resolución de acusación identifica claramente  las  circunstancia  calificantes  de ambos delitos. En relación con el de   homicidio,  lo  hace  por  su  contenido  fáctico,  al señalar que la conducta  encontraba   ubicación  en  el  artículo  324  del  Código  penal  (HOMICIDIO  AGRAVADO),  ya que para producir el asalto a la buseta  tuvieron  que  quitarle  la  vida  a  varias  personas,  quedando  claro  que  hacía  alusión a la circunstancia prevista en el numeral  2°  del  referido  artículo. En relación con el hurto, lo hizo acudiendo a la  previsión  normativa,  al  precisar  que  se  procedía  por  HURTO CALIFICADO,  conforme  a  lo  previsto  en  el  numeral primero del artículo 350 del Código  Penal.   

Sostiene finalmente el actor que la fiscalía  omitió   precisar  las   incapacidades  por  las  lesiones  personales,  y  especificar  la  cuantía en el hurto. El primer reparo, deviene intrascendente,  por  las  razones  atrás  anotadas  en  el  sentido  de que el procesado no fue  condenado  por  estos  hechos,  y que la resolución de acusación fue declarada  nula  en  esa  parte. La segunda afirmación es cierta, pero la precisión de la  cuantía  no  resultaba  necesaria,  porque el delito de hurto quedó finalmente  circunscrito   al   apoderamiento   de   la  pistola  de  propiedad  del  occiso  Juan Carlos Peña Reyes, y la  fiscalía no dedujo agravante alguno en  razón de su valor.   

Se desestima la censura.  

Cargo  quinto (cuarto subsidiario):   Nulidad   por  ausencia  de  defensa  técnica en la fase de la instrucción.   

Este reparo, además de carecer de fundamento  fáctico,  adolece  de  falta  de sustentación, pues el casacionista plantea la  nulidad  del  proceso  sobre  el  supuesto  de  que  la  abogada que asistió al  imputado  en  la fase de la instrucción no realizó actuación defensiva alguna  que  permitiera  demostrar  su  inocencia,  sin  acreditar el hecho que sirve de  sustento  al  ataque  (que existió inactividad en el ejercicio de la gestión),  ni  demostrar  su  trascendencia  en  el  acaecer  y desenlace del proceso, como  corresponde hacerlo en estos casos.   

Aparte  de esto, el planteamiento se sustenta  en  una  premisa  equivocada, como es considerar que la simple inactividad de la  defensa  comporta  de  suyo  nulidad del proceso. La Corte ha sido insistente en  sostener  que  el  derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos  positivos  de gestión (impugnaciones, contrainterrogatorios, alegaciones etc.),  sino  también  de  actitudes  pasivas,  y  que por ello, cuando se plantea esta  clase  de  vicio  en  casación,  no  basta  demostrar  que el defensor dejó de  actuar,  porque  bien  puede  suceder  que  su actitud responda a una estrategia  defensiva,   sino  que  la  inactividad  que  se  advierte  es  producto  de  la  indiferencia, o el abandono de la gestión encomendada.   

Del  examen  del  proceso se establece que la  abogada  que  asistió  al  procesado  en  la  fase  de  la  instrucción, tomó  posesión  del cargo en la diligencia de indagatoria (fls.149/1), y que a partir  de  ese  momento  registra las siguientes actuaciones: Se notifico personalmente  de  la  resolución de situación jurídica (fls.178/1 vuelto); solicitó copias  de  la  actuación en varias oportunidades (fls.187/1, 271/1, y 30/2); solicitó  varias  veces  práctica  de pruebas (fls.193/1, 234/1, 235/1, y 31/2); adjuntó  pruebas  (fls.241/1); intervino en la declaración de la testigo María Trinidad  Reyes  Naranjo  y  participó  en  el  interrogatorio  (fls.248/1); se notificó  personalmente  e  impugnó  la  resolución  de  clausura  de  la investigación  (fls.296  vuelto/1  y  298/1); y el término de traslado para presentar alegatos  precalificatorios  presentó  un memorial  manifestando que se abstenía de  hacerlo, por “estrategia defensiva”  (fls.49/2).    

Estas  actuaciones muestran claramente que la  defensora  no  permaneció  inactiva,  ni  desatendió los deberes propios de su  cargo,   como lo afirma el casacionista, y aunque es cierto que no impugnó  la  resolución  mediante  la  cual  fue  resuelta  la  situación jurídica, ni  presentó  alegatos   previos  a la calificación, ello no implica abandono  de  la  gestión,  o  descuido  en  su  ejercicio,  pues  siendo  el  derecho de  impugnación  apenas  una  de  las manifestaciones del derecho de defensa, ha de  entenderse  que  la  abogada  no  consideró oportuno hacer uso del mismo en ese  momento  procesal,  y  en cuanto a los alegatos precalificatorios, es ella misma  la   que   manifiesta  que  dejó  de  presentarlos  por  estrategia  defensiva.   

Se desestima la censura.  

Cargo  sexto  (quinto subsidiario):  Falta de motivación de la sentencia en  punto a la dosificación de la pena.   

Este reparo tampoco está llamado a prosperar.  El   proceso  de  dosificación,  cuya  fundamentación  se  cuestiona,  es  del  siguiente  tenor:  “…para  dosificar  la  pena  se  atenderán  las premisas  establecidas  por  los  artículos  61  y  67  del  Código  Penal, es decir, la  modalidad  y  la  naturaleza  del  hecho  punible, así como la personalidad del  encartado,  quien  no  registra antecedentes penales, debiendo imponérsele como  pena  principal  el mínimo de sanción establecido por el delito más grave, es  decir,  cuarenta (40) años de prisión, lo que de acuerdo a lo estipulado en el  artículo  26 de la obra en comento, serán aumentados en veinte (20) años, por  los  demás  delitos, esto es, el segundo homicidio, el porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y  el  hurto calificado, lo que arroja un total de  sesenta (60) años de prisión…” (pg. 32 de la sentencia).   

Mayor  claridad  no  podría exigírsele al a  quo.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el artículo 26 del estatuto penal  entonces   vigente,  dosificó  primero  la  pena  para  el  delito  más  grave  (homicidio),  la  que  fijó  en  cuarenta  años.  Sobre este monto, aplicó un  aumento  de  veinte (20) años, acorde con lo dispuesto en la misma norma. ¿Por  qué  aplicó  este  aumento?  Por  dos  razones  elementales,  que  surgen  del  contenido  de  la motivación: (1) porque concurrían tres delitos: un homicidio  agravado,  que  tenía  una  pena  mínima de 40 años; un hurto calificado, que  tenía  un  pena mínima de dos años; y el delito de porte de armas, que tenía  una  pena  mínima  de un año; y (2) porque en ejercicio del poder discrecional  que  le otorgaba la norma, podía aumentarla hasta en otro tanto, sin exceder de  sesenta años, ni superar la suma aritmética.    

Luego  no  es  cierto,  como  lo  sostiene el  casacionista,  que  la  dosificación  punitiva  carezca de fundamentación. Los  motivos  por  los  cuales  el Juez a quo partió de cuarenta años, y los que lo  llevaron  a realizar un incremento de veinte, aparecen nítidamente expuestos en  el  fallo,  no  siendo  necesario  para  su  comprensión,  realizar  tasaciones  individuales  de  las  penas  correspondientes  a  los delitos concurrentes, por  resultar  inoficioso,  ni  precisar porqué motivo el hurto era calificado, pues  este  aspecto  ya había sido precisado en otros acápites de la providencia, al  ser estudiada la tipicidad de la conducta (pag.14 del fallo).   

Se desestima la censura.  

Cargo séptimo (Sexto subsidiario):   Violación   indirecta   de   la  ley  sustancial.  Inaplicación  del principio in dubio pro reo. Errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación de las pruebas.   

Lo planteado realmente por el casacionista en  relación  con los testimonios de Diana Juliette Blanco  Araque,  Rosalba Amparo Gómez Garzón, y Nelly Cañón Hernández, no  son  errores  de  existencia  por  omisión,  sino de identidad.   

El  error  de  existencia  por  omisión  se  configura  cuando  el juzgador ignora totalmente la prueba, situación que no se  presenta  en  el  caso  sub  judice  en relación con los referidos testimonios,  puesto  que  todos  ellos  fueron  objeto  de apreciación y valoración por los  juzgadores  de  instancia,  y  así  lo reconoce el actor en el desarrollo de la  censura.  El  de  identidad, en cambio, se estructura cuando el juzgador aprecia  la  prueba,  pero  al  hacerlo distorsiona su expresión material (por adición,  cercenamiento  o  mutación  de  su  contenido),  poniéndola  a  decir  lo  que  materialmente  no  dice,  situación que viene a corresponder, en estricto rigor  técnico,  a  la propuesta de ataque presentada por el demandante, fundada en la  consideración  de  que  los  juzgadores  sustentaron la decisión de condena en  afirmaciones que las referidas pruebas no contienen.   

Esta imprecisión no constituye, sin embargo,  motivo  de  inhibición  en  el  estudio del cargo, pues aunque el actor no  acierta  en la nominación jurídico dogmática del yerro, es lo suficientemente  claro  al  precisar  en  qué  consistió  cada  uno  de ellos,  y cuál su  trascendencia,  y  esto,  frente  al  principio  de prevalencia de lo sustancial  sobre  lo  formal,  resulta  suficiente  para aprehender la consideración de la  censura.   Por  tanto,  se  procederá  a  ello,  iniciando  por  los  referidos  testimonios.   

    

1. Versión de Diana Juliette Blanco Araque (pasajera).     

En  relación  con  este  medio  de prueba el  demandante  sostiene  que  los juzgadores hicieron afirmaciones que no contiene,  en  cuanto  aseguran  que la declarante identificó al procesado como uno de los  autores  del  hecho,  no  siendo ello cierto. Este reparo resulta fundado. De la  confrontación  de  los  dos  actos procesales  (testimonio y sentencia) se  establece  que  la  referida afirmación no corresponde al contenido de  la  prueba,  y  que  el  ad  quem,  por  tanto, distorsionó su expresión fáctica,  incurriendo   en   un   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.  Veamos.   

Diana      Juliette      declaró  el  día siguiente de los hechos (fls.53/1). En alusión a  los  miembros  de  la  banda aseguró haber visto a dos de ellos, ambos armados,  jóvenes,  de  contextura  delgada,  uno  de  camiseta blanca y otro de camiseta  gris.  Al  iniciarse  los  disparos  ella  se  agachó,  y  cuando se incorporó  “EL    MUCHACHO   DE   CAMISETA   BLANCA   YA   NO  ESTABA…  CUANDO DEJARON DE  DISPARAR  ENTONCES  YO ME QUEDE UN TIEMPO UNOS VEINTE SEGUNDOS AHI, Y LEVANTE MI  VISTA  Y  YA  NO VI A ESE MUCHACHO DE CAMISETA BLANCA…SOLAMENTE VI QUE SE BAJO  UN  TIPO DE ESOS…EL DE CAMISETA GRIS, EL DE CAMISETA BLANCA YO NO LO VI QUE SE  BAJARA”  (fls.53-56/1).  Como puede verse, la testigo  es  clara  al  afirmar  que  ambos  delincuentes descendieron de la buseta,  pero  que  ella  solo  vio  cuando lo hizo el de camiseta gris, porque cuando se  incorporó, ya el de camiseta blanca había huido.   

En  relación con el sujeto que se encontraba  herido,   y   que  descendió  en  el  puesto  de  salud  del  barrio  Chircales  (procesado),  asegura  haberlo  visto  cuando  ya todos se habían bajado: “Yo  estaba  de  último  yo  fui  la que vi esas niñas y yo alcé a la pequeñita y  cogí  a  la  otra  niña,  y cuando cogía la bebé LE  PREGUNTE  AL  MUCHACHO  DE  CAMISETA  GRIS  QUE DE QUIEN ERA ESA BEBE QUE DE QUIEN ERA EL ME DIJO QUE NO SABIA  Y  LE  DECIA AL CHOFER QUE SE APURARA QUE EL IBA MAL, EL MUCHACHO SE BAJO AHI EN  EL  CENTRO  DE  SALUD  BOCHICA O CHIRCALES… YO FUI LA ULTIMA QUE ME BAJE DE LA  BUSETA   y vi a la mamá de esas niñas botada en  el  piso,  presumí  que  estaba muerta…al pasar hacia la salida vi a esos dos  señores  ahí  muertos  también, también vi a una muchacha que estaba detrás  de  la silla del conductor…vi a una niña de esas, la pequeñita…y a la otra  niña  la  vi  cuando  se  incorporó,  yo  cogí a juntas niñas y me bajé”.  Después,  a  la  pregunta  de cuántas personas resultaron heridas, respondió:  “Vi  a  una  niña  en un bracito,  Y  AL MUCHACHO DE  CAMISETA  BLANCA  QUE  DE  ACUERDO  A LO QUE DECIAN EL  CONDUCTOR  Y  LA  SEÑORA  QUE  VENÍA  CON  EL CONDUCTOR QUE ESE TIPO LES HABIA  AMENAZADO,  CORRIJO,  QUE ESE TIPO LES DECIA QUE SE APURARAN PORQUE IBA MAL, QUE  IBA  HERIDO, Y DIJERON QUE EL TIPO SE HABÍA BAJADO EN EL CENTRO ASISTENCIAL DEL  BARRIO  CHIRCALES”  (fls.53-56/1).  En  resumen,  la  testigo  sostiene  haber  visto  al  procesado  cuando ya todos los pasajeros se  habían  bajado,  y  aunque  inicialmente  lo  registra con camiseta gris, luego  corrige  el  error  al  precisar  que  llevaba  camiseta  blanca, como realmente  vestía (fls.25/3).   

De  acuerdo  entonces  con  esta versión, se  tiene  que  el  procesado (quien vestía camiseta blanca) es distinto del sujeto  de  camiseta  del  mismo color que la testigo vio participar en los hechos, pues  este  último,  según  lo afirmado por ella, abandonó la buseta inmediatamente  después  de  los  disparos.  Y  también  resulta  ser distinto del que llevaba  camiseta  gris,  no solo por vestir prendas diferentes, sino porque del contexto  de  la  referida declaración se concluye que éste también huyó. El Tribunal,  sin  embargo,  al  analizar  dicho  testimonio, hace las siguientes precisiones,  después de transcribir algunos de sus apartes:   

“A  esta altura es importante, que la misma  deponente  aclara que quien se bajó de la buseta fue el de la camiseta gris mas  no   el   de   la   camiseta  blanca  ‘NO  LO  VI  QUE  SE  BAJARA’  y que solamente vio que quien disparó fue el de la camisa blanca.  Recaba  que  el  muchacho  de la camiseta blanca, fue quien le dijo al conductor  que  se apurara porque iba mal, que iba herido y que inclusive supo que éste se  bajó en el centro asistencial del barrio Chircales.   

“Haciendo   una  adecuada  valoración  y  apreciación  del  dictamen por parte de la Juez, afirma que efectivamente DUMAR  FERNANDO  CASTRILLON  tenía la noche del atraco una camiseta blanca, la que fue  decomisada  y  sobre  la  que  se  efectuó  el estudio de balística que obra a  folios 15 del cuaderno No.3.   

“Entonces,  lo  detalla  no  solo  por  su  estatura,  la  conformación  de  su  cuerpo,  su  color,  sino también por sus  facciones.  QUE  FUE  ESTE Y NO OTRO al que vio comprometido en el aleve ataque.  NO  puede  afirmarse  que  se trata de una pura coincidencia porque lo cierto es  que  el  señalamiento  es  serio, rotundo y comprometedor, pues nunca antes del  atraco lo había visto.   

“…  el  relato de los anteriores (sic) no  deja  abierta ninguna perplejidad. En cuanto a la primera declarante (se refiere  a Diana Juliette), LO VIO DISPARANDO…”.   

Equivocadamente, el ad quem parte del supuesto  de  que  el  sujeto  de  camiseta  blanca  no abandonó la buseta, y a partir de  allí,  lo relaciona con el procesado, quien vestía una prenda del mismo color,  contrariando  abiertamente la versión de la testigo, quien es clara en sostener  que  el referido sujeto huyó del lugar de los hechos inmediatamente después de  los  disparos,  mucho antes de que ella lograra incorporarse, equivocación que,  por  los  términos de la fundamentación, derivó de un análisis aislado de la  expresión  “NO LO VI QUE SE BAJARA”, con  la  cual  la  testigo  quiso decir que no había presenciado el  acto  de  la  huida,  y  que  fue tomada por el ad quem, como afirmación de que  permanecía en el interior de la buseta.   

Se   configura,   por   tanto,   el   error  denunciado.   

2.  Testimonio  de  Rosalba    Amparo    Gómez    Garzón    (esposa   del   conductor).   

El  planteamiento que se hace en esta censura  es  similar  al  anterior.  Sostiene  que  el  Tribunal,  al analizar la prueba,  distorsionó  su  contenido fáctico, pues aseguró, con fundamento en ella, que  Dumar  Fernando  Castrillón  y  Claudia Liliana Amaya  Bernal  (procesados)  tomaron  la  buseta “con otras  seis   personas”,   dando  a  entender  que  lo  hicieron  en  su  compañía,  afirmación  que  contrasta con lo dicho por la declarante, quien manifiesta que  los  procesados  subieron  juntos,  y  que con ellos lo hicieron otras personas,  pero no que fuesen acompañados.   

Aquí también le asiste razón al demandante.  La  testigo,  al  referirse  a  las  circunstancias  en las cuales los imputados  abordaron  la  buseta,    asegura  que  lo  hicieron  en el barrio las  Lomas,  y  que  Dumar Fernando  pagó  el  pasaje  de los dos con un billete de dos mil. Explica que en el mismo  paradero  se  subieron  otras  personas,  pero que no sabe si iban en grupo. Las  siguientes  son algunas de sus afirmaciones:   “Ellos se subieron en  las  Lomas,  ellos  se  subieron  común  y corriente, el muchacho pagó los dos  pasajes  con  un billete de dos mil pesos” (fls.13/1) . A la pregunta de si la  pareja  iba  acompañada,  precisó: “pues como ahí se subió harta gente, se  subieron    como    cinco    o    seis    pasajeros    no   sé   si   vendrían  acompañados…subieron  como  cinco  o  seis,  contando  con  la  pareja que he  mencionado,  subieron  muchachos  y  muchachas,  cada  uno pagaba su pasaje, los  únicos que pagaron doble fue esa pareja” (fls.101/1).   

Veamos  ahora  lo  dicho  por  el Tribunal al  analizar  esta  prueba:  “La  declaración de Rosalba  Amparo  Gómez  (fls.100),  compañera del conductor y  quien  recogía  el dinero proveniente de los pasajes. Afirma que el hombre y la  mujer    SE   SUBIERON   JUNTOS   CON   OTRAS   SEIS  PERSONAS,  en la última parada antes del tiroteo. Que  ella  alcanzó  a ver un muchacho de espaldas armado apuntando y lo coloca en la  mitad  de  la  buseta cuando todavía no había empezado la balacera, por lo que  el  conductor le dijo ‘pilas  que  este  muchacho  tiene  un revólver’.  Que quien resultó herido recogió un revólver que había caído  sobre     sus    pies,     y    ‘apuntaba  hacia  el  panorámico de la buseta, al frente pero movía  las  manos como apartándonos a los dos, inclusive le dijo que le dejara manejar  esa  h.p.  buseta  y  él volteó y miró hacia atrás y le dijo a los pasajeros  bájense  todos  los  que quedaron vivos, y todos salieron corriendo’.  Esta declarante lo señala entonces,  EN  ACTITUD AGRESIVA CONTRA LOS DOS Y CONTRA LOS MISMOS PASAJEROS a quienes hizo  bajar,  BAJO  LA  AMENAZA  DE  UN  ARMA DE FUEGO. También se deduce que POR LAS  LEYES  DE LA FISICA AL SER LESIONADO POR EL IMPACTO DE LAS BALAS TUVO QUE SOLTAR  EL REVOLVER PARA COGERLO DESPUES” (pag. 8 del fallo).   

De la confrontación realizada surge evidente  el  error  denunciado,  pues  el  Tribunal,  no solo se limita a afirmar que los  procesados  “SUBIERON  JUNTOS CON LAS OTRAS PERSONAS”, sino que omite aludir  a  las  precisiones que la testigo hace sobre las circunstancias que rodearon la  cancelación  de  los pasajes, y la imposibilidad de poder precisar si iban o no  en  compañía,  cercenando de esta manera su contenido, para dar a entender que  los  procesados  hacían  parte  de  la  banda,  y que todos habían abordado la  buseta  en  el mismo sitio, haciéndole producir, de esta manera, efectos que su  contenido no causa.   

La  Delegada, al analizar esta prueba destaca  la  configuración de otros errores de apreciación probatoria, derivados de las  afirmaciones  que  el Tribunal hace en cuanto que el procesado soltó el arma de  fuego  por  razón  “de las leyes de la física”, y que con ella amenazó al  conductor  y  los  pasajeros,  que aunque fundados, no serán objeto de estudio,  por  no  haber sido planteados por el casacionista, pues en virtud del principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso (de obligatorio acatamiento también  para  el  Ministerio  Público), la Corte no puede pronunciarse sobre causales o  cargos   distintos   de   los   que   han   sido  expresamente  alegados  en  la  demanda.   

También   el  error  estudiado,  entonces,  encuentra configuración.   

    

1. Testimonio   de   Nelly   Cañón  Hernández  (pasajera).     

Argumenta  el  demandante que el Tribunal, al  analizar  esta  prueba,  distorsiona su expresión fáctica, porque toma la  parte  donde  la  testigo afirma que la persona a la que uno de los delincuentes  despojó    de    sus    cadenas,    no   era   Dumar  Fernando,  para  sostener  que  el  procesado  no  fue  víctima del pretendido delito, y por tanto, que miente.    

En  esta censura también le asiste razón al  casacionista.  El  ad  quem,  al  analizar  las  referidas  afirmaciones  de  la  declarante  (que el procesado no era la misma persona a la que personalmente vio  que  le  halaran  las  cadenas),  hace  las  siguientes  precisiones: “Como el  procesado  hábilmente ha querido hacerse pasar como EL MISMO que le quitaron la  cadena  los  asaltantes,  inclusive  trajo  una  foto con la joya puesta, verlos  folios  242  del  cuaderno  1.  Esta testimoniante (sic) afirma terminantemente:  “que  a  quien  le  vio  el  arma  (se  refiere  al  procesado,  aclara  la Sala) no es el mismo que al que vio le estaban rapando la  cadena”.  Y más adelante, al volver sobre el punto,  concluye   diciendo   que  la  declarante  “DESCARTA  CUALQUIER  ASOMO  DE  QUE  HUBIERA  SIDO VICTIMA IGUALMENTE DE LA RAPIÑA DE LOS  ATRACADORES”.   

El  error  del Tribunal, como puede verse, es  doble.  De  una  parte  sostiene  que  el procesado se estaba haciendo pasar por  LA MISMA persona a la cual se  refería  la  testigo,  lo cual no es cierto, y de otra,  que la declarante  DESCARTA  que  hubiese  sido  víctima  del  delito  de  hurto, lo cual tampoco es verdad. Como lo sostiene el  casacionista,  “la  testigo  no  vio  si  el  procesado  fue o no víctima del  delito.  Simplemente  vio  que otra persona estaba siendo víctima del mismo”.   

Este   error,   por   tanto,   también  se  configura.   

4. Versiones de Rosa  María  Garcés Pinto (Auxiliar de enfermería en el Centro de Atención Médica  Diana    Turbay)    y    Claudia    Liliana   Amaya   Bernal   (compañera   del  procesado).   

Precisa  el actor que el Tribunal, al inferir  de  las  afirmaciones  que  Rosa  María Garcés Pinto  aseguró    haber    escuchado    de    Claudia  Liliana   Amaya  Bernal en el  centro  médico,  y del contenido de la primera versión de esta última, que el  procesado  disparó,  también se equivoca, porque de ninguna de las dos pruebas  surge  que  lo hubiese hecho. Las afirmaciones del Tribunal, que el casacionista  cuestiona,  son  del  siguiente  tenor: “SIN HACER GRANDES ESFUERZOS SE DEDUCE  QUE  FERNANDO  CASTRILLON  SI DISPARO SEGÚN LO MANIFESTO SU PROPIA COMPAÑERA Y  QUIEN  DE  PASO  A  FOLIO  20  DEL  CUADERNO  ORIGINAL  NO.1  DICE  ‘YO  LE VI COMO UN ARMA EN LA MANO DE EL  PERO    NO    ESTOY    BIEN    SEGURA’” (pag. 9 del fallo).    

En esta propuesta de ataque la razón también  está  de  parte  del demandante. La transcripción que el Tribunal realizó del  contenido  del  testimonio de Rosa María Garcés Pinto  es   incompleta,   y   esto   hace   que  la  lectura que efectúa de ella resulte  desacertada.  En relación con los comentarios que los procesados hicieron en el  centro  de  salud,  la  testigo  precisó:   “la  chica estaba preocupada  porque  tenía  el niño en la casa, entonces yo le pregunté, usted qué fue lo  que  pasó  entonces  ella  dijo  QUE  ERA QUE SE HABIAN SUBIDO A LA BUSETA Y YA  ESTANDO  EN  ELLA,  ME  DIJO QUE VENÍAN POR AHI POR LOS LADOS DE LAS LOMAS, QUE  ERA  QUE  SE  HABIAN  SUBIDO A ATRACARLOS Y QUE ELLOS NO SE IBAN A DEJAR ROBAR Y  QUE  ENTONCES  SE  HABIAN  PUESTO  A  DISPARAR  Y  QUE  HABIAN  MATADO  A VARIAS  PERSONAS…  aprovechamos  y subimos el señor ahí (se refiere a la ambulancia)  y  nos  lo llevamos para allá, en el transcurso hacia el hospital Tunal, aparte  de  que  decía  que  no  lo dejaran morir, dijo que a él le iban a robar todo,  entonces  yo  le  pregunté que qué era todo, entonces llegó y me dijo que las  joyas  y  volvió  y  repitió  que  habían muerto unas niñas y una señora…  PREGUNTADA:  Este  señor  FERNANDO  cuando  se refirió que ellos no se habían  dejado  robar,  indicó  de  qué manera fue que no se dejaron robar? CONSTESTO:  No,  solamente  dijo  que  por  no  dejarsen  (sic)  robar  había  empezado  la  balacera” (fls.76 y 77/1).   

Como puede verse, la expresión “SE PUSIERON  A  DISPARAR”,  que la testigo utiliza,  no permite concluir, como lo hace  el  Tribunal,  que los procesados hubiesen disparado, pues la declarante no dice  quiénes  lo  hicieron,  ni  quiénes mataron a las personas, y del contexto del  testimonio  no  surge que hubiesen sido ellos. Es más, lo que se deduce de esta  prueba  es  que  los  procesados fueron coincidentes en afirmar, desde un primer  momento,  que  viajaban en condición de simples pasajeros, y que varios sujetos  se  subieron a la buseta con el propósito de atracar, provocando los resultados  conocidos.   

Igual acontece con la versión de Claudia  Liliana  Amaya  Bernal,  de  cuyo  contenido  el  Tribunal  concluye  que  el  procesado  llevaba  un  arma,  y que  disparó,  lo  cual  no refulge de su contexto. En la citada  declaración,  la  testigo,  al  ser  preguntada  si su esposo portaba algún arma, respondió:  “NO.  EL LE DECIA AL CHOFER QUE NOS LLEVARA AL CAMI Y YO LE VI LA ESPALDA COMO  LA  TENIA VUELTA Y YO LE DECIA QUE ME LO AYUDARAN QUE NO ME LO DEJARAN MORIR, YO  LE  VI  COMO  UN  ARMA  EN  LA  MANO DE EL, PERO NO ESTOY BIEN SEGURA”. Y más  adelante,  a  la  pregunta  de  en dónde había adquirido su esposo el arma que  pereció  haberle  visto,  respondió:  “NO  SE,  PERO  ESTOY SEGURA QUE EL NO  LLEVABA NADA” (fls.21/1).   

El   Tribunal,   extrae   la  parte  de  la  declaración  donde  la  testigo sostiene “YO LE VI COMO UN ARMA EN LA MANO DE  EL”,  para concluir que el procesado, de acuerdo con lo afirmado por su propia  esposa,  llevaba  el  arma en la mano, y más aún, que disparó, distorsionando  totalmente  la  expresión  fáctica  de  la  prueba,  por  cercenamiento  de su  contenido,  pues  omite  tener en cuenta apartes importantes de ella, de los que  surge  nítidamente  que  las  afirmaciones  que  la testigo hace respecto de la  tenencia  del  arma,  las  refiere a los instantes que siguieron a los disparos,  cuando  su esposo ya se encontraba herido, y no a los momentos precedentes, como  lo asume el ad quem.     

El Tribunal, por tanto, incurrió también en  los referidos errores.       

5.    Indebida  apreciación  del  estudio  técnico  balístico  realizado  para  establecer el  posible  número de personas que accionaron armas en el interior de la buseta, y  su   ubicación,   y  del  testimonio  de  Armando  Quintero  Monroy.    

   

Esta  censura  carece  de  demostración.  El  demandante  asegura  que  los  juzgadores se equivocaron al apreciar el referido  dictamen,  porque con fundamento en el mismo concluyeron que el procesado había  participado  en  los  hechos  sin existir elementos de juicio que comprueben que  hacía  parte  de  la  banda, pero no indica, en concreto, en qué consistió el  error denunciado.   

En  la   misma  falencia  incurre cuando  cuestiona  la  apreciación  que  los juzgadores hicieron del testimonio de Luis  Armando  Quintero  Monroy,  pues  se  limita a afirmar que del contenido de esta  prueba  se  establece  que  el  delincuente  que fue sacado de la buseta por sus  compañeros  es distinto del procesado, sin indicar cómo, ni de qué manera, el  Tribunal,  al  valorarla,  desconoció o tergiversó su contenido. Por tanto, la  Sala se abstendrá de entrar en su estudio.   

Adicionalmente a los errores que vienen de ser  analizados,  la  Delegada  denuncia  otros,  relacionados con distorsiones de la  prueba  técnica  de  balística  (estudio  de los proyectiles calibre .32 largo  recuperados  en los cuerpos de Juan Carlos Peña Reyes y José Luis Barragán, y  de  las  prendas de vestir del procesado), y de absorción atómica practicada a  este  último;  y  la  falta  de apreciación de los testimonios de Guillermo  León  Aristizábal  Arias  (a. El paisa), Manuel Octavio  Quintero   Forero   (conductor   de   la   buseta)  y  Gerardo   Mendoza   Téllez  (Agente   de  policía  que  declaró  en  audiencia),  y  de  las  pruebas  que  acreditaban  las actividades realizadas por la pareja la tarde los hechos, y las  labores  desempeñadas  cotidianamente por ellos, planteamientos a los cuales se  hizo concreta mención en el resumen de su concepto.    

Respecto   de  ellos,  la  Corte  no  hará  pronunciamiento,  pues  como  ya  se  dejó  dicho  en  páginas  anteriores, el  concepto  del Procurador (al igual que la decisión de la Corte), está limitado  por  el  contenido  de  la  demanda,  y es con relación al mismo, y no al de la  decisión  impugnada,  que  corresponde emitir concepto, error en el que incurre  en  el  presente caso la Procuradora que suscribe el concepto, quien en lugar de  dar   respuesta  a  los  planteamientos  expuestos  por  el  casacionista,  como  correspondía  hacerlo,  decide  motu  proprio  analizar uno a uno los medios de  prueba  tenidos  en  cuenta  por  los  Juzgadores de instancia, para destacar, a  renglón  seguido,  las  falencias  de la valoración realizada, dejando de lado  las  alegaciones  de  la  demanda,  aunque  no puede dejar de precisarse que los  vicios  que  adicionalmente  destaca  también  se   presentaron,  y  en el  sentido en que son concretados por ella.       

Trascendencia  de los errores que se declaran  probados.   

El  fundamento  de  la decisión impugnada lo  constituyen  básicamente  los  testimonios  de  Diana  Juliette  Blanco Araque, Rosalba Amparo Gómez Garzón, Nelly Canón Hernández,  Luis   armando  Quintero  Monroy  y  Rosa  María  Garcés  Pinto,  pruebas  respecto  de  las  cuales  el  Tribunal hizo las siguientes  precisiones,   luego   de   haberlas   analizado  separadamente:   

“El relato de los  anteriores  no  deja  abierta  ninguna  perplejidad.  En  cuanto  a  la  primera  declarante,  lo  vio  disparando el arma; la segunda, lo vio recoger el arma; la  tercera,  descarta cualquier asomo de que hubiera sido víctima igualmente de la  rapiña  de  los atracadores; el cuarto que lo ubica a este y a su compañera de  pie,  como  también precisó que el 38 niquelado que tenía Andrey Nocove se lo  llevaron  los  otros  dos  compinches que huyeron. Por lo que estas pruebas bajo  ningún  punto  de  vista pueden considerarse como de índole precaria y como si  esto  no  bastara  la  enfermera  que les prestó auxilio en el CAMI relata a la  justicia  que la mujer le manifestó que había sido víctima de los atracadores  ante  lo cual no se iban a dejar quitar sus pertenencias por lo que tuvieron que  disparar”    (pag.   10   del   fallo).     

Estas  conclusiones,  sin  embargo, fueron en  buena   parte  determinadas,  según  se  dejó  anotado,  por  los  errores  de  apreciación  probatoria  estudiados,  pues  no  es  cierto, como el Tribunal lo  sostiene,  que  la testigo Diana Juliette Blanco Araque  hubiese  visto  a  Dumar  Fernando  Castrillón   disparando,  como  tampoco que Nelly Cañón Hernández  descarte al procesado como posible víctima del delito  de   hurto,   ni  que  Claudia  Liliana  Amaya  Bernal  (compañera del procesado) hubiese confesado el crimen  a  la  auxiliar  de enfermería en el Centro de Asistencia Médica Diana Turbay.   

Ahora  bien,  establecido  que  la  testigo  Diana    Juliette    Blanco    Araque   no   hizo   las  afirmaciones  que  el  Tribunal  le  atribuye,  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal  pierden  consistencia,  resultando, ab  initio,   insuficientes   para   mantener   la  decisión  de  condena.  De  una  parte,   porque  el  referido  medio  se  erigió en la principal prueba de  cargo  contra el procesado según se desprende del contenido del fallo. De otra,  porque  si la versión de la testigo y la restante prueba allegada al proceso es  analizada  correctamente,  sin mayor esfuerzo se concluye que ni ella, ni nadie,  vio  al acusado disparando, o hurtando, o en posesión de algún arma antes o en  el  momento  de  los  disparos,  y  que  tampoco es cierto que su esposa hubiese  aceptado haber participado en los mismos.   

Tampoco  se  cuenta  con  prueba  que permita  inequívocamente  relacionarlo  con  alguno  de  los  miembros  de  la banda. El  análisis  conjunto  de las declaraciones de los pasajeros insinúa la presencia  de  por  lo  menos  tres  asaltantes:  uno  de chaqueta oscura, otro de camiseta  blanca,  y  un tercero de camiseta gris (todos armados). El primero (de chaqueta  oscura)  fue sacado gravemente herido de la buseta por sus compañeros, y murió  horas  después  en  el  hospital San Juan de Dios. Los otros dos lograron huir,  según  se  desprende  de  los  testimonios  de  Diana  Juliette   Blanco  Araque  (fls.53-56),  Nelly  Garzón  Hernández  (fls.15/1),  Rosalba  Amparo  Gómez  Garzón  (fls.12 y 13/1) y Luis Armando Quintero Monroy  (fls.16/1).    Esto   significa   que   Dumar  Fernando  Castrillón  no es ninguno  de  ellos,  y aunque no se descarta que el número de asaltantes fuese mayor, no  existen   elementos  de  juicio  que  permitan  afirmar,  indubitablemente,  que  participó en el hecho.   

La  prueba  que  milita  en  su  contra queda  reducida  a  tres  hechos  circunstanciales: (1) haber recogido una de las armas  utilizadas  en el crimen y haber continuado en posesión de ella hasta el Centro  de  Atención  Médica  Diana  Turbay; (2) haber “amenazado” con la misma al  conductor  y  los  pasajeros  de la buseta; y (3) haber ordenado a los pasajeros  abandonar  el  vehículo,  aspectos a los que también alude el fallo impugnado.  Pero   esta  prueba,  analizada  en  su  conjunto,  no  permite  configurar  una  vinculación  incontrastable  del  procesado  con  los  hechos investigados, por  carecer,  de  suyo,  de  entidad  demostrativa para hacerlo, y porque el acusado  explicó   su   conducta  suministrando  datos  objetivos  susceptibles  de  ser  probados,  que  luego  los investigadores corroboraron, de los que surge que las  afirmaciones  que  hizo  sobre  su  condición  de  pasajero,  y de víctima del  delito,  encuentran  también  fundamento probatorio, situación que hace que la  evidencia   aducida   en  su  contra  pierda  además  consistencia.     

Algunas de estas pruebas fueron ignoradas por  el  Tribunal  en  el  análisis probatorio de la sentencia. A manera de ejemplo,  cítense  el  testimonio  de  Manuel  Octavio Quintero  Forero  (conductor  de  la  buseta), de cuyo contenido  surge  que  el  procesado  no lo  amenazó (fls.92/1); los resultados de la  prueba  de  absorción  atómica,  que  indican, en principio, que el acusado no  disparó  (fls.263/1); el testimonio de María Trinidad  Reyes  Naranjo,  quien  informa  de  la  visita que la  pareja  realizó  a  su  residencia la tarde de los hechos (fls.248/1),  el  testimonio  de Guillermo León Aristizabal Arias (a. El  paisa),  quien relata los pormenores de la entrega que  el  procesado  le hizo del arma (fls.57/1); y las certificaciones laborales, que  indican  que  la  pareja  se  dedicaba  a  la  comercialización  de  artículos  religiosos,  y  que  él,  además,  trabajaba  en  construcción,  entre  otras  pruebas.   

En síntesis, el precario poder persuasivo de  la  prueba  de  cargo que el proceso ofrece impide arribar a una declaración de  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  acusado en los hechos. Por tanto, debe  concluirse  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   por  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (artículo  7º  del nuevo estatuto), que ordena  resolver  toda duda probatoria en favor del procesado, debido a errores de hecho  derivados  de  una  indebida  apreciación  de  las pruebas, como lo sostiene el  demandante.   

El cargo prospera.  

Fallo    de    sustitución.   

Acorde  con  lo  establecido  en el artículo  229.1  del  estatuto  procesal  de  1991  (217.1  del  actual), la Corte casará  parcialmente  la sentencia impugnada, y dictará fallo de reemplazo de carácter  absolutorio.    Consecuencialmente    dispondrá   la   libertad   inmediata   e  incondicional  del acusado, con la advertencia de que solo produce efectos si no  se  encuentra  requerido  por  otra autoridad en virtud de proceso diferente. La  decisión  a  tomar  deja sin efectos la condena al pago de daños y perjuicios.  En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E;   

1.    CASAR   PARCIALMENTE   la sentencia impugnada.   

2.   ABSOLVER  al  procesado   Dumar  Fernando  Castrillón  de los cargos imputados en la resolución acusatoria.   

    

1. ORDENAR    su   libertad   inmediata   e  incondicional.     

En  lo  demás,  la  sentencia  se  mantiene  incólume.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

                                           MARINA PULIDO DE BARON   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *