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PREVARICATO POR OMISION/ TERMINO
El incumplimiento de los términos procesales, por sí solo, no puede admitirse como un hecho constitutivo de prevaricato, pues la omisión o el retardo punibles no son la simple inactividad oficial sino la inejecución o mora del acto funcional, con conciencia del deber omitido o indebidamente diferido, sin razones atendibles para ello. La Corte, en situaciones como la que ahora se estudia ha dicho que “…la compleja actividad parlamentaria debe por necesidad guardar un equilibrio que haga operantes las distintas funciones constituyentes, legislativas, administrativas, electorales, de protocolo y de control público y político que le conciernen por igual a cada Cámara (Art 6o. de la Ley 5a. de 1992), frente a las cuales no se vislumbra una punible omisión de las judiciales a las cuales se refiere el denunciante” (Auto de noviembre 5/96. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).
PROCESO : 11867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 27
Santafé de Bogotá D. C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S :
Decide la Sala si existe o no mérito para abrir investigación contra los Representantes a la Cámara RAFAEL GUZMAN NAVARRO y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO.
ANTECEDENTES:
1. En deshilvanados términos, el ciudadano Jaime Rafael Pedraza reprocha a los prenombrados Representantes a la Cámara haber dejado inactiva, por espacio de un año, la investigación No. 401 contra el Ex-presidente César Gaviria Trujillo y el Ex-fiscal General de la Nación Gustavo de Greiff Restrepo, desbordando los términos establecidos en los artículos 331 a 341 de la Ley 5a. de 1992, razón por la cual les imputa el presunto delito de Prevaricato por Omisión.
Sinembargo, tangencialmente hace referencia en su queja a diversas actuaciones procesales adelantadas por algunos de los Representantes investigadores tales como ampliaciones de denuncia, expedición de constancias, trámite de impedimentos, inspección judicial, citaciones para diligencias de indagatoria, entre otras.
2. Se tiene establecida la calidad foral de los doctores Rafael Guzmán Navarro y Francisco Canossa Guerrero, quienes fungieron como Representantes a la Cámara, el primero desde el 9 de agosto de 1994 hasta la fecha, con un receso entre el 21 de julio de 1995 y el 26 de mayo de 1996, período durante el cual fue reemplazado por el segundo. Ambos fueron miembros de la Comisión Tercera Constitucional y de la Comisión de Investigación y Acusación. El Dr. Canossa Guerrero, el día 7 de mayo de 1996 presentó renuncia del cargo como miembro de ésta última comisión.
3. A través de diligencia de inspección judicial al expediente radicado con el No. 401 en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, se determinó lo siguiente:
3.1. Figura como denunciante el señor Jaime Rafael Pedraza y como imputados los doctores César Gaviria Trujillo, Gustavo de Greiff Restrepo, entre otros altos funcionarios del Estado para la época de los hechos.
Se constató que la denuncia, presentada el 17 de noviembre de 1993, fue repartida al Representante Investigador Rodrigo Villalba Mosquera a cuyo despacho ingresó el 14 de diciembre siguiente, pero por licencia no remunerada correspondió su conocimiento a la Representante Inés Falla de Ospina, quien mediante auto de mayo 5 de 1994 dispuso apertura de indagación preliminar.
3.2. Fallida la pretensión del denunciante para apartarla del asunto mediante acción de tutela, la investigadora dispuso por auto del 7 de junio de 1994 oírlo en diligencia de ampliación, oportunidad procesal aprovechada por aquél para recusarla so pretexto de haberla denunciado ante esta Corporación. Como por tal motivo la Dra. Falla de Ospina se considerase inhabilitada, la mesa directiva de la Comisión la apartó del conocimiento, reasignando el proceso al Representante aquí imputado, Dr. RAFAEL GUZMAN NAVARRO, quien por auto del 21 de octubre del mismo año, dispuso nueva ampliación de denuncia, diligencia que se llevó a cabo diez días después.
Posteriormente, el Dr. Guzmán Navarro profirió el auto de sustanciación de noviembre 8 de 1994 en el que ordenó oir en declaración al señor Hildebrando Ortíz Lozano, testimonio que se recibió una semana más tarde. En virtud del auto en mención, se allegó otra prueba documental procedente de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Distrital de Santafé de Bogotá.
3.3. Tras el receso de fín de año (Constancia de diciembre 16 de 1994), el Ponente propone a la mesa directiva comisionar al Representante Jorge Enrique Mantilla Serrano para la práctica de una diligencia en la ciudad de Washington (USA), consistente en poner a disposición del Ex-presidente César Gaviria el expediente 401 a efecto de que se pronunciase, si lo consideraba necesario, sobre las imputaciones formuladas por el aquí quejoso. Aprobada que fuera la proposición, la comisión fue evacuada y en ella el investigado manifestó no tener petición alguna al respecto.
3.4. El 6 de marzo de 1995, ingresó el proceso al Despacho del Representante Investigador GUZMAN NAVARRO y posteriormente, por Resolución No. 29 del 4 de agosto de ese año, fue reasignado al parlamentario del segundo renglón de lista Dr. FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, quien por auto del 19 de septiembre siguiente ordenó acopiar prueba documental del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El mismo ponente, el 7 de noviembre de 1995, a petición del quejoso, dispuso ampliar la denuncia al señor Pedraza y la práctica de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, diligencias que se cumplieron junto con la autorización para expedir algunas constancias por él solicitadas. Del mismo modo, obra certificación secretarial sobre el receso de fín de año, entre el 16 de diciembre de 1995 y el 16 de marzo de la pasada anualidad.
3.5. Por resolución No. 39 del 29 de mayo de 1996, el proceso fue reasignado al Representante Franklin Segundo García Rodríguez, siendo la última actuación el auto que dispuso agregar al expediente esta resolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Acreditada la condición de miembros de la Cámara de Representantes de los denunciados y teniendo los hechos imputados relación con sus funciones como integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación, está asegurada la competencia de la Corte para conocer de estas diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política.
Aunque en forma indiscriminada el denunciante involucra los nombres de varios Representantes a la Cámara, lo cierto es que los reproches formulados en su escrito van dirigidos contra los doctores RAFAEL GUZMAN NAVARRO y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, sin hacer referencia alguna a los demás congresistas (Villalba Mosquera, Inés Falla y García Rodríguez) que igualmente conocieron del expediente 401, razón por la cual la decisión a que haya lugar solo cobijará a los primeramente mencionados.
La imputación se refiere a un presunto delito de prevaricato por omisión (Art. 150 del C. P.), al haberles correspondido por repartos del 12 de octubre de 1994 y del 14 de agosto de 1995, respectivamente, en su condición de miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, las diligencias adelantadas contra el ex-Presidente César Gaviria Trujillo, el ex-Fiscal General de la Nación, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo y otros altos funcionarios, sin que ninguna actuación le hubieren prodigado a las mismas por espacio de un año, quebrantando con ello los términos de investigación establecidos en los artículos 331 a 341 de la Ley 5a. de 1992.
Se tiene establecido que el doctor RAFAEL GUZMAN NAVARRO tuvo en su poder la queja desde el 12 de octubre de 1994 hasta el 4 de agosto de 1995, tiempo durante el cual avocó el conocimiento (oct. 21/94), amplió la denuncia al quejoso (oct. 31/94), escuchó en declaración al señor Hildebrando Ortíz Lozano (Nov. 16/94), dispuso el recaudo de prueba documental en la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Bogotá (Nov. 9/94), así como la práctica de una comisión en el exterior a través de su homólogo Jorge Enrique Mantilla Serrano (Feb. 14/95). El proceso ingresó a su despacho el 6 de marzo siguiente, hasta que por resolución No. 29 del 4 de agosto de 1995 se reasigna el proceso al Representante FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, con memorial del denunciante solicitando la práctica de diligencia de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por su parte, el nuevo ponente avoca el conocimiento el día 14 de este mismo mes y año, instruyendo el asunto hasta el 7 de mayo de 1996, fecha en la que presentó renuncia del cargo, siendo nuevamente asignado el caso al Representante Franklin Segundo García Rodríguez.
Durante los nueve meses aproximados que tuvo el expediente 401 en su poder, el Representante investigador CANOSSA GUERRERO ordenó la recepción de prueba documental del Ministerio de Relaciones Exteriores (Auto de sept. 19/95), la práctica de la ampliación de denuncia y de una inspección judicial que solicitara el quejoso (Auto de nov. 7/95), las que efectivamente se realizaron en fechas posteriores. Luego, en diversos autos de sustanciación, autoriza la expedición de constancias, igualmente solicitadas por el denunciante, quien días después presentó nuevos escritos.
Lo que aquí se aprecia es que los imputados, durante el tiempo en que cada uno tuvo la instrucción del expediente 401 contra el ex-Presidente Gaviria Trujillo, desarrollaron una actividad procesal más o menos razonable, impulsada oficiosamente en algunos casos, ora a instancia del denunciante en otros, circunstancia que de por sí desvirtúa la inercia funcional que les reprocha el quejoso. Ahora bien, el no haberse concluído la investigación o rendido la correspondiente ponencia dentro de los términos señalados por la Ley 5 de 1992, no puede atribuirse a la simple negligencia o inoperancia de los congresistas, sino a factores ajenos a ellos, tal el caso de los recesos del Congreso, los cambios de ponente, el ejercicio de otras actividades propias de la legislatura, o, en últimas, por las tempranas renuncias que del cargo hicieron aquellos, circunstancias estas que excluyen cualquier actitud mal intencionada orientada a prolongar injustificadamente en el tiempo el trámite de la mencionada denuncia.
El incumplimiento de los términos procesales, por sí solo, no puede admitirse como un hecho constitutivo de prevaricato, pues la omisión o el retardo punibles no son la simple inactividad oficial sino la inejecución o mora del acto funcional, con conciencia del deber omitido o indebidamente diferido, sin razones atendibles para ello. La Corte, en situaciones como la que ahora se estudia ha dicho que “…la compleja actividad parlamentaria debe por necesidad guardar un equilibrio que haga operantes las distintas funciones constituyentes, legislativas, administrativas, electorales, de protocolo y de control público y político que le conciernen por igual a cada Cámara (Art 6o. de la Ley 5a. de 1992), frente a las cuales no se vislumbra una punible omisión de las judiciales a las cuales se refiere el denunciante” (Auto de noviembre 5/96. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).
De esta manera, no se advierte en la conducta de los imputados irregularidad alguna que trascienda al campo penal, pues de bulto está que durante el tiempo que las diligencias estuvieron a cargo de los Representantes denunciados sí hubo actuación, y que si no se observaron los términos que la ley prevé para la formación del sumario o para adoptar una medida sucedánea, ello no se debió a la negligencia o al deliberado propósito de los doctores GUZMAN NAVARRO y CANOSSA GUERRERO de incumplir sus deberes oficiales, sino a las circunstancias atrás anotadas que impiden considerar como infracción a la ley penal los hechos denunciados, siendo lo procedente proferir el auto inhibitorio de que trata el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo considerado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
ABSTENERSE de iniciar instrucción con fundamento en la denuncia formulada por el abogado Jaime Rafael Pedraza respecto de los doctores RAFAEL GUZMAN NAVARRO y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, en su condición de miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para la época de los hechos, por la actuación cumplida en el expediente radicado bajo el No. 401 en dicha Comisión.
En firme esta decisión, archívense estas diligencias.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria