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UNIDAD PROCESAL
4 La ruptura de la unidad procesal, cuando no se conculcan las garantías procesales, ninguna consecuencia tiene para la validez del proceso.
PROCESO No. 9429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 120
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado José Ignacio Citelly Landázury contra la sentencia del 15 de diciembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 7 de septiembre anterior, que lo condenó a 38 meses de prisión como autor del delito de Falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
En el mes de agosto de 1985, José Ignacio Citelly Landázury reemplazó por el término de quince días al Almacenista de la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto, lapso en el que desaparecieron doscientos recibos de pago de impuestos y anticipo de cargas impositivas, discriminados así: cien de la serie R-N del 243001 al 243100 y cien de la serie M-A del 3487501 al 3487600, todos los cuales fueron relacionados en la factura 257 del 24 de agosto de 1985 como enviados a Puerto Leguízamo y que nunca llegaron a ese destino.
Posteriormente, cuando el implicado ya se desempeñaba como Cajero recibidor, empezaron a circular los citados recibos, que fueron inscritos en el kárdex refiriendo pagos de sumas de dinero que no ingresaron al tesoro público.
SINTESIS DE LA ACTUACION
El 24 de diciembre de 1986, el Auditor Regional ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto denunció ante los jueces de instrucción criminal las irregularidades advertidas.
Con base en la documentación anexada a la denuncia, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Pasto, en proveído del 27 de diciembre de 1986, abrió la investigación penal. En desarrollo de ella fueron vinculadas al proceso, mediante indagatoria, varias personas, entre ellas el almacenista encargado José Ignacio Citelly Landázury, a quien se le resolvió la situación jurídica el 4 de septiembre de 1987, ordenando su detención preventiva.
El 17 de febrero de 1988, el Juzgado instructor clausuró la investigación y al calificarla decidió, en auto del 17 de marzo siguiente, ordenar su reapertura.
Calificada por segunda vez, mediante pronunciamiento del 13 de julio de 1988, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal dispuso cesar el procedimiento contra todos los procesados vinculados a la actuación, a excepción de José Ignacio Citelly Landázury, contra quien profirió resolución de acusación como responsable de falsedad en documento público.
El 8 de julio de 1991, a petición del Ministerio Público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto decretó una nulidad de rango “constitucional”, a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por cuanto en ella nada se dijo respecto del supuesto delito de peculado, en razón de los dineros pagados por particulares a título de impuestos y que no ingresaron al erario público.
Al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991, el asunto fue repartido a la Fiscalía 17, Unidad Especializada, de Pasto, la cual calificó nuevamente la investigación, de tal manera que resolvió acusar a José Ignacio Citelly Landázury del delito de Falsedad ideológica en documento público, precluyó la investigación contra los restantes procesados y ordenó que se compulsaran copias para investigar por separado el presunto delito de Peculado. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en auto del 8 de junio de 1993.
El 10 de agosto de 1993, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que avocó el conocimiento del proceso, resolvió negativamente la petición de nulidad que formuló el defensor del procesado José Ignacio Citelly Landázury, fundamentada en el trillado argumento de que se había configurado una causal de nulidad por haber separado de esta actuación la correspondiente al delito de peculado.
El 1o. de septiembre del año citado se realizó la audiencia pública y siete días después el juez de conocimiento profirió sentencia, condenando a José Ignacio Citelly Landázury a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso; y por ese mismo término le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
El 15 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior de Pasto desató la apelación interpuesta contra la decisión anterior, denegó, nuevamente, la nulidad que de años atrás viene planteando la defensa y confirmó la determinación del a quo.
LA DEMANDA
Con invocación del numeral tercero del artículo 220 del estatuto procesal penal, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
En sentir del actor, no se atendió el mandato del artículo 88 del C.P.P, que exige que en un solo proceso se investiguen simultáneamente los hechos conexos realizados por unos mismos sujetos. Y agrega que la situación que es objeto de este proceso no encaja en ninguna de las previstas por el artículo 14 de la Ley 81 de 1993, en las cuales se admite la ruptura de la unidad procesal.
Como fundamento de su argumentación pregona que aquí se investigaba, de manera primordial, un fraude al patrimonio de la Nación, esto es, la existencia de un delito de peculado, pues la falsedad ideológica de la factura de envío de los recibos a Puerto Leguízamo sólo era el instrumento para cometer tal reato, de tal manera que sin aquella no era posible que éste se realizara. Por ello concluye que sólo hay una conducta punible, pero que aun admitiendo el concurso delictual, el hecho que se debía investigar era el de peculado, al cual debió sumarse la falsedad como delito medio, no obstante lo cual, los jueces de Pasto se dedicaron exclusivamente a ésta.
El recurrente predica que el debido proceso impone que los delitos en concurso se investiguen en un solo diligenciamiento y al no hacerlo se ha conculcado el derecho de defensa porque el implicado se ha visto obligado a atender una doble carga defensiva y a la indefinición de su situación.
El impugnante transcribe y comenta providencias de esta Sala que aluden a la conexidad y a los casos en que es permitido romperla y concluye pidiendo que se case el fallo atacado, se anule el proceso y se indique el estado en que debe quedar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público solicita a la Sala que no case el fallo impugnado, bajo la consideración de que el cargo no debe prosperar. Los argumentos que sustentan ese concepto se resumen a continuación.
En opinión del Delegado, el libelista no logró superar la simple enunciación del fenómeno fáctico consistente en que el delito de peculado no se investigó conjuntamente con el de falsedad, habiéndose proferido sentencia sólo respecto de este último; ello, por cuanto no hizo esfuerzo alguno por demostrar en qué forma esa bifurcación investigativa socavó las bases estructurales del juzgamiento, a pesar de mostrar el conocimiento del texto del artículo 88 del C.P.P. que admite la ruptura de la unidad procesal.
Los argumentos que esboza el censor, tales como que el sentenciado se ve avocado a proveer una nueva defensa, que la definición de su situación jurídica se ha prolongado en el tiempo y que está sometido a una especie de caldera a fuego lento son, en sentir del Procurador, apreciaciones personales distantes de ser entendidas como violaciones a las garantías fundamentales.
Recuerda que el criterio jurisprudencial, tanto en la legislación anterior como en la vigente, ha sido unánime y constante en afirmar que el escueto rompimiento de la unidad investigativa de delitos conexos no trasciende hasta el punto de determinar la invalidación del proceso.
Por otra parte, el conceptuante descarta la posibilidad de que la situación del procesado se vea agravada por una suma aritmética de penas, en caso de que a raíz del nuevo proceso se profiera otra sentencia condenatoria, por cuanto la propia ley ha previsto que en tales circunstancias también se apliquen las disposiciones que aluden al concurso de hechos punibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurrente aspira a que la Corte admita la existencia de una nulidad que ha venido alegando en todo el decurso de este proceso y que fue rechazada en las instancias, después de haber entrado en vigencia el Código de Procedimiento Penal promulgado en el Decreto 2700 de 1991. En consecuencia, para presentar su pretensión, invoca la causal tercera de casación y enuncia como irregularidad procedimental la transgresión del artículo 88 del C. P. P, afirmando que se han violado el debido proceso y el derecho de defensa.
El acontecimiento procesal que califica de irregular y que utiliza como pilar de su demanda consiste en que en este proceso se investigó, juzgó y condenó al implicado por el delito de falsedad documental, habiendo quedado diferidos la investigación y juzgamiento del supuesto delito de peculado, involucrado en la realización de los mismos hechos, al desarrollo de una actuación adelantada en forma separada y sobre copias de este expediente.
Al respecto la Sala observa que el principio de la unidad procesal está consagrado en el artículo 88 del C. de P.P y consiste en que para cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales, y en que los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
Esta regla de procedimiento está ampliamente justificada, no sólo por razones de economía procesal, pues la unidad de sujeto activo y la comunidad de prueba ahorran esfuerzos al aparato de justicia, sino porque busca que el proceso se adelante con orden y coherencia.
Sin embargo, no siempre es posible investigar y juzgar conjuntamente a todos los copartícipes o todos los hechos punibles, sino que hay razones que imponen la ruptura de esa unidad, siendo, por ende, ordenada por la ley, como ocurre en los casos previstos en el art. 90 del C. de P.P.
Hay otros eventos, como el que ocupa la atención de la Sala, en que la ley permite su rompimiento con la condición de que no se afecten las garantías constitucionales.
En consecuencia, la ruptura de la unidad procesal, cuando no se conculcan las garantías procesales, ninguna consecuencia tiene para la validez del proceso.
En el caso presente, el censor no logra trascender el yerro que enuncia, esto es, no demuestra cómo la ruptura de la unidad procesal produjo una lesión a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado. Su opinión en el sentido de que la defensa se vio afectada porque el sentenciado tiene que afrontar una doble carga defensiva y mantener una situación de indefinición, no pasa de ser, como lo sostuvo el Procurador Delegado, una simple apreciación personal, estando tales circunstancias lejos de ser entendidas como violatorias de las garantías fundamentales, pues es elemental que un ciudadano asuma su defensa por cada transgresión de la ley penal que se le impute.
De igual forma se rechaza el argumento de que la prolongación en el tiempo puede constituir violación de las garantías fundamentales, habida cuenta que las consecuencias de la tardanza se encuentran generalmente reguladas en la ley, como la sanción al funcionario si ésta es injustificada, la libertad del procesado, la extinción de la facultad punitiva del Estado por prescripción, etc, sin que puedan seguirse otra clase de consecuencias, (como lo ha sostenido la Sala -Casación 9079, octubre/96. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda-), y mucho menos la afectación del derecho de defensa. Además, no se ve cómo tal garantía pueda vulnerarse con la prolongación de la actuación procesal.
Por otra parte, y tal como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, en el evento de ser condenado el acusado por el delito de peculado, no se haría más gravosa su situación, en cuanto a la pena imponible, toda vez que el artículo 505 del C. de P.P, modificado por el 60 de la ley 81 de 1993, prevé que “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente”
Así las cosas, es forzoso concluir que la ruptura de la unidad procesal, para investigar y juzgar separadamente el punible de peculado que se ha atribuido a José Ignacio Citelly Landázury, se realizó dentro de los parámetros que establece la propia ley de procedimiento y que desde ningún punto de vista se advierten violaciones a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, motivo que impide atender la pretensión del demandante.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEHO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
SANTIAGO beracaza hoyer PATRICIA SALAZAR CUELLAR
conjuez SECRETARIA