9429 (07-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    UNIDAD PROCESAL  

4  La ruptura de la  unidad  procesal,  cuando  no  se  conculcan  las garantías procesales, ninguna  consecuencia tiene para la validez del proceso.   

PROCESO No. 9429  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta Nº 120  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

          VISTOS   

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado José  Ignacio  Citelly  Landázury  contra  la  sentencia del 15 de diciembre de 1993,  mediante  la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito, el 7 de septiembre anterior, que lo  condenó  a  38  meses de prisión como autor del delito de Falsedad ideológica  en documento público.   

          HECHOS   

En  el  mes de agosto de 1985, José Ignacio  Citelly  Landázury reemplazó por el término de quince días al Almacenista de  la   Administración   de  Impuestos  Nacionales  de  Pasto,  lapso  en  el  que  desaparecieron  doscientos  recibos  de  pago  de impuestos y anticipo de cargas  impositivas,  discriminados  así:  cien  de la serie R-N del 243001 al 243100 y  cien  de  la  serie  M-A  del  3487501  al  3487600,  todos  los  cuales  fueron  relacionados  en  la factura 257 del 24 de agosto de 1985 como enviados a Puerto  Leguízamo y que nunca llegaron a ese destino.   

Posteriormente,  cuando  el  implicado ya se  desempeñaba  como  Cajero  recibidor, empezaron a circular los citados recibos,  que  fueron  inscritos  en el kárdex refiriendo pagos de sumas de dinero que no  ingresaron al tesoro público.   

          SINTESIS DE LA ACTUACION   

El  24  de  diciembre  de  1986,  el Auditor  Regional  ante  la  Administración  de  Impuestos Nacionales de Pasto denunció  ante    los    jueces    de    instrucción    criminal    las   irregularidades  advertidas.   

Con  base  en la documentación anexada a la  denuncia,  el  Juzgado  20 de Instrucción Criminal de Pasto, en  proveído  del  27  de  diciembre de 1986, abrió la investigación penal. En desarrollo de  ella  fueron vinculadas al proceso, mediante indagatoria, varias personas, entre  ellas  el  almacenista encargado José Ignacio Citelly Landázury, a quien se le  resolvió  la  situación  jurídica  el  4  de septiembre de 1987, ordenando su  detención preventiva.   

El  17  de  febrero  de  1988,  el  Juzgado  instructor  clausuró  la  investigación y al calificarla decidió, en auto del  17 de marzo siguiente, ordenar su reapertura.   

Calificada   por   segunda  vez,  mediante  pronunciamiento  del  13  de  julio  de  1988, el Juzgado Quinto de Instrucción  Criminal  dispuso  cesar el procedimiento contra todos los procesados vinculados  a  la actuación, a excepción de José Ignacio Citelly Landázury, contra quien  profirió  resolución  de  acusación como responsable de falsedad en documento  público.   

El  8  de  julio  de  1991,  a petición del  Ministerio  Público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto  decretó  una  nulidad de rango “constitucional”, a partir, inclusive, de la  resolución  de  acusación,  por  cuanto  en  ella  nada  se  dijo respecto del  supuesto  delito  de peculado, en razón de los dineros pagados por particulares  a título de impuestos y que no ingresaron al erario público.   

Al  entrar  en  vigencia  el Decreto 2700 de  1991,  el  asunto  fue  repartido  a  la  Fiscalía 17, Unidad Especializada, de  Pasto,  la  cual  calificó  nuevamente  la  investigación,  de  tal manera que  resolvió  acusar  a  José  Ignacio  Citelly  Landázury del delito de Falsedad  ideológica  en  documento  público,  precluyó  la  investigación  contra los  restantes  procesados  y  ordenó  que se compulsaran copias para investigar por  separado  el  presunto  delito  de Peculado. Esta decisión fue confirmada en su  totalidad  por  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San  Juan de Pasto, en auto del 8 de junio de 1993.   

El  10 de agosto de 1993, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Pasto, que avocó el conocimiento del proceso, resolvió  negativamente  la  petición  de  nulidad que formuló el defensor del procesado  José  Ignacio  Citelly Landázury, fundamentada en el trillado argumento de que  se  había  configurado  una  causal  de  nulidad  por  haber  separado  de esta  actuación la correspondiente al delito de peculado.   

El  1o.  de  septiembre  del  año citado se  realizó  la  audiencia  pública y siete días después el juez de conocimiento  profirió  sentencia,  condenando  a  José Ignacio Citelly Landázury a la pena  principal  de  treinta  y  ocho (38) meses de prisión, como autor del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  concurso;  y  por ese mismo  término  le  impuso  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas.   

El  15  de  diciembre  de  1993, el Tribunal  Superior  de  Pasto  desató  la  apelación  interpuesta  contra  la  decisión  anterior,  denegó,  nuevamente, la nulidad que de años atrás viene planteando  la defensa y confirmó la determinación del a quo.   

          LA DEMANDA   

Con  invocación  del  numeral  tercero  del  artículo  220  del  estatuto procesal penal, el casacionista acusa la sentencia  de  segunda  instancia  de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad que  afecta el debido proceso y el derecho de defensa.   

En  sentir  del  actor,  no  se  atendió el  mandato  del  artículo  88 del  C.P.P, que exige que en un solo proceso se  investiguen  simultáneamente  los  hechos  conexos  realizados  por unos mismos  sujetos.  Y  agrega que la situación que es objeto de este proceso no encaja en  ninguna  de  las  previstas  por  el  artículo  14 de la Ley 81 de 1993, en las  cuales se admite la ruptura de la unidad procesal.   

Como  fundamento   de su argumentación  pregona  que aquí se investigaba, de manera primordial, un fraude al patrimonio  de  la  Nación,  esto  es,  la  existencia  de  un  delito de peculado, pues la  falsedad  ideológica de la factura de envío de los recibos a Puerto Leguízamo  sólo  era  el instrumento para cometer tal reato, de tal manera que sin aquella  no  era  posible  que  éste  se  realizara. Por ello concluye que sólo hay una  conducta  punible,  pero  que aun admitiendo el concurso delictual, el hecho que  se  debía  investigar  era  el  de peculado, al cual debió sumarse la falsedad  como  delito  medio,  no  obstante  lo  cual,  los  jueces de Pasto se dedicaron  exclusivamente a ésta.   

El  recurrente predica que el debido proceso  impone  que los delitos en concurso se investiguen en un solo diligenciamiento y  al  no  hacerlo se ha conculcado el derecho de defensa porque el implicado se ha  visto  obligado  a  atender una doble carga defensiva y a la indefinición de su  situación.   

El   impugnante   transcribe   y   comenta  providencias  de  esta  Sala  que  aluden a la conexidad y a los casos en que es  permitido  romperla  y  concluye pidiendo que se case el fallo atacado, se anule  el proceso y se indique el estado en que debe quedar.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala  que no case el fallo impugnado, bajo la consideración de  que  el  cargo  no  debe prosperar. Los argumentos que sustentan ese concepto se  resumen a continuación.   

En  opinión  del  Delegado, el libelista no  logró  superar la simple enunciación del fenómeno fáctico consistente en que  el  delito  de  peculado  no  se  investigó  conjuntamente  con el de falsedad,  habiéndose  proferido  sentencia  sólo  respecto  de  este  último; ello, por  cuanto  no  hizo  esfuerzo  alguno  por demostrar en qué forma esa bifurcación  investigativa   socavó las bases estructurales del juzgamiento, a pesar de  mostrar  el  conocimiento  del  texto  del artículo 88 del C.P.P. que admite la  ruptura de la unidad procesal.   

Los  argumentos  que esboza el censor, tales  como  que  el  sentenciado  se  ve  avocado  a proveer una nueva defensa, que la  definición  de  su  situación  jurídica  se  ha prolongado en el tiempo y que  está  sometido   a una especie de caldera a fuego lento son, en sentir del  Procurador,   apreciaciones   personales   distantes   de  ser  entendidas  como  violaciones a las garantías fundamentales.   

Recuerda  que  el  criterio jurisprudencial,  tanto  en  la legislación anterior como en la vigente, ha sido  unánime y  constante  en  afirmar  que el escueto rompimiento de la unidad investigativa de  delitos  conexos no trasciende hasta el punto de determinar la invalidación del  proceso.   

Por  otra parte, el conceptuante descarta la  posibilidad  de  que  la  situación  del procesado se vea agravada por una suma  aritmética  de penas, en caso de que a raíz del nuevo proceso se profiera otra  sentencia  condenatoria,  por  cuanto  la  propia  ley  ha previsto que en tales  circunstancias  también se apliquen las disposiciones que aluden al concurso de  hechos punibles.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA   

El recurrente aspira a que la Corte admita la  existencia  de  una  nulidad  que  ha venido alegando en todo el decurso de este  proceso  y  que  fue  rechazada  en las instancias, después de haber entrado en  vigencia  el  Código  de  Procedimiento  Penal promulgado en el Decreto 2700 de  1991.  En  consecuencia, para presentar su pretensión, invoca la causal tercera  de  casación  y  enuncia  como irregularidad procedimental la transgresión del  artículo  88  del  C. P. P, afirmando que se han violado el debido proceso y el  derecho de defensa.   

El  acontecimiento  procesal que califica de  irregular  y  que  utiliza  como  pilar  de  su  demanda consiste en que en este  proceso  se investigó, juzgó y condenó al implicado por el delito de falsedad  documental,  habiendo  quedado  diferidos  la  investigación  y juzgamiento del  supuesto  delito  de  peculado,  involucrado  en  la  realización de los mismos  hechos,  al  desarrollo  de  una actuación adelantada en forma separada y sobre  copias de este expediente.   

Al respecto la Sala observa que el principio  de  la  unidad  procesal  está  consagrado  en  el artículo 88 del C. de P.P y  consiste  en  que  para  cada  hecho  punible se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número  de autores o participes, salvo las  excepciones  constitucionales o legales, y en que los hechos punibles conexos se  investigarán y juzgarán conjuntamente.   

Esta regla de procedimiento está ampliamente  justificada,  no  sólo  por  razones  de  economía procesal, pues la unidad de  sujeto  activo  y  la  comunidad  de  prueba  ahorran  esfuerzos  al  aparato de  justicia,   sino   porque   busca  que  el  proceso  se  adelante  con  orden  y  coherencia.   

Sin embargo, no siempre es posible investigar  y  juzgar  conjuntamente  a todos los copartícipes o todos los hechos punibles,  sino  que  hay  razones  que imponen la ruptura de esa unidad, siendo, por ende,  ordenada  por la ley, como ocurre en los casos previstos en el art. 90 del C. de  P.P.   

Hay  otros  eventos,  como  el  que ocupa la  atención  de la Sala, en que la ley permite su rompimiento con la condición de  que no se afecten las garantías constitucionales.   

En  consecuencia,  la  ruptura  de la unidad  procesal,   cuando   no   se   conculcan   las  garantías  procesales,  ninguna  consecuencia tiene para la validez del proceso.   

En  el  caso  presente,  el censor no logra  trascender  el  yerro  que enuncia, esto es, no demuestra cómo la ruptura de la  unidad  procesal  produjo  una  lesión  a  los derechos fundamentales al debido  proceso  y  a la defensa de su representado. Su opinión en el sentido de que la  defensa  se  vio  afectada  porque  el  sentenciado tiene que afrontar una doble  carga  defensiva  y  mantener  una  situación de indefinición, no pasa de ser,  como  lo  sostuvo  el  Procurador  Delegado,  una  simple apreciación personal,  estando  tales  circunstancias  lejos  de ser entendidas como violatorias de las  garantías  fundamentales,  pues  es elemental que un ciudadano asuma su defensa  por cada transgresión de la ley penal que se le impute.   

De  igual  forma se rechaza el argumento de  que  la prolongación en el tiempo puede constituir violación de las garantías  fundamentales,  habida cuenta que las consecuencias de la tardanza se encuentran  generalmente  reguladas  en  la ley, como la sanción al funcionario si ésta es  injustificada,  la libertad del procesado, la extinción de la facultad punitiva  del  Estado  por  prescripción,  etc,  sin  que  puedan  seguirse otra clase de  consecuencias,  (como lo ha sostenido la Sala  -Casación 9079, octubre/96.  M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda-),  y  mucho  menos la afectación del  derecho  de  defensa. Además, no se ve cómo tal garantía pueda vulnerarse con  la prolongación de la actuación procesal.   

Por otra parte, y tal como lo conceptuó el  agente  del Ministerio Público, en el evento de ser condenado el acusado por el  delito  de  peculado,  no se haría más gravosa su situación, en cuanto a  la  pena  imponible, toda vez que el artículo 505 del C. de P.P, modificado por  el  60  de  la  ley  81  de  1993,  prevé  que  “las  normas  que  regulan la  dosificación  de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán  también  cuando  los  delitos conexos se hubieren fallado independientemente”   

Así  las cosas, es forzoso concluir que la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  para  investigar  y  juzgar separadamente el  punible  de  peculado que se ha atribuido a José Ignacio Citelly Landázury, se  realizó  dentro de los parámetros que establece la propia ley de procedimiento  y  que  desde  ningún  punto de vista se advierten violaciones a las garantías  fundamentales  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa, motivo que impide  atender la pretensión del demandante.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEHO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS              JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

SANTIAGO   beracaza  hoyer             PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                 conjuez                                                 SECRETARIA   

     

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