17898(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17898  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 043  

Bogotá,  D.  C., ocho de abril del año dos  mil tres.   

Se  procede  a  dictar sentencia en la causa  seguida  en  contra  del  Dr.  CARLOS  ENRIQUE ACOSTA  DELGADO,  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto.   

Según   los   datos   consignados  en  la  indagatoria,  se  tiene  que se identifica con la cédula de ciudadanía número  5.199.254  expedida  en  Pasto  (Nariño),  donde  nació el 28 de septiembre de  1943,  abogado  de  profesión,  casado  con  Lourdes Alicia Santacruz con quien  tiene  cuatro  hijos,  y reside en la carrera 34B No. 14-38, Barrio San Ignacio,  de la mencionada ciudad.   

          1.-  LA ACUSACION.   

       

El  Vicefiscal  General  de  la  Nación, en  resolución  del treinta de agosto del año dos mil, y mantenida en decisión de  diecinueve   de   octubre  siguiente  al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa,  acusó  ante  esta Sala al doctor CARLOS ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO,  por  el delito de prevaricato por acción previsto en el Libro  Segundo,   Título   Catorce,   Capítulo   Séptimo,   del   Código  Penal  de  1980.   

1.1.-  En  el proveído calificatorio fueron  precisados los hechos de la siguiente manera:   

“1. La Corte Suprema de Justicia procesa a  ENRIQUE  JUVENAL  DE  LOS  RÍOS  por el delito de peculado por apropiación. Al  imponerle  medida  de  aseguramiento,  mediante decisión de 8 de junio de 1995,  compulsó  copias  para  que  se  investigue  a  SEGUNDO  SALVADOR LASSO GÓMEZ,  EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO y EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ JURADO.   

“2. Con base en la documentación remitida  por  la  Corte  Suprema  de Justicia, el Fiscal General de la Nación asumió el  conocimiento  del  proceso  en  lo relacionado con el gobernador EDUARDO EDMUNDO  ALBORNOZ  JURADO  y  revocó  la  resolución  inhibitoria  que  la Fiscalía 11  Seccional  de Pasto había proferido en su favor. El proceso contra LASSO GÓMEZ  y  MONTÚFAR  ERAZO  fue asumido por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto y hoy se  encuentra  en  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad pendiente de  sentencia.  En  él  se negó, en primera y segunda instancias, la prescripción  de la acción penal.   

“3.  La  Fiscalía  17 Seccional de Pasto  asumió  el conocimiento del proceso contra ALBORNOZ JURADO tras acreditarse que  los  hechos  investigados  no  guardaban  relación alguna con las funciones que  ejerció   cuando   fue   Gobernador   del  Departamento  de  Nariño.  Mediante  resolución  de  26  de  marzo  de  1998  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva como autor de peculado por apropiación por extensión y,  mediante  resolución  de  10  de  agosto  de  1998,  negó  la  declaratoria de  prescripción  que  había sido solicitada y profirió resolución de acusación  por esa conducta punible.   

“4.  La  defensa  interpuso reposición y  apelación   contra   la  acusación  insistiendo,  entre  otras  cosas,  en  la  declaratoria  de  prescripción  de la acción penal. La Fiscalía 17 Seccional,  en  resolución  de  9 de septiembre de 1998, negó la prescripción reafirmando  los motivos por los cuales la acción penal no había prescrito:   

“a.  La  pena  fijada  para  el delito de  peculado  por  apropiación por extensión en cuantía superior a quinientos mil  pesos era de 4 a15 años de prisión.   

“b.  Por haberse reintegrado lo apropiado  antes  de  haberse  dictado  sentencia ‘la    pena   se   disminuirá   hasta   en   la   mitad’,  de  acuerdo  con lo indicado en el  artículo 139 del Código Penal.   

“c.  La disminución máxima puede ser de  la mitad pero la mínima puede ser de un solo día.   

“d.  Así, la pena máxima imponible  era  de  15  años  menos  un día y éste es el término prescriptivo. Como ese  término  no  ha  ocurrido  desde  la  fecha  de ocurrencia (sic) de los hechos,  febrero de 1990, la acción penal no ha prescrito.   

“5.  El recurso de apelación interpuesto  de  manera  subsidiaria  fue  resuelto  por  el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de Pasto CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, quien, mediante resolución de  6  de  octubre  de  1998  (sic)  (la  fecha correcta es 17 de noviembre de 1998,  aclara  la  Corte),  declaró  la prescripción de la acción penal y ordenó la  preclusión    de    la    instrucción    con    base    en    los   siguientes  argumentos:   

“a.  El  término  de  prescripción debe  establecerse   según   el   Artículo   80   del   Código  Penal  ‘contabilizando  para ello, el máximo  posible    de    disminución    si    se    trata   de   atenuantes’.   

“b.  La  Constitución y la Ley deben ser  interpretadas  y aplicadas armónicamente y el legislador no debe necesariamente  establecer  en  cada  tipo  penal  un  término  de  prescripción de la acción  penal.   

“c.  Para  la  prescripción  se tiene en  cuenta  la  pena  abstracta  fijada  en  la  ley  pero  teniendo  en  cuenta las  circunstancias específicas que aumentan esa tarifa abstracta.   

“d. La tasación hecha por el a quo es la  que  efectuaría  el  juzgador  pero  no  es  la  adecuada  para  efectos  de la  prescripción.   

“e.  Si bien el artículo 139 enseña que  ‘la  pena se disminuirá  hasta   en   la   mitad’  tenemos  que  expresar que al cuantificar el término prescriptivo de la acción  penal,  en  el  caso  que ocupa la atención de esta Fiscalía Delegada, la pena  máxima  sería  la  de  quince  años,  reducidos  a la mitad, la acción penal  prescribiría  en  siete  años  y  seis  meses,  tiempo que ha sido ampliamente  superado (Negrillas originales).   

“f. Esta conclusión tiene su base en los  argumentos jurisprudenciales transcritos por los impugnantes.   

“La  Procuradora  143 Judicial puso estos  hechos  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, resaltando que la  decisión  proferida  por  el  doctor  ACOSTA  DELGADO  contrariaba  el régimen  jurídico  de  la prescripción, aceptado pacíficamente por la jurisprudencia y  la   doctrina,   y  que  con  ella  se  violaba  el  derecho  constitucional  de  igualdad”   

Precisó  la acusación que el fundamento de  la  imputación  contra  el  doctor  ACOSTA DELGADO, radica en el hecho de haber  declarado  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  un  proceso en que tal  fenómeno no había operado.   

Recuerda al efecto que el proceso a cargo del  doctor ACOSTA DELGADO tenía las siguientes características:   

“a.  EDUARDO MONTÚFAR ERAZO y ENRIQUE  DE   LOS  RÍOS  HERRERA  se  desempeñaban  como  miembros  de  la  Cámara  de  Representantes  en  el  período  comprendido entre 1986 y 1990. Con miras a las  elecciones  del  año  siguiente  formaron  una  coalición  política y en 1988  compraron  un  lote  de terreno para la construcción de la sede del movimiento,  lote  que fue cancelado con seis millones de pesos aportados por MONTÚFAR ERAZO  y  con  seis  millones  aportados  por DE LOS RÍOS HERRERA y que fueron girados  desde  el Congreso de la República, en calidad de auxilios parlamentarios, a la  asociación  Miguel  Antonio  Caro.  En  1989 se giraron a esta asociación doce  millones  de  pesos  adicionales  por  ese  mismo  concepto,  dineros que fueron  destinados  a  la  construcción  de  la  sede  política y que se recibieron en  febrero de 1990.   

“En  1990  MONTÚFAR  ERAZO y DE LOS RÍOS  HERRERA  solicitaron  un  préstamo  por  quince millones de pesos a la sociedad  CASTAÑEDA  E  HIJOS,  efecto  para  el cual hipotecaron el inmueble que habían  adquirido  mediante  escritura  suscrita   por  el  acreedor, por MONTÚFAR  ERAZO  y  por  el  presidente  de  la fundación. El pago de esta obligación se  dificultó  porque  MONTÚFAR  ERAZO no fue elegido para el período siguiente y  porque,  a  pesar  de que DE LOS RÍOS HERRERA fue reelegido como representante,  sobrevino  la  revocatoria  del  mandato  y  la  eliminación  de  los  auxilios  parlamentarios por la Constitución de 1991.   

“Ante  ello,  éste  último  canceló  la  obligación  y  ejecutó  a  MONTÚFAR  ERAZO  y a la asociación Miguel Antonio  Caro,  sobreviniendo entonces las denuncias que generaron los procesos referidos  en  la  investigación  y  que,  aparte de los citados, se extendieron a EDUARDO  ALBORNOZ  JURADO,  suplente  de  MONTÚFAR  ERAZO,  tesorero  de  su  campaña y  tesorero  de  la  fundación,  y  a  SEGUNDO  LASSO  GÓMEZ,  presidente  de tal  fundación.   

“b. El proceso contra DE LOS RÍOS HERRERA  se  adelanta en la Corte Suprema de Justicia y en él se hizo claridad en cuanto  a  los  actos  de  apropiación  en que incurrió sobre los dineros girados a la  fundación  de  la que aparecía como benefactor pero que en realidad ingresaron  a  su  patrimonio.  En  ese  proceso  se  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y se le concedió libertad provisional ante el reintegro  de lo apropiado.   

“A  su  vez,  el  proceso contra MONTÚFAR  ERAZO  y LASSO GÓMEZ fue instruido por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Pasto,  allí se los aseguró y acusó como coautores del delito de peculado por  apropiación  por  extensión  y se les reconoció también libertad provisional  por  virtud del reintegro del dinero, proceso que actualmente se encuentra en la  etapa de juzgamiento.   

“Finalmente,  el  proceso  contra ALBORNOZ  JURADO,  una vez perdida su calidad de Gobernador de Nariño, fue asumido por la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  donde  se le impuso medida de  aseguramiento  y  se le acusó como coautor del delito de peculado. No obstante,  tal  acusación  fue revocada por el doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, quien  ordenó  la  preclusión  de  la  instrucción  por  prescripción de la acción  penal.   

“c.  La participación de ALBORNOZ JURADO  en  la  secuencia punible investigada por la Fiscalía fue a título de autor de  peculado  por  apropiación  por extensión pues en su calidad de tesorero de la  asociación   Miguel  Antonio  Caro  administraba  los  auxilios  parlamentarios  recibidos  y  no  tuvo  inconveniente  alguno para invertir tales auxilios no en  actividades  propias  de esa fundación sin ánimo de lucro sino en la compra de  un  lote  y  en  la  construcción  en  él de la sede política de DE LOS RÍOS  HERRERA y MONTÚFAR ERAZO”.   

Indica  la  acusación que, en el proceso a  cargo  del  doctor  ACOSTA  DELGADO, la imputación giraba en torno a la posible  comisión  del  delito de peculado por apropiación, el cual, de conformidad con  el  artículo  133 del Código penal de 1980 aplicable al caso en atención a la  época  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  tenía  establecida pena de  prisión  entre  dos  y diez años y  cuatro y quince años cuando el valor  de  lo apropiado superaba los quinientos mil pesos. Y según lo dispuesto por el  artículo  139  ejusdem,  la pena se disminuiría hasta en la mitad, si antes de  dictarse     sentencia     de    segunda    instancia    se    reintegraba    lo  apropiado.   

De   manera   que   para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción penal, a tenor de las previsiones del artículo 80  del  Decreto  100  de 1980, ella se produciría en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la  ley  si  fuere privativa de la libertad, sin ser nunca  inferior  a  cinco  años  ni  superior  a  veinte,  y para el caso de concurrir  circunstancias  de agravación debería aplicarse la mayor agravación posible y  en  caso  de  concurrir  circunstancias atenuantes debería tenerse en cuenta la  mínima atenuación posible.   

“De este modo, agrega la acusación, si al  proceso  que  por  el  delito  de peculado se adelantaba contra EDUARDO ALBORNOZ  JURADO  se  le aplica el régimen legal de la prescripción de la acción penal,  las conclusiones que se obtienen son las siguientes:   

“- El delito de peculado por apropiación  que  le  era  imputable  a título de autoría fue desplegado en febrero de 1990  –fecha  en  que  en la  Asociación  Miguel  Antonio  Caro  se  recibieron  los  dineros procedentes del  Congreso de la República-.   

“- La cuantía de este delito ascendió a  dieciocho millones de pesos.   

“-   El máximo de la pena imponible  era  de  quince  años  por  tratarse  de  un  injusto  con  cuantía superior a  quinientos mil pesos.   

“- En razón del reintegro de lo apropiado  realizado  antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, la pena se  disminuía hasta en la mitad.   

“-  Para determinar el máximo de la pena  imponible  al  monto  de quince años había que hacerle la mínima disminución  posible  en  razón de la atenuante ya referida. Esto es así en cuanto, como es  elemental  entenderlo,  para  obtener  el  máximo de la pena debe realizarse el  mínimo de descuento posible en razón de tal reintegro.   

“-  Si  ello  era  así,  el  término de  prescripción  es  de  quince  años  –máximo    de    la    pena-    menos    un    día   –mínima         atenuación  posible-.   

“Entonces, la conclusión que se impone es  que  para  la  fecha  en que el doctor ACOSTA DELGADO emitió su pronunciamiento  declarando  la  prescripción  de  la acción penal -17 de noviembre de 1998- el  término  prescriptivo  aún  no se había cumplido pues para ello faltaban seis  años  y  dos  meses  como  quiera que tal fenómeno sólo operaba en febrero de  2005.   

“Luego,  precisa  la  acusación, como se  reconoció   una  prescripción  de  la  acción  penal  antes  de  su  efectiva  consumación,   se   impone   concluir   que   se   está   ante  una  decisión  manifiestamente ilegal…”   

Aclara,  sin  embargo,  que  el  cargo  por  prevaricato  no  se  fundamenta  en la falta de aplicación del artículo 82 del  Código  penal  de  1980,  “pues  a  diferencia  de  la claridad legal y de la  unanimidad  jurisprudencial referidas al término prescriptivo, la extensión de  ese  término  está referida expresamente a los servidores públicos y no a los  particulares  y,  además, como se lo ha hecho ver, no es unánime la extensión  jurisprudencial  de ese término a los particulares que concurren a la comisión  de  un delito especial. En esas condiciones, no puede decirse que al declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  se  haya emitido una resolución no sólo  manifiestamente  contraria  al  artículo  80 del Código Penal sino también al  artículo 82 ya citado”.   

En  relación  con  el  tipo  subjetivo del  delito  imputado,  en  la  providencia  enjuiciatoria el funcionario acusador se  detiene  a  dar  respuesta  a  las  argumentaciones defensivas postuladas por el  doctor ACOSTA DELGADO.   

De este modo precisa que no se trató de una  decisión  fundamentada  en  una  distinta  interpretación  del instituto de la  prescripción  o  de  una  simple  disparidad de criterios en torno a lo que era  objeto   de   debate,   pues   “el   régimen   legalmente  previsto  para  la  determinación  del  término  prescriptivo  es  claro.  La  ley  indica que ese  fenómeno  opera  en el máximo de la pena prevista para el delito por el que se  procede.  Y  si  se trata de determinar el máximo de la pena imponible no se ve  con  base  en  qué  argumentos  se  ha de aplicar el máximo y no el mínimo de  atenuación  ante la concurrencia de circunstancias atenuantes, tal como lo hizo  el  doctor  ACOSTA DELGADO en su pronunciamiento tras afirmar que el término de  prescripción    se    establece    ‘contabilizando  para  ello,  el máximo posible de disminución si  se  trata de atenuantes’  pues  no se precisa de mayores esfuerzos para advertir que de aplicar el máximo  de disminución no se obtendrá el máximo aplicable”.   

Agrega  que “…esa claridad del régimen  de   la   prescripción   de  la  acción  penal  ha  sido  corroborada  por  la  jurisprudencia  nacional,  la que durante los últimos veinte años ha precisado  que  la  determinación  del  máximo  de  la  pena, y por esa vía del término  prescriptivo,  impone  la  realización  de  un  máximo  incremento  en caso de  agravantes”.   

Considera el funcionario acusador que en la  situación  particular  en  que  se  encontraba  el  doctor  ACOSTA  DELGADO, no  solamente  se  contaba  con  la  claridad del régimen legal del instituto de la  prescripción  de  la acción penal y con las directrices trazadas unánimemente  por  el  Máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino que además contó  con  el  estudio  pormenorizado  y  fundamentado  de  la  fiscalía  de  primera  instancia  para  negar  la  solicitud de prescripción planteada por el defensor  del  procesado, donde se demostró con estricto apego al ordenamiento jurídico,  que  no  había  operado  el  término  de  prescripción  y  se  expusieron los  fundamentos     legales,     jurisprudenciales    y    doctrinarios    de    esa  conclusión.   

El  hecho  de  que el doctor ACOSTA DELGADO  anteriormente  en  otros  casos  hubiere  aplicado  el mismo criterio por el que  optó  en  la  decisión  cuestionada  no  es  indicativo  que  se trató de una  interpretación  diferente  o  de  una  disparidad  de  criterios  en  torno  al  instituto  de  la  prescripción,  pues  para  el  momento  en  que  emitió  la  providencia  que se le reprocha contaba con suficientes elementos de juicio para  conocer  la  manera  ilegal  como  venía  emitiendo  sus  pronunciamientos y lo  colocaban  ante  la  necesidad  de  corregir  ese  criterio,  de  manera que sus  decisiones   constituyeran   una   afirmación   y   no   una  negación  de  la  justicia.   

El  propósito  de  violar  la  ley se hace  manifiesto  en  la  manera caprichosa como se aparta de las reglas que gobiernan  la  determinación  del  término de prescripción de la acción penal, y con la  mínima  fundamentación  que le da al aparente disenso en la interpretación de  la  ley,  y  “lo que es más, con la manera como se pretende amparar semejante  postura  en  una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que fundamentaba  una  decisión  en  sentido contrario, incurriendo en una clara manipulación de  ella para acomodarla al sentido de su decisión”.   

El  acusador considera forzado el argumento  expuesto  por  el  procesado  en el sentido de que era injusta e inequitativa la  disminución   de  la  pena  en  un  día  con  ocasión  del  reintegro  de  lo  ilícitamente  apropiado,  pues  con  dicha  postura  se desconoce que cuando se  procede  a  determinar  el  término  prescriptivo  de  lo que se trata no es de  establecer  la  pena  imponible en el caso concreto, sino los extremos punitivos  entre  los  que  se  ha  de  emprender  la  dosimetría  de  la  pena, siendo el  correspondiente  al  máximo  de  ella  el  que  ha  de  determinar  el término  prescriptivo,   de  modo  que  “para  la  determinación  de  ese  máximo  es  imperativo  aplicar  la mínima disminución posible en caso de atenuantes y ese  cálculo  no  puede  ser acondicionado por el funcionario, a su propio arbitrio,  argumentando razones de equidad o de injusticia”.   

El proceso evidencia que “ante un régimen  legal  tan  claro, ante una jurisprudencia unánime, ante un estudio tan preciso  como   el   emprendido   por   la  fiscalía  de  primera  instancia,  ante  una  manipulación  tan  evidente  de  pronunciamientos  judiciales que motivaban una  decisión  en  sentido  contrario a aquél por el que se optó, la inferencia no  puede    ser    otra    que    el    doctor    ACOSTA    DELGADO    ‘obró   con   el   propósito   de  favorecer    a    quien    figuraba    como    sujeto    activo    del    delito  investigado’  como  lo  expone el Ministerio Público”.   

Recuerda  el  acusador,  además, que en la  resolución   cuestionada  se  pretendió  determinar  el  máximo  de  la  pena  considerando  la  máxima  disminución posible, argumentando que la pena debía  reducirse  a la mitad tras citar la norma que ordenaba una disminución hasta en  la  mitad, de modo que todo ese enfoque pretendió presentarse como fruto de una  interpretación armónica de la Constitución y de la ley.   

Frente  al argumento fundado en que la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura decidió  archivar  la investigación que por los mismos hechos adelantó contra el doctor  ACOSTA  DELGADO,  lo  cual,  en  opinión  de  la  defensa,  es indicativo de la  legalidad  del  pronunciamiento,  consideró el acusador que en los supuestos de  decisiones  manifiestamente  ilegales  aquella  autoridad  carece de competencia  para  ejercer  función  disciplinaria  alguna,  como así se estableció por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-  417 de 1993, de manera que resulta  “forzoso  concluir  que  a  la  citada  decisión  del  Consejo Superior de la  Judicatura  no  puede  dársele  la trascendencia que se pretende”, ya que las  afirmaciones  sobre  la  legalidad  del comportamiento del doctor ACOSTA DELGADO  con  ocasión  de  una  decisión  emitida por él en ejercicio de sus funciones  judiciales,  exceden  su  órbita funcional y ninguna incidencia pueden tener en  esta sede.   

Sostiene  el  acusador que el doctor ACOSTA  DELGADO,  por virtud de su decisión, “propició la impunidad en un grave caso  de   corrupción   administrativa   y   permitió   una   aplicación  ilegal  y  discriminatoria  de  la  justicia  haciendo  que  uno  de  los copartícipes del  injusto  investigado quedara amparado por una preclusión manifiestamente ilegal  cuando   los   restantes   intervinientes   en  los  mismos  hechos  sobrellevan  investigaciones y juzgamientos”.      

La  defensa  insiste  en sostener que no se  halla  demostrado el interés que pudo haber motivado al doctor ACOSTA DELGADO a  emitir  la decisión manifiestamente ilegal que se le imputa. A ello contesta el  acusador  que  de  la estructura típica del delito de prevaricato no hace parte  ingrediente  especial  subjetivo  alguno,  y,  por  el  contrario,  la  conducta  prevaricadora,  su  injusticia  y su potencia lesiva, vienen determinadas por la  manifiesta  ilegalidad  entre lo decidido y el derecho conocido y aplicable, sin  que   se   supedite   a   la  existencia  o  la  demostración  de  un  interés  ilícito.    

Con  fundamento  en  lo  expuesto, decidió  entonces  proferir  resolución  de  acusación  contra el doctor CARLOS ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO  por  el delito de prevaricato por acción, y mantener la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta al momento de definir su  situación   jurídica,   así   como  la  libertad  provisional  posteriormente  concedida (fls. 366 y ss. cno. Fiscalía).   

     

En el proveído de diecinueve de octubre de  dos  mil,  mediante  el  cual  el  Vicefiscal General de la Nación resolvió el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  providencia  enjuiciatoria,  se  precisó  que la trascendencia de la función jurisdiccional  radica  en  que quienes la ejercen tienen por deber adecuar la normatividad para  dirimir  los  conflictos sometidos a su conocimiento, y de hacerlo desarrollando  los    valores   superiores   del   ordenamiento   jurídico,   los   principios  constitucionales y los derechos fundamentales.   

No  obstante, agrega, entre la complejidad  del  mundo  jurídico  y  de  la  hermeneútica  judicial  y  la emisión de una  resolución   manifiestamente  ilegal,  existen  ostensibles  diferencias,  pues  mientras  la interpretación aprovecha los recursos disponibles para orientarlos  hacia  la  administración  de  justicia, la decisión prevaricadora hace uso de  ellos  para  denegarla,  para  administrarla  sólo  formalmente,  incluso  para  propiciar  la  impunidad.  De  allí  el  alto  contenido  de  injusticia de las  decisiones    manifiestamente    ilegales    como    ha    ocurrido    en   este  evento.   

Por  más  que  se pretenda darle visos de  legalidad  a  la  decisión,  continúa,  es  lo  cierto  que el caso sometido a  conocimiento  del  doctor  ACOSTA  DELGADO,  una  simple  operación aritmética  permitía  inferir  que  el  máximo  de  pena imponible se obtenía haciendo la  mínima y no la máxima disminución posible.     

De   este   modo,   considera,   “una  declaratoria  de prescripción como la referida en el proceso, dispuesta más de  seis  años  antes  de que efectivamente ocurriera; proferida ante un grave caso  de  corrupción;  cuando  a  los  restantes  involucrados  se  les ha negado esa  decisión  en  distintas  actuaciones;  en  una investigación adelantada en esa  comarca  contra  un  conocido hombre público; ordenada por un fiscal de segunda  instancia  que  conoció decisiones que desarrollaban el alcance legítimo de la  disposición  de  cuya  aplicación  se  trataba;  en  fin,  una  decisión así  concebida es una decisión manifiestamente ilegal”.   

Para  desvirtuar  la  imputación no basta  solamente  con  que  se  afirme haberse actuado de buena fe, sino que ésta debe  inferirse  de  la actitud asumida por el procesado, pues son sus manifestaciones  de  conducta las que reflejan su lícito o ilícito propósito. En este caso, el  afianzarse  en  el  ilegal alcance de una norma contra su mismo sentido y contra  el   cúmulo  procesal  que  fundaba  una  decisión  diferente,  no  puede  ser  indicativo de  buena fe.   

Si  bien  en  pasada  ocasión  el  fiscal  investigado  emitió  una resolución en la que expuso su particular criterio en  torno  al  artículo  80  del  Código penal de 1980, en el caso por el cual fue  investigado  concurrían  múltiples situaciones que evidenciaban el craso error  en  que anteriormente había incurrido, y que imponían su corrección. No   obstante,  prefirió  distorsionar  el  contenido  de  la  norma,  manipular  la  jurisprudencia  que la desarrollaba y referir falaz alcance de fallos no citados  por   el   impugnante  para  mantenerse  en  su  posición  y  poder  emitir  un  pronunciamiento manifiestamente ilegal.   

Lo  cierto es que la resolución proferida  por  el  doctor Acosta Delgado tuvo como propósito favorecer al  sindicado  en el proceso a su cargo.     

     

Con esta motivación el Vicefiscal General  decidió no reponer la providencia calificatoria (fls. 408 y ss.).   

2.-  PRUEBAS  PRACTICADAS  EN LA ETAPA DEL  JUICIO.   

El  defensor  del  procesado  solicitó la  práctica   de   pruebas  durante  la  causa,  en  petición  que  fue  resuelta  oportunamente.   

En  cumplimiento  del  auto que dispuso su  recaudo, se allegaron las siguientes:   

2.1.-  Certificación  sobre  ausencia  de  antecedentes  disciplinarios  del doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, expedida  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  así  como  copia  del   auto  proferido  el  veintiuno  de  octubre de mil  novecientos   noventa   y   nueve  mediante  el  cual  se  dispuso  archivar  la  investigación  seguida  en su contra, con ocasión de su desempeño como Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por hechos  relacionados  con  la  declaratoria  de  prescripción  de la acción penal y la  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  procesado  EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ  JURADO (fls. 30 y ss. cno. Corte).        

2.2.  Certificación  sobre  ausencia  de  antecedentes  disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación  (fl. 42).   

2.3.-  Certificación  sobre  ausencia  de  antecedentes  judiciales o de policía del doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO,  expedida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S. (fl. 66).   

2.4.- Declaraciones mediante certificación  jurada  rendidas  por  los  doctores María Cristina Bucheli de Osejo, Guillermo  Rosero  García,  Lucio  Alberto  Lucero Ortega, Efraín Salas Fajardo y Alberto  Sigifredo  Chamorro  Vivas,  Fiscales  Delegados  ante  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Pasto, quienes dan fe de buena conducta personal, social y  profesional  del  doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO  (fls.  43 y ss. cno.  Corte).   

3.- AUDIENCIA PUBLICA.  

En ella intervinieron el Vicefiscal general  de  la  nación,  el  Procurador  primero  delegado  para la investigación y el  juzgamiento  penal,  y  el  defensor  del procesado doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA  DELGADO.   

3.1.-  El Vicefiscal general de la nación  al  referirse  a los términos de la acusación, sostiene que el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante resolución  de  17 de noviembre de 1998 declaró la prescripción de la acción penal,   en un grave caso de corrupción que se presentó en dicha ciudad.   

Después  de referir los hechos que dieron  origen  a  la  investigación  y  de  la  cual se desprendieron varios procesos,  manifiesta  que en el evento que ahora es materia de juzgamiento, desde el punto  de  vista objetivo, evidentemente existe una decisión manifiestamente contraria  a  la  ley,  porque  la prescripción se rige por los criterios del artículo 80  del  Código  penal  aplicable  al  caso,  según  el cual la determinación del  término  de  prescripción  es  puramente  objetiva y no subjetiva como de modo  contrario ha querido hacerlo ver el procesado.   

Considera  que en materia de prescripción  no  se  puede  hacer  la  misma  tasación  que  se  realiza  para  efecto de la  dosificación  punitiva  por  parte  del  juzgador  al  momento  de  dictar  una  sentencia  condenatoria. Se trata tan sólo de hacer la tasación desde el punto  de  vista  objetivo  en  el  máximo  de  la  pena, pues así se establece en el  mencionado  artículo  80  al  precisar  que  en  materia de prescripción de la  acción  penal  debe  tomarse  el  máximo  de  la  pena  teniendo en cuenta los  atenuantes  y  las  circunstancias  agravantes.  Para  efecto de los atenuantes,  resulta  apenas  lógico  que se aplique el mínimo de reducción, porque lo que  la  norma  busca  es  precisamente  establecer  el máximo de tiempo para que la  declaratoria de prescripción resulte procedente.   

Sostiene   que   en   dicha  materia  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sido unánime y reiterada, pues dice no conocer  pronunciamiento  alguno  que establezca la posibilidad de hacer una tasación de  manera  subjetiva  o  gradual  de acuerdo a la discrecionalidad del funcionario.  Así  ha  sido  dicho, por ejemplo en auto de abril 24 de 1981, con ponencia del  Magistrado    Darío   Velásquez   Gaviria,   repetidamente   citado   en   los  pronunciamientos  de  la  Sala;  auto  de 21 de mayo de 1985; 12 de noviembre de  1986  con  ponencia  del Magistrado Jaime Giraldo Ángel;  y2 de octubre de  1996 siendo ponente el Magistrado Ricardo Calvete Rangel.   

Es   decir,   agrega,  existe  abundante  jurisprudencia  en este sentido, según la cual, si bien es cierto, los jueces y  fiscales  están sometidos al imperio de la ley, también existen unos criterios  orientadores   de   la   jurisprudencia   que   deben   ser  observados,  y  que  “olímpicamente”  no se les puede desestimar sobre todo cuando, como en este  caso,  se  trata  de una providencia que carece de motivación para apartarse de  la doctrina sentada y reiterada por la Corte.   

De esta manera considera que desde el punto  de  vista  objetivo  en  este  caso el doctor ACOSTA DELGADO profirió decisión  manifiestamente  contraria  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  80 del Código  penal   de  1980,  y  del  artículo  82  al  momento  de  cuantificar  las  disminuciones  punitivas,  por  cuanto había comunicabilidad de circunstancias,  toda  vez  que  varios  servidores  públicos  habían logrado que se destinaran  auxilios  oficiales  para  comprar un lote de terreno y construir en él la sede  de  la  fundación,  en  tanto  que  particulares  administraron  a nombre de la  fundación   dichos   recursos.    Si  bien  se  trató  de  un  asunto  de  coparticipación   criminal  entre  servidores  públicos  y  particulares  para  cometer  el  delito de peculado, por razón de la separación de los procesos se  analizó  de  manera  individual  cada  una  de las conductas, pero para el caso  debió  dársele  el  tratamiento  de  servidores públicos y para efectos de la  prescripción aplicar lo dispuesto por el artículo 82.   

Recuerda que en providencia del 4 de marzo  de  1997, la Corte, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, precisó  que  las  circunstancias  personales  del autor que agravan la punibilidad y las  materiales  del  hecho,  se  comunican al partícipe que las hubiere conocido, y  ello  no  impide  que  el  término  prescriptivo  previsto  para  las conductas  imputadas   a   servidores   públicos   le   sean   igualmente   imputadas   al  particular.   

Con  fundamento  en ello, considera que la  conducta  imputable  al  procesado Eduardo Edmundo Albornoz Jurado no consistía  en  peculado  por  extensión  sino  por apropiación, pues intervinieron varias  personas   en   la   empresa   criminal   a  quienes,   por  razón  de  la  comunicabilidad  de  circunstancias,  para efectos de la prescripción ha debido  dársele la calidad de servidores públicos.   

Manifiesta  que en el curso del proceso se  ha  traído  a colación el aspecto relacionado con un proceso disciplinario que  se  tramitó por el Consejo Superior de la Judicatura. Recuerda al efecto que la  jurisdicción  penal  y  la  disciplinaria son independientes y autónomas, y el  hecho  de  que en el proceso disciplinario se haya considerado que para ese caso  el  Fiscal  delegado  ante  el Tribunal no actuó de manera maliciosa  y de  mala  fe,  esto no quiere decir que desde el punto de vista penal, habida cuenta  del   caudal  probatorio  que  en  éste  existe,  resulte  vedado  imputar  una  responsabilidad  penal  tan  sólo  porque  en  el  proceso  disciplinario no se  hizo.   

En  relación con el aspecto subjetivo del  delito  investigado, dice, se ha alegado que el procesado actuó de buena fe. Al  respecto,  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha convenido en precisar  que  para  efectos  de  la  investigación  en  el  delito  de  prevaricato y la  aplicación  de  la  consecuente  sanción  penal,  debe establecerse la actitud  maliciosa o la mala fe por parte del servidor público.   

Esa  actividad  maliciosa, en criterio del  acusador,  se  deduce de varias actuaciones del Fiscal Delegado ante el Tribunal  de  Pasto;  primero  porque  no  existe complejidad en la interpretación de las  normas  de  la  prescripción.  No  se  trataba  tampoco  de  un asunto novedoso  teóricamente,  prácticamente,  o  que  suscitara  discusiones  como  para  que  pudiera  decirse  por  parte del Fiscal que era un tema complejo, que entrañaba  alguna   dificultad  en  la  interpretación,  menos  aún  si  precisamente  la  jurisprudencia  ha  señalado la misma claridad del régimen de prescripción de  la  acción  penal,  y  desde  el  punto  de  vista  doctrinario  en los autores  nacionales no ha existido discrepancia alguna.   

En  segundo  lugar,  la  primera instancia  había  analizado  en forma razonable el asunto y lo había hecho a la luz de la  jurisprudencia;  es  decir,  de los parámetros trazados por la Corte Suprema de  Justicia,  de  tal manera que era imperioso para el Fiscal de segunda instancia,  si   allí   mismo   se  citaba  la  jurisprudencia,  por  lo  menos  analizarla  razonablemente  o señalar el motivo de su desacato a los criterios trazados por  ella,  si esa era la idea que tenía en el sentido de que ésta era inequitativa  e  injusta  como  lo  señaló.  No obstante, omitió cualquier sustentación en  relación  con  la  jurisprudencia,  hizo  caso  omiso  de  ella  y  eludió  la  discusión   sobre   el   tema,   lo   que   permite  ubicar  su  conducta  como  maliciosa.   

No  puede  aceptarse,  sostiene,  que  la  interpretación  dada  por el doctor ACOSTA DELGADO resulte simplemente fruto de  una  comprensión  distinta  del  fenómeno  o de una disparidad de criterios en  torno  a la institución de la prescripción de la acción penal; menos aún, si  para  el  momento en que el funcionario emitió la decisión que se le reprocha,  contaba  con  los  elementos  de  juicio  suficientes que le indicaban la manera  ilegal  como  anteriormente,  en otros procesos, había decretado prescripciones  con  el mismo criterio con el que ordenó la prescripción a favor del procesado  Albornoz Jurado.   

Lo  grave es que no era la primera vez que  el  funcionario  acusado llevaba a cabo este tipo de conductas. Como elemento de  juicio,  la  defensa trae a consideración que anteriormente en otros asuntos el  procesado  actuó  de la misma manera; esto, en opinión de la Fiscalía, lo que  significa  es  que ya había prevaricado, y que lo que hizo fue reincidir en una  conducta  delictuosa  que  le  había resultado, a lo mejor, una forma fácil de  favorecimiento   a   los   procesados   por   la  vía  de  una  interpretación  acomodada.   

Tales  elementos de juicio con que contaba  el  Fiscal  acusado,  ponían en evidencia su equívoco y la imperiosa necesidad  de  rectificarlo  para  no proferir decisión contraria a derecho. Pero además,  los  pronunciamientos  judiciales,  sobre  todo los de segunda instancia, exigen  una  mayor  valoración y profundización conceptual y jurídica cuando se trate  de  revocar  una  decisión  de primera instancia. En este caso, la decisión de  segunda  instancia,  fue inferior en el análisis, en relación con la de primer  grado,  lo  que  denota  un  procedimiento torcido por parte del fiscal acusado,  quien   simplemente  de  manera  tajante  hizo  una  deducción  que  no  podía  realizar.   

       

El doctor ACOSTA DELGADO llegó incluso al  extremo   de   pretender  defender  su  actuación  apoyado  en  los  argumentos  jurisprudenciales  aparentemente  transcritos  por los impugnantes, pero resulta  que  éstos  no  reprodujeron ninguna jurisprudencia que apoyara la petición de  prescripción,  lo  que  indica que el funcionario acusado llegó entonces hasta  el  punto  de  manipular  la decisión y crear situaciones dentro de ella que no  eran  ciertas.  Es decir una manipulación premeditada en la argumentación para  acomodarla al sentido de una ilegal resolución.   

Pero  además,  la  Fiscalía  considera  forzado  el  argumento expuesto por el  doctor ACOSTA DELGADO cuando afirma  que  la  disminución  de  la  pena  en un día con ocasión del reintegro de lo  ilícitamente  apropiado  es injusta e inequitativa, pues el asunto en debate no  era  puramente  conceptual subjetivo sino absolutamente objetivo que sólo exige  realizar  una simple operación aritmética. En razón de esto no resulta viable  llegar  a insinuar que se trató de un evento en el que frente a una determinada  manera  de  valorar  las  normas  aplicables al caso, se pretendió imponer otra  diversa,  de  conformidad  con  los  principios  de  valoración  que  rigen  la  actividad del funcionario judicial.   

Ante  una  normatividad  tan  clara,  una  jurisprudencia  unánime,  y  frente  a  un  preciso  estudio  realizado  por la  Fiscalía  de  primera instancia, resulta evidente que el procesado acudió a la  manipulación   de   pronunciamientos  judiciales,  pues  éstos  imponían  una  decisión  en  sentido  contrario  a  aquella  por  la  que se optó,  para  colocarse  en  contravía  de  la jurisprudencia y la misma ley.  De manera  que  la  conclusión no puede ser otra que el doctor ACOSTA DELGADO obró con el  propósito  de  favorecer  a  quien  figuraba  como  sujeto  activo  del punible  investigado.   

En   suma,  esas  manipulaciones  de  la  argumentación  evidencian  la  intención  de  violar  la  ley, pues se acude a  respaldos  doctrinarios  y  jurisprudenciales  en puntos tangenciales los cuales  luego  se  descartan  y  desconocen  cuando  se  aborda  el  punto central de la  decisión.  Así  se  pretendió  dar  apariencia  de  legalidad  y  de respaldo  doctrinario  y  jurisprudencial  a una providencia que no podía tenerla por ser  manifiestamente ilegal.   

Considera  asimismo,  que resulta difícil  explicar  la  decisión  proferida  como fruto de un error de buena fe. El error  puede  eventualmente  aceptarse si proviene de una equivocada interpretación en  el  alcance  y  contenido  de  algunas  expresiones  que configuran ingredientes  normativos  del  tipo,  pues  en dicha hipótesis el entendimiento exige juicios  valorativos  especiales  o  de un contenido subjetivo. Sin embargo, en este caso  no  era necesario una tal elucubración ya que simplemente a un término máximo  de  pena  fijado  en  la ley para el injusto de peculado, había que restarle un  mínimo correspondiente a la circunstancia de atenuación.   

Además,   para   que  el  error  genere  inculpabilidad,  es  indispensable  que  posea  una  nota de insuperabilidad, es  decir  que  humanamente  no  haya  sido  posible evitarlo o vencerlo, y, en este  caso,  dicha  posibilidad  se  presentaba  porque el fiscal de primera instancia  había  advertido  cuál  era  la  posición  de la Corte Suprema de Justicia al  respecto.   

No  existe entonces fundamento alguno para  concluir  que  la  conducta  del  procesado  provino de un error inexcusable con  efectos  exculpantes;  la  prescripción  decretada  no admite semejante opción  porque  la  situación probatoria con que el proceso contaba cuando fue revisado  por  la  segunda  instancia, impide entender la conducta de manera distinta a la  manifestación  consciente  de  la  voluntad  dirigida  a  quebrantar el claro e  inequívoco precepto penal.   

Además, tampoco podría sostenerse que el  procesado  hubiere  actuado  de  manera  imprudente.  En  opinión del organismo  acusador  lo  que  existió fue simplemente una actitud dolosa y manifiestamente  contraria  a la ley, porque el procesado en este caso tuvo toda la intención de  violarla.  Ello  se  establece,  precisamente de la formación y experiencia del  Doctor  ACOSTA  DELGADO,  pues  no  se  trata de un Fiscal advenedizo, con pocos  años   de   experiencia,   sino   de   una  persona  que  ha  cursado  estudios  especializados  en  derecho penal, que se desempeñaba desde hacía varios años  en  un  cargo  para  cuyo  desempeño  la  ley  exige  un conjunto de requisitos  académicos  de conocimiento y experiencia, y había ejercido otros cargos en la  rama  judicial,  circunstancias  que  de  plano  descartan  toda  posibilidad de  atribuir  la conducta a errores derivados de la inexperiencia o de pensar que lo  realizado  fue el fruto de un comportamiento imprudente o negligente al resolver  un caso.   

A  la  convicción sobre la atribuibilidad  dolosa  del comportamiento se suma el análisis del contenido de la parte motiva  de  la  resolución  calificada  como  ilegal,  en  cuanto  refleja  una abierta  manipulación  de argumentos que no puede ser sino intencional. El doctor ACOSTA  DELGADO  se  detuvo en consideraciones relacionadas con el fundamento dogmático  del  instituto  de la prescripción, sin embargo, y sin ningún fundamento legal  que  lo  respaldara, argumentó que el máximo de la sanción que determinaba el  término  prescriptivo  se  formaba  de la pena fijada para el respectivo delito  “más   las   adiciones   menos   las  disminuciones  que  resultaran  de  las  circunstancias  de  agravación  o atenuación concurrentes, contabilizando para  ello    el    máximo    posible    de    disminución    si   se   tratara   de  atenuantes”.   

Tampoco desvirtuó los argumentos legales,  jurisprudenciales  y  doctrinarios  que  sostenían  la  tesis  expuesta  por la  primera  instancia  y  resultó falso que la defensa hubiere expuesto argumentos  jurisprudenciales    que    respaldaran   su   singular   posición   jurídica;  además,   a  pesar  de  transcribir el texto del artículo 139 del Código  penal  y  resaltar que la pena se disminuiría hasta en la mitad, decidió hacer  una   disminución  completamente  diferente  y  concluir  que  por  razón  del  reintegro  la  pena  máxima sería de quince años reducidos a la mitad, cuando  la norma habla “hasta la mitad”.   

Pero   el   contenido  de  injusticia  y  culpabilidad  de  la  decisión reprochada, resulta igualmente manifiesto, dice,  si  se  da  en  considerar  que  el  Fiscal  procesado  generó  impunidad en un  gravísimo  caso  de  corrupción  administrativa  y  permitió  una aplicación  ilegal  y  discriminatoria  de  la  justicia,  pues  condujo  a  que  uno de los  copartícipes  del  injusto  investigado  quedara  amparado  por una preclusión  manifiestamente  ilegal,  cuando contra los demás intervinientes en la conducta  punible juzgada se les han proferido sentencias de condena.   

Es  más,  agrega,  el  acusado  sabía, y  tenía  por  qué  saberlo  -dado que ello había sido ventilado en la ciudad de  Pasto-,  que  en  el  proceso culminado con condena había sido negada, tanto en  primera  como en segunda instancia, la prescripción de la acción penal por los  mismos motivos invocados en el asunto de su conocimiento.   

Por lo anterior, concluye que en el proceso  se  encuentra  demostrado  que el doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO profirió  una  resolución manifiestamente contraria a la ley al declarar la prescripción  de  la  acción  penal y ordenar la preclusión de la instrucción en el proceso  que  se  adelantaba  contra  Eduardo  Edmundo Albornoz Jurado, ex Gobernador del  departamento  de  Nariño,  pues aún no había transcurrido el término exigido  por  la  ley  para  que  tal  fenómeno  operara  ya  que  para  el  momento del  pronunciamiento aún faltaban seis años y dos meses.   

Igualmente se encuentra demostrado que con  ese  proceder, el doctor ACOSTA DELGADO lesionó gravemente el bien jurídico de  la  administración  pública, en cuanto emitió un pronunciamiento que negó la  vigencia  y  aplicación  justa del ordenamiento jurídico, pues por medio de la  preclusión   proferida   frustró  una  investigación  penal  y  propició  la  impunidad en un caso concreto.   

Considera,   en   consecuencia,  que  se  encuentran   procesalmente  demostrados  los  extremos  de  la  imputación,  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  con  los que se  satisfacen  los  presupuestos  para la emisión de una sentencia condenatoria en  contra  del  doctor  CARLOS  ENRIQUE ACOSTA DELGADO por el delito de prevaricato  por  acción, con fundamento en las razones por las cuales fue acusado, conforme  lo                      solicita                      de                      la  Corte.                                

                

3.2.-  El Procurador primero delegado para  la   investigación  y  el  juzgamiento  penal  da  inicio  a  su  intervención  recordando  los  hechos de que se ocupó la investigación en el proceso a cargo  del  doctor  CARLOS  ENRIQUE ACOSTA DELGADO, Fiscal Delegado ante el Tribunal de  Pasto.   

A  continuación  dice haberse sentido muy  confundido  no  sólo  por  el  volumen  del expediente, sino sobre todo por las  declaraciones  sobre  la  personalidad del acusado, sus antecedentes jurídicos,  su  situación  social  y  sus  antecedentes  de  comportamiento social; en fin,  dichos  testigos  refirieron  que  se trata de  una excelente  persona  desde  todo  punto  de  vista.  Manifiesta  haber titubeado porque no se sentía  seguro  en relación con el aspecto subjetivo de la conducta desplegada por este  brillante servidor público.   

Afortunadamente   para   el   Ministerio  público,  dice,  y  gracias  a la efectiva actividad probatoria por parte de la  Vicefiscalía,  en  el  sentido que logró recaudar cada una de las resoluciones  que  en  torno  a la prescripción se habían proferido entre 1992 y 1998 por la  Unidad  a  que pertenece el acusado, encontró algunas en las que el incriminado  estudió  el  tema  de  la  prescripción  de  la  acción  penal y a las cuales  se  refiere.   

Seguidamente,   el   Delegado   de   la  Procuraduría  resalta que el Fiscal de primera instancia en sus decisiones tuvo  dos  oportunidades,  dos  explicaciones  no solamente conducentes sino profundas  sobre  la  interrelación  existente entre la norma del artículo 80 del Código  penal  de  1980,  en  conjunción  con  el artículo 133 y la diminuente del 139  ibídem, en las cuales fue iterativo.   

Si  a  eso  se  suma  la  apelación, y la  trayectoria  del  doctor  Acosta  Delgado  como  hombre  probo,  como  hombre de  códigos,  como  hombre lector e informado de los últimos avances de la ciencia  del  derecho,  junto  con más de diez años de experiencia de los cuales por lo  menos  ocho  han  sido  como Delegado, y los pronunciamientos que iterativamente  profirió  sobre  el  tema,  ha  de  concluirse  que sabía perfectamente lo que  estaba  haciendo, y no solamente por la confrontación de las decisiones por él  proferidas,  sino  sobre  todo,  por  la  forma  sutil,  inteligente  de hacer o  beneficiar  al  ex gobernador por motivos que se desconocen, aunque es lo cierto  que  no  existe ninguna conducta sin motivación, sea ésta consciente o de otra  índole.   

En todo caso, considera pertinente destacar  el  sentido  de  la  jurisprudencia  en  torno  al  tema.  Cita  al  respecto el  pronunciamiento  de  la  Corte proferido el 12 de diciembre de 1983 con ponencia  del  Magistrado  Alfonso  Reyes  Echandía,  donde  se  indica que en materia de  prescripción  es  el correr del tiempo lo que el legislador ha tenido en cuenta  para  la  consagración  de  tal  institución;  el 11 de noviembre de 1986, con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Giraldo  Ángel, se indica que interrumpido el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal por el auto de proceder o su  equivalente,  el  nuevo  lapso  es  igual  a la mitad del que corresponda a cada  disposición  penal.  Con  fecha 12 de noviembre de 1986, la Corte, también con  ponencia  del Magistrado Giraldo Ángel, reiteró su tesis en cuanto el lapso de  prescripción  de  la  acción  penal  tiene relación con el máximo de la pena  señalada  en  la respectiva disposición, disminuida en el mínimo si concurren  circunstancias  de  atenuación  y  aumentada  en  el  máximo  para  el caso de  circunstancias agravantes.   

La   jurisprudencia   también   tiene  establecido  que  independientemente  de la calificación del sujeto agente y de  las  exigencias del artículo 122 de la Carta, el artículo 82 del Código penal  tiene   como   propósito   indicar   un  tiempo  adicional  para  facilitar  la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos, cuyos pronunciamientos, a manera de ejemplo, reproduce.   

Después  de hacer algunas consideraciones  generales  en  torno  a  quién  es  autor para el derecho penal, se pregunta si  resulta  posible  aplicar  a  sujetos particulares la extensión del término de  prescripción  establecido  para los delitos cometidos por servidores públicos,  para  responder  acude  a  algunas  citas  jurisprudenciales,  y  en tal sentido  menciona  que  el 7 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo  Mejía  Escobar,  la Corte precisó que para determinar el término prescriptivo  de  la  acción  penal,  es  necesario establecer el término máximo de la pena  fijada  en  la  ley  para  el  respectivo delito, teniéndose en cuenta, como lo  dispone  el  artículo 80 del Código penal, las circunstancias de atenuación y  agravación concurrentes.   

Como  circunstancias  han  de  entenderse  aquellas  que  tienen  la  virtud  de  modificar  los  mínimos  y  los máximos  previstos  en  la  ley  para  el delito base, sean ellas de carácter objetivo o  subjetivo,  pues  que  los  factores  dosimétricos  de la pena no inciden en la  contabilización  del término prescriptivo según lo ha aceptado pacíficamente  la doctrina de la Corte.   

La  Delegada  considera,  entonces, que el  texto  del  artículo  80  del  Código penal, resulta en términos generales de  fácil  entendimiento,  en  primer  lugar  pues no se advierte dificultad alguna  para  establecer  cuáles  son  los máximos de pena que contempla el legislador  para  los  diferentes  comportamientos humanos considerados como punibles ya que  ellos   aparecen   de   manera   expresa   consagrados   en  los  tipos  penales  correspondientes,  y determinado ese guarismo surge como algo obvio que el mismo  corresponda   al   término  en  el  cual  se  consumará  el  fenómeno  de  la  prescripción,  eso  sí  con la precisión contenida en la norma en cita, en el  sentido  de  que  ese término prescriptivo no podrá exceder en ningún caso de  veinte años ni podrá ser inferior a cinco.   

Ahora, en lo atinente a cómo se determina  el  máximo  de  pena  para un hecho punible en particular, ante la presencia de  esas  agravantes o atenuantes específicas, sostiene que igualmente es reiterada  y  unánime  la  jurisprudencia  desde  la misma entrada en vigencia del Código  penal  de  1980, como así se establece, por ejemplo, del auto de 24 de abril de  1981,  con  ponencia  del Magistrado Darío Velásquez Gaviria, en el sentido de  que  para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción penal el máximo de la  sanción  fijada  en  la  ley a que se alude en la norma (art. 80 del C. p.), se  forma  de la señalada para el respectivo delito, más las adiciones o menos las  disminuciones  que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes,  contabilizando para ello el máximo posible de incremento en caso  de   agravantes,   o   el  mínimo  posible  de  disminución  si  se  trata  de  atenuantes.   

Solicita que en el fallo se tome en cuenta  la  diligencia de inspección practicada por la Vicefiscalía a los procesos que  adelantaba  el  doctor  ACOSTA DELGADO, no como pruebas en particular, sino como  hecho  indicador  unitario, una unidad de hechos indicadores de los que se puede  inferir  el  contenido probatorio de ellos en el sentido que en la medida en que  se  confronten las distintas decisiones de prescripción de la acción penal que  el  procesado  adoptó, dentro del margen de tiempo en que éstas sucedieron, se  resalta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato.   

Por  lo  anterior,  el Ministerio Público  considera  que en el caso seguido contra el doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO  se  reúnen  más  que  suficientemente los requisitos exigidos por el artículo  247   del   Código  de  procedimiento  penal  de  1991  para  dictar  sentencia  condenatoria.   

3.3.-    El   defensor   inicia  su  exposición  sosteniendo  que  sería muy difícil presentar un argumento en pro  de   los  intereses  de  su  asistido  pensando  simplemente  que  éste  burló  “olímpicamente”  la  jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, como  se  alude  por  la  Fiscalía,  pues  si  ello fuese así, como objetivamente se  plantea, muy reducidos serían los argumentos defensivos.   

Considera importante observar quién es el  sindicado  a  efectos  de  poder  entender con claridad su entorno, toda vez que  nadie  llega  a  la  comisión  de  un hecho punible de manera gratuita, y mucho  menos  exponiendo  su capacidad intelectual, su bienestar económico, familiar y  profesional,   simplemente   por   que  sí.         

Al  efecto  solicita  tener  en cuenta los  testimonios  que  funcionarios  de  la  Unidad  de  Fiscalía a que pertenece el  procesado,  rindieron  durante  el juicio, en los cuales se pone en evidencia la  personalidad  del  doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO, su entorno social y  cultural,  sin  que ello implique asumir criterios de carácter positivista como  algunos  piensan.  La  defensa  por  el  contrario  considera importante conocer  quién  es la persona que está siendo juzgada y en últimas determinar por qué  llevó  a  cabo  la  acción  por  la  que  se  le  acusa  y si dicha acción es  reprochable,  y  sobre  todo  punible,  pues  el  hecho de que el procesado haya  realizado  especializaciones  en  derecho penal, haya tenido una trascendencia y  un estudio importante en la materia, no asegura su infalibilidad.   

Sostiene  que  el  derecho  penal no puede  convertirse  en  una  simple operación matemática, ya que no contiene verdades  absolutas,  a  punto  tal  que  ello  se da precisamente en la Corte Suprema, en  donde  se  discuten  y  se exponen diversos criterios, unánimes, mayoritarios o  minoritarios,  pudiéndose  incluso  llegar a conciliar diversos puntos de vista  del  derecho;   cuando  esto  no sucede se producen los salvamentos de voto  para  fijar  las  distintas  posturas  que  sobre el mismo punto puedan llegar a  presentarse;   luego   el  problema  del  derecho  penal  no  es  de  exactitud.   

Sin embargo, en cuanto a la aplicación que  del  término  de  prescripción  hace  el doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO,  debe  ser  analizado desde la perspectiva del tipo subjetivo, pues objetivamente  la  defensa  no  tendría  nada  que  exponer  en  contrario  toda vez que de la  confrontación  de  la  decisión adoptada y por la cual se le enjuicia, con los  reiterados  fallos de la Corte así lo han marcado. “Objetivamente mirando las  cosas,  como  están y como se dieron, él podría estar incurso en un delito de  prevaricato por acción”.   

Habría que analizar solamente si cuando el  Fiscal  acusado  al  momento de emitir su decisión tenía un dolo prevaricador.  Al  respecto  considera  que deben analizarse las declaraciones que en relación  con  el  doctor  ACOSTA  DELGADO emitieron sus compañeros de unidad, tales como  los  doctores  María  Cristina Bucheli de Osejo, Efraín Salas Fajardo, Alberto  Sigifredo   Chamorro   Rivas  y  Guillermo  Ángel  Rosero  García.     

Con  fundamento  en  lo  declarado por los  mencionados  testigos,  la  defensa  considera  que  se  está  en frente de una  persona  que a través de su carrera profesional y su desempeño en el área del  servicio  público,  cuenta  con un claro y conciso patrimonio personal, moral y  ético,  tal  cual  es resaltado por sus compañeros de la unidad de fiscalía a  que pertenece.   

Si  se analiza la resolución acusatoria y  los  planteamientos  del  Vicefiscal  general de la nación, agrega, habría que  sostener  que  no  por haber el procesado adoptado una postura interpretativa en  relación  con los artículos 80, 133 y 139 del Decreto 100 de 1980, realizó el  delito de prevaricato por acción.   

Claros  fueron los planteamientos que hizo  el  fiscal acusado cuando en la indagatoria mostró su capacidad académica para  resolver   los  asuntos  puestos  a  consideración  por  la  fiscalía  que  lo  interrogaba  para  efectos  de  determinar  si  estaba  frente a una persona que  conocía el derecho.   

Conocía  tanto  el  derecho que aplicando  unos  criterios  de  carácter constitucional y legal produce la providencia que  es  materia  de  juzgamiento, donde hace un análisis de los tópicos planteados  por  la  defensa,  y  se  ocupa  de  hacer, en primer lugar, una revisión de la  prescripción  de  la  acción penal porque de ella dependía la continuidad del  proceso,  tomando  en  cuenta  el  aspecto  relativo  a  la  restitución  de la  totalidad de lo apropiado.   

El doctor Acosta Delgado ha manifestado que  de  manera  clara  y precisa, acudiendo a los mandatos constitucionales planteó  la  posibilidad  de  hacer  una  interpretación  de acuerdo a la ley, porque el  artículo  80  del  Código  penal  prevé  la  discrecionalidad  que  tiene  el  funcionario  para  analizar  las  circunstancias  de  atenuación  y agravación  concurrentes.  El  acusado  tomó en consideración este aspecto, pues cuando se  refiere  al  artículo  133  del  Código  penal  de 1980, consideró el máximo  punitivo  de  quince  años allí establecido, por razón del agravante previsto  por la cuantía del ilícito.   

Pero  estaba frente a lo que él llama una  atenuante  específica, es decir el artículo 139 inciso segundo, que se refiere  al  reintegro efectuado antes de dictarse sentencia de segunda instancia, evento  en  el  cual  la  pena se disminuiría hasta en la mitad. Lógicamente cuando el  Código   penal   de  1980  utiliza  el  término  “hasta”,  denota  que  el  funcionario  judicial  tiene  la posibilidad de utilizar el margen entre un día  hasta la mitad.   

La  defensa  manifiesta ser de la opinión  que  cuando  en  el  Código  penal  se trata el tema de la pena, el sentido del  legislador  no  ha  sido  el  de fijar en la ley dos clases de pena, una para la  prescripción  y  otra para la dosificación en el caso concreto, esto en razón  a  que  considera  que  el  principio  de  legalidad  es  uno  solo  y tiene que  corresponder  a  los fijados en la ley en sus mínimos y máximos. De manera que  cuando  al  operador  del  sistema  se  le  otorga  la  posibilidad de hacer una  interpretación  conforme  a la ley, tiene que necesariamente fijar la legalidad  expresa  en  la  misma,  no  se  le puede exigir a una persona que por el simple  hecho  de tener un cierto grado de preparación académica, no pueda incurrir en  errores  o  apartarse de los criterios bajo los cuales ha sido formado, pero que  decidió  pensarlos  de  modo  diferente  y  no con el ánimo de apartarse de la  ley.   

Es  claro dice, que la alegación de haber  actuado  de  buena  fe es común en los estrados judiciales, pero a pesar de que  ella  se  debe  presumir, en ningún momento en el curso del trámite se evaluó  dicha  posibilidad  sino  que  simplemente  se  negó  que  el procesado hubiere  actuado  de buena fe. Pero esta buena fe está probada en el proceso, pues en su  indagatoria  el  procesado trajo a colación las distintas providencias emitidas  en  torno al tema, y explicó que su comportamiento frente a la prescripción de  la  acción  penal  en  el  caso  de  Albornoz  Jurado  fue  realizado de manera  espontánea,  con  la  absoluta certeza de no estar incurriendo con su actuar en  el  delito  de prevaricato. El creyó que a mayor devolución o reintegro, mayor  era  la  posibilidad de aplicar la atenuante específica, al punto que parte del  agravante  en  el  máximo de pena, es decir de quince años, no la disminuye en  un  día  como  ha  sido el criterio reiterado de la Corte, sino que la reduce a  siete  años  y  medio, para concluir que como dicho lapso había sido superado,  se produce la prescripción de la acción penal.   

Si bien, como se anuncia por el Vicefiscal  general   de   la   nación  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,   resulta  válido  sostener  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  carecía  de  competencia  para  juzgar disciplinariamente al doctor  ACOSTA  DELGADO,  por  cuanto en tratándose de decisiones judiciales, si éstas  son  contrarias  a  la  ley  o se ha faltado a los deberes impuestos en ella, la  competencia   para   investigar   la   conducta   la   tiene   la  jurisdicción  penal.   

Sin  embargo,  en dicho pronunciamiento, a  más  de  las  consideraciones  a  que  ha  hecho  alusión el representante del  Ministerio  público,  se  indica  que  la  actitud  del  funcionario de segunda  instancia   por   sí   sola  en  forma  alguna  compromete  su  responsabilidad  disciplinaria,  pues actuó dentro del ámbito de su competencia y en virtud del  recurso  de  apelación  que  en  ejercicio  de  sus  funciones le correspondió  resolver,  apoyándose  en  los  razonamientos que encontró pertinentes sin que  pueda   afirmarse   categóricamente  que  procedió  en  forma  ostensiblemente  arbitraria.   

Lo  importante de este pronunciamiento, en  opinión  de  la  defensa,  es  que  la  decisión adoptada por el Fiscal ACOSTA  DELGADO,  no vulnera, por lo menos de manera protuberante, la Constitución o la  ley,  y  que  su  interpretación  y  la  solución  jurídica  que  da  al caso  corresponde al leal saber y entender del funcionario.   

El  Ministerio  público  ha  expuesto que  tenía  preocupación  en  torno  al  tipo  subjetivo, lo cual, a criterio de la  defensa,  resulta  en verdad ser un tema difícil de delimitar en cuanto se debe  proceder  a  indagar sobre la intencionalidad del sindicado, a fin de establecer  si  actuó  dolosamente.  La  defensa  enfatiza  que el prevaricato es un delito  supremamente  complejo de analizar en su tipo subjetivo, pues si se parte de los  postulados  de  la  buena fe, es necesario creer en los funcionarios, pues de no  procederse  de  esta  manera,  cualquier error o discrepancia que surja entre la  primera  y  la  segunda  instancia,  podría  generar entonces la investigación  correspondiente.   

La  Corte  ha reconocido en varios eventos  que  los  abogados  en  un momento determinado pueden llegar a equivocarse y que  esos  errores  no  pueden  recibir  por  ese solo hecho un reproche de carácter  penal;  entenderlo  de  modo contrario habría que concluir también que como el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura no era competente para conocer del proceso  disciplinario  en  contra  del  doctor  ACOSTA DELGADO y como en su decisión se  hacen  unas  observaciones  en el sentido de no aparecer violación protuberante  de  la  Constitución  y  la  ley, entonces dichos magistrados también podrían  hallarse  incursos  en la conducta de prevaricato. Es decir, agrega, no se puede  llegar a extremar la aplicación de esta figura.   

En  opinión  de  la  defensa, después de  escuchar  las  intervenciones  de  la  Vicefiscalía  y  el Ministerio Público,  éstos  no  han  podido  acreditar  el aspecto subjetivo del tipo de prevaricato  atribuido  al  procesado, es decir la motivación que lo llevó a violar la ley,  independientemente   de  que  ella  esté  contemplada  o  no  como  ingrediente  subjetivo del tipo, sino desde el punto de vista humano.   

A pesar de que el Ministerio público hace  un  esfuerzo  por  mostrar,  por  lo  menos  de manera indiciaria, la actuación  dolosa  del  procesado,  no  logra  concretar  el dolo;  es claro dice, que  nadie  expone  su  profesión,  su vida, su prestigio, de manera que le produzca  satisfacción  la  sola  violación de la ley. La defensa es del criterio que el  procesado  actuó  de  manera equivocada o errada, y la acusación ha tratado de  mostrar  que  incluso  ese error se podía superar con la providencia de primera  instancia,   donde,   según  se  afirma,  era  claro  el  concepto  del  fiscal  seccional.   

Dice, por el contrario, no creer que éste  sea   un  primer  elemento  que  permita  brindar  claridad  al  respecto,  pues  precisamente  el  Fiscal  de segunda instancia lo encontró desacertado, pero lo  hace de manera espontánea.   

Advierte   además, que los problemas  jurídicos  a  veces  no  son  tan  fáciles  de resolver como se plantea por el  Vicefiscal,  quien  considera el asunto como elemental, o lo reduce a una simple  cuestión  matemática y concluye como imposible que el acusado pudiera acudir a  una  interpretación  distinta.  En  opinión  de la defensa esto resulta fácil  decirlo  después  de  la  realización  de la conducta, pues a primera vista se  puede  observar el error cometido cuando la persona ya ha incurrido en él, pero  es  bien  difícil  para el funcionario que está abocado a resolver un problema  jurídico  y tiene dudas, y pensando en la mejor solución, consulta la doctrina  con  el  propósito de no equivocarse, pero no obstante esto, de pronto falla en  la decisión.   

La  discrecionalidad,  en  opinión  de la  defensa,  contenida  en  el  artículo  80 del Código penal de 1980, de moverse  entre  dos  topes  cuando  se  presenta la causal de atenuación prevista por el  artículo  139  ejusdem,  resulta  válida,  pues  considerar  como  lo  hizo el  acusado,  que  era ridículo, inane, pretender simplemente la disminución de un  día  cuando esta devolución fue de la totalidad de lo supuestamente apropiado,  lleva  a  pensar  que respecto de la devolución puede operar el principio de la  discrecionalidad  al  punto  de  reducir  a  la  mitad la solución que sobre el  problema de la prescripción se presenta.   

Considera  entonces  que  en  este caso se  está  frente  a  una causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-4 del  Código  penal  de 1980, pues la defensa dice estar segura que el fiscal acusado  jamás  tuvo  una representación mental de que con su decisión estaba violando  el artículo 149 del Código penal.   

La acusación dice que el procesado contaba  con  todos los medios para salir y superar esa situación de error; si bien esta  apreciación  puede  llegar  a  ser  admitida  por  la defensa, es lo cierto que  desafortunadamente,  por  descuido,  no  lo  hizo;  por  eso  considera  que fue  imprudente,  es  decir, agrega, lo que aconteció fue una especie de negligencia  por no haber tratado de superar su postura equivocada.   

Pero el dolo requiere que el actor se haga  una  representación  mental,  pues exige una conciencia, un conocimiento de que  se  está   actuando  de  manera  ilegal,  y  que además de ello quiera el  resultado, lo que aquí no se presenta.   

Por  el  contrario, dice, en el juicio han  sido  analizadas  varias pruebas que lo único que logran es corroborar la parte  objetiva  del  tipo,  mas  no  la subjetiva que no ha sido acreditada, ya que no  obra  prueba  alguna  que  demuestre  que  el  acusado obró de manera ilícita.  Lógicamente  cabría afirmar que al doctor Acosta Delgado le era exigible obrar  de  otra manera por tratarse de una persona especializada en derecho penal y con  una  gran trayectoria en dicho campo, pero igual resulta viable sostener que los  abogados  también  corren el riesgo de equivocarse, como sucedió con el doctor  Acosta  Delgado,  pero  como  él mismo lo acepta, lo hizo bajo un parámetro de  interpretación.                                             

La defensa considera que en la definición  del  asunto  se  debe  optar  por  criterios  de carácter político- criminal y  también  criminológicos,  pues  el derecho penal es un instrumento terrible de  represión.  Bajo  el  síndrome del prevaricato, no se puede arribar al extremo  de  que  los  funcionarios de primera instancia se abstengan de tomar decisiones  esperando  simplemente  que  la segunda instancia resuelva los asuntos, y que no  asuman   posiciones  concretas,  todo  ello  en  detrimento  de  las  garantías  fundamentales de las personas.   

Como  quiera  que el doctor CARLOS ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO pudo haber superado su error, y por negligencia no lo hizo, y no  existe  prevaricato  culposo,  en  opinión de la defensa, debe absolvérsele de  los  cargos  formulados  en  su  contra  pues  ni  siquiera pensó que estuviera  actuando  antijurídicamente.  El haberse apartado de los pronunciamientos de la  Corte,  como  se  afirma,  no significa que hubiere asumido una actitud dolosa o  arrogante,  por  el  contrario, actuó simplemente convencido como estaba que en  el  momento  de adoptar su decisión tenía la discrecionalidad de poder moverse  en  el ámbito que establecía el artículo 139 inciso segundo del Código penal  de  hacer la disminución hasta la mitad.   

Considera entonces que no se satisfacen los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  247 del Código de procedimiento  penal  de  1991, porque aparte del tipo objetivo, la parte subjetiva no se puede  presumir,  sino  que  debe  estar  debidamente  acreditada,  requisito que no se  cumple.   

Solicita  entonces  de  la Corte, proferir  sentencia  absolutoria  a favor del doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, frente  a  los  cargos  que  le fueran  formulados en la acusación, por considerar  que  actuó  sin  dolo, con la convicción de que no estaba incurso en el delito  de   prevaricato  y  porque  en  el  proceso  no  ha  sido  acreditado  el  tipo  subjetivo.         

     

        SE CONSIDERA:   

1.-  Se  acreditó  la  calidad de servidor  público  del  doctor  CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, quien para la fecha de los  hechos,  17  de  noviembre de 1998, se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el  Tribunal   superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto  (fls.  17  y  ss.  cno.  Fiscalía),  cargo  que,  según  se  establece  de  la  actuación,  desempeña  actualmente,  por  lo  cual, de conformidad con el artículo 75-9 del Código de  procedimiento   penal,   la  Corte  es  competente  para  proferir  la  presente  sentencia.    

2.-  De lo normado por el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  establece que, a diferencia del grado de  conocimiento  exigido para proferir medida de aseguramiento (posibilidad) y para  residenciar   en  juicio  criminal  al  sindicado  (probabilidad),  para  dictar  sentencia  condenatoria  se  requiere  que  la  prueba obtenida en las distintas  etapas  del proceso conduzca a la certeza de la conducta definida en la ley como  delito y la responsabilidad del enjuiciado.   

Como derivado de dicho precepto, el material  probatorio  que  conforma  la  actuación,  ha  de ser apreciado en conjunto, de  acuerdo  con  los  postulados  de  la  lógica  y  las reglas de la experiencia,  asignándosele  el  mérito  que  corresponda  (art. 238 C. de P. P. ), a fin de  establecer   las   adecuadas   consecuencias   jurídicas   que   de   allí  se  deriven.   

3.-   El  doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA  DELGADO,  por  la época de los hechos Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Pasto, ha sido convocado a juicio bajo la imputación  de  haber  realizado  de  manera antijurídica y culpable el tipo de prevaricato  por  acción  que  define  y  sanciona  el  artículo  149 del Código penal por  entonces  vigente (Decreto 100 de 1980), con la modificación introducida por el  artículo  28  de  la  ley  190  de  1995, aplicable por razón del principio de  favorabilidad  en cuanto establece penas menos gravosas que las previstas en las  nuevas   regulaciones   de  que  trata  el  artículo  413  de  la  ley  599  de  2000.   

La disposición en comento, es del siguiente  tenor:   

“Prevaricato  por  acción.  El servidor  público  que  profiera  resolución  o  dictamen manifiestamente contrario a la  ley,  incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  hasta  por  el  mismo término de la pena  impuesta.”      

Desde  una perspectiva objetiva, el tipo de  prevaricato  por  acción  encuentra realización cuando el servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones, profiere dictamen, resolución, auto o sentencia,  manifiestamente  apartado  del  sentido de la norma jurídica aplicable al caso,  haciendo  prevalecer su voluntad sobre el mandato legal, afectando la integridad  y   credibilidad   de   la  administración  pública,  indispensables  para  el  funcionamiento del sistema jurídico.   

A  propósito  de establecer si la conducta  llevada  a cabo en tales términos reporta consecuencias social y jurídicamente  relevantes,  precisa  tener  que  efectuar,  en primer lugar, un examen entre el  mandado  jurídico contenido en la norma y lo decidido por el funcionario, y, en  segundo  término,  establecida  la  realización  del  tipo en el entendimiento  dicho  que  define  el  prevaricato activo, verificar si el imputado, de acuerdo  con   la   información   con   que  contaba  al  momento  de  resolver,  tenía  posibilidades  reales  de  haberse  ajustado  al  precepto  transgredido, y, por  tanto,  si  la  conducta prohibida se llevó a cabo con conocimiento y voluntad,  es    decir,    si    la    parte    subjetiva    del   tipo   igualmente   tuvo  realización.   

4.-  Frente  a lo primero, es de destacarse  que  en  la  vista  pública  ninguno  de  los  sujetos  procesales, incluida la  defensa,  discutió  la  realización objetiva del tipo de prevaricato por parte  del   doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO  al  expedir  la  providencia  de  diecisiete  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y ocho, mediante la cual  declaró  la prescripción de la acción penal en el proceso a su cargo, seguido  contra  el  ex  gobernador  del Departamento de Nariño Eduardo Edmundo Albornoz  Jurado  por  el  delito  de  peculado  por extensión, pues es lo cierto que tal  fenómeno no había operado.   

Al respecto resulta pertinente recordar que  el   artículo   80  del  decreto  100  de  1980,  establecía:  “Término  de  prescripción  de  la  acción. La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena fijada en la ley si fuere  privativa  de  libertad pero, en ningún caso, será  inferior  a  cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación concurrentes” (se  resalta).   

No  pocas veces la jurisprudencia trató el  asunto:   

Así  por ejemplo, en pronunciamiento de 24  de  abril  de  1981,  con  ponencia  del  Magistrado  Darío Velásquez Gaviria,  precisó:   

“Para  efectos de la prescripción de la  acción  penal,  el máximo de la sanción fijada en la ley a que se alude en la  norma  (artículo  105  del  C.P.  anterior  y  80  del vigente), se forma de la  señalada   para   el   respectivo   delito  más  las  adiciones  o  menos  las  disminuciones  que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes,  contabilizando,  para  ello, el máximo posible de incremento, en  caso  de  agravantes,  o  el  mínimo  posible  de  disminución, si se trata de  atenuantes. Así lo ha entendido y precisado la jurisprudencia”.   

En  pronunciamiento  de  segunda instancia,  proferido  el  21  de  mayo  de  1981  con  ponencia del Magistrado Pedro Elías  Serrano Abadía, se indicó por la Sala:   

“La  providencia  que  se consulta está  equivocada  en  toda  su longitud en lo tocante a la prescripción de la acción  penal  que  en  ella  se  decreta.  Contradice  muchos  años  de jurisprudencia  constante  que se creía suficientemente conocida por encontrarse reproducida en  multitud  de  libros,  folletos,  códigos  concordados,  etc. Data desde que la  Corte  empezó  a  ocuparse  del  tema con base en las disposiciones del Código  Penal  de  1936  y se reitera recientemente en providencia de 12 de diciembre de  1980 y 24 de abril de 1981.   

“Para computar el lapso de prescripción  de  la acción penal, se repite una vez más, no se toma la cantidad de pena que  se    puede    aplicar    en    una    sentencia    de    condena   –que es precisamente lo que ha hecho  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  en el caso concreto-, sino la que aparece  indicada  como  máxima  en  la  correspondiente  norma  sustantiva en que pueda  ubicarse  la  delincuencia  en  examen,  con  las  adiciones y disminuciones que  surjan  de las circunstancias específicas de agravación o de disminución, sin  que  pueda  excederse  del tope de treinta (30) años y del mínimo de cinco (5)  si  se  fundamenta el juzgador en las disposiciones del Código Penal de 1936, o  de  veinte  (20)  y  cinco  (5) si se aplican las normas pertinentes del Código  penal de 1980.   

“Además,  y  como  de prescripción se trata, debe tenerse en cuenta que las adiciones llegan  hasta  el  punto  máximo que la circunstancia de agravación permite y hasta el  mínimo   de   la   disminución   en   el   caso   de   atenuación” (Se destaca).   

El  doce  de  diciembre  de mil novecientos  ochenta  y tres, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, indicó la  Corte:   

“Sabido   es   que   la  prescripción  constituye  fenómeno jurídico de extinción de la potestad punitiva del Estado  cuando  ha transcurrido término superior al máximo  de   sanción   imponible   para  un  determinado  hecho  punible,  contado  a  partir de la fecha en que ocurrió. Como quiera que es  el  correr  del  tiempo  lo  que  el  legislador  ha  tenido  en  cuenta para la  consagración  de  tal  institución, lo que importa precisar en cada caso es el  día  en  que  el  hecho  sucedió  y  si  este constituye comportamiento humano  descrito  en  la  (ley)  penal  como  delito o contravención; por manera que la  identificación  misma  de  su  autor o cómplice o el que estos hayan o no sido  vinculados  al  proceso en legal forma, resulta indiferente para los efectos del  reconocimiento  de  que  se  ha consumado el lapso prescriptivo; pudiera decirse  entonces  que  no  es  este  un fenómeno referido esencialmente a la persona de  quien  realizó  o  contribuyó  a  la  ejecución  del  hecho  punible,  sino a  comportamiento   penalmente  típico  respecto  del  cual  ha  corrido  término  superior  al  legalmente  fijado  para  que dentro de él la jurisdicción penal  haga pronunciamiento definitivo” (se destaca).   

En  providencia de 11 de noviembre de 1986,  con ponencia del Magistrado Jaime Giraldo Ángel, indicó la Corte:   

“El  artículo  80  del  Código  Penal  enseña  que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley  si  fuere  privativa de la libertad, pero, en ningún caso,  será  inferior  a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto  se   tendrán   en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  concurrentes.   

“Es decir, que  si  la  respectiva  disposición penal contempla circunstancias de atenuación o  agravación  concurrentes,  debe  el  juez  previamente  determinar  cuál es el  tiempo  máximo  de pena privativa de la libertad que puede imponer al procesado  por su concreta conducta.   

“Por  ejemplo, si un empleado oficial se  apropia  en  provecho  suyo  o  de  un tercero de bienes del Estado, en cuantía  superior  a  quinientos  mil pesos ( $500.000) el término prescriptivo será de  quince  (15)  años, si no reintegrare lo apropiado (artículo 133, inciso 2º),  incrementado  dicho  término en una tercera parte, es decir, en cinco (5) años  (artículo  82),  o  sea  veinte  (20)  años,  lapso  que  no supera el máximo  previsto en el artículo 80 ibidem” (se destaca).   

En  decisión  del 12 de noviembre de 1986,  también   con   ponencia  del  Magistrado  Jaime  Giraldo  Ángel,  indicó  la  Corte:   

“El cómputo del tiempo requerido para la  prescripción  deberá  hacerse teniendo en cuenta el  máximo  de  la  pena  señalada  en la respectiva infracción, disminuida en el  mínimo  si  se  presentan  circunstancias  de  atenuación,  y  en  el  máximo  aumentada  para el caso de circunstancias agravantes,  según lo tiene decidido la Corte…” (Se destaca).   

Mediante   pronunciamiento   de  ocho  de  septiembre  de  mil  novecientos  ochenta  y  siete,  la Corte, con ponencia del  Magistrado  Guillermo  Duque  Ruiz,  reiteró  la jurisprudencia sentada en auto  proferido  el  24  de  abril  de  1981,  y  en relación con la circunstancia de  atenuación  punitiva  contemplada  en  el  inciso primero del artículo 139 del  Código  penal  por  razón  del reintegro de lo apropiado con anterioridad a la  apertura de investigación, señaló:   

“El  soslayo  del sentido correcto de la  preposición              ‘HASTA’  que  la  Sala acaba de destacar, explica de suyo el yerro cardinal en el cual se  ha  incurrido  aquí  con sorprendente unanimidad al interpretar el fenómeno de  la  prescripción frente a la atenuante. En efecto, dicha preposición significa  que  la  pena  debe disminuirse no en una proporción fija, como se ha entendido  en    una    suerte    de    sinonimia    con   la   preposición   ‘EN’,    sino    dentro   del   campo  cronológico  respectivo,  aquí  marcado  en su mínimo con un (1) día y en su  máximo   con   noventa  (90)  meses,  cantidad  ésta  que  corresponde  a  las  ‘tres    cuartas  partes’  del  tope  de  pena    señalado    en    el    artículo    133   del   Código   Penal   (120  meses)”.   

       

En  decisión  del  14  de febrero de 1989,  también   con  ponencia  del  Magistrado  Guillermo  Duque  Ruiz,  precisó  la  Corte:   

“La afirmación que combate abiertamente  el  actor,  viene  siendo  sostenida  específica  y unánimemente por esta Sala  desde  hace  muchos  años.  Así, en casaciones de 7 de octubre de 1954 y 25 de  marzo  de  1955,  y  autos  de 14 de febrero de 1957, 2 de abril de 1963 y 29 de  julio  de  1965 ha dicho al respecto: ‘Para  determinar  el  tiempo  necesario  de la prescripción de la  acción  penal,  se  busca  el  máximo  de  la pena señalada en la ley para el  delito  sub  judice,  pero,  según  el  caso,  relacionando ese máximo con los  aumentos  o  disminuciones que la misma ley establece  para  las  modalidades  específicas  que  agraven o  atenúen el hecho criminoso”.   

Y  en  auto  de  30  de  octubre  de  1984  reiteró:   

‘Ni  bajo la  vigencia   del   código   anterior…  ni  de  acuerdo  con  las  disposiciones  actualmente  en  vigor,  es posible afirmar que la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  de  la  pena  imponible al procesado, en caso de llegar a ser  éste  condenado  por  el  delito  que  se  le  acusa,  sino como, claramente lo  disponen  las  normas anteriores y las actuales, es un tiempo igual ‘al  máximo de la pena FIJADA EN LA  LEY’   (resalta   la  Corte),  esto  es,  no en el tiempo en que, en caso de condena, pudiera llegar a  determinarse  por el Juez como pena imponible, sino aquél en el que, sin acudir  éste  a las específicas situaciones referentes a cada procesado en particular,  se   indican   por   ministerio   de  la  ley,  objetiva  y  expresamente,  como  circunstancias  que atenúan o que agravan las penas respecto de cada delito, en  sí mismo considerado (mayúsculas y paréntesis del original).   

“Obvio que esa jurisprudencia se mantenga  hoy  inmodificable,  como  que  no  sólo  es  fruto  de la sencilla lectura del  respectivo  articulado,  sino  que  se  corresponde  con la misma naturaleza del  instituto  de  la  prescripción  de la acción  penal. En efecto, si ésta  dependiera  de la cantidad de pena que el Juez en cada caso puede imponer dentro  de  las  pautas que la misma ley diseña (arts. 36 y 61 del Código P. de 1936 y  1980,   respectivamente),   se   tornaría  vaga  e  incierta  y  por  lo  mismo  inaplicable,  al menos con anterioridad al proferimiento de la sentencia, ya que  hasta  ese  momento  no  se  sabría  el  quantum  de  la  pena imponible. Si la  prescripción  no  es  otra  cosa  que  la extinción de la acción penal por el  transcurso  de determinado tiempo, ella no puede moverse sino dentro de límites  ciertos  y  precisos,  que  son  justamente  los  que consagra la ley; certeza y  precisión,  en  cambio,  que,  de  suyo,  resultan excluidas en el marco de una  dosificación   ‘con  fundamento  subjetivo’ o  ‘individual’,  que  surge cuando se aplican las  referidas circunstancias de tipo genérico”.   

   

Posteriormente,  el  siete  de marzo de mil  novecientos  noventa  y  cinco,  con  ponencia  del  Magistrado Carlos E. Mejía  Escobar,   en   torno   al   fenómeno   de   la   prescripción   concluyó  la  Corte:   

“Debe señalarse la improsperidad de esta  alegación  en  vista  de  que  para  establecer  el término prescriptivo de la  acción  penal  es necesario establecer el término máximo de la pena fijada en  la  ley  para  el  respectivo  delito, teniéndose en cuenta, como lo dispone el  artículo   80  del  C.P.,  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  concurrentes.   

“Como circunstancias han de entenderse  aquellas  que tienen la virtud de modificar los mínimos y máximos previstos en  la  ley  para  el  delito base, sean aquellas de carácter objetivo o subjetivo,  pues  que  los  factores  dosimétricos  no  inciden  en la contabilización del  término  prescriptivo, según lo ha aceptado pacíficamente la doctrina de esta  Corte.   

“Tampoco  inciden  aquí  factores  de  punibilidad  que eventualmente puedan hacer acreedor a un condenado al derecho a  una  rebaja  o  a  gozar  de una gracia especial, como ocurre con las rebajas de  pena  por trabajo y estudio, o con aquellas que pudieren llegar a suscitarse con  ocasión  de  colaboración  con  la  justicia  producida con posterioridad a la  sentencia,  o con topes de pena cumplida a partir de las cuales es posible gozar  de  ciertos  subrogados  o  beneficios  penitenciarios  (libertad  preparatoria,  libertad condicional, etc.).   

“Tal es el caso de la rebaja prevista en  la  Ley  48  de  1987,  que  dispuso  un  descuento en las penas impuestas o que  llegaran  a imponerse respecto de ciertos delitos cometidos antes del primero de  julio  de  1986,  sin afectar para nada los máximos y los mínimos previstos en  la  ley para esa clase de ilícitos, es decir sin modificar su naturaleza, ni su  estructura, ni su penalidad abstracta”.   

Con posterioridad, en pronunciamiento de dos  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis, con ponencia del Magistrado  Ricardo  Calvete Rangel, no obstante las aclaraciones  que  más  adelante  se  harán  en  el  cuerpo  de  este  proveído,  la  Corte reiteró la tesis expuesta desde el auto proferido el  24  de  abril  de  1981 a iniciativa del magistrado Darío Velásquez Gaviria, y  señaló:   

“b) Análisis de la prescripción frente  al Código Penal de 1980.   

“Las  tres  apropiaciones fueron tenidas  como  un  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo,  de  modo  que la acción  prescribe  respecto  de cada una de ellas en forma independiente, de acuerdo con  lo que ordena el artículo 85 ibídem.   

“De esta forma, y para los efectos que se  han  venido  analizando, el máximo de la pena para cada uno de esos tres hechos  delictivos  es  de  diez  años  de  prisión (artículo 133 del Código Penal),  aumentada  en  tres  (3) años cuatro (4) meses por ser delitos cometidos dentro  del  país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones (art. 82 del C.P.)  disminuida en un (1) día por el reintegro efectuado  antes  de  la  sentencia de segunda instancia  (art. 139, inciso 2º del C.  P.)” (se destaca).   

                     

5.-  Esta  extensa,  pero necesaria reseña  jurisprudencial,  con  el  sólo  propósito  de  denotar  la amplia, pacífica,  reiterada  y difundida, por lo mismo, conocida, doctrina de la Corte en torno al  fenómeno  de la prescripción de la acción penal, y el cabal entendimiento del  artículo  80  del  Código  penal  de 1980, donde una y otra vez se reitera que  para  efectos de la prescripción de la acción penal, el máximo de la sanción  fijada  en  la  ley a que se alude en la norma, “se forma de la pena señalada  para  el  respectivo  delito  más  las  adiciones o menos las disminuciones que  resultaren  de  las  circunstancias  de  agravación o atenuación concurrentes,  contabilizando,  para  ello,  el  máximo  posible  del  incremento,  en caso de  agravantes,  o el mínimo posible de disminución, si  se  trata  de  atenuantes”, en entendimiento que ha  de  mantenerse  ante  la legislación que entró a regir en 2001, no obstante el  cambio  de  metodología  para su cómputo que mayoritariamente adoptó la Sala.   

Debe  aclararse,  no obstante, que la Corte  posteriormente   precisó   que   las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  consagradas  en  el  artículo  139  del  Código  penal de 1980, no podían ser  consideradas  para  efectos  de  la prescripción de la acción penal, afirmando  que  “es  un  mecanismo  de  reducción  de  la  pena,  no  una  atenuante  de  responsabilidad.   La   rebaja   en   ella  establecida  no  se  deriva  de  una  circunstancia  concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad,  o  en  los grados o formas de participación,  sino  de  una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para  nada  varía  el  juicio  de  responsabilidad  penal, y que como tal sólo puede  afectar  la  pena  una  vez  ha sido individualizada” (cfr. sent. Cas.  Nov.  23  de 1998. M. P. Arboleda  Ripoll.  Rad.  9657), precisión reiterada en pronunciamientos de 11 de julio de  2000  y  18  de  diciembre  de  2001 con ponencia del Magistrado Gómez Gallego,  donde  se sostuvo que “para la determinación del término de prescripción de  la    acción    penal,    es    cierto,    han   de   computarse   ‘las circunstancias de atenuación y  agravación        concurrentes’    (art.    80    C.P.).   La   misma   expresión   ‘concurrentes’ que usa el texto legal, indica que  debe  tratarse  de  factores  contingentes  de  comportamiento  coetáneos  a la  realización  del  hecho  punible, no de conductas posteriores a la consumación  del  mismo,  que  de  pronto  puedan llegar a  amainar la cantidad de pena,  sencillamente  porque  las  últimas  se identifican como simples reductoras del  monto  de  la  sanción,  al  paso  que  los  primeros  son verdaderos elementos  accidentales  que  están  dentro  de  la  estructura  del delito”. Agregó el  pronunciamiento,  que  “en  fin,  las circunstancias (atenuantes o agravantes)  son  ingredientes  accidentales,  que  como  tales  no  pueden  ser  fundantes o  cofundantes  del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, que de  todas  maneras pertenecen a la estructura del hecho punible”.   

Indicó,  además,  que  “esta  doctrina  jurisprudencial  fue  recibida  normativamente en el inciso 4º del artículo 84  del  nuevo  Código Penal (ley 599 de 2000), cuando dispone que para efectos del  cómputo    de    la    prescripción   de   la   acción   penal   ‘se  tendrán en cuenta las causales  sustanciales       modificadoras       de       la       punibilidad’. El precepto se refiere entonces a  las  causales  sustanciales  (no  a  las  normas  sustanciales), porque atañe a  factores  estructurantes  o  desencadenantes  del  hecho  punible  y  no  a  sus  consecuencias  jurídicas  bien  obligadas  ora  voluntariamente asumidas por el  procesado,  de  modo  que  toca  con  cualquier  elemento  relacionado  con  los  presupuestos   del   hecho   punible  (conducta,  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad),  siempre  que  afecte los límites de la sanción, y no con otros  fundamentos  que  pueden  variar  la  pena  pero  ocurren  como  manifestaciones  posteriores al delito”.   

De   manera  que  independientemente  del  entendimiento  en  torno  a  si  en el caso sometido a consideración del doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA DELGADO  para efectos de determinar el lapso en que  habría  de  operar  el  fenómeno  prescriptivo  resultaba  aplicable  o  no la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  contemplada  en  el inciso segundo del  artículo  139  del  Código  penal  de  1980,  lo  cierto del caso es que   atendiendo  el  claro  mandato  contenido  en  el  artículo  80  ejusdem, en la  doctrina  de  la  Corte  no  existía  discrepancia  alguna  en torno a que para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción penal debía tomarse en cuenta el  máximo  de la sanción fijada en la ley y, en consecuencia,  “el máximo  posible  del  incremento,  en  caso  de agravantes, o el mínimo posible de  disminución, si se trata de atenuantes”.   

Este    criterio   interpretativo   fue  precisamente  el  que  motivó  a la Fiscalía Diecisiete Seccional Delegada con  sede  en Pasto, a decidirse en negar el reconocimiento de la prescripción de la  acción  penal  invocada  por  la defensa del procesado Eduardo Edmundo Albornoz  Jurado  y  llamarlo a responder en juicio criminal por el delito de peculado por  apropiación   en   la  modalidad  de  extensión.  Los  siguientes  fueron  sus  razonamientos,  formulados  con  apego  irrestricto  a la normativa aplicable al  caso y a la jurisprudencia por entonces imperante:   

“El  peculado  por apropiación, injusto  que  se le endilga al procesado, trae en efecto una circunstancia de atenuación  punitiva  cuando  se  reintegra el valor de lo supuestamente apropiado, y según  el  momento  en que se haga, antes de iniciarse la investigación o después, la  rebaja de pena es mayor.   

“En nuestro caso, tendremos que recurrir  al  inciso  segundo  del artículo 139 del código penal, pues la devolución de  los  dieciocho  millones de pesos se hace en la etapa investigativa. La pena, en  estos  eventos  y  según  la  norma, ‘se    disminuirá   hasta    en    la    mitad’.-                           Subraya                          esta  Delegada-.            

“El     término     ‘hasta’  tendrá  que entenderse dentro de  los  límites  que  fija  la  regla  arriba  citada,  es  decir,  que la pena no  necesariamente  se  disminuirá  en  esa proporción,  sino que tendrá que  moverse entre la pena máxima menos un día y la mitad.   

“Ubicándonos  en concreto, los límites  frente  a  este  atenuante,  estarían  entre  los siete años y medio como pena  mínima y quince años menos un día como pena máxima.   

“Se  tiene así un amplio margen para la  tasación  de la pena, la que será impuesta de acuerdo al criterio que se forme  el  juez  de  acuerdo  a  las  diferentes  circunstancias  que  rodeen cada caso  concreto.  La  crítica  a  estos  parámetros  tan  amplios  es  evidente  y la  compartimos,  pues  se  deja  al criterio subjetivo del Juez la ubicación de la  pena  entre un día y varios años, con lo que se pierde esa seguridad jurídica  que  impone  el  principio  de  legalidad  de las penas. Sin embargo, no podemos  apartarnos   de   los   límites   mínimos   o   máximos   que   estipula   la  ley”.   

“Para  concluir, si la pena máxima para  este  delito tomando en cuenta el atenuante es de quince años menos un día, la  acción  penal  no  ha  prescrito,  como  quiera que el artículo 80 del código  penal    dispone    que    ésta    –la  acción  penal-  prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley  si fuere privativa de la libertad y nunca en un plazo  inferior  a  cinco  años”  (Resolución  de diez de agosto de mil novecientos  noventa y ocho, fls. 297 y ss. anexo 6).   

    

Esta  tesis fue reiterada por el instructor  de  primera  instancia  al resolver el recurso de reposición interpuesto por la  defensa contra el proveído calificatorio del sumario, al sostener:   

“Pero, reiteramos, la expresión HASTA es  la  que  ofrece  mayor  complicación y en nuestro caso creemos sus límites son  los  siguientes:  la  pena  mínima será de dos (años) de prisión, pues es el  máximo  de  atenuación  que se consagra. Mas hay que ubicar un límite máximo  que  no  puede  ser los quince años de prisión, pues este es el mayor grado de  punibilidad  y de todas maneras debe reflejarse una rebaja. Tampoco decir que se  hará  en  la  mitad, ya que la expresión nos dice HASTA, para fijar el máximo  en  siete  años y medio. Entonces, es allí donde la doctrina recurre a que por  lo   menos   hay   que  disminuir  en  UN  DÍA  el  parámetro  máximo  de  la  pena.   

(…)  

“Es   por  ello  que  creemos  que  la  expresión  HASTA  nos lleva a considerar como posible que la mínima rebaja sea  la  de  un  día,  que se tomará de la pena máxima establecida en la norma, lo  que  implica  que  en  el  probable caso que el juez quisiera imponer la máxima  pena    por    estos    hechos,    tendría    que   tasarla   en   quince  años menos un día. Si este es  el  punto  más  alto  posible  la prescripción operará en este lapso” (cfr.  resolución  de  nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Fls. 352  y ss. anexo 6).   

          

          

No   obstante  la  conformidad  de  estos  pronunciamientos  con la ley por entonces vigente y la doctrina imperante por la  época,  al  desatar  la alzada interpuesta por la defensa del procesado Eduardo  Edmundo  Albornoz  Jurado,  el  doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA DELGADO decidió  declarar  la  configuración  del  fenómeno  prescriptivo de la acción penal y  decretar   la   consecuente   cesación  de  procedimiento  a  favor  de  éste.   

En  la decisión proferida el diecisiete de  noviembre  de mil novecientos noventa y ocho, después de transcribir lo normado  por  el  artículo  80 del decreto 100 de 1980,  el Fiscal acusado hizo los  siguientes razonamientos:   

“La  tasación  de  las  consecuencias  jurídicas,  como  cualquiera  otra  tarea propia del derecho penal demoliberal,  está  gobernada por diversos postulados. Por supuesto, el más importante es el  principio  de  humanidad,  según  el cual ninguna persona podrá ser sometida a  penas  o  medidas de seguridad perpetuas, imprescriptibles, crueles, inhumanas o  degradantes,  que  en  el ordenamiento patrio tiene consagración constitucional  en los artículos 12, 28 inciso 2º y 34.   

“Al  lado  de  este axioma aparece el de  legalidad  rotulado así por establecer que la intervención punitiva del Estado  al  determinar  y  ejecutar  las consecuencias jurídicas del hecho punible debe  regirse  por  el  imperio  de  la  ley, principio que se conoce también como de  intervención  legalizada,  que  tiene  su máximo predicado en el postulado del  artículo  29  de  la  Constitución Política, artículo 1º del C.P., 15 de la  Ley  74  de  1968,  9º  de  la  Ley 16 de 1972, 1º del C. de P.P. y en todo el  articulado  consagratorio  de  las  llamadas  normas  rectoras  de  la ley penal  colombiana contentivas de un modelo penal garantista.   

“Ciertamente  la  imposición de la pena  como  resultado  de  un  proceso  penal,  es  tal  vez  el momento procesal más  difícil  para  el  funcionario judicial el que debe procurar utilizar en primer  lugar,  el  criterio  del  legislador, en segundo lugar, todo el contenido de la  investigación  y  el  juzgamiento  y,  finalmente,  el  equilibrio  que se debe  mantener  entre  los  principios  básicos  del  estado  social  de  derecho. La  dignidad  de  la  persona humana, el principio de legalidad y la prevalencia del  interés general, todos consagrados en la constitución política.   

“Por  lo  tanto,  la función de la pena  debe  examinarse  en el momento estático de su descripción legislativa y en el  dinámico  de  su  efectiva  aplicación.  Tal  sucede  con  el artículo 61 del  Código  Penal,  en  donde  se introducen como criterios genéricos básicamente  dos:  el  grado  del injusto y el grado de culpabilidad, que son manifestaciones  respectivamente  de  los  principios  de  lesividad  o  del  bien jurídico y de  culpabilidad,  los  cuales  son  tenidos en cuenta por el propio legislador a la  hora    de   redactar   los   tipos   penales   y   determinar   las   sanciones  imponibles.   

“Desde ese punto de vista, la norma que  establece  la  consecuencia jurídica –prescripción  de la acción penal- frente al supuesto hecho (sic)  –transcurso    de  tiempo-   es  norma de derecho sustancial en su más puro significado, como  regla  jurídica  y  cuyo  contenido  es  la extinción absoluta de la sanción,  tanto  más, cuando el hecho de la prescripción va indisolublemente ligado a la  pena     del     respectivo    hecho    punible,    es    decir,    ‘en  estos  casos el juicio sobre la  prescripción  va  atado  a  la  identificación definitiva que el juez hace del  hecho  típico,  de  las  circunstancias  que  determine  la  pena y por ende la  prescripción’.   

“Para efectos de la prescripción de la  acción  penal,  el máximo de la sanción fijada en la ley a que se alude en la  norma  -art.  80-  se  forma de la pena señalada para el respectivo delito más  las  adiciones o menos las disminuciones que resultaren de las circunstancias de  agravación  o  atenuación  concurrentes,  contabilizando para ello, el máximo  posible  de  disminución  si  se trata de atenuantes  (destaca la Corte).   

“Olvida  el  Fiscal  instructor que las  preceptivas  constitucionales  y  legales  deben  ser  interpretadas y aplicadas  armónicamente,  luego  no  necesariamente el legislador debe en cada tipo penal  establecer,   además   de   las  sanciones  correspondientes,  un  término  de  prescripción de la acción penal.   

“Por  otro  lado  se  recuerda  que  el  fenómeno  prescriptivo  tal  como  está  concebido  en el precepto mencionado,  tiene  en  cuenta  la  pena  fijada  en la ley en forma abstracta para el delito  respectivo,  pero  atendida  siempre la presencia de circunstancias específicas  que aumenten o disminuyen esa tarifa abstracta.   

“La  dosimetría penal efectuada por el  señor  Fiscal  A-quo  ciertamente  que  se orientó para establecer la sanción  imponible,  tasación  que efectuaría el juzgador, en el caso concreto, pero no  es  la adecuada para efectos de la prescripción. En efecto el artículo 139 del  Código penal enseña:   

“          ‘Circunstancias   de   atenuación  punitiva.  Si  antes  de  iniciarse  la investigación, el agente, por sí o por  tercera  persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo  apropiado,  perdido,  extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en las tres  cuartas  partes.-  Si  el  reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia se  segunda  instancia,  la pena se disminuirá hasta en  la                mitad…’        (subrayas        del  pronunciamiento).   

“Al  confrontar la última fecha de los  hechos   –febrero  de  1990-,   y   la   presente   época  –noviembre   de  1998-  y  compararla  con  la  normatividad  antes  señalada,  al  encontrarnos  frente a lo que la doctrina denomina una atenuante  privilegiada,  tenemos  que expresar que al cuantificar el término prescriptivo  de  la  acción  penal,  en  el  caso  que  ocupa la atención de esta Fiscalía  Delegada,  la  pena  máxima sería la de quince años, reducidos a la mitad, la  acción  penal  prescribiría  en  siete  años y seis meses, tiempo que ha sido  ampliamente  superado  y en tal predicamento, en esta parte de nuestra decisión  hacemos  eco a las argumentaciones expuestas por la defensa, en forma material y  técnica.   

“La  anterior conclusión surge nítida  al  analizar  el  comportamiento delictual frente al tipo penal con su atenuante  privilegiado   y   que   tiene  su  base  en  los  argumentos  jurisprudenciales  transcritos  por  los  impugnantes.  Dentro  de esta perspectiva interpretativa,  claramente  tenemos  que  dar  razón  a  la  impugnación  y  apartarnos de las  fundamentaciones  de  la  Fiscalía  instructora  al  no  aceptar  el recurso de  reposición,    que    en   forma   ‘horizontal’  le  fue  impetrado  y  decidir  conceder la apelación ante esta  Delegada,     como     recurso     ‘vertical’.   Así   las   cosas  no  queda  otro  camino  que  declarar  la  prescripción  de  la acción penal y manifestar que la misma no puede continuar  al  tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal” (fls. 376 y ss. anexo 6).   

Así   surge  nítida  la  configuración  objetiva  del  delito  de  prevaricato por acción, consistente en desconocer el  claro  tenor  literal  de lo normado por el artículo 80 del decreto 100 de 1980  que    ordenaba    al    funcionario   establecer   que   hubiere   transcurrido  ininterrumpidamente  “un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley  si  fuere  privativa  de la libertad”, tomando en cuenta “las circunstancias  de atenuación y agravación concurrentes”.   

Esto,  por  cuanto  si  el  señor  Eduardo  Edmundo  Albornoz  Jurado  estaba siendo procesado por el delito de peculado por  apropiación  en la modalidad de extensión, sobre bienes en cuantía superior a  quinientos  mil pesos, el máximo de la pena para ese delito era de quince años  de  prisión,  aumentada en cinco años por ser delito cometido dentro del país  por  empleado  oficial en ejercicio de sus funciones (art. 82 del C.P. de 1980),  disminuida  en  un  (1) día por el reintegro efectuado antes de la sentencia de  segunda instancia (art. 139, inciso 2º ejusdem).   

Respecto  de  la  aplicabilidad al caso del  artículo  82 del decreto 100 de 1980, ha de recordarse que la jurisprudencia de  esta  Corte  tenía establecido por mayoría que el término prescriptivo afecta  a  todos  los  copartícipes,  puesto  que  la  norma  no establece que el lapso  extintivo  de  la  acción  penal  habría  de  aumentarse  únicamente  para el  empleado  oficial  que  hubiere cometido un delito de responsabilidad. Lo que el  precepto  legal  extiende,  es el término de prescripción de la acción penal,  cuando  el  delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ejercicio de  sus  funciones  o  con  ocasión  de  ellas,  afectando a todas las personas que  hubieren  tomado  parte  en  la  realización  de  la  conducta  punible sin que  interese si se tiene o no dicha calidad.   

Esto  por  cuanto  en  tal  hipótesis  la  voluntad  de  la  ley  se  encamina  a  que  el  Estado  retenga  la facultad de  investigar  el delito por más tiempo, en razón a que la condición de empleado  oficial  puede obstruir el descubrimiento del comportamiento ilícito, perturbar  la  investigación,  posibilitar  el  ocultamiento o destrucción de las pruebas  indispensables  para  su  esclarecimiento, y todas esas ventajas lo favorecen no  solamente  a  él  como  sujeto  investido  de  la  cualificación  jurídica de  empleado   oficial,  sino  también  a  todos  sus  copartícipes,  pues  éstos  resultarían  amparados  con  la  impunidad  de aquél (Cfr. auto cas. del 26 de  abril  de 1995. Rad. 9851. M.P. Mejía Escobar y auto de segunda instancia del 7  de octubre de 1999, rad. 14288. M.P. Arboleda Ripoll, entre otras).   

     

Significa  lo  anterior,  que si los hechos  lograron  consumación  en  el  mes  de  febrero  de  1990,-  fecha en que en la  Asociación  Miguel  Antonio  Caro  se  recibieron  los  dineros procedentes del  Congreso  de  la  República-,  la  prescripción  operaría  en diecinueve (19)  años,  once  (11)  meses  y  veintinueve  (29)  días,  los  cuales  no habían  transcurrido  para el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,  esto   es,   cuando   el  doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO  declaró  la  prescripción   de   la   acción   penal   en   el   asunto   sometido   a   su  consideración.            

Debe  aclararse,  no  obstante,  que  en la  resolución  acusatoria  proferida  en  contra  del  doctor  ACOSTA  DELGADO, se  consideró  que  el  término  de  prescripción  en  el  asunto  sometido  a su  consideración  “es de quince años –máximo    de    la    pena-    menos    un    día   –  mínima  atenuación  posible”,  término  prescriptivo que “aún no se había cumplido pues para ello faltaban  seis  años  y  dos meses como quiera que tal fenómeno sólo operaba en febrero  de 2005”.   

En este sentido el Vicefiscal general de la  nación  dijo  acoger expresamente “el parecer del Ministerio Público y de la  defensa  en cuanto a la imposibilidad de fundamentar el cargo por prevaricato en  la  no  aplicación  del  artículo  82  del  Código  Penal  (de  1980) pues, a  diferencia  de la claridad legal y de la unanimidad jurisprudencial referidas al  término   prescriptivo,   la   extensión   de   ese  término  está  referida  expresamente  a  los  servidores  públicos  y no a los particulares y, además,  como  se  lo  ha  hecho ver, no es unánime la extensión jurisprudencial de ese  término  a los particulares que concurren a la comisión de un delito especial.  En  esas  condiciones,  no  puede decirse que al declarar la prescripción de la  acción   penal  se  haya  emitido  una  resolución  no  sólo  manifiestamente  contraria  al  artículo  80  del Código Penal sino también al artículo 82 ya  citado”.   

Pero  fuera  que  el  doctor Acosta Delgado  tuviera  o  no la obligación de considerar las previsiones del artículo 82 del  decreto  100  de 1980, lo cierto del caso es que, de una parte, la transgresión  de  este precepto no le ha sido imputada en el pliego enjuiciatorio, y, de otra,  que  para  la  fecha  de  la  resolución  de  segunda  instancia,  aún  si  se  prescindiera  de  aplicar  dicho  incremento,  el  Estado  no  había perdido la  facultad  de  investigar  y  juzgar el delito de peculado por apropiación en la  modalidad  de  extensión  imputado al ex gobernador del departamento de Nariño  doctor  Albornoz Jurado, toda vez que para el 17 de noviembre de 1998 no habían  transcurrido  los  catorce  (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días  necesarios         para         que        prescribiera        la        acción  penal.        

6.-  Si  bien  en  la  actuación  aparece  acreditado  en  grado  de certeza la realización típicamente antijurídica del  delito  definido  como  prevaricato  por acción en el artículo 149 del decreto  100  de  1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, dado que la  decisión  proferida  el  17 de noviembre de 1998 por el Fiscal delegado ante el  tribunal  superior  de  Pasto,  doctor  CARLOS ENRIQUE ACOSTA DELGADO, evidencia  manifiesto  apartamiento  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  80 del Estatuto  punitivo  por  el que se rigió el asunto, no acontece igual en relación con el  tipo  subjetivo,  pues  no podría afirmarse con la certeza requerida que tenía  un  conocimiento  claro  de  la  ilicitud  de  su  conducta,  y  que la orientó  voluntariamente   a  apartarse  del  mandato  legal  cuya  transgresión  se  le  reprocha.   

En  efecto.  En la acusación se afirma que  “el  propósito  de  violar  la  ley se hace manifiesto no sólo con la manera  caprichosa   como   se   le  da  la  espalda  a  las  reglas  que  gobiernan  la  determinación  del  término  de prescripción de la ación penal sino también  con  la  mínima  fundamentación  que  se  le  da  al  aparente  disenso  en la  interpretación  de  la  ley  y,  lo que es más, con la manera como se pretende  amparar  semejante postura en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  que  fundamentaba  una  decisión en sentido contrario, incurriendo en una clara  manipulación  de  ella  para acomodarla al sentido de su decisión, llegándose  incluso   al   extremo   de   pretender   amparar   esa  decisión  ‘en los argumentos jurisprudenciales  transcritos   por   los   impugnantes’  cuando ninguno de ellos había citado pronunciamiento alguno que  respaldara una tal decisión”.   

Dentro  de  los fundamentos de la decisión  ameritada  y  por  cuya expedición el doctor ACOSTA DELGADO ha sido convocado a  responder en juicio, se encuentra la siguiente consideración:   

“Para efectos  de  la prescripción de la acción penal, el máximo de la sanción fijada en la  ley  a  que se alude en la norma -art. 80- se forma de la pena señalada para el  respectivo  delito  más  las adiciones o menos las disminuciones que resultaren  de  las  circunstancias  de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando  para  ello,  el máximo posible de disminución si  se    trata    de    atenuantes”   (destaca   la  Corte).   

Al  respecto,  indicó  la  acusación  que  “como  bien lo precisa el Ministerio Público, esa claridad del régimen de la  prescripción  de  la  acción  penal  ha sido corroborada por la jurisprudencia  nacional,  la  que  durante  los  últimos  veinte  años  ha  precisado  que la  determinación   del   máximo   de  la  pena,  y  por  esa  vía  del  término  prescriptivo,  impone la realización de una mínima  disminución  en  caso  de atenuantes y la realización de un máximo incremento  en caso de agravantes” (Se destaca).   

Si  bien  el  aparte  que  se destaca de lo  plasmado  en el pliego enjuiciatorio resulta enteramente cierto, en la medida en  que  ese precisamente ha sido el criterio interpretativo unánime y reiterado de  la  jurisprudencia  de  esta Corte, no puede olvidarse que el procesado señaló  en  su  indagatoria:  “Creemos  que  la interpretación dada a la normatividad  señalada  –artículos  80  y  139 del Código Penal- es una interpretación sistemática y con respaldo  jurisprudencial”.   

Y   aunque   el  procesado  no  mencionó  expresamente  cuál  fue  el  respaldo  jurisprudencial  que tuvo en cuenta para  emitir  la  providencia  por  cuya  emisión  se  le  acusa,  pues la que cita a  continuación  en  su injurada corresponde a un pronunciamiento donde se indicó  por  la  Corte  que  “cuando  el  artículo 80 del  Código  Penal  estipula  que  para  efectos  de la prescripción se tendrán en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación concurrentes, está  haciendo  remisión  únicamente a las circunstancias específicas, adecuadas al  caso  concreto para aminorar o agravar la pena, y no así a las genéricas, cuya  función  es  servir  de  parámetro referencial al juez para discurrir entre el  mínimo  y  el  máximo  contemplado como sanción para el tipo de que se trate,  como  lo  indica  el  artículo  67 ibídem”,   dictada  el  8  de  junio  de  1999 con ponencia del Magistrado Lombana Trujillo  dentro  del  trámite  de revisión con radicado 15029 -es decir tiempo después  de  aquella  mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal-, es  claro  que  dicho referente podría encontrarse en la decisión proferida por la  Corte  el  dos  de  octubre  de  mil novecientos noventa y seis con ponencia del  Magistrado  Ricardo  Calvete  Rangel  dentro del proceso de radicado 9557 y a la  cual  insistentemente  en la vista pública se refieren el Vicefiscal general de  la Nación y el Procurador delegado.   

Como  resultado  de  cotejar  el aparte del  pronunciamiento  proferido  por  el  doctor  ACOSTA  DELGADO,  párrafos  arriba  transcrito,  y el de la Corte del 2 de octubre de 1996, se pone en evidencia que  al  parecer  el  error  del  funcionario  radicó  en  haber  tomado  éste como  referente  de  su  pronunciamiento,  y  no  la  cita  original de la providencia  proferida  el  24 de abril de 1981 con ponencia del Magistrado Darío Velásquez  Gaviria,  entre  las  cuales  se observan ostensibles diferencias, no advertidas  sin  embargo por el procesado, su defensor, el Vicefiscal general de la Nación,  ni  la  Delegada  del  Ministerio  público,  a  pesar  de  que  éstos últimos  mencionan  que la Corte “ha reiterado esta posición para efectos del cómputo  de  las  agravantes  y  atenuantes  en materia de prescripción” (fl. 107 cno.  Corte).         

    

Véanse las diferencias:  

En  el  pronunciamiento  del 24 de abril de  1981,   con   ponencia   del  Magistrado  Darío  Velásquez  Gaviria,  dijo  la  Corte:   

“Para efectos de la prescripción de la  acción  penal,  el máximo de la sanción fijada en la ley a que se alude en la  norma  (artículo  105 del Código Penal anterior y 80 del vigente), se forma de  la  señalada  para  el  respectivo  delito  más  las  adiciones  o  menos  las  disminuciones  que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación  concurrentes,  contabilizando, para ello, el máximo  posible  de  incremento,  en  caso  de  agravantes,  o  el  mínimo  posible  de  disminución,  si  se  trata  de atenuantes. Así lo ha entendido y precisado la  jurisprudencia”.   

En  la  decisión del dos de octubre de mil  novecientos  noventa  y  seis,  la  Corte,  con  ponencia del magistrado Calvete  Rangel, indicó:   

“Para resolver sobre la prescripción de  la  acción penal correspondiente a los delitos de peculado por apropiación por  los  cuales fue condenado el procesado, es pertinente recordar que sobre el tema  propuesto  por  el  impugnante  la  Corte  de  tiempo  atrás ha hecho  las  siguientes precisiones:   

(…)  

“          ‘d).    Para    efectos    de   la  prescripción  de la acción penal, el máximo de la sanción fijada en la ley a  que  se  alude  en  la  norma (artículo 105 del Código penal anterior y 80 del  vigente)  se  forma  de  la  pena  señalada  para el respectivo delito más las  adiciones  o  menos  las  disminuciones  que resultaren de las circunstancias de  agravación        o        atenuación        concurrentes,        contabilizando,  para ello, el máximo posible de disminución, si  se    trata   de   atenuantes.   Así   lo   ha   entendido   y   precisado   la  jurisprudencia’  (Auto  de abril 24 de 1981, M. P. Darío Velásquez Gaviria)”.   

   

Si    el   procesado   fundamentó   su  pronunciamiento   en   que  “para  efectos  de  la  prescripción  de la acción penal, el máximo de la sanción fijada en la ley a  que  se  alude  en  la  norma  -art.  80-  se forma de la pena señalada para el  respectivo  delito  más  las adiciones o menos las disminuciones que resultaren  de  las  circunstancias  de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando  para  ello,  el máximo posible de disminución si  se   trata  de  atenuantes”  (destaca  la  Corte),  podría  llegar a sostenerse que al parecer  se apoyó en la cita que, como  fruto  de  un  error de transcripción mecanográfica, aparecía equivocadamente  consignada  en  la  decisión  proferida  por  la  Corte  el  dos  de octubre de  1996.   

Este error resultaría aún más patente, si  se  toma en cuenta que el doctor ACOSTA DELGADO utilizó las mismas expresiones,  incluso  los  signos  de  puntuación,  erradamente  traídas  a colación en la  decisión   de  la  Corte  y  que  le  daban  a  la  jurisprudencia  un  sentido  sustancialmente  distinto,  pues con ellas se dio a entender que para efectos de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  se debía contabilizar “el máximo  posible  de  disminución”,  cuando la jurisprudencia que le servía de fuente  establecía todo lo contrario.   

Ahora,  cómo un error de transcripción de  la  Corte pudo a su vez haber determinado un error en el procesado doctor CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA DELGADO. La respuesta no puede ser más que objetiva. En el Tomo  CCXLV,  Volumen  II, Número 2484, de la Gaceta Judicial de la Sala de Casación  Penal  correspondiente  al  Segundo Semestre de 1996, páginas 133 y siguientes,  aparece  reproducido  el  texto del pronunciamiento proferido el 2 de octubre de  1996,   y  específicamente  en  la  página   141  se  consigna  el  error  mecanográfico de cita a que se ha hecho referencia.   

Igual, en el libro “Jurisprudencia Penal,  Segundo  Semestre 1996”, publicado por “Editora Jurídica de Colombia”, en  las  páginas 364 y siguientes se reproduce el pronunciamiento de la Corte donde  aparece      consignado      el      mismo      error      que      viene     de  mencionarse.           

Si  bien  el procesado en su indagatoria no  menciona   esta   circunstancia,   tan   siquiera   tangencialmente,   no  puede  desconocerse  que  dicha diligencia tuvo lugar casi diez meses después de haber  proferido  el  pronunciamiento  por  el que se le vinculó al proceso, y que las  expresiones   utilizadas   en  su  pronunciamiento  son  idénticas  a  aquellas  indebidamente  traídas a colación por la Corte y que daban un sentido distinto  a  la  jurisprudencia,  resultando posible que por el tiempo transcurrido y  el  volumen  de  los  asuntos  a  su  cargo le impidiera recordar y explicar con  exactitud  los  pormenores de lo ocurrido o el fundamento que en su momento tuvo  para  adoptar  la  decisión  por cuya emisión ha sido convocado a responder en  juicio.   

   

El   tipo   de  prevaricato  imputado  al  funcionario,  previsto  en  el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo 28 de la ley 190 de 1995, requiere para su configuración que  el  agente  conozca  el  carácter  ilícito de su comportamiento, es decir, que  tenga  conciencia  de que el pronunciamiento que emite se aparta ostensiblemente  del  derecho  y  decida,  sin  embargo,  llevarlo  a  cabo,  lo  cual excluye la  posibilidad  de  realización  culposa, de suerte que conforme a las previsiones  del  artículo  40  ejusdem,  la  presencia  de  alguna causal de inculpabilidad  tendría  incidencia  en  la exclusión de responsabilidad del sujeto implicado,  conforme  hoy  en  día  se  establece  por  el  artículo  32  de la ley 600 de  2000.   

El  error de tipo previsto por el artículo  40-4  del  Código  penal  anterior y 32.10 del actual, encuentra configuración  cuando  el  agente tiene una representación equivocada de la realidad, y,   por  tanto,  excluye  el  dolo  del comportamiento por ausencia del conocimiento  efectivo  de estar llevando a cabo la definición comportamental contenida en el  tipo  cuya  realización  se  imputa, y que, según la concepción del delito de  que  se  participe, conduciría a tener que declarar la atipicidad subjetiva por  ausencia  de  dolo  en  la  ejecución  de  una conducta delictiva que no admite  modalidad  culposa,  o  la  ausencia de responsabilidad por estar contemplado el  error  de  tipo  como  motivo  de  inculpabilidad que rechaza el dolo, según la  ubicación sistemática de esta causal en uno y otro estatuto.   

Es  claro,  sin embargo, que en este caso y  bajo  dicho  supuesto,  el  error  del  funcionario  no  sería invencible, sino  superable,  toda  vez  que  no  habría  incurrido  en  él de haber aplicado la  diligencia  debida  para  establecer que el pronunciamiento de primera instancia  correspondía  al cabal entendimiento del artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y  los  abundantes  desarrollos jurisprudenciales en torno al tema, y, además, que  no  empece  la  equivocada  transcripción  mecanográfica  de la jurisprudencia  reseñada  en el pronunciamiento proferido por la Corte el dos de octubre de mil  novecientos  noventa  y  seis,  la  solución  allí brindada al caso coincidía  enteramente   con   los  planteamientos  expuestos  por  el  Fiscal  de  primera  instancia,  que  reiteraban  la interpretación jurisprudencial que de la ley se  viene haciendo, en sentido contrario a como lo estaba declarando.   

No   obstante,   en   lugar  de  proceder  diligentemente  acorde  con  la responsabilidad inherente a su alta investidura,  pareja  a  su  vasta  experiencia como administrador de justicia y los cursos de  capacitación  académica  realizados,  que le habrían permitido establecer que  la  razón  estaba  de  parte  del  funcionario de primera instancia y no de los  impugnantes,  todo  parece  indicar que a partir de una transcripción mecánica  de  una  cita  jurisprudencial equivocada, debido a su falta de precaución para  establecer  si  en  verdad  correspondía  al  cabal  entendimiento del precepto  aplicable  al  caso,  realizó toda una serie de disquisiciones a fin de dotarla  de  sentido,  camino  por el cual la solución ofrecida en su pronunciamiento no  podía  ser  menos  que  manifiestamente  ilegal,  como  en  efecto lo es,   posibilidad esta que sin embargo no se representó.   

Esta  posibilidad  de  haber  incurrido  en  error,  la  cual  se  constituye  en  indicio de ausencia de responsabilidad, no  descarta  enteramente,  por supuesto, la hipótesis opuesta en el sentido de que  de  manera consciente y voluntaria hubiere acudido al error de la jurisprudencia  para   soportar  en  él  la  deliberada  intención  de  otorgar  entendimiento  arbitrario  al  artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y ponerlo a decir lo que no  dice e inaplicarlo debiendo hacerlo.   

Ello  podría  establecerse  a partir de lo  manifestado   en   su   indagatoria   al   sostener  que  “ciertamente  en  la  jurisprudencia  citada  por  el  señor  Fiscal  seccional  para expresar que la  acción  penal  no  ha  prescrito  es  la de 8 de septiembre de 1987, en la cual  actuó  como  Magistrado  Ponente  el  Dr.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ,  en  un caso  relacionado  con  la  interpretación  del  artículo  139,  para  efectos de la  prescripción,  y  para ello se remitió a la providencia de 24 de abril de 1981  en   la   cual   se   indica   que   ‘para  efectos  de la prescripción de la acción penal, el máximo  de  la  sanción  fijada  en  la  ley,  se  forma  de  la pena señalada para el  respectivo  delito,  más las adiciones o menos las disminuciones que resultaren  de  las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando  para  ello  el  máximo  posible  del  incremento   en caso de agravantes o  ‘el mínimo posible de  disminuciones,       si       se       trata      de      atenuantes’. Sobre esta pauta jurisprudencial,  nosotros  teniendo  en  cuenta,  en  primer  término,  el  artículo  230 de la  Constitución  Nacional que pregona: los jueces en sus providencias sólo están  sometidos   al   imperio  de  la  ley’   y  el  artículo  6º  referente  al  principio  rector  de  la  favorabilidad,  efectuamos  la interpretación antes indicada, teniendo además,  en  consideración  que  el  reintegro  fue total, nos pareció que la escala de  disminución   era  equitativa  y  estaba  acorde  con  lo  señalado  en  dicha  normatividad.  Un  día  de disminución para la atenuante, en nuestro sentir no  consulta  una  verdadera  interpretación  normativa. No se trata de un criterio  insular,  sino  que  ha sido permanente como se indicó anteriormente al exponer  los  diferentes  casos que hemos conocido, porque lo que prescribe es la acción  que  nace  de  un delito concreto o individualizado y no de un delito en su tipo  genérico,  por  lo  cual  aplicamos la atenuante específica o privilegiada del  inciso  segundo  del  artículo 139 del Código Penal y dentro de esa escala nos  movimos  como lo indicamos anteriormente. En el evento de habernos equivocado en  la  interpretación  normativa,  no  se  hizo  con  el  ánimo  de  perjudicar o  favorecer  al   sindicado,  ni  a  terceras  personas,  ni  por  amistad  a  animadversión,    menos    de    apartarnos    de    la   ley,   como   ya   se  indicó…”.   

Esto podría indicar, eventualmente, que el  procesado   al   momento   de   adoptar  la  decisión  tuvo  presente  la  cita  jurisprudencial  del  pronunciamiento  proferido por la Corte el 8 de septiembre  de  1987  con  ponencia  del  Magistrado Guillermo Duque Ruiz donde se reprodujo  fielmente  un  aparte  de la del 24 de abril de 1981 con ponencia del Magistrado  Darío Velásquez Gaviria.     

   

Sin embargo, si se toma en cuenta que dicha  manifestación  fue  posterior  a  la  emisión  de  su pronunciamiento por cuya  emisión  ha  sido  acusado,  que  en  esta  decisión no mencionó expresamente  ninguna   de   estas   dos   providencias,  y  que,  por  el  contrario,  en  la  fundamentación  expuesta  trajo  a  colación  de manera casi textual la errada  cita  contenida  en  la decisión de dos de octubre de mil novecientos noventa y  seis,  publicada  no  sólo  oficialmente  sino  en  época  concomitante  a  su  pronunciamiento  que le otorgaba el carácter de jurisprudencia reciente, lo que  no  sucedía con la mencionada por el funcionario de primera instancia, no puede  menos  que  concluirse  que  pudo  haber actuado movido por un error que, aunque  superable,  resultó  determinante  en  el  sentido  de  la  decisión objeto de  reproche.   

A igual aserto habría de arribarse si se da  en  considerar  que  en  el  proceso  no aparece acreditado que el doctor ACOSTA  DELGADO  hubiere  procedido  en  la  forma  como lo hizo atendiendo una especial  motivación,  como  al  respecto  es  mencionado  por  los  intervinientes en la  audiencia;  además,  que  carece  de  antecedentes  penales y disciplinarios, e  igualmente  que  sus compañeros de Unidad manifiestan constarle que se trata de  un  hombre  recto,  vertical  y  honrado,  y  afirman  que  es “un funcionario  estudioso,  responsable,  transparente  y  de una acrisolada conducta” (fl. 53  cno. Corte).   

A términos del artículo 232 del Código de  procedimiento  penal,  para proferir el juez sentencia condenatoria, se requiere  que  en  el  proceso obre prueba válidamente recaudada de la cual se establezca  con  certeza  la  realización  de  la conducta punible y la responsabilidad del  procesado.  Ello  significa  que  dentro  de  los  diversos  grados  probatorios  establecidos  por el ordenamiento procesal, de la posibilidad en que se funda la  imposición  de  la  medida de aseguramiento, la probabilidad de responsabilidad  del  justiciable fundamento de la resolución acusatoria, al momento de culminar  el  proceso  ha  de  pasarse  al  más  alto grado de conocimiento que supone la  seguridad   de   que  los  hechos  han  ocurrido  y  que  fueron  realizados  en  determinadas   circunstancias,   que   es   lo  que  en  esencia  constituye  la  certeza.   

En razón de ello, la acusación fundada en  que  “si  se  trata de determinar el máximo de la pena imponible no se ve con  base  en  qué  argumentos  se  ha  de  aplicar  el  máximo  y no el mínimo de  atenuación  ante la concurrencia de circunstancias atenuantes, tal como lo hizo  el  Doctor  ACOSTA DELGADO en su pronunciamiento tras afirmar que el término de  prescripción    se    establece    ‘contabilizando  para  ello,  el máximo posible de disminución si  se  trata de atenuantes’  ”,  podría  contar  con la explicación a que ampliamente ha hecho referencia  la Corte.   

En  este caso, encontrándose, entonces, la  Corte  ante  la posibilidad real de que el procesado pudo haber actuado de buena  fe  movido  por un error de cita jurisprudencial no originado voluntariamente, y  también  que  eventualmente  pudo haber hecho uso de él para imponer su propio  capricho  y por dicha vía violar la ley que le correspondía aplicar en un caso  de  honda  repercusión  social, no cabe más alternativa que resolver la duda a  su  favor  y  absolver  al  funcionario  de  los  cargos  por  los  que  ha sido  formalmente  acusado en el presente proceso, conforme así será declarado en la  parte  resolutiva  de  este pronunciamiento.         

             

Es  cierto, como se alude en la acusación,  que  “el  doctor  ACOSTA  DELGADO,  por  virtud  de su decisión, propició la  impunidad  en  un  grave  caso  de  corrupción  administrativa  y permitió una  aplicación  ilegal  y  discriminatoria  de  la justicia haciendo que uno de los  copartícipes  del  injusto  investigado  quedara  amparado  por una preclusión  manifiestamente  ilegal  cundo los restantes intervinientes en los mismos hechos  sobrellevan  investigaciones  y  juzgamientos”,  pero también es claro que la  magnitud   de   estos  resultados  provenientes  de  una  conducta  típicamente  antijurídica,   no   resultan   suficientes   para  efectos  de  determinar  la  responsabilidad  penal  en  el  hecho,  a  menos  que  se  apliquen criterios de  responsabilidad  distintos de los establecidos en el sistema que nos rige, menos  aún,  si  como  ha  sido  dicho,  “no  exige  el  prevaricato  un determinado  resultado  y  siendo  ello  así,  el  dolo eventual deviene incompatible con la  naturaleza   de  dicho  delito,  lo  contrario  sería  pretender  que  en  todo  proferimiento  de  una  decisión  fuera  implícito  el  riesgo  de que resulte  contraria  a  derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un  dolo  eventual” (Sent. Segunda Inst. Mayo 15 de 2000. Rad. 13601. M.P. Gálvez  Argote)   

Es  de  anotar, y con ello responder una de  las   inquietudes   que   la   defensa   postula,  que  el  fundamento  de  esta  determinación   no   estriba  en  el  hecho  de  que  el  Consejo  Superior  la  Judicatura    se   hubiere   abstenido  de  iniciar  formal  investigación  disciplinaria  contra  el  doctor  CARLOS  ENRIQUE ACOSTA DELGADO por los mismos  hechos  de  que  se  ocupa  esta  actuación, pues a más de lo expresado por el  organismo  acusador  y  el  delegado de la Procuraduría en torno a la sentencia  C-417  de  1993  que  fijó  el ámbito de operancia de la acción disciplinaria  contra  los  funcionarios judiciales, resulta claro que dicho pronunciamiento no  necesariamente  implica la exclusión de la responsabilidad penal del procesado.   

Esto,  por  cuanto  en   razón de los  principios   de   autonomía  e  independencia  que  opera  entre  las  acciones  disciplinaria  y  penal,  la  definición del juicio penal no se subordina a las  resultas   del   procedimiento   disciplinario,  pudiendo  incluso  existir  una  acumulación  de  responsabilidades  penales y disciplinarias respecto del mismo  sujeto           agente           y           por           los           mismos  hechos.          

Al  efecto es de recordarse lo sostenido en  torno al tema por la Corte Constitucional:   

“Cuando   se   adelanta   un  proceso  disciplinario  y  uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no  se  puede  afirmar  válidamente  que exista identidad de objeto ni identidad de  causa,  pues  la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes  jurídicamente  tutelados  también  son  diferentes,  al  igual que el interés  jurídico  que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la  conducta  del  implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En  el  proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento  de  éstos  frente  a  normas  administrativas  de carácter ético destinadas a  proteger  la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en  el   proceso   penal   las   normas   buscan   preservar  bienes  sociales  más  amplios”.     

“Si bien es cierto que entre la acción  penal  y  la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan  de  la  potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que  consagran  conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado  y  demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos  previamente  establecidos  por el legislador, no es menos cierto que ellas no se  identifican,  ya  que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación  de  subordinación  que  existe  entre el funcionario y la Administración en el  ámbito  de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o  de  una  prohibición,  la  omisión  o  extralimitación en el ejercicio de las  funciones,  la  violación  del  régimen  de inhabilidades, incompatibilidades,  etc.,  y  su  finalidad  es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y  prestigio  del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por  la  autoridad  administrativa  competente  o  por la Procuraduría General de la  Nación,  ente  que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los  servidores estatales”.   

“La  acción  penal,  en  cambio, cubre  tanto  la  conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y  su  objetivo  es  la protección del orden jurídico social. Cabe agregar que ya  no  es  posible  diferenciar la acción penal de la acción disciplinaria por la  existencia  en  la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, “en  materia  disciplinaria  queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y  las  faltas  sólo  son  sancionables  a  título  de dolo o culpa” (Corte     Constitucional     Sentencia     C-244/96).   

Tampoco   la  decisión  que  la  Corte  advierte,  se fundamenta en que en anteriores pronunciamientos de su competencia  el  procesado  hubiere  adoptado  posturas  jurídicas  iguales  o  disímiles a  aquella  que  motivó  la  acusación,  pues  es  claro  que  respecto de dichas  decisiones   no  se  formuló  acusación,  y de ellas no se desentraña el  motivo  o  motivos  que pudo haber tenido para  haber procedido conforme lo  hizo  en  el  caso concreto. En razón de esto no resulta viable fundar en tales  pronunciamientos  la  prueba  del  dolo como sí lo hace la Delegada, menos aún  cuando  los  supuestos  fácticos allí tratados no guardan relación alguna con  los hechos del caso sometido a consideración del acusado.   

Menos  aún  resulta  plausible soportar la  prueba  del  dolo en la circunstancia de que respecto de otros procesados por el  mismo  hecho,  se  hubiere denegado la solicitud de declarar la prescripción de  la  acción  penal, pues en la actuación existe constancia en el sentido de que  el  proceso  seguido  contra  los  señores  Eduardo  Otoniel  Montúfar Erazo y  Segundo  Salvador  Lasso  Gómez   no  estuvo  al  conocimiento  del Fiscal  delegado  ante  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial de Pasto, doctor  CARLOS  ENRIQUE ACOSTA DELGADO (fl. 327 cno. Fiscalía), de manera que cualquier  afirmación   en   contrario  para  sostener  que  tenía  conocimiento  de  las  incidencias  presentadas  dentro  de  aquella  actuación  y  que no empece esto  aplicó  tratamiento  desigual  y  discriminatorio  de  la  ley penal, carece de  fundamento  y  se  convierte  apenas  en  una  conjetura  sin  apoyo  probatorio  alguno.    

En consecuencia, al no haberse acreditado en  grado  de  certeza  el  dolo  en  la  conducta  del doctor CARLOS ENRIQUE ACOSTA  DELGADO,  en  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo  consagrado en el  artículo  7º  del  Código  de  procedimiento  penal, deberá ser absuelto del  delito  de  prevaricato  por  acción que le fuera imputado en la resolución de  acusación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

PRIMERO.    ABSOLVER    al   acusado,  doctor  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  DELGADO en razón de los cargos que le fueron  formulados en el presente asunto.   

SEGUNDO.    EN    FIRME    esta   determinación,   DEVOLVER  al doctor Acosta Delgado la caución prestada cuando  se  le  concedió  la  libertad provisional (fls. 266 y ss. cno. Fiscalía, y 59  cno.  Corte),  y  levantar  la  restricción  para salir del país (fl. 245 cno.  Fiscalía)  y demás compromisos adquiridos con ocasión de la definición de la  situación jurídica y la calificación del mérito del sumario.   

TERCERO.  ARCHIVAR  definitivamente  el expediente.   

La  Secretaría  de  la Sala librará los  oficios    correspondientes    para    comunicar   y   hacer   efectivas   estas  decisiones.   

Contra  esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *