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Proceso No 17896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.70
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecinueve de junio del dos mil tres.
Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de La Plata (Huila), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de enero de 1992, mediante la cual confirmó sin modificaciones la dictada por el Juzgado Unico Superior de La Plata el 8 de noviembre de 1991, que condenó a JOSUE RICAURTE CHAMBUETA a la pena principal privativa de la libertad de 19 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y absolvió a los hermanos FELICIANO LIPONS LIZ (a. Julio) y BENJAMIN LIPONS LIZ (a. Manuel), de los cargos que les fueron imputados en la resolución de acusación por el primero de los referidos delitos.
Antecedentes.
El miércoles 10 de octubre de 1990, en la Vereda Las Mercedes del Municipio de Paicol (Huila), siendo aproximadamente las siete de la mañana, cuatro sujetos (tres hombres y una mujer), interceptaron el bus mixto de placa VX-1278, que cubría la ruta Itaibe (Cauca) – La Plata (Huila), dando muerte a su propietario Vicente Valencia Lemus, contra quien dispararon repetidamente con armas de fuego, en presencia de los pasajeros. Uno de los sujetos utilizaba prendas de las fuerzas militares (camuflado), y otro llevaba la cara tiznada. Cometido el crimen, emprendieron la huida, llevando consigo el bolso de la víctima, donde cargaba documentos, medicinas y dinero. En el lugar de los hechos las autoridades hallaron tres proyectiles, y un recipiente plástico color amarillo con residuos de guarapo de caña. Dos proyectiles más fueron recuperados en el cuerpo de la víctima (fls.2-5, 88, 108, 129-134/1).
El viernes 19 de octubre, siendo aproximadamente las 0:50 horas, José David Cuadros Flórez alertó a los agentes de policía Javier Caballero Garzón y Juan de Dios Rivera Restrepo, pertenecientes a la Estación de La Plata, de la presencia de un individuo en la esquina de la carrera 6ª con calle 10, en actitud sospechosa. Al acercarse al lugar indicado, el sujeto intentó huir, pero fue capturado una cuadra adelante, hallándose en su poder un revólver marca Colt calibre 38 largo con seis cartuchos, una linterna en buen estado, y una toalla con la cual se cubría el rostro. El aprehendido fue identificado como Josué Ricaurte Chambueta, con cédula de ciudadanía No.12’275.445 de La Plata, de 22 años de edad, natural de Melgar, Departamento del Tolima. Horas más tarde, en el lugar de su residencia, la policía halló una chapuza para arma de fuego tipo revólver (fls.39, 57, 58 vuelto, 71, 103/1).
En versión libre rendida el mismo día ante el Comando de Policía, Ricaurte Chambueta explicó que cuando los agentes le dieron captura se dirigía a la casa del señor Jairo Leguízamo, residente en la carrera 6ª No.10 A- 44, a reunirse con la señora Merecedes Leguízamo, con quien había acordado viajar a la ciudad de Neiva a las cuatro de la mañana. Aseguró que el revólver lo compró a un señor cuyo nombre no recordaba, y que en el momento de su captura salió corriendo porque le dio susto al advertir que se trataba de la policía (fls.41/1).
El mismo viernes (19 de octubre), en las horas de la mañana, fue provisionalmente retenido por la policía Eladio Rojas Oino (ayudante del bus mixto de placa VX-1278), con el fin de dejarlo a disposición del Juzgado que investigaba la muerte de Vicente Valencia Lemus, pues se rumoraba que podía tener información sobre los hechos. En las instalaciones del cuartel, el agente Jesús Alberto Trujillo, comandante de guardia, pudo observar que Rojas Oino saludó en los calabozos a Josué Ricaurte Chambueta, y que este último “se llevó la mano a la boca y con el dedo le hizo señas que se callara”. Llevado por la curiosidad le preguntó a Rojas Oino si lo conocía, habiéndole manifestado que sí, que lo había visto en la escena del crimen, y se trataba del sujeto que “estaba uniformado con la cara tiznada”. En vista de ello lo trasladó de nuevo a la guardia, e informó de lo sucedido al Dragoneante Amadeo Plazas Roa, ante quien el detenido hizo idénticas afirmaciones (fls.71, 73 vuelto/1).
En la Fiscalía, Eladio Rojas Oino reiteró lo dicho, con precisiones adicionales. Manifestó que el día anterior a la muerte de don Vicente (martes), encontrándose en el Municipio de La Plata, en el interior del bus de propiedad de la víctima, se acercaron tres muchachos (uno blanco y dos “negritos” de baja estatura), que dijeron llamarse JAIME, JAVIER Y JAVER, y le preguntaron varias cosas, entre ellas, si la gente de Itaibe era rica, de dónde era oriundo, dónde vivía, qué hacía, de quién era el carro, y si el dueño era adinerado, y luego se despidieron advirtiéndole que se quedara callado. Asegura que estas personas fueron las mismas que abordaron el bus el miércoles y mataron a Vicente Valencia Lemus, solo que el hombre blanco (a quien identifica como JAIME), vestía de soldado, y los otros dos (los negros) tenían la cara tiznada. JAIME disparó dos veces contra don Vicente cuando bajaba del carro, luego lo hizo la muchacha, mientras JAVER Y JAVIER miraban. Preguntado si había vuelto a ver a dichos sujetos, manifestó: “Pues en la policía hoy a las ocho más o menos de la mañana vi a JAIME que lo tenían en el calabozo, yo lo reconocí, a los otros dos no los he vuelto a ver…me llevaron a un investigo (sic), la policía me preguntó que si no había vuelto a ver a los negros bajitos esos y entonces desde afuera miré a uno que estaba en el calabozo y se me hacía parecido a JAIME, y entonces yo le dije a la policía que ese era uno” (fls.35-37/1). Cinco días después (24 de octubre), en diligencia de reconocimiento en fila de personas con la presencia del detenido Josué Ricaurte Chambueta, el testigo dijo no conocerlo (fls.68, 68 vuelto, 69 y 69 vuelto ibídem).
Con fundamento en estas pruebas, y los testimonios de los ocupantes del bus José Luis Landázuri Quiñones (conductor), Luz Deicy Valencia Páez (hija de la víctima), Eduardo Lemus Serna, Olga Lucía Valencia Gualy, Campo Elías Valencia, Flor Andrade, Gerardo Valencia Díaz, Anderson Alberto Lemos Medina y Hernando Lavao (fls.15, 18, 23 vuelto, 24 vuelto, 26, 27 vuelto, 29, 30 vuelto y 32 vuelto/1), la Fiscalía dispuso vincular al proceso a Josué Ricaurte Chambueta, y ordenó el envío, al Instituto de Medicina Legal, del revólver hallado en su poder, junto con los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima (5 en total), para estudio comparativo, prueba a través de la cual logró establecerse que todos ellos fueron disparados por el arma sometida a análisis (fls.44, 183-185/1).
En indagatoria, Ricaurte Chambueta relató las circunstancias en las cuales fue capturado, coincidiendo con lo afirmado por los policiales, pero precisó que en su poder no tenía armas de fuego, y que la versión que rindió en el Comando la firmó sin leerla. La chapuza la encontró en el campo, y la tenía guardada en la pieza. Tildó de falsas las afirmaciones de Eladio Rojas Oino, y aseguró que la semana del 10 de octubre estuvo trabajando donde Abelardo Rojas Castillo, en la finca La Esmeralda. Preguntado por sus antecedentes judiciales, manifestó que estuvo detenido 16 meses por el delito de extorsión, y que obtuvo la libertad en el mes de abril de ese año. En cuanto a sus características morfológicas, se dejó constancia que se trataba de una persona de 1.67 de estatura, contextura normal, piel trigueña clara y cabello ondulado (fls.45-49vuelto/1).
Al proceso fueron también vinculados los hermanos Feliciano Lipons Liz (a. Julio) y Benjamín Lipons Liz (a. Manuel), el primero a través de indagatoria (fls.140 vuelto/1), y el segundo mediante declaración en ausencia (fls.180, 188 y 205/1). Esta decisión se sustentó en informaciones que indicaban que los hermanos Lipons Liz habían develado públicamente la intención de matar a Vicente Valencia Lemus, a quien culpaban de la muerte de su padre, ocurrida varios años atrás; y en el reconocimiento en fila de personas realizado por la testigo Luz Deicy Valencia Páez, quien señaló al primero de los nombrados como uno de los autores del ilícito, concretamente como el sujeto que tenía la cara tiznada (fls.137vuelto/1).
En indagatoria, Feliciano Lipons Liz afirmó que la semana del 10 de octubre se encontraba trabajando en la finca de Jaime Enrique Vargas Muñoz, y que no tenía trabajadores a su cargo. Se declaró inocente, y dijo no conocer al coprocesado Josué Ricaurte Chambueta. En relación con sus características físicas se dejó constancia que se trataba de una persona de 27 años de edad, raza mestiza, 1.55 de estatura aproximadamente, color moreno claro, de contextura mediana, pelo negro lacio (fls.140 vuelto-144/1).
En desarrollo de la investigación se sometió a reconocimiento en fila de personas al procesado Josué Ricaurte Chambueta por parte de los testigos de los hechos Luz Deicy Valencia Páez, José Luis Landázuri Quiñones, Eduardo Lemus Serna, Anderson Alberto Lemos Medina, José Mario Embus Cruz, Campo Elías Valencia y Gerardo Valencia Díaz (fls.54, 68, 215 y 331/1), con resultados negativos. La misma diligencia se realizó con la presencia del procesado Feliciano Lipons Liz, por parte de los testigos José Luis Landázuri Quiñones, Eduardo Lemus Serna, Anderson Alberto Lemus, José Mario Embus Cruz, Campo Elías Valencia, Gerardo Valencia Díaz y Eladio Rojas Oino, con resultados igualmente adversos (fls.137 vuelto, 215/1).
Para los fines de la acción de revisión resulta importante destacar el testimonio de Jaime Enrique Vargas Muñoz. Dicho testigo expresó que Feliciano Lipons Liz (a quien conoce como Julio), trabajó con su esposa Cristina en la finca que administra (ubicada en la Vereda Segovianas) por espacio de 15 meses aproximadamente, hasta el 20 de octubre de 1990, cuando decidió marcharse argumentando que “les había salido una coloca para los lados de Garzón”. Informó que Julio tenía dos trabajadores que normalmente lo acompañaban, RODOLFO y MARIN0, y que la semana del 10 de octubre se encontraban en la finca trabajando con él. Describe a RODOLFO como una persona de 25 o 27 años, de rasgos indígenas, de la misma estatura y el mismo cuerpo que Julio, pero más gordo, como “caucano” y moreno. A MARINO, como de 22 años, de la misma estatura de los anteriores, blanco, como “zarco, oji rayoso”, y de pelo castaño. Explica que en la finca permanecían únicamente los trabajadores, y que la semana del 10 de octubre recuerda haberlos visitado el lunes, y el viernes o sábado siguiente (fls.114 vuelto y 202 vuelto/1).
También deben ser destacados los testimonios de Abelardo Rojas Castillo y José Albán Rojas Castillo (hermano del anterior), personas con las cuales el procesado Josué Ricaurte Chambueta dijo haber estado trabajando la semana del 10 de octubre. Inicialmente manifestó que lo hizo con Abelardo, pero como éste, en su testimonio, aseguró que los dos trabajaron juntos pero en el mes de agosto, el procesado amplió indagatoria para manifestar que había confundido los nombres, y que fue con su hermano José Albán con quien laboró esa semana. (fls.45,177, 316/1). Dicho testigo reiteró en lo esencial lo expresado por el procesado. Dijo haber trabajado para él los días martes, miércoles y jueves de la semana del 10 de octubre de 1990, y que suspendió las labores, pues manifestó que debía irse porque tenía un paseo (el testigo rindió declaración el 26 de junio de 1991). Añade que le pagó por su trabajo la suma de $3.700.oo (fls.326/1).
El 30 de abril de 1991, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Josué Ricaurte Chambueta, Feliciano Lipons Liz (a. Julio) y Benjamín Lipons Liz (a. Manuel). El primero, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y los otros, como coautores del delito de homicidio (fls.279-294/1). Rituado el Juicio, el Juzgado Unico Superior de La Plata, mediante sentencia de 8 de noviembre de 1991, condenó a Josué Ricaurte Chambueta a la pena principal de 19 años de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria, y absolvió a los hermanos Lipons Liz de los cargos a ellos formulados. Adicionalmente, dispuso expedir copias de la actuación para investigar los otros autores del delito (fls.414-451/1).
Apelado este fallo por el defensor (fls.465 y 467 vuelto/1), el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 30 de enero de 1992, lo confirmó integralmente, adicionándolo en el sentido de ordenar expedir copias para investigar penalmente a los hermanos Abelardo y Albán Rojas Castillo, por el posible delito de falso testimonio (fls.32-40 del cuaderno No.3). Contra esta decisión recurrió en casación la defensa, pero la Corte, mediante fallo de 1ºde abril de 1993, desestimó los cargos presentados en su contra (fls.89-96 del cuaderno de la Corte).
Demanda de revisión.
Al amparo de la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 222 del estatuto procesal penal de 1991 (220 del actual), que consagra la procedencia de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, el Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de La Plata (Huila) solicita la rescisión del juicio, pues asegura que Blanca Lucía Pinzón Pachongo y su esposo Marino Santiago confesaron el hecho y se acogieron a sentencia anticipada en el nuevo proceso iniciado por la Fiscalía para investigar los otros autores del ilícito, y que estas personas en sus exposiciones excluyen de cualquier responsabilidad a Josué Ricaurte Chambueta, a quien dijeron no conocer.
Hace un recuento de la actuación cumplida en dicho proceso, y adjunta, para apoyar los hechos básicos de su petición, copias de las piezas principales del proceso seguido contra Josué Ricaurte Chambueta, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia, y copias del adelantado después contra Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo, que terminó con condena para el primero, como autor del homicidio, y declaración de nulidad de la actuación cumplida en relación con la segunda, por incompetencia (fls.11-155 del cuaderno de revisión No.1).
Pruebas practicadas.
Dentro del período probatorio de la acción se allegó copia del proceso seguido contra Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo en el juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata, por la muerte de Vicente Valencia Lemus, y del que posteriormente se adelantó contra la última en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de dicha ciudad, por el mismo motivo. Se practicaron también pruebas de reconocimiento en fila de personas del procesado Josué Ricaurte Chambueta, por parte de los implicados confesos Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo, con resultados negativos (fls.253 y 254 del cuaderno de revisión No.1).
1. Actuación cumplida en el proceso seguido contra Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo: Esta investigación se inició con fundamento en las copias ordenadas en la sentencia dictada dentro del proceso seguido contra Josué Ricaurte Chambueta, y en el informe de 19 de diciembre del mismo año (1991), suscrito por un agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, del cual hace parte la copia de una carta enviada por Blanca Lucía Pinzón Pachonco a la Estación de Policía de La Plata, de fecha 20 de febrero de 1991, donde se declara responsable de haber participado en el asesinato cometido en el puente de Ataibe, y pide que dejen a “DON JULIO” libre porque él no cometió el delito. Del informe hacen también parte dos registros fotográficos, uno donde aparece Blanca Lucía Pinzón Pachongo en compañía de su esposo Marino Santiago, y otra donde se encuentra Rodolfo N., a quienes se señala como posibles autores del delito. El investigador advierte que estos datos y documentos los obtuvo de un informante que pidió no revelar su nombre (fls.6-9, 25-26 del anexo No.1).
El 27 de octubre de 1993 fue capturada y dejada a disposición de la Fiscalía Blanca Lucía Pinzón Pachongo (fls.69 ibídem), quien en indagatoria aceptó haber participado en el crimen, en compañía de Marino Santiago (para entonces compañero marital), Rodolfo N. y Feliciano Lipons Liz (a. Julio). Preguntada sobre la forma como ocurrieron los hechos precisó que la tarde del martes 9 de octubre de 1990, Feliciano Lipons Liz, Marino Santiago y ella, salieron a pie de la finca de propiedad de Jaime Enrique Vargas Muñoz, ubicada en la Vereda Segovianas, donde trabajaban, hacia la carretera que conduce a Itaibe, con el propósito de cazar un venado, según lo manifestado por
Feliciano “pero resultó que era ese señor que iba a matar”. Esa noche durmieron en una casa “que hay bajando hacia el puente a mano izquierda”, donde una pareja (un señor de edad y una señora), a quienes Feliciano les pidió posada. El día siguiente los hizo parar, y los condujo al puente diciéndoles que ya venía el venado. Cuando apareció el carro, lo detuvo, y disparó con un revólver que llevaba en la pretina del pantalón al señor que ocupaba el puesto del ayudante (lado izquierdo del conductor). Después disparó Rodolfo, un muchacho amigo de Feliciano, que vivía también en la finca, y llegó al lugar de los hechos. Luego disparó ella, y finalmente su esposo. Todos lo hicieron con la misma arma, pues solo llevaban un revólver y una escopeta, y esta última no fue percutida. Feliciano se presentó vestido de camuflado, y Rodolfo con la cara tiznada. De allí regresaron directamente a Segovianas, ella por la carretera, y los demás por el monte. Reconoce como suya la carta adjunta al informe, y asegura que la envió por correo al Comando porque Feliciano le pidió en una carta que lo sacara de la cárcel (fls.73-75 anexo 1).
Con el fin de establecer si Josué Ricaurte Chambueta era o no la misma persona a la cual la indagada identificaba como Rodolfo, se practicó reconocimiento fotográfico, con resultados negativos (fls. 103 ibídem). Posteriormente, en ampliación de indagatoria, reiteró no conocerlo, y no haber escuchado mencionar su nombre a ninguna de las personas que tomaron parte en el crimen. En cambio, reconoció las fotografías de Feliciano Lipons Liz, Marino Santiago, y Rodolfo, que obran en el proceso. En lo sustancial, mantuvo su versión inicial, aunque precisó que Rodolfo se unió a ellos el mismo día que salieron de Segovianas, y que los cuatro durmieron esa noche cerca del puente, en la casa de los dos ancianos. Preguntada si sabía quien consiguió el arma utilizada en los hechos, en dónde, y por intermedio de quién, respondió: “Creo que era propio de Feliciano y la escopeta también, porque él siempre se mantenía ahí con el revólver” (fls.177-182 ibídem).
A este proceso fueron también vinculados Rodolfo N. y Marino Santiago. El primero, mediante declaratoria de persona ausente (fls.110 vuelto, 111 y 112 del anexo No.1), y el segundo, a través de indagatoria, diligencia en la cual aseguró no haber participado en los hechos investigados, no haber trabajado en la Vereda Segovianas, y no conocer a Feliciano Lipons Liz, ni a Jaime Enrique Vargas Muñoz (fls.78 y 109 vuelto ibídem). Sometidos los procesados Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo a reconocimiento en fila de personas por parte del testigo Vargas Muñoz, se estableció que se trataba de las mismas que se encontraban trabajando en su finca la semana del 10 de octubre, en compañía de Feliciano Lipons Liz (a. Julio), y Rodolfo N. (fls.187 ibídem).
El 20 de abril de 1994, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación respecto de Blanca Lucía Pinzón Pachongo y Marino Santiago, por homicidio agravado, y preclusión de investigación en favor de Rodolfo N., “por considerarse que no aparece la prueba que indique que este individuo participó en la comisión del homicidio” (fls.130-136 anexo 1). Apelada la acusación por el procesado Marino Santiago, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva le impartió confirmación (fls.4-10 cuaderno anexo 2).
En la fase del juicio, los procesados solicitaron sentencia anticipada. En la diligencia de aceptación de cargos, Marino Santiago justificó su silencio inicial argumentando que Julio lo amenazó de muerte “si llegaba a aventarlo”. Al relatar los hechos, coincidió con las afirmaciones hechas por su esposa en cuanto que Julio los llevó con engaños, y que solo después se enteraron que su propósito era darle muerte a quien había asesinado a su papá. Aseguró que en el crimen participaron únicamente cuatro personas: Julio, Blanca Lucía, Rodolfo y él. Preguntado si conocía a Josué Ricaurte Chambueta, o había oído hablar de él, y si participó en los hechos investigados, o prestó el arma para cometer el crimen, respondió: “No señor, yo a él no lo conozco, yo no he oído nombrar a él”. Y al serle puesta de presente su fotografía para reconocimiento, dijo no distinguirlo. En cuanto a Rodolfo, manifestó que era trabajador de Julio, y que es el mismo que aparece en la fotografía adjunta al informe de 19 de diciembre de 1991 (fls.197-199 del anexo No.1).
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata condenó al procesado Marino Santiago a la pena principal privativa de la libertad de 13 años y 4 meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, y decretó la nulidad de lo actuado en relación con la implicada Blanca Lucía Pinzón Pachongo a partir de su vinculación al proceso mediante indagatoria, por incompetencia, en razón a ser menor de edad para la fecha en la cual sucedieron los hechos. Consecuencialmente, dispuso expedir copias de lo actuado con destino al Juzgado Unico Promiscuo de Familia de lugar, para la investigación pertinente (fls.202-212 del anexo No.1).
2. Actuación cumplida en el proceso seguido contra Blanca Lucía Pinzón Pachongo en el Juzgado de Familia: Mediante auto de 3 de noviembre de 1994 el Juzgado dictó auto cabeza de proceso, y ordenó escuchar en diligencia de información a la implicada (fls.35 del anexo No.3). En este diligencia, Blanca Lucía Pinzón Pachongo reiteró lo ya afirmado en sus anteriores intervenciones judiciales en relación con su participación en el crimen, y la participación que tuvieron en el mismo Feliciano Lipons Liz (a. Julio), Rodolfo N. y Marino Santiago Insistió en que nadie más intervino en los hechos, y que no conoce, ni ha oído nombrar a Josué Ricaurte Chambueta (fls.78-80 ibídem). Este proceso concluyó el 4 de julio de 1996, con declaración de responsabilidad penal, a título de infractora de los artículos 323 y 324 del Código Penal (fls.115-119 ibídem).
Alegatos de conclusión.
1. Del accionante:
Sostiene que en los reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por los esposos Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo dentro del proceso adelantado en su contra, y ahora en la acción de revisión, y en los reconocimientos efectuados por varios testigos de los hechos en la primera de dichas actuaciones, el hoy condenado Josué Ricaurte Chambueta no fue identificado como autor o partícipe del crimen, y que este resultado deja sin piso cualquier indicio que pudiera existir en su contra.
Cuestiona que el documento signado por Blanca Lucía no hubiera sido aportado oportunamente al proceso seguido contra Josué Ricaurte Chambueta, como también, que le haya sido imputado a éste la posesión del arma homicida, no obstante haberse establecido que el acusado pretendía viajar esa mañana a la ciudad de Neiva en compañía de una amiga, con el fin de que cumpliera una cita médica, y que debían utilizar un medio de transporte público, y movilizarse por un carreteable en ese tiempo destapado, donde existía alta posibilidad de hallar retenes militares o policiales en el camino.
Sustentado en estas consideraciones, pide a la Corte ordenar la revisión del fallo atacado.
1. Del defensor:
Asegura que en el presente caso no existe duda sobre la presencia de la causal tercera de revisión. La sentencia de primera instancia fue dictada el 8 de noviembre de 1991, y el 19 de diciembre siguiente el Cuerpo Técnico de Investigaciones envió un oficio al Juzgado informando de la existencia de la carta que reposaba en la Estación de Policía, la cual dijo origen al nuevo proceso, donde se esclarecerían totalmente lo hechos. Dicha actuación, se erigió en “el hecho nuevo” que dio lugar a que surgieran “pruebas nuevas”, las cuales, no obstante haber sido conocidas por algunas autoridades cuando se debatía todavía la responsabilidad de Josué Ricaurte Chambueta, se mantuvieron intencionalmente ocultas para su desgracia, en actitud más que sospechosa, criminosa.
Gracias al testimonio de la joven Blanca Lucía Pinzón Pachongo, que califica de intrínsecamente coherente, se pudo esclarecer el crimen. Su carta a la policía confesando su participación en el mismo, y pidiéndoles que “fueran por ella”, permitió finalmente conocer la verdad de lo sucedido. Quiso colaborar con la justicia, tan convencida de su responsabilidad, como Josué Ricaurte Chambueta lo estuvo siempre de su inocencia. Pide a la Corte, por tanto, “revocar la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1991 por el Juzgado Unico Superior de la Plata”, y en su lugar absolver al procesado, por no haber tenido participación en los hechos.
1. De la Delegada:
El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal considera que la acción promovida no debe prosperar. Asegura, después de transcribir doctrina de la Corte sobre el sentido y alcance la causal tercera de revisión, que del análisis de las sentencia de primera y segunda instancia, donde se condenó al procesado Josué Ricaurte Chambueta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, se advierte que los juzgadores valoraron en forma juiciosa el contenido probatorio, y que existían elementos de convicción que permitían generar certeza de su responsabilidad en los hechos.
Altamente comprometedora resultaba para el acusado la circunstancia de haber sido aprehendido apenas nueve días después de los hechos en posesión del arma homicida. Con mayor razón si se toma en cuenta que aceptó ser también tenedor de una chapuza, que como bien lo indicaron bajo la gravedad del juramento algunos de los policiales que intervinieron en la captura, “se advertía era aquella que se empleaba para guardar el revólver”. Así las cosas, resultaba pertinente concluir, como lo hicieron los juzgadores, que el aprehendido poseía el arma sin permiso para hacerlo, y no que los policiales hubiesen querido, por razones desconocidas, incriminarlo injustamente en una acción delictiva.
Devenía igualmente comprometedor que el acusado buscara hacer creer por todos los medios que el 10 de octubre de 1991 se encontraba en un lugar distinto de los hechos, realizando actividades propias de labranza, y que las personas que citó para respaldar su coartada no lo avalaran. Fuera de esto, existían otras circunstancias que no fueron analizadas por los juzgadores de instancia, que permitían reforzar aún más la decisión de condena.
De una parte, se tiene que en el proceso se hizo expresa referencia a la presencia de cuatro personas como autoras del homicidio (tres hombre y una mujer), advirtiéndose que frente a las características físicas del procesado, era factible identificarlo como el más blanco, teniendo en cuenta que los otros dos varones fueron descritos inequívocamente como de rasgos netamente indígenas. De otra, llama la atención las circunstancias que rodearon la aprehensión del procesado, pues no se advierte justificado que se dirigiera a cumplir una cita fijada para las 3 o 4 de la mañana, con tanta anticipación. Finalmente debe destacarse que para el año de 1990 el procesado no era una persona ajena a los conflictos judiciales. Por el contrario, admitió haber sido condenado a 16 meses de prisión por el delito de extorsión, circunstancia que permitía predicar de él una personalidad proclive al delito.
A estos elementos de prueba se oponen ahora otros, que en sentir del accionante, prueban la inocencia de Ricaurte Chambueta. En esencia se plantea que la joven Blanca Lucía Pinzón Pachongo admitió haber participado en los hechos junto con su esposo Marino Santiago, Feliciano Lipons Liz y Rodolfo N., y que encontrándose identificados los cuatro sujetos que intervinieron en la ejecución del crimen, habría de concluirse que la condena que afectó a Ricaurte Chambueta es materialmente injusta.
Para la Delegada, sin embargo, las motivaciones que sirvieron de soporte a la sentencia atacada no aparecen “del todo” desvirtuadas por las nuevas pruebas. En primer lugar, no puede perderse de vista que la menor implicada envió la carta a las autoridades de policía de La Plata obligada por las amenazas recibidas de Feliciano Lipons Liz, quien a la sazón se encontraba privado de la libertad, y que siendo ello así, no puede dejar de considerarse que igualmente “pudo encontrarse amenazada por Josué Ricaurte Chambueta”, igualmente privado de la libertad. “En tal virtud, nada obsta para considerar que aquél a quien ella señala como ‘RODOLFO’ no sea el precitado JOSE RICAURTE CHAMBUETA”.
En segundo lugar, del relato de la menor, donde hace cargos contra Feliciano Lipons Liz y Rodolfo N. (que no pudieron ser tomados en cuenta en virtud del principio non bis in ídem), queda la impresión de que no fue absolutamente libre, ni estuvo determinada por el ánimo de confiar a la justicia lo realmente ocurrido. No aparece lógico que Lipons Liz, en lugar de buscar un grupo de personas que fueran de su confianza, y de quienes tuviera alguna seguridad de su capacidad para actuar por fuera de los marcos legales, acudiera a reclutar a Blanca Lucía y Marino, llevándolos prácticamente engañados hasta el sitio de la emboscada.
Si son tomadas en consideración, por tanto, las motivaciones del fallo atacado, y las argumentaciones adicionales atrás consignadas, se concluye que no ha sido acreditado, con el rigor que exige la acción de revisión, la inocencia de Josué Ricaurte Chambueta. Por el contrario, en criterio de la Delegada, el condenado corresponde a quien la testigo LUZ DEICY VALENCIA PAEZ (hija de la víctima) describe como “un hombre delgado”, “caridelgatito”, “trigueñito”, que usaba prendas militares, el mismo que el testigo ELADIO ROJAS OINO referencia como “altico”, de cabello negro, joven, y de quien igualmente indicó usaba camuflado estilo soldado. “Esto es, aquella persona respecto de la cual se ha pretendido aducir se llamaba ‘RODOLFO’, y que sería, por ende, alguien completamente diferente a JOSE RICAURTE CHAMBUETA”.
Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte no revisar la sentencia cuestionada.
SE CONSIDERA:
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre las acciones de revisión promovidas contra las sentencia de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como la que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), hoy 75.2 del nuevo estatuto procesal (ley 600 del 2000).
2. Causal alegada. Presupuestos sustanciales.
Dos son los presupuestos básicos requeridos para la configuración de la causal tercera de revisión, en la hipótesis invocada por el accionante: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
3. Evidencia probatoria aducida como fundamento de la acción. Carácter ex novo. Entidad demostrativa. Discutibilidad de la verdad declarada en los fallos.
Las pruebas que se allegaron para demostrar los fundamentos básicos de la causal invocada son, en esencia, las siguientes: (1) confesión de Blanca Lucía Pinzón Pachongo; (2) confesión de Marino Santiago; (3) los reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por los procesados Blanca Lucía Pinzón Pachongo y Marino Santiago respecto de Josué Ricaurte Chambueta; y (4) la carta de fecha 20 de febrero de 1991, signada por la primera, donde pide que se deje en libertad al detenido Feliciano Lipons Liz (a. Julio), y donde reconoce su participación en el crimen.
El carácter ex novo de estos medios probatorios no admite discusiones. Por prueba nueva en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada jurisprudencia de la Corte, todo mecanismo o instrumento probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido en las instancias, o de una variante sustancial de un hecho ya conocido. Estas condiciones se cumplen a cabalidad en el caso en estudio, pues ninguna de las pruebas que vienen de ser relacionadas hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, y si es consultado su contenido, se establece que en su conjunto informan de un hecho indiscutiblemente novedoso: la identidad de quienes fueron o habrían sido los verdaderos autores del delito.
En efecto. Los procesados Blanca Lucía Pinzón Pachongo y Marino Santiago (prueba ex novo), hacen en concreto dos afirmaciones: (1) que el sentenciado Josué Ricaurte Chambueta no participó en el crimen, y (2) que los verdaderos autores fueron Feliciano Lipons Liz (a. Julio), Rodolfo N. (amigo del anterior), y ellos dos (Blanca Lucía y Marino). Los cuatro salieron la tarde del 9 de octubre de 1990 de la finca de propiedad de Jaime Enrique Vargas Muñoz, ubicada en la Vereda Segovianas, en dirección al puente de Itaibe, a donde llegaron alrededor de las 8 de la noche. Cerca de allí, en una casa habitada por dos personas de edad, pernoctaron, y el día siguiente, en las primeras horas de la mañana, se dirigieron al puente, donde esperaron el bus y ejecutaron el hecho.
Con fundamento en estos elementos de juicio, accionante y defensor afirmar que Josué Ricaurte Chambueta es inocente, y que se cumplen, por tanto, los presupuestos requeridos para ordenar la revisión del juicio. Esta apreciación, aunque en apariencia válida, parte de un supuesto inexacto, como es dar por sentado que el relato efectuado por Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo corresponde integralmente a la verdad histórica, y que lo dicho por ellos desvirtúa la prueba que sirvió de fundamento para proferir decisión de condena en contra de Josué Ricaurte Chambueta, como coautor del crimen.
La Corte no pone en duda la participación de los esposos Santiago Pinzón en los hechos. Esta verdad resulta intangible, de una parte porque así fue declarado en los fallos dictados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Unico de Familia de La Plata, cuyo contenido se torna indiscutible en virtud de los efectos de cosa juzgada de que están revestidos, y de otra porque así lo revela la evidencia probatoria. Pero es evidente que no todas sus afirmaciones resultan dignas de crédito, y que no todo lo dicho por ellos es cierto. Existen fundadas razones para creer que no han sido totalmente sinceros con la justicia, y que algunas de sus afirmaciones pudieron haber estado determinadas por el interés de Ricaurte Chambueta. Veamos:
En la carta enviada al Comando de Policía de La Plata, Blanca Lucía Pinzón Pachongo precisó que Feliciano Lipons Liz (a quien identifica como julio), era inocente. Después, en el curso del proceso iniciado en su contra, aseguró que había participado en el crimen, y que meses antes de su captura, concretamente en el mes de mayo de 1993 (su aprehensión se llevo a cabo en octubre de ese año), la amenazó si no decía la verdad (fls.179 vuelto del anexo No.1). Si dichas amenazas se presentaron, como al parecer lo fueron, la pregunta obligada que surge es ¿qué interés podría tener Feliciano Lipons Liz en “la verdad”, si había sido absuelto, y se encontraba en libertad desde 1991? ¿Qué sentido podría tener que los esposos Santiago Pinzón se presentaran a la justicia a decir “la verdad”, y lo señalaran como coautor del hecho, si durante el proceso siempre negó haber participado en el mismo? En principio ninguno, a menos, claro está, que se acepte que abogaba por los intereses del sentenciado Ricaurte Chambueta, ex compañero de reclusión, quien continuaba detenido.
Un elemento de juicio adicional que permite concluir que detrás de la investigación que se adelantó contra los esposos Santiago Pinzón siempre estuvo Feliciano Lipons Liz, lo constituye el hecho que las fotografías aportadas por el presunto informante, se hallaban en su poder. Es lo que surge de la versión de la procesada, quien al ser preguntada si conocía a las personas que aparecían en los registros fotográficos, respondió: “Esas fotografías me imagino que fueron traídas por Feliciano o Cristina (su esposa, aclara la Sala), nosotros nos hicimos tomar esas fotografías en Segovianas y ellos nos dijeron que las dejáramos. En cuanto a la foto que aparece a folios 2 corresponde a mi persona y mi esposo Marino Santiago, eso es una parte que le llaman Las Brisas tomadas cuando estábamos en Segovianas. Y la del folio 3 corresponde a Rodolfo de quien (sic) vengo refiriéndome, no sé dónde fue tomada ni cómo, ni cuándo” (fls.181 anexo No.1).
Complementariamente a lo dicho, se tiene que los relatos suministrados por los esposos Santiago Pinzón presentan contradicciones intrínsecas y extrínsecas, claramente indicativas de que en algunos aspectos no se ajustan a la verdad. Blanca Lucía Pinzón Pachongo aseguró, por ejemplo, que Feliciano la llevó con engaños hasta el lugar de los hechos, y la indujo, prácticamente contra su voluntad, a tomar parte en el mismo. Pero si son analizados los testimonios de los ocupantes del bus, principalmente de José Luis Landázuri Quiñones (conductor) y Luz Deicy Valncia Páez (hija de la víctima), se establece que nada de ello es cierto, y que su participación no solo se caracterizó por haber sido particularmente activa, sino despiadada, actitud que contrasta con la condición de persona asaltada en su buena fe, que ahora alega.
Dicientes resultan así mismo las inconsistencias que se advierten en su testimonio, en relación con la participación en los hechos de la persona que identifica como Rodolfo, y sobre la forma como llegaron a poder de Feliciano Lipons Liz las armas con las cuales se ejecutó el delito. En la primer parte de su indagatoria da a entender que en el hecho solo intervinieron tres personas: Feliciano, Marino y ella. Después, en el curso del interrogatorio, aseguró que también lo hizo Rodolfo, pero que éste no viajó con ellos, sino que llegó al lugar de los hechos, en el momento de su ejecución (fls.74 y 74 vuelto). Luego, en ampliación de indagatoria, precisó que Rodolfo se unió al grupo el mismo día que salieron de Segovianas, y que los cuatro durmieron en la casa donde habitaban los “dos viejitos”.
En relación con las armas utilizadas, inicialmente dijo que la tarde que salieron de Segovianas, Feliciano llevaba solamente una escopeta de tiro americano, pero que en la ejecución del crimen utilizó un revólver que ellos no habían visto (fls.74 anexo 1). Posteriormente, en ampliación de indagatoria, manifestó que esa tarde llevaban dos armas, una escopeta y un revólver. Y al ser preguntada a quién pertenecía el revólver, contestó: “Creo que era propio de Feliciano y la escopeta también, porque él siempre se mantenía ahí con el revólver” (fls.179 vuelto y 181 vuelto ibídem).
Como puede verse, en muchos aspectos la testigo no es coherente, y esto impide acoger incondicionalmente su dicho. La impresión que en principio queda, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, es que no es totalmente veraz, que oculta información, y que lo afirmado por ella en relación con la identidad de las personas que intervinieron en los hechos, y el origen de las armas utilizadas, puede no corresponder completamente a la verdad histórica. Similares críticas amerita el testimonio del coprocesado Marino Santiago, quien se contradice con su esposa en varios aspectos. Mientras el primero asegura, por ejemplo, que intervino obligado por Feliciano Lipons Liz, y que en el crimen se utilizaron dos revólveres, Blanca Lucía afirma que su esposo sabía de la ejecución del delito, que actuó bajo promesa remuneratoria, y que en el lugar de los hechos solo fue utilizado un revólver.
En las referidas condiciones no deja de resultar incierto asumir, como equivocadamente lo hacen accionante y defensor, que las personas señaladas por los coprocesados Marino Santiago y Blanca Lucía Pinzón Pachongo como coautores de los hechos, sean realmente las que intervinieron en ellos, o las únicas que lo hicieron, situación de la que se sigue que el supuesto de hecho sobre el cual se sustenta la acción (que en la ejecución del crimen participaron solamente cuatro personas, y que todas se encuentran debidamente identificadas), no está acreditado, y por tanto, que carece de aptitud para socavar los fundamentos probatorios del fallo de condena, cuya rescisión se demanda.
La declaración de responsabilidad de Josué Ricaurte Chambueta se sustentó, básicamente, en las siguientes evidencias: (1) la tenencia del arma utilizada en el crimen; (2) el testimonio de Heladio Rojas Oino (ayudante del vehículo), quien inicialmente dijo haberlo visto en el lugar de los hechos, al igual que el día anterior en compañía de las personas que lo abordaron para hacerle preguntas; y (3) los indicios de mentira y mala justificación, derivados de las explicaciones que dio para justificar su presencia en el lugar donde fue capturado, y las que suministró para demostrar que el 10 de octubre de 1990 se encontraba laborando en un lugar distinto de aquel donde ocurrieron los hechos (fls.414-452/1).
Esta prueba, se mantiene incólume. Las afirmaciones de los esposos Santiago Pinzón, y los reconocimientos en fila de personas realizados por ellos, no logran desvirtuar los testimonios de los policiales que efectuaron la captura de Ricaurte Chambueta, ni los estudios de balística que determinaron que el arma hallada en su poder fue utilizada en el crimen, pruebas que, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, resultan altamente comprometedoras, no solo por la circunstancia misma de la detentación, de suyo vinculante, sino por el corto tiempo transcurrido entre la fecha de los acontecimientos y el decomiso del arma (10 días), y la actitud asumida por el imputado de aceptar inicialmente la tenencia en la declaración rendida ante el Comando de Policía, y después negarla.
Tampoco desvirtúan las pruebas que sirvieron de fundamento para deducir en contra del sentenciado los indicios de mentira y mala justificación, ni logran desmentir las aseveraciones del testigo Heladio Rojas Oino, quien lo señaló inicialmente como integrante del grupo de personas que lo abordaron el día anterior para indagarlo sobre varios aspectos, y como uno de los que había participado en el crimen. Consciente de ello, y de la contundencia incriminatoria de estos elementos de juicio, el accionante opta por cuestionar la veracidad de los testimonios de los policías que realizaron la captura, y del testigo Rojas Oino, en el propósito de restarles crédito, alegación que resulta inadmisible en sede de revisión, por tratarse de una propuesta orientada a reabrir un debate probatorio sobre un aspecto ya definido en las instancias (credibilidad de los testigos).
En síntesis, las pruebas en las cuales se sustenta la acción de revisión no menoscaban el sustrato probatorio de la decisión de condena, ni descartan la participación de Josué Ricaurte Chambueta en el crimen. En su contra se mantienen vigentes los indicios de tenencia del arma homicida, mentira y mala justificación, y las afirmaciones incriminatorias del testigo Heladio Rojas Oino, pruebas sobre las cuales ninguna incidencia logran tener las confesiones de los esposos Santiago Pinzón, pues como ya se dejó visto, su contenido carece de la solvencia persuasiva necesaria para concluir que Josué Ricaurte Chambueta sea ajeno a los hechos.
Se declarará infundada, por tanto, la causal de revisión planteada por el Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de La Plata.
4. Otras decisiones:
En su alegato de conclusión, el defensor denuncia implícitamente la comisión de un posible delito de falsedad, por ocultamiento de documentos, por parte de los miembros de la policía nacional que tuvieron conocimiento de la carta suscrita por la implicada Blanca Lucía Pinzón Pachongo, antes de que concluyera el proceso seguido contra Josué Ricaurte Chambueta, donde manifestaba haber participado en la comisión del delito, y ofrecía entregarse a las autoridades. Aunque la conducta de los funcionarios resulta ciertamente censurable, y podría llegar a constituir falta disciplinaria o infracción a la ley penal, la Corte se abstendrá de ordenar copias para su investigación, por prescripción, en ambos casos, de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión que se aduce por el Procurador 269 Judicial I Penal del Municipio de La Plata (Huila) contra los fallos de 8 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992, proferidos, en su orden, por el Juzgado Unico Superior de La Plata y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante los cuales se condenó al procesado Josué Ricaurte Chambueta como coautor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA