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Proceso No 17868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 087
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 24 de junio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de abril del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, absolviendo al señor ANDRÉS ELÍAS BORRERO MANRIQUE, a quien la Fiscalía acusó por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito.
HECHOS
Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Neiva en la Sentencia de segunda instancia:
“Pocos minutos después de las once de la noche del sábado 10 de enero de 1998, cuando Andrés Elías Borrero Manrique se desplazaba en su vehículo marca Peugeot, modelo 88, identificado con placa BAN 738, sobre la Avenida 16 de esta ciudad, en sentido norte sur, frente al Estadio de Fútbol colisionó con una bicicleta todo terreno conducida por José Andrés Yánez Sandoval quien perdió la vida horas después como consecuencia del impacto. El conductor del automóvil abandonó el lugar del hecho.” (Folio 2 Cdno. Tribunal).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía Novena Seccional de Neiva abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS ELÍAS BORRERO MANRIQUE, y cuando definió su situación jurídica provisionalmente, el 27 de enero de 1998, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado, debido a que conducía en estado de embriaguez y abandonó el lugar de los acontecimientos sin justa causa.
En la misma providencia decidió sustituir la detención preventiva por domiciliaria (folio 42 cdno. 1).
2. Los padres del occiso otorgaron poder para la constitución en parte civil, y la demanda fue admitida el 5 de marzo de 1998. (folio 21 cdno. parte civil).
3. Una vez cerrado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 11 de agosto de 1998, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva acusó al señor ANDRÉS ELÍAS BORRERO MANRIQUE por el delito de homicidio culposo agravado (folios 88 y 104 cdno. 1).
4. La fase de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Despacho que mediante sentencia del 28 de abril de 2000, absolvió al señor BORRERO MANRIQUE, reconociendo respecto de él la operación del principio de confianza, puesto que, aunque iba embriagado conducía en debida forma, por una avenida que tiene prelación sobre la calle por la cual apareció intempestivamente el ciclista, también ebrio, sin hacer el pare que le correspondía (folio 78 cdno. 2).
5. El apoderado de la parte civil impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 24 de julio 2000 (folio 4 cdno. Tribunal).
6. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a los términos establecidos en dicha ley; y el libelo fue presentado oportunamente.
LA DEMANDA
Un cargo propone el apoderado de la parte civil contra la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que el Tribunal Superior “formuló una interpretación errónea de la prueba, desconoció la legalmente existente e ignoró los medios probatorios allegados al proceso.”
Divide la censura en dos secciones, destinada una a la interpretación errónea de la prueba y otra a los medios de convicción ignorados, errores de hecho que condujeron a absolver al procesado pese a que es evidente que iba ebrio, en exceso de velocidad y que abandonó el sitio del suceso trágico, dejando al herido a merced de su propia suerte.
1. Interpretación errónea de la prueba
Asegura el censor que dicho defecto se presenta porque el sentenciador se basó en la declaración rendida por el señor Efraín Salazar Laguna, que no tiene ninguna fuerza probatoria, por cuanto suministró dos versiones, una en la que dijo no haber visto cómo sucedió el accidente, y otra donde informó que había presenciado todo, inclusive que el ciclista pasó haciendo zigzag por el lado de la discoteca donde el declarante trabajaba, siendo éste relato el aceptado por el Tribunal, para hacer una serie de suposiciones y conjeturas (no especifica cuáles), que sirvieron de sustento al fallo absolutorio.
Menciona luego la experticia acerca de la velocidad de desplazamiento del vehículo, calculada por el Laboratorio de Física del Instituto de Medicina Legal entre 55 y 70 kilómetros por hora, y sienta su protesta porque el Juzgado de Circuito promedió esas cifras y obtuvo el guarismo de 62,5 kilómetros por hora, que por vía de presunción consideró normal, aunque en realidad ese promedio comportaba violación al deber de cuidado, porque en las ciudades no se puede circular a más de 60, como lo establece el Código Nacional de Tránsito.
Con relación a la prueba de alcoholemia, recuerda que fue dictaminada para el sindicado en 170, 20 miligramos por mililitro, suficiente para concluir que el conductor del Peugeot estaba ebrio, pues según estudios estadísticos propuestos por un tratadista, con ese nivel de alcohol en la sangre el 80% de las personas se consideran embriagadas; sin embargo, en forma arbitraria el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior, desconociendo los efectos que ese estado produce en las facultades físicas y mentales, admitieron el principio de confianza a favor del conductor del carro, para radicar toda la culpa en la víctima, que también iba bajo efectos del alcohol.
2. Ignorancia y desconocimiento de la prueba
Asegura que no fueron tenidos en cuenta los croquis del accidente realizados después de los hechos por técnicos de la Fiscalía y por el Instituto de Medina Legal, los cuales demuestran que el ciclista se encontraba transitando por la Avenida 16 cuando fue atropellado por el Peugeot y, no obstante, por omitir su apreciación, el Tribunal entendió que la bicicleta apareció intempestivamente tratando de atravesar dicha Avenida.
Tampoco fue valorado el testimonio de la teniente de policía Mabel Rocío Hernández Chávez, quien expresó con claridad que estando cerca al lugar de los acontecimientos escuchó una “frenada sobre la carrera que está en límites con el estadio”, lo cual demuestra que el ciclista ya estaba en la Avenida, y descarta que hubiese aparecido de repente sin respetar la señal de pare.
Además, menciona como omitidos los testimonios de los agentes Yony Elmer Casso Sánchez, Albeiro Antonio Marín Rodríguez y Jorge Hernán Castañeda García, de quienes dice arribaron al lugar de los sucesos posteriormente y se percataron de las circunstancias del accidente. En criterio del censor, de estas declaraciones se deduce que el ciclista José Andrés Yánez Sandoval se desplazaba sobre la Avenida 16 cuando fue atropellado, no como lo afirma el Tribunal, “que venía subiendo en zig-zag y se interpuso súbitamente a BORRERO”.
De otra parte, que el estado de embriaguez del conductor del vehículo y el exceso de velocidad no le permitieron evitar la colisión, después de la cual huyó dejando a la víctima completamente desamparada.
Señala como infringidos los artículos 37 (culpa) y 329 (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y los artículos 247 (prueba para condenar) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Con base en lo anterior, solicita a la corte Casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando al señor ANDRÉS ELÍAS BORRERO MANRIQUE por el delito de homicidio culposo agravado, y a la correspondiente indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el apoderado de la parte civil no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.
1. La admisión de la demanda de casación, instaurada contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, exige rigurosidad en la observación de las exigencias que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación.
2. En el presente asunto el libelista empieza a inobservar las exigencias sustanciales de la demanda desde el acápite destinado al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente de los declarados en la sentencia impugnada, para en su lugar, emprender ahí mismo el análisis probatorio a su acomodo, y narrar los acontecimientos según su particular concepción, perdiendo de vista que los hechos exigidos por la ley son los que constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron haber ocurrido según la opinión del casacionista.
Tal aserto se verifica cuando en el “Resumen de los hechos” asegura que fue el conductor del automóvil Peugeot quien “en estado de embriaguez ocasionó el accidente de tránsito, chocando contra la bicicleta en que se desplazaba el señor JOSÉ ANDRÉS YÁNEZ SANDOVAL”.
De ese modo, el censor sucumbe en el desatino de tener por cierta la versión que le interesa acerca de los acontecimientos, pese a que tales afirmaciones son precisamente la materia sobre la que se discute y ha versado el debate probatorio.
3. En criterio del libelista, el Tribunal Superior incurrió en errónea interpretación de la prueba por conceder al testimonio del señor Efraín Salazar Laguna un poder suasorio que no tiene; por concluir que la velocidad promedio del vehículo, 62.5 kilómetros por hora, no era excesiva; y por subestimar los efectos del alcohol detectado en el procesado.
La jurisprudencia y la doctrina se refieren al fenómeno conocido como interpretación errónea de la ley (no de la prueba) en tratándose de la violación directa de la ley sustancial (no indirecta), el cual ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos jurídicos distintos o contrarios a su real contenido.
En cambio, si de violación indirecta se trata los errores pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad, y eventualmente falso juicio de convicción).
4. No es correcto afirmar escuetamente que el Tribunal Superior incurrió en alguna especie de error por conceder a un testimonio, como el del señor Efraín Salazar Laguna, un poder suasorio que no tiene.
En efecto, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello significa que, si no se demuestra la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a determinado medio de prueba, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
5. En cuanto hace a las experticias sobre la velocidad del vehículo y la cantidad de alcohol detectada en el procesado, es francamente imposible descubrir si el libelista se proponía demostrar la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.
El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En cambio, si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común, o los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
El apoderado de la parte civil censuró al Juez de Circuito por que concluyó que la velocidad promedio de 62,5 kilómetros por hora no fue causa determinante del accidente, y al Tribunal Superior por restar la trascendencia que supuestamente tenía la embriaguez del conductor del vehículo. Sin embargo, esos enunciados no fueron desarrollados dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación o distorsión de lo enseñado por dichas pruebas, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance suasorio, sino que apunta a criticar el mérito conferido a cada una, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
Entonces, si se proponía demostrar la incursión en falsos juicios de identidad, era indispensable que concretara la expresión objetiva y literal de las experticias sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada una especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de demostrar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
Si trataba de protestar por las inferencias o deducciones que hicieron los jueces de instancia, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar la incursión en falso raciocinio, vale decir el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones del fallo absolutorio, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
6. Además, resulta contradictorio que en un cargo se endilgue al Tribunal Superior haber concedido demasiado valor a la declaración del presencial Efraín Salazar Laguna, y que en otro aparte de la misma censura se le acuse por ignorar u omitir dicha prueba. Los cargos excluyentes deben presentarse separadamente en el texto de la demanda y en forma subsidiaria.
7. En lo que tiene que ver con los testimonios de los agentes Yony Elmer Casso Sánchez, Albeiro Antonio Marín Rodríguez y Jorge Hernán Castañeda García, quienes arribaron al lugar de los sucesos posteriormente a realizar la gestión que corresponde en estos casos, el libelista al parecer buscaba postular un error de hecho por falso juicio de existencia, pero en lugar de referirse al contenido objetivo de la prueba, que no especifica, no cita adecuadamente, ni transcribe, de su propia cosecha y de todo ese grupo de declarantes, concluye que el ciclista José Andrés Yánez Sandoval se desplazaba sobre la Avenida 16 cuando fue atropellado, no como lo afirma el Tribunal, “que venía subiendo en zig-zag y se interpuso súbitamente a BORRERO”.
De ese modo, el libelista propone su visión particular del asunto, cual si continuase litigando en las instancias, y con total alejamiento de la técnica inherente al recurso extraordinario, toda vez que era imprescindible demostrar la trascendencia de las pruebas omitidas, frente a los plurales medios de convicción que sí fueron tenidos en cuenta por el Juzgado y que influyeron en el sentido del fallo.
8. Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
9. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria