17868(31-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17868  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 087   

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 24  de  junio  de  2000,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia, dictada el 28 de abril del  mismo  año  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad,  absolviendo  al  señor  ANDRÉS  ELÍAS  BORRERO MANRIQUE, a quien la Fiscalía  acusó    por    el    delito    de   homicidio   culposo,   en   accidente   de  tránsito.   

HECHOS  

Fueron descritos de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Neiva en la Sentencia de segunda instancia:   

“Pocos minutos después de las once de la  noche  del  sábado  10 de enero de 1998, cuando Andrés Elías Borrero Manrique  se  desplazaba  en su vehículo marca Peugeot, modelo 88, identificado con placa  BAN  738,  sobre  la  Avenida 16 de esta ciudad, en sentido norte sur, frente al  Estadio  de  Fútbol  colisionó  con  una  bicicleta todo terreno conducida por  José  Andrés  Yánez  Sandoval  quien  perdió  la  vida  horas  después como  consecuencia  del  impacto.  El  conductor del automóvil abandonó el lugar del  hecho.” (Folio 2 Cdno. Tribunal).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Por  los  anteriores acontecimientos la  Fiscalía  Novena  Seccional  de  Neiva abrió investigación, vinculó mediante  indagatoria  a  ANDRÉS ELÍAS BORRERO MANRIQUE, y cuando definió su situación  jurídica  provisionalmente,  el  27  de  enero  de  1998,  le  impuso medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, por el delito de homicidio  culposo  agravado, debido a que conducía en estado de embriaguez y abandonó el  lugar de los acontecimientos sin justa causa.   

En  la misma providencia decidió sustituir  la detención preventiva por domiciliaria (folio 42 cdno. 1).   

2.  Los  padres  del occiso otorgaron poder  para  la  constitución  en parte civil, y la demanda fue admitida el 5 de marzo  de 1998. (folio 21 cdno. parte civil).   

3.   Una   vez   cerrado   el  ciclo  instructivo,  al  calificar  el mérito del sumario, el 11 de agosto de 1998, la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Neiva  acusó al señor ANDRÉS ELÍAS BORRERO  MANRIQUE  por  el  delito  de  homicidio culposo agravado (folios 88 y 104 cdno.  1).   

4.  La  fase  de  la causa correspondió al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Neiva, Despacho que mediante sentencia  del  28  de  abril  de  2000, absolvió al señor BORRERO MANRIQUE, reconociendo  respecto  de  él  la  operación del principio de confianza, puesto que, aunque  iba  embriagado  conducía en debida forma, por una avenida que tiene prelación  sobre  la  calle  por  la cual apareció intempestivamente el ciclista, también  ebrio, sin hacer el pare que le correspondía (folio 78 cdno. 2).   

5.  El apoderado de la parte civil impugnó  la  decisión  de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 24 de julio 2000  (folio 4 cdno. Tribunal).   

6. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el  apoderado  de  la  parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación;  los  traslados  se  ciñeron  a  los  términos  establecidos en dicha ley; y el  libelo fue presentado oportunamente.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone el apoderado de la parte  civil  contra  la  sentencia  ejecutoriada  del  Tribunal Superior de Neiva, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley  553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Asegura que el Tribunal Superior “formuló  una  interpretación  errónea de la prueba, desconoció la legalmente existente  e ignoró los medios probatorios allegados al proceso.”   

Divide   la  censura  en  dos  secciones,  destinada  una a la interpretación errónea de la prueba y otra a los medios de  convicción  ignorados,  errores de hecho que condujeron a absolver al procesado  pese  a que es evidente que iba ebrio, en exceso de velocidad y que abandonó el  sitio   del   suceso   trágico,  dejando  al  herido  a  merced  de  su  propia  suerte.   

1.   Interpretación   errónea   de   la  prueba   

Asegura  el  censor  que  dicho  defecto se  presenta  porque  el  sentenciador  se  basó  en la declaración rendida por el  señor  Efraín  Salazar  Laguna,  que  no  tiene ninguna fuerza probatoria, por  cuanto  suministró  dos  versiones,  una  en  la  que dijo no haber visto cómo  sucedió  el  accidente,  y  otra  donde  informó  que había presenciado todo,  inclusive  que  el  ciclista  pasó  haciendo zigzag por el lado de la discoteca  donde  el declarante trabajaba, siendo éste relato el aceptado por el Tribunal,  para  hacer  una serie de suposiciones y conjeturas (no especifica cuáles), que  sirvieron de sustento al fallo absolutorio.   

Menciona  luego  la experticia acerca de la  velocidad  de  desplazamiento  del  vehículo,  calculada  por el Laboratorio de  Física  del  Instituto  de Medicina Legal entre 55 y 70 kilómetros por hora, y  sienta  su protesta porque el Juzgado de Circuito promedió esas cifras y obtuvo  el  guarismo  de  62,5  kilómetros  por  hora,  que  por  vía  de  presunción  consideró  normal,  aunque  en  realidad  ese promedio comportaba violación al  deber  de  cuidado,  porque  en  las ciudades no se puede circular a más de 60,  como lo establece el Código Nacional de Tránsito.   

Con  relación  a la prueba de alcoholemia,  recuerda  que  fue  dictaminada  para  el  sindicado  en  170, 20 miligramos por  mililitro,  suficiente  para concluir que el conductor del Peugeot estaba ebrio,  pues  según  estudios estadísticos propuestos por un tratadista, con ese nivel  de  alcohol  en  la sangre el 80% de las personas se consideran embriagadas; sin  embargo,  en  forma  arbitraria  el  Juez  de  primera  instancia  y el Tribunal  Superior,  desconociendo  los  efectos  que ese estado produce en las facultades  físicas  y mentales, admitieron el principio de confianza a favor del conductor  del  carro,  para  radicar  toda  la culpa en la víctima, que también iba bajo  efectos del alcohol.   

2.  Ignorancia  y  desconocimiento  de  la  prueba   

Asegura que no fueron tenidos en cuenta los  croquis  del  accidente  realizados  después  de los hechos por técnicos de la  Fiscalía  y  por  el  Instituto  de  Medina Legal, los cuales demuestran que el  ciclista  se encontraba transitando por la Avenida 16 cuando fue atropellado por  el  Peugeot  y,  no  obstante, por omitir su apreciación, el Tribunal entendió  que  la  bicicleta  apareció  intempestivamente  tratando  de  atravesar  dicha  Avenida.   

Tampoco  fue  valorado  el testimonio de la  teniente  de  policía  Mabel  Rocío  Hernández  Chávez,  quien  expresó con  claridad  que  estando  cerca  al  lugar  de  los  acontecimientos  escuchó una  “frenada  sobre  la  carrera  que está en límites con el estadio”, lo cual  demuestra  que  el  ciclista  ya  estaba  en  la Avenida, y descarta que hubiese  aparecido de repente sin respetar la señal de pare.   

Además,   menciona   como  omitidos  los  testimonios  de  los  agentes  Yony Elmer Casso Sánchez, Albeiro Antonio Marín  Rodríguez  y  Jorge  Hernán  Castañeda  García, de quienes dice arribaron al  lugar  de  los  sucesos posteriormente y se percataron de las circunstancias del  accidente.  En  criterio  del  censor,  de  estas declaraciones se deduce que el  ciclista  José Andrés Yánez Sandoval se desplazaba sobre la Avenida 16 cuando  fue  atropellado,  no  como  lo  afirma  el  Tribunal, “que venía subiendo en  zig-zag y se interpuso súbitamente a BORRERO”.   

De  otra parte, que el estado de embriaguez  del  conductor  del  vehículo y el exceso de velocidad no le permitieron evitar  la  colisión,  después  de  la  cual huyó dejando a la víctima completamente  desamparada.   

Señala  como infringidos los artículos 37  (culpa)  y 329 (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y los  artículos  247 (prueba para condenar) y 294 (criterios para la apreciación del  testimonio)    del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Decreto   2700   de  1991.   

Con base en lo anterior, solicita a la corte  Casar  el  fallo  impugnado  y proferir el de sustitución, condenando al señor  ANDRÉS  ELÍAS  BORRERO MANRIQUE por el delito de homicidio culposo agravado, y  a la correspondiente indemnización de perjuicios.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La demanda presentada por el apoderado de la  parte  civil  no  satisface los requisitos formales establecidos en el artículo  225  del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la  Ley  553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello,  será   inadmitida  y  se  declarará  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  como  lo  disponía  el  artículo  226  ibídem,  aplicable  a este  asunto.   

1. La admisión de la demanda de casación,  instaurada  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal  Superior  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212  del   régimen   vigente.   Tal   disposición  establece  requisitos  meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso  de casación es un  medio  extraordinario  destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo,  que  por  demás viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad,  exige  rigurosidad  en la observación de las exigencias que tocan la esencia de  la  impugnación,  por  cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo,  pues  compete  al  recurrente  ser claro y preciso en la vía que invoca, en los  fundamentos  que  la  sustentan,  en  la  citación  de  las  normas  que estima  infringidas y en el concepto de la violación.   

2.  En  el  presente  asunto  el libelista  empieza  a  inobservar  las  exigencias  sustanciales  de  la  demanda  desde el  acápite  destinado  al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente  de  los  declarados  en la sentencia impugnada, para en su lugar, emprender ahí  mismo  el análisis probatorio a su acomodo, y narrar los acontecimientos según  su  particular  concepción,  perdiendo  de vista que los hechos exigidos por la  ley  son  los  que  constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron  haber ocurrido según la opinión del casacionista.   

Tal  aserto  se  verifica  cuando  en  el  “Resumen  de los hechos” asegura que fue el conductor del automóvil Peugeot  quien  “en  estado de embriaguez ocasionó el accidente de tránsito, chocando  contra  la  bicicleta  en  que  se  desplazaba  el  señor  JOSÉ ANDRÉS YÁNEZ  SANDOVAL”.   

De  ese  modo,  el  censor  sucumbe  en el  desatino  de  tener  por  cierta  la  versión  que  le  interesa  acerca de los  acontecimientos,  pese  a  que  tales  afirmaciones  son precisamente la materia  sobre la que se discute y ha versado el debate probatorio.   

3.  En criterio del libelista, el Tribunal  Superior  incurrió en errónea interpretación de la  prueba por conceder al testimonio del señor Efraín  Salazar  Laguna  un  poder  suasorio que no tiene; por concluir que la velocidad  promedio  del  vehículo,  62.5  kilómetros  por  hora,  no era excesiva; y por  subestimar los efectos del alcohol detectado en el procesado.   

La jurisprudencia y la doctrina se refieren  al  fenómeno  conocido como interpretación errónea  de  la  ley  (no  de la prueba) en tratándose de la  violación  directa de la  ley  sustancial  (no indirecta), el cual ocurre cuando el juez selecciona bien y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde  al  caso en cuestión, pero yerra al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico que no tiene, o le asigna  efectos jurídicos distintos o contrarios a su real contenido.   

En   cambio,   si   de   violación   indirecta  se  trata  los  errores  pueden  ser  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia, falso juicio de  identidad,  o  falso  raciocinio)  y  de  derecho  (falso juicio de legalidad, y  eventualmente falso juicio de convicción).   

4. No es correcto afirmar escuetamente que  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  alguna especie de error por conceder a un  testimonio,  como el del señor Efraín Salazar Laguna, un poder suasorio que no  tiene.   

En  efecto,  con  la  desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio    de  convicción,  en la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la  ley para estimar su mérito de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de  la  experiencia,  las ciencias y la  lógica.  Todo  ello  significa  que, si no se demuestra la incursión en falsos  juicios  de  existencia  o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente  caso,  la  discrepancia  con  la valoración otorgada por el Tribunal Superior a  determinado  medio  de  prueba,  no  es  discutible  en casación, sencillamente  porque  no  existe  un  parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la  sentencia que se impugna.   

5. En cuanto hace a las experticias sobre  la  velocidad  del vehículo y la cantidad de alcohol detectada en el procesado,  es  francamente  imposible  descubrir  si el libelista se proponía demostrar la  incursión  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad o por falso  raciocinio.   

El falso juicio  de  identidad  ocurre  cuando  el  juzgador tiene en  cuenta  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal.   

En  este evento, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

En cambio, si la prueba existe legalmente  y  es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas de la experiencia común, o los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En  esta  hipótesis, el demandante corre  con  la  carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

El apoderado de la parte civil censuró al  Juez   de  Circuito  por  que  concluyó  que  la  velocidad  promedio  de  62,5  kilómetros  por  hora  no  fue  causa determinante del accidente, y al Tribunal  Superior  por restar la trascendencia que supuestamente tenía la embriaguez del  conductor  del  vehículo.  Sin embargo, esos enunciados no fueron desarrollados  dentro  del  ámbito  de  la  casación,  pues  su  fundamento no se dirige a la  comprobación  de  alguna  tergiversación  o  distorsión  de  lo enseñado por  dichas  pruebas,  deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su  alcance  suasorio,  sino  que apunta a criticar el mérito conferido a cada una,  anteponiendo  su  particular  manera  de entender el asunto, con la esperanza de  que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.   

Entonces,  si  se  proponía demostrar la  incursión      en      falsos     juicios     de  identidad,  era  indispensable  que  concretara  la  expresión  objetiva  y  literal de las experticias sobre las que hace recaer el  yerro,  y  frente  a  cada  una  especificar lo que el Tribunal Superior leyó o  entendió  que  decía,  con  la  finalidad  de  demostrar  a  la  Corte en qué  consistió  la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración  de su contenido.   

Si   trataba   de   protestar  por  las  inferencias  o deducciones que hicieron los jueces de instancia, en el marco del  recurso  extraordinario  correspondía  al impugnante acreditar la incursión en  falso  raciocinio,  vale  decir  el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba  demostrar   la   divergencia   que  existe  entre  las  motivaciones  del  fallo  absolutorio,  y  las  declaraciones  que  hubiese debido contener si se hubieran  acatado  los  postulados  de  la  lógica,  las  reglas  de la experiencia o los  aportes   de   las   ciencias,   tarea   que   tampoco   fue   asumida   por  el  libelista.   

6. Además, resulta contradictorio que en  un  cargo  se endilgue al Tribunal Superior haber concedido demasiado valor a la  declaración  del  presencial Efraín Salazar Laguna, y que en otro aparte de la  misma  censura  se  le  acuse  por  ignorar  u  omitir  dicha prueba. Los cargos  excluyentes  deben  presentarse  separadamente  en  el  texto de la demanda y en  forma subsidiaria.   

7.  En  lo  que  tiene  que  ver  con los  testimonios  de  los  agentes  Yony Elmer Casso Sánchez, Albeiro Antonio Marín  Rodríguez  y  Jorge  Hernán  Castañeda García, quienes arribaron al lugar de  los  sucesos  posteriormente  a  realizar  la  gestión que corresponde en estos  casos,  el  libelista  al  parecer  buscaba  postular  un  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia,  pero  en lugar de referirse al contenido objetivo de la prueba,  que  no especifica, no cita adecuadamente, ni transcribe, de su propia cosecha y  de  todo ese grupo de declarantes, concluye que el ciclista José Andrés Yánez  Sandoval  se  desplazaba  sobre la Avenida 16 cuando fue atropellado, no como lo  afirma   el   Tribunal,  “que  venía  subiendo  en  zig-zag  y  se  interpuso  súbitamente a BORRERO”.   

De  ese  modo,  el  libelista  propone su  visión  particular  del asunto, cual si continuase litigando en las instancias,  y  con  total  alejamiento  de  la técnica inherente al recurso extraordinario,  toda  vez  que  era  imprescindible  demostrar  la  trascendencia de las pruebas  omitidas,  frente a los plurales medios de convicción que sí fueron tenidos en  cuenta por el Juzgado y que influyeron en el sentido del fallo.   

8. Esa manera de postular el cargo le hace  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos enteramente ajenos a la  técnica  que  requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar  y  demostrar  el  error  del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

9. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Sala de Casación Penal no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación no será admitida   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil y, en  consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Impedido  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       No hay firma   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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