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Proceso No 17446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 79
Bogotá. D. C., diez (10) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de enero de 1999, un Juzgado Regional de Bogotá declaró a los señores Salomón Sánchez Vargas, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete Ávila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya, penalmente responsables, como coautores, de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de secuestro extorsivo.
A Sánchez Vargas, Díaz Vargas y Alfonso Oliveros les impuso la sanción principal de 15 años de prisión, y de 12 a los restantes; a todos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena condicional.
Recurrido el fallo por Carlos Alfonso Díaz Vargas y su defensor, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 20 de septiembre de ese año.
Los apoderados de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, María Ligia Rodríguez Montoya y Carlos Alfonso Díaz Vargas acudieron a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia una vez allegado el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
HECHOS
En horas de la noche del 5 de octubre de 1982, en la finca de Melquiades García, ubicada en Madrid (Cundinamarca), desconocidos dejaron una carta en la que exigían el pago de $15’000.000, para no atentar contra su vida o la de sus hijos, exigencias que reiteraron con llamadas telefónicas a su residencia en Bogotá.
El 8 de noviembre siguiente, varios hombres armados secuestraron al hijo de aquél –del mismo nombre-, a su esposa Mercedes Cuéllar y a la hija de los dos, Ana Carolina García, cuando regresaban a su casa en el barrio Mandalay.
Horas después, la señora Mercedes fue liberada para que consiguiera el dinero del rescate: $30‘000.000, que fueron rebajados a 5. Pagada esta suma, los plagiados fueron dejados en libertad, luego de transcurridos 15 días de cautiverio.
En noviembre de 1993, los esposos García Cuéllar acudieron a la justicia e informaron que el 27 de noviembre de 1983, un diario de circulación nacional registró la noticia sobre el secuestro de un menor, en cuyo desarrollo fueron capturados los responsables. En las fotografías que se publicaron, reconocieron a los integrantes de ese grupo, como los autores del hecho de que fueron víctimas, quienes aparecían con los nombres de María Ligia Rodríguez Montoya, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete Ávila, Javier Antonio Cardona Parra, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y Salomón Sánchez Vargas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, Javier Antonio Cardona Parra fue escuchado en indagatoria; a los restantes imputados se los vinculó como personas ausentes.
El 16 de enero de 1997 se calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de Cardona Parra; los demás fueron acusados como coautores de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que fue concedida y sustentada.
LAS DEMANDAS
Del defensor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra.
Formuló un cargo con apoyo en la causal tercera de nulidad. Presencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, porque en todo el trámite se desconoció el mandato constitucional que impone la asistencia de un abogado. Se designó un apoderado formal, cuya total inercia, que en modo alguno comportó una táctica defensiva, equivale a su inexistencia, pues no cuestionó la ínfima prueba de cargo, no intervino en las únicas ocasiones en las que fueron escuchados los ofendidos, no solicitó elementos de juicio que les fueran favorables, no se notificó de decisiones trascendentales como la propia sentencia, no presentó alegatos previos a la calificación, no interpuso recurso alguno, abandonó el juicio y, por requerimiento del juzgador, antes del fallo presentó un escrito de una página, que es evidente producto de la inventiva.
La situación de indefensión se corroboró porque el defensor contractual no fue escuchado pues hizo sus reclamos luego de vencidos los lapsos legales. Se impone, por consiguiente, invalidar lo actuado a partir del acto de clausura.
Del apoderado de María Ligia Rodríguez Montoya.
Hizo dos censuras con base en el motivo tercero de casación: nulidad por violación del derecho a la defensa. Las desarrolló así:
1. La fiscalía no fue diligente para ubicar a la acusada, porque en el expediente constaban sus datos personales y pudo ser localizada a través de su esposo, que se encontraba detenido, con lo cual no se le garantizó su derecho de comparecer al proceso. Por tanto, se impone anular desde la declaratoria de persona ausente.
2. Con similares argumentos a los elaborados en el caso del sindicado anterior, concluyó en la ausencia total de apoderado, por lo que se debe invalidar desde la resolución de cierre.
Del representante de Carlos Alfonso Díaz Vargas.
Causal tercera. Dos reproches, sustentados de la siguiente manera:
1. Con idénticas razones sobre la ausencia de apoderado en todo el trámite, desconocimiento del derecho a la defensa técnica.
2. Violación al debido proceso por carencia de una investigación integral, pues a pesar de que, avanzado el juicio, el sindicado fue escuchado en indagatoria, el juzgador se negó a practicar las pruebas solicitadas en su beneficio, sin que se pueda admitir la excusa del vencimiento del término, porque debía prevalecer lo sustancial sobre la forma.
Pide la anulación a partir de la resolución que declaró cerrada la instrucción.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal recomendó:
1. Estimar el cargo común relacionado con la ausencia de defensa técnica e invalidar el trámite a partir de los actos posteriores a la ejecutoria de la resolución de acusación.
Desde la Constitución de 1991 se consagró el derecho a la asesoría de manera integral durante la investigación y el juzgamiento. Esta asistencia se puede proyectar de diversas maneras: con una activa presencia en la solicitud y práctica de pruebas, o guardando silencio para que la carga corresponda al funcionario judicial.
En el juicio, su labor es exigente porque debe colocar empeño para desvirtuar la sindicación o, al menos, para morigerar la responsabilidad del procesado, sin que, por tanto, una simple designación colme la garantía. En este asunto hubo total y grotesco abandono de lo encomendado por parte del abogado.
Un recuento de la actuación permite concluir que el profesional no realizó ninguna actividad: no solicitó pruebas, no impugnó las decisiones, ni presentó una alegación aceptable antes de la sentencia, a lo cual, por otra parte, fue obligado por la justicia tras dejar vencer el lapso legal.
2. No casar el fallo en lo que se relaciona con la vulneración del derecho a la defensa de María Ligia Rodríguez Montoya, que su apoderado hizo consistir en que la fiscalía no realizó las diligencias necesarias para ubicarla. Por el contrario, el instructor obtuvo de otro despacho los generales de ley de la sindicada, incluyendo su dirección, datos que se incluyeron en la orden de captura. Además, cuando se tuvo conocimiento de la detención de su esposo en asunto diverso, éste ya había recobrado su libertad.
3. Desestimar el reproche relacionado con la violación al debido proceso –por ausencia de una investigación integral- respecto de Carlos Alfonso Díaz Vargas. El censor no demostró que si se hubieran obtenido las pruebas echadas de menos –y tampoco precisó cuáles eran-, su protegido habría resultado beneficiado. De otra parte, el fallador acertó en la negación de la práctica de pruebas, por cuanto fue solicitada cuando había vencido el lapso legal del juzgamiento para pedirlas, esto es, acudió al principio de preclusión que brinda seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
De manera conjunta, la Sala abordará el estudio del cargo único de la demanda en favor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, del segundo de la presentada a nombre de María Ligia Rodríguez Montoya y del primero del libelo confeccionado por el apoderado de Carlos Alfonso Díaz Vargas. Lo hace así, por cuanto los tres escritos coinciden en enunciar y desarrollar un reproche común: la violación del derecho a la defensa, pues que si bien se designó un abogado titulado que tomó posesión como apoderado de oficio, su total inactividad en la instrucción y el juicio se traduce en desconocimiento de la garantía superior.
El derecho a la asistencia de un abogado.
1. Del artículo 29 de la Constitución Política se desprende que el derecho a la asistencia técnica por parte de un abogado es fundamental, y debe ser garantizado sin solución de continuidad durante las dos fases esenciales del proceso. No puede, por tanto, existir un periodo o lapso del mismo sin concurrencia del letrado, porque se limitan las posibilidades de desarrollo del contradictorio.
Sobre todo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro que
“es importante la defensa en el sumario o investigación porque en la nueva Carta Política se vino a dilucidar esa vieja controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a si el ejercicio del derecho a la defensa era trascendental en las dos etapas del proceso o si era más importante en la etapa de juzgamiento que en la instrucción, al disponerse claramente en el artículo 29 que ‘Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento’ ”1
.
De la Carta deriva que en la totalidad de las fases del proceso penal se impone asegurar la probabilidad de controversia por parte de quien tiene conocimientos jurídicos. Sobre el tema, ha dicho la Sala:
“Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso“2.
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, norma rectora, y por tanto prevalente y obligatoria, dispone que
“En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
Con ese mandato se reitera que la asesoría tiene que ser plena y que impera durante todo el trámite del proceso penal.
2. Como es obvio, si la defensa técnica debe ser real, no basta la designación nominal de un abogado. Se requiere que éste, de manera efectiva, preste la asistencia debida en procura de los mejores intereses del procesado.
Lo anterior, sin embargo, tampoco significa que con extremos se pueda afirmar que todo silencio del togado conforme ofensa al derecho a la defensa técnica.
Se impone, en consecuencia, que en cada caso concreto se dilucide si el abogado ha ejercido o ha estado en posibilidad de ejercer en forma adecuada los actos defensivos. Es claro, por ello, que no toda inactividad entraña nulidad por falta de asesoramiento, pues la aparente pasividad puede obedecer a una válida táctica profesional.
3. De lo expuesto resulta que si un estudio pormenorizado y luego global de la situación demuestra que la omisión de actos en favor del procesado no se halla signada por una estrategia profesional, sino que ha sido producto de la desidia, no cabe duda que surge diáfana la inexistencia de concurrencia acompañante experta.
El caso concreto.
Con fundamento en lo acabado de decir, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se establece que:
4. El secuestro de los esposos Mercedes Cuéllar y Melquiades García Ojeda y de su hija Ana Carolina García ocurrió el 8 de noviembre de 1982. Las dos últimas víctimas fueron liberadas a los 15 días, luego del pago de cinco millones de pesos. La señora Mercedes lo fue a las pocas horas del plagio para que consiguiera el dinero.
Once años después –el 27 de octubre de 1993- Melquiades García –padre- acudió a la justicia y le contó que en unos retratos publicados en el periódico, que señalaban a los partícipes de otro plagio, reconocieron a los autores de aquel hecho (fl. 60, C. 1). Copia de ese documento, fechado el 27 de noviembre de 1983, se anexó a las diligencias el 21 de noviembre de 1994 (fl. 109, 110, C. 1).
5. Con base en ese elemento de juicio, los señores García Ojeda y Cuéllar de García señalaron, el 8 de marzo y el 6 de abril de 1995 (fl. 161, 236, C. 1), a las personas representadas en las fotografías como partícipes en el hecho investigado. A solicitud del instructor, del 18 de enero de 1996 (fl. 123, C. 2), el 15 de febrero siguiente se allegaron los datos relacionados con la identificación e individualización de los imputados (fl. 134, C. 2).
El 23 de febrero de 1996, se ordenó la captura de Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Ávila, Javier Antonio Cardona Parra, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya (fl. 151, C. 2).
Con excepción de Cardona Parra -a quien se indagó y posteriormente se favoreció con preclusión-, los restantes imputados fueron emplazados pues no se logró su aprehensión (fl. 207, 265, C. 2) y posteriormente, el 20 de junio de 1996, se les declaró personas ausentes (fl. 267, C. 2).
6. El 28 de junio de ese año, la jefe de la secretaría de la fiscalía designó como defensor de oficio de todos los vinculados, al abogado Luis Miguel González Morales (fl. 269, C. 2), quien tomó posesión del cargo varios días después, el 19 de julio del mismo año (fl. 272).
7. El apoderado fue citado para que se notificara de las siguientes providencias:
a) Resolución de situación jurídica de los procesados (fl. 288, C. 2).
b) Cierre de investigación (fl. 341, C. 2).
c) Traslado para solicitar pruebas en el juicio (fl.
13, C. 4).
d) Sentencia de primera instancia (fl. 252, C. 4).
e) Fallo del Tribunal (fl. 99, C. T.).
f) Concesión del recurso de casación (fl. 133, C. T).
El defensor no compareció en ninguna de estas oportunidades.
8. Un mes después de que fuera solicitada su presencia (fl, 156, C. 3) y de que se le reiterara el reclamo (fl. 185, C. 3), el 18 de febrero de 1997 el profesional se hizo presente en la fiscalía y se enteró de manera personal de la resolución de acusación (fl. 155 vuelto, C. 3).
Luego de que el 4 de junio de 1998 se citara para fallo y se ordenara el traslado del artículo 46 del Decreto 2.790 de 1990 -adoptado como permanente por el artículo 4° del Decreto 2.271 de 1991- con el propósito de que los sujetos procesales presentaran estudios previos a la sentencia (fl. 188, C. 4), se comunicó lo pertinente al abogado de oficio (fl. 190). Este, sin embargo, dejó vencer el lapso sin actuar. Por ello, el 7 de septiembre de 1998, fue conminado, so pena de ser sancionado, para que cumpliera con su deber (fl. 247, 248, C. 4). Como consecuencia del último acto, el doctor Luis Miguel González Morales presentó el escrito que se observa en el folio 250 (C. 4), con sus postulaciones para la decisión final.
9. La anterior reseña lleva a la Sala a coincidir con las peticiones defensivas, que son avaladas por el Ministerio Público: el total desinterés del defensor, designado para todos los sindicados desde su vinculación en contumacia, es fácilmente palpable.
Y no se puede pensar que su inoperancia correspondiera a alguna táctica especial que pretendiera el beneficio de los sindicados o el suyo profesional. Para concluir que se pudiera tratar de una estrategia sería necesario que el silencio inicial y la inactividad en todos los órdenes –no solicitar ni intervenir en la práctica de pruebas, no notificarse de las providencias, dejar vencer en mutismo los traslados para alegar de conclusión y debatir en la causa, etc- hubiera sido capitalizado en la fase final del juicio, por ejemplo haciendo propuestas defensivas fruto de la inacción o de la simple observación del decurso del proceso. Sin embargo, nada de ello enseña el expediente.
Y recuérdese: el profesional acudió al despacho para notificarse de tres actos, es decir, la resolución de acusación, el decreto que ordenó pruebas en el juicio de manera oficiosa y el traslado para presentar peticiones previas a la sentencia. Pero esto último lo hizo única y exclusivamente porque les fueron reiteradas las citaciones y porque fue compelido para que cumpliera con su obligación, a menos que quisiera ser sancionado. Su postura, su renuencia, su concurrencia solamente como producto de la presión judicial, muestran su incuestionable falta de interés para cumplir siquiera medianamente con las funciones que le imponía el cargo encomendado.
La resolución de acusación se profirió el 16 de enero de 1997 (fl. 147, C. 3). Para entonces regía el artículo 440 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, disposiciones de las cuales se desprendía que tratándose de sindicados en libertad era imprescindible la notificación personal al defensor, quien solamente podía sustraerse a ese deber si hacía llegar excusa válida al funcionario judicial. Es claro, así, que la –por fin- concurrencia del apoderado fue forzada: no hubo espontaneidad tras la primera comunicación, hubo necesidad de repetirla y fue menester ejercer presión.
Lo propio sucedió con el estudio previo a la sentencia. El artículo 46 del Decreto 2.790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991 y declarado permanente por el artículo 4° del Decreto 2.271 de 1991, establecía como deber de ineludible cumplimiento que el apoderado de los sindicados presentara “sus alegatos de conclusión”. No hacerlo, acarreaba su reemplazo, e implicaba, además, que el juez “dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
En el asunto estudiado, el defensor no compareció ante el llamado judicial y dejó vencer el lapso para aportar sus análisis. Esto, por sí sólo, ya era motivo suficiente para ordenar su investigación disciplinaria. No obstante, no se hizo y se dispuso su apercibimiento para que acatara su compromiso. La reiteración y la probabilidad de ser sancionado, entonces, fue la razón que llevó al abogado a “cumplir con su deber”.
No queda duda, entonces, en cuanto las dos únicas notificaciones recibidas por el apoderado tuvieron por causa, no su diligencia e interés, sino las advertencias judiciales y legales.
10. El único acto ejecutado por el doctor Luis Miguel González Morales fue el escrito que, tras ser recriminado judicialmente, presentó como “alegatos de conclusión” previos al fallo de primera instancia. No obstante, una lectura desprevenida de la media página que contiene el documento corrobora, una vez más, la desidia del profesional. En ese memorial, dijo:
“Como quiera que los principios generales del derecho se deben aplicar para todas las justicias inventadas por el hombre, y en este caso se parte de la estructura del derecho penal colombiano, que ordena penalizar un hecho cuando es típico, antijurídico y culpable”.
“En cuanto al delito investigado podemos decir que se inició con la tipificación, se puede afirmar por las pruebas allegadas que hay adecuación, pero de lo que no hay presición es de los autores, del grado de autoria, coautoria o complicidad y esta es la parte grave porque sin estar plenamente identificado el autor o autores, no se podrian dictar sentencias condenatorias, por tanto la antijuridicidad y la culpabilidad no se pueden dar sin esta identificación”.
“Ademas por carecer de pruebas técnicas para la demostración del delito ya que transcurrió el lapso de tiempo considerable entre el hecho y la sindicación, se pueden cometer errores de hecho y de derecho que darían al traste con la aplicación de una recta y pronta justicia”.
“Por las anteriores consideraciones y consecuente función defensor solicito a su despacho profiera a Sentencia absolutoria a favor de los sindicados” (fl. 250, C. 4).
Pero hay más: en la referencia del escrito presentado por el letrado, guiado por una falla de la secretaría del despacho judicial, únicamente citó a los sindicados Salomón Sánchez –respecto de quien ni siquiera se percató de la existencia de informes según los cuales había fallecido-, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete y María Ligia Rodríguez, o sea que, en estricto sentido, jurídicamente nada hizo en pro de los restantes. Nótese que designado, al tomar posesión, aceptó actuar como representante oficioso -además de los anteriores- de Carlos Alfonso Díaz Vargas y Luis Alberto Rodríguez Saavedra. Como Díaz Vargas fue aprehendido en la fase final del juzgamiento y nombró apoderado de confianza (fl. 146, C. 4), se tiene que respecto de Rodríguez Saavedra, su asistente técnico no hizo ninguna petición, es decir, careció de defensa en la disputa final.
Pero es que el “alegato” en modo alguno se puede considerar como una defensa medianamente diligente: su escasa extensión, sus frases “de cajón”, deshilvanadas, con algunos conceptos teóricos que ni mencionan ni cuestionan las pruebas o la realidad jurídica, ni de lejos constituyen posturas encaminadas a excluir de responsabilidad a los sindicados o a hacer menos gravosa su situación.
Y lo anterior, sin mencionar posiciones incoherentes como aquella consistente en que en principio acepta que hay “tipificación”, que obran pruebas sobre la “adecuación”, para, más adelante, negar la premisa con el argumento de que se “careció de pruebas técnicas” –sin que concretara cuáles- “para demostración del delito”. O la que, sin soporte alguno, afirma ausencia de plena identificación, además de que el recuento probatorio acredita lo contrario. O una más respecto de que por el paso del tiempo “se pueden cometer errores de hecho o de derecho”, conjetura que no especificó.
Agréguese: el “alegato de conclusión” previsto en el artículo 46 del Decreto 2.790 de 1990 -modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991 y adoptado como definitivo por el artículo 4° del Decreto 2.271 de 1991- era la única oportunidad que tenía el procesado para que se ejerciera su defensa técnica en la fase del juicio. En efecto, en esa “jurisdicción” –regional, de orden público o especializada- no había lugar a la audiencia pública. Esta fue reemplazada por esos “alegatos”.
Por manera que, si en el procedimiento común no se puede dictar sentencia sin que previamente se celebre la vista pública –hacerlo comporta nulidad-, en el evento en consideración, proferir el fallo sin que el apoderado presente sus alegatos, debe conducir a la misma consecuencia, como que esa actuación profesional equivale a la audiencia de juzgamiento. Y en este asunto, reitérase, no hubo una real propuesta defensiva.
11. La situación es idéntica para todos los procesados “asistidos” por el abogado Luis Miguel González Morales. La circunstancia de que, capturado, el señor Carlos Alfonso Díaz Vargas accediera a uno o dos apoderados de confianza, en nada convalida las irregularidades, porque cuando ello ocurrió habían expirado los lapsos legales. Tan es así que el juzgador, en auto del 4 de junio de 1998, negó las pruebas solicitadas por uno de sus defensores, precisamente en atención a la preclusión de las etapas respectivas (fl. 188, C. 4), argumento reiterado el 9 de julio siguiente (fl. 225, C. 4).
12. La Sala, consecuente con la posición jurisprudencial reseñada y con la actuación que muestra el expediente, concluye que, en el presente evento, la inactividad del abogado que formalmente asistió a los sindicados ausentes en las dos fases del proceso, equivale a falta total de asesoría técnica. Y como ello se opone a los postulados del artículo 29 de la Constitución Política, surge nítido el tercer motivo de nulidad, nulidad que debe ser decretada a partir de los actos inmediatamente siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación.
Esta decisión, acorde con lo pedido por la Señora Procuradora Delegada, tiene apoyo en que la invalidación debe cobijar lo estrictamente necesario para el restablecimiento de las garantías vulneradas. Como la defensa fue cercenada fundamentalmente porque se limitó la solicitud y la asistencia a la práctica de pruebas, así como la posibilidad de controvertir las existentes, ese derecho se restaura retornando el trámite a la etapa del juzgamiento, que por excelencia es la propicia para el debate.
13. En términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal vigente (223 del derogado), la decisión se hará extensiva a los sindicados no recurrentes, por cuanto los actos lesivos son comunes: el abandono del apoderado de oficio al cumplimiento de sus funciones, profesional que nominalmente ejerció la defensa de todos los procesados.
14. Por razones obvias, se compulsarán copias al competente para que se investigue disciplinariamente el comportamiento del abogado Luis Miguel González Morales.
15. Se dispondrá la libertad provisional de María Ligia Rodríguez Montoya, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, Carlos Alfonso Díaz Vargas y Cristo Navarrete Ávila, por cuanto la decisión que se adopta los ubica dentro de las previsiones del artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal. Previo a disfrutarla, prestarán caución prendaria que, en atención a la gravedad del delito, se fija en la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes –cada uno- que en dinero en efectivo se consignarán a órdenes del juez de primera instancia. También suscribirán diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 procesal.
Cumplido lo anterior, se expedirán las órdenes de excarcelación, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.
Esta determinación se hace extensiva, en idénticas condiciones, al señor Luis Alfonso Oliveros, quien a pesar de hallarse privado de la libertad en razón de otro proceso, carga con el peso de un enjuiciamiento en su contra. Respecto de éste, entonces, se concederá la libertad provisional “jurídica”.
Decisión semejante se toma respecto de Salomón Sánchez Vargas. Esta persona también ha sido condenada y aun cuando se dice que falleció, la verdad es que jurídicamente dentro del expediente no obra prueba suficiente de ello. Se sabe, sí, que es pasible de una orden de aprehensión.
La nulidad que se decreta torna innecesario el estudio de los restantes cargos que, por vía diversa, reclaman similar decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos posteriores a la ejecutoria de la resolución de acusación, proferida el 16 de enero de 1997 en contra de Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Ávila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya.
3. Conceder la libertad provisional a María Ligia Rodríguez Montoya, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros y Cristo Navarrete Ávila, previas la constitución de la caución y la suscripción de la diligencia mencionadas en la parte motiva. Cumplido lo anterior, se expedirán las órdenes de excarcelación, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.
4. Compulsar copias de esta decisión y remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue la conducta del abogado Luis Miguel González Morales.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de julio de 1992, M. P. Dídimo Páez Velandia.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 10.771, 17 de septiembre de 1998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.