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Proceso No 19557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 47
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, Ever de Jesús Giraldo Vásquez, Víctor Eliécer Buitrago Gálvis y Beto Higuita Manco a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado. En el mismo fallo también se declaró la responsabilidad de Rodrigo de Jesús Martínez frente a los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con secuestros simples, rebelión, hurto calificado y agravado y falsedad.
Igualmente, se declaró la extinción de dominio en relación con el dinero decomisado a Ever de Jesús Giraldo Vásquez y de la moto honda 125, azul, de placas SPM 19 A.
Apelada la anterior determinación por el Ministerio Público, Rodrigo de Jesús Martínez, Jaime Arturo Marín Gálvis y Víctor Eliécer Buitrago Gálvis, en fallo del 18 de diciembre de 2.001 el Tribunal Superior de Antioquia la modificó en el sentido de condenar a JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, Víctor Eliécer Buitrago Gálvis, Beto de Jesús Higuita Manco y Rodrigo de Jesús Jiménez Martínez a 29 años de prisión, más el pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado, precisando que a los tres primeros y al último, respectivamente, además, les imponía la pena principal de multa en cuantía de 250 y 255 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que los absolvió a todos por el cargo de rebelión imputado en el pliego acusatorio y el de falsedad en documento privado atrubuido a Jiménez Martínez y revocó lo pertinente a la extinción de dominio decretada por el a quo.
En relación con Ever de Jesús Giraldo Vásquez, se declaró extinguida, por muerte, la acción penal y en consecuencia se dispuso la cesación de procedimiento al respecto.
Recurrido en casación el fallo de segundo grado por el defensor de JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, una vez surtido el trámite de ley o obtenido el concepto de la Procuraduría Delegada en lo Penal, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de fondo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron certeramente así resumidos por el Ad Quem:
“Aproximadamente a las 11 de la noche del 14 de Agosto de 1.996, ocho o más sujetos desconocidos y varios de ellos encapuchados, ingresaron a la urbanización Prados de Llano Grande situada en la comprensión territorial de Rionegro (Antioquia), y utilizando armas de fuego redujeron a la impotencia al vigilante Manuel José Cardona Ramírez, para luego penetrar violentamente a la cabaña ocupada por la dama de nacionalidad alemana Brigitte Schone, su hijo de 5 años Cristopher Schone Newesil y la empleada doméstica Ninfa María Lopera de Jaramillo. Y de inmediato les ordenaron a los cuatro abordar un campero Trooper, color vinotinto, modelo 1.993, de placas V6-960, americano, de propiedad de la misma familia extranjera, cuya conducción asumió uno de los plagiarios para partir con ellos hacia la autopista Medellín-Bogotá, siendo escoltados por otros de los antisociales que se movilizaban en una motocicleta y en por lo menos dos vehículos más. Después de un largo recorrido el campero fue desviado por una larga trocha hasta arribar a una casa desocupada, donde fueron internados todo el resto de la noche con la vigilancia permanente de varios de los sujetos encapuchados y fuertemente armados.
Al día siguiente, aproximadamente a las 7:00 de la noche, fueron trasladados el celador Manuel José, la empleada doméstica Ninfa María y el niño Cristopher al municipio de Guarne (Antioquia), donde se les dejó en libertad. Más la señora Brigitte, en cambio, tras ser notificada de que estaba en poder del Ejército de Liberación Nacional, fue entregada por varios de sus iniciales plagiarios a un grupo de sujetos pertenecientes a esa organización insurgente, quienes se encargaron de trasladarla por el monte a un sitio desconocido y lejano de esa región.
El vehículo, marca Tropper, de propiedad de la familia Schone, hurtado por los secuestradores, fue hallado al día siguiente cerca del municipio de Santuario (Antioquia), no así el teléfono celular de la señora Brigitte del que también fue despojada.
Y después de múltiples llamadas telefónicas que recibió del grupo insurgente el esposo de la dama secuestrada, Ulrich Schone, para exigirle por su liberación seis millones de dólares, ya con la secreta asesoría del GAULA, por algún tiempo se perdió todo contacto, hasta el día 17 de noviembre de 1.996, fecha en la cual se produjo a la media noche un operativo en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, durante el cual una patrulla de ese cuerpo armado descubrió la presencia de Brigitte Schone, en el momento en que con una pasaporte falso, a nombre de Bauman Bárbara, se aprestaba a abordar una avioneta de la empresa Central Center de Colombia con destino a Cartagena, en compañía de una pareja de alemanes que se identificó como JURGEN e ISABEL SEIDEL, pero quienes al final resultaron ser los esposos MAUSS, capturados en el acto bajo el cargo de haber intervenido por dinero durante el proceso de liberación de la secuestrada.
Como algunas pesquisas, informes secretos y labores de inteligencia realizados por el GAULA a finales de ese mismo mes de noviembre condujeron a la interceptación de varias líneas telefónicas y ésta labor contribuyó a orientar por buen camino la investigación, merced a ello fue capturado el día 28 de noviembre, durante un allanamiento, MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA en poder de 21.000 dólares y una pistola 9 milímetros; poco después en similar diligencia lo fueron HERNANDO DE JESÚS GÁLVIS QUINTERO y EVER DE JESÚS GIRALDO VÁSQUEZ, a quien se le decomisaron 18.000 dólares; en sitio céntrico de la ciudad y con la colaboración de ZEA OSPINA, horas más tarde fueron aprehendidos JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS y RODRÍGO DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien se identificó con la cédula auténtica de su hermano Godo Alfredo Jiménez Martínez y al que se le decomisó un carné falso que lo acreditaba como suscriptor de un bíper; y finalmente los días 19 y 20 de diciembre de ese mismo año, BETO DE JESÚS HIGUITA MANCO fue capturado en el atrio de la iglesia de El Playón en esta ciudad y, en la vereda Majagual del municipio de Cocorná, VÍCTOR ELIÉCER BUITRAGO GÁLVIS”.
Puestos en conocimiento de la autoridad competente los anteriores hechos y adelantadas las diligencias preliminares correspondientes, en resolución del 20 de noviembre de 1.996 una Fiscalía Delegada ante el Gaula de Medellín abrió formalmente la investigación ordenando escuchar en indagatoria a los ciudadanos alemanes Jurgen Seidel, Isabel Seidel y a Mariano Humberto Zea, a quienes posteriormente se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, a los dos primeros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y uso de documento público falso, en tanto que al último se le afectó con idéntica decisión por los mismos ilícitos contra la libertad personal y la seguridad pública, además de los de rebelión y hurto calificado y agravado.
Más adelante, esto es, cuando se produjo la captura de JAIME ARTURO MEJÍA y otros, se les escuchó también en indagatoria y la situación jurídica les fue definida, en particular contra este procesado, con medida detentiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar, rebelión y hurto calificado y agravado.
El 7 de abril de 1.997 se cerró parcialmente la investigación en relación con Jurgen e Isabel Seidel, y se continuó la instrucción con los demás sindicados, procediéndose 30 de septiembre del mismo año a decretar de nuevo el cierre del ciclo instructivo, también de manera parcial, pero en esta ocasión respecto de JAIME ARTURO GIRALDO MARÍN y otros de los incriminados, calificándose el mérito probatorio del sumario el 21 de noviembre siguiente con resolución acusatoria para todos, en la cual, a este procesado se le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, rebelión y hurto calificado y agravado. Además, se precluyó la investigación, respecto de todos los incriminados, por el delito de concierto para secuestrar. Este proveído que fue recurrido por los defensores de los acusados y confirmado el 20 de mayo de 1.998 por las Fiscalías Delegadas ante el entonces Tribunal Nacional, con la aclaración de que el secuestro simple era atenuado. Igualmente, se confirmó la entrega del vehículo chevrolet chevette de placas TIN 804 a nombre de la señora Blanca Libia Gálvis Quintero de Marín.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio, luego de lo cual se citó para sentencia y una vez obtenidos todos los alegatos de los sujetos procesales se dictó el fallo de primer grado que fue recurrido por los defensores y confirmado por el Tribunal con las modificaciones anotadas en precedencia.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de identidad.
El sentenciador distorsionó las indagatorias de Mariano Humberto Zea Ospina –sustento del fallo-, Víctor Eliécer Buitrago, la del propio JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS y la versión de la secuestrada Brigitte Schone “al no hacerlas coincidir con la ocurrencia real y alcance fenoménico de los hechos en ella contenidos y narrados, en lo que hace con la situación procesal del señor JAIME ARTURO MARIN GÁLVIS”.
Para demostrar sus afirmaciones transcribe variada jurisprudencia sobre el concepto del error alegado y reproduce los apartes de las versiones de las personas citadas en las que se menciona a ARTURO como partícipe en los hechos investigados, al igual que las explicaciones que el propio implicado dio sobre las circunstancias en que se produjo su captura, y el análisis que de dichas pruebas se hizo en los fallos de primero y segundo grado concluyendo que se trata de un señalamiento incriminatorio que ofrece motivos para otorgarle credibilidad. Al respecto, precisa el demandante que con ello quiere referirse “al estudio y análisis del contenido de cada una de ellas en sí, diferente del valor de ellas en sí, pues es bien sabido que en esta sede no es dable dicha discusión…”, pues lo que es objeto de ataque en casación es el desconocimiento de la experiencia y de la ciencia para hacer un análisis cualitativo y racional de las pruebas.
En este caso, de la descripción física efectuada por Zea Ospina respecto de MARÍN GÁLVIS y la que del mismo se hiciera en la diligencia de indagatoria no se desprende que se trate de la misma persona, sobretodo si se tiene en cuenta que nunca se llevó a cabo reconocimiento en fila de personas ordenada en el proceso. Y aunque en esa misma versión se mencione a un “tal” ARTURO en ninguna parte aduce que sea JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS. Eso, constituye una distorsión.
De la misma manera, la afirmación que se hace en la sentencia en el sentido de que MARÍN GÁLVIS es señalado inequívocamente como uno de los individuos que la noche de los hechos sometieron bajo sus órdenes a las cuatro víctimas en contra de su voluntad, contraría el mundo de lo real.
Lo mismo, ocurre con la apreciación relativa a que dicha testificación es digna de credibilidad por ser coherente, lógica y desprovista de interés, porque en el proceso se puede apreciar lo contrario, esto es, que Zea Ospina sí hizo expresas las razones que lo motivaron a hacer tales delaciones, pues adujo que pretendía obtener su libertad y temer por su vida.
Tampoco es cierto, como lo sostiene el Tribunal que el dicho de Zea Ospina sea coincidente con el de Eliécer Buitrago porque sus versiones son disímiles. Además porque el señalamiento del aludido co procesado no encontró corroboración en otros medios de prueba y menos en los “dineros” porque a MARÍN GÁLVIS no se le encontró nada que se hubiera utilizado en la comisión de los delitos, como quiera que el taxi en que se movilizaba su defendido el día de su captura quedó plenamente identificado como un chevrolet chevette amarillo de placas TIN 804, lo cual contrasta con lo sostenido al respecto por la señora Schone que mencionó un renault 12 blanco y Zea Ospina habla genéricamente de un taxi amarillo. Fue tanta la duda sobre el tema que en el curso de la actuación tuvieron que ordenar la entrega del vehículo conducido por su defendido cuando se produjo su aprehensión.
Y continúa así: “También se distorsiona el acervo probatorio, cuando al no existir en la prueba recaudada, ni siquiera indicio de la certeza de participación de MARÍN GÁLVIS en los hechos investigados, ni encontrársele objeto u objetos algunos; se llegue a la afirmación ‘…Si lo investigado fue el múltiple secuestro, es claro que la situación de evidencia probatoria solo puede darse en el supuesto del sorprendimiento en el momento de estar cometiendo esos punibles, o cuando inmediatamente después de sucedidos, se hallan objetos que permitan inferir, sin duda alguna, que momentos antes se cometieron los plagios…’; … pues como lo hemos indicado, el supuesto vehículo –taxi- amarillo que describe ZEA OSPINA, es diferente al vehículo que indica la secuestrada SCHONE –Renault 12 blanco-. Existe por lo tanto, al respecto, una flagrante distorsión de la prueba testimonial en cita”.
Lo que es evidente de todo lo anterior, es la existencia de dudas que debieron favorecer al procesado.
Reitera lo expuesto en precedencia con el propósito de establecer el nexo causal del yerro alegado con el fallo, y enfatiza que al no servir de pruebas incriminatorias aquellas en las que el sentenciador apoyó la condena y haber negado rotundamente el sindicado su participación en los hechos, sin que exista elemento de juicio que desvirtúe su posición, se incurrió en la falencia denunciada.
A causa de los errores destacados, concluye, se aplicaron indebidamente las normas tipificantes de los delitos de secuestro extorisivo agravado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y GRAVADO (arts. 268, 269, 350 y 351 del Código Penal anterior).
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS.
CONCEPTO DE LA PROCURADOR PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Las evidentes inconsistencias de la demanda son suficientes, a juicio de la Procuradora, para solicitar la improsperidad del único cargo propuesto por el defensor de JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, toda vez, que amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación dice proponer una violación indirecta de la ley que confusamente dice demostrar con supuestos propios de los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, sin que, de todas maneras logre poner en evidencia los aspectos o apartes de la prueba testimonial que resultó distorsionada por hacerla decir lo que no contiene o por recortarla en su texto. En conclusión, la queja del casacionista se remite al valor otorgado por el fallador a los medios que califica de tergiversados.
En ese sentido, advierte que los señalamientos hechos por MARIANO ZEA a JAIME ARTURO fueron sopesados con otras pruebas y con base en las reglas de la sana crítica, pudiéndose concluir que se trataba de la misma persona que participó en la ejecución del hecho, por eso, cuando se refirió a ARTURO, indicó que era el que estaba capturado, sin que pueda sostenerse, en este aspecto, que solo a partir de un reconocimiento en fila de personas podría sostenerse tal afirmación, o si el testigo lo señala con su nombre completo y número de cédula.
Además, en cuanto a la descripción física que de JAIME ARTURO hiciera Mariano Zea y la discusión planteada al respecto por la defensa, puntualiza que el Tribunal fue claro en expresar que no se trataba de características incompatibles o excluyentes, lo que pasa es que una y otra se utilizan diferentes expresiones culturales que significan lo mismo, como ocurre cuando el testigo refiere pelo indio o moreno y trigueño.
Pero además, al considerar como una falencia que no se hubiere llevado a cabo un reconocimiento en fila de personas, la confusión del cargo se hace mayor por cuanto ese planteamiento le exigía acudir a la causal tercera de casación y proponer una nulidad por violación al principio de investigación integral.
Otro argumento que aparece entremezclado, pero no definido en el desarrollo del cargo es la posible existencia de la duda que debió reconocerse a favor del procesado, o las glosas que expone en relación con los principios de integración y doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a la distorsión que aduce de la indagatoria de Mariano Humberto Zea bajo el entendido de que éste no mencionó a JAIME ARTURO como conductor del taxi, debe observarse que como en el informe de captura se daba cuenta de que Zea Ospina había dicho que aquél tenía un taxi y efectivamente se movilizaba en un automotor de estos cuando fue capturado, en la continuación de la indagatoria se le preguntó a Mariano por “…el nombre de la persona a quien se ha venido refiriendo y que estuvo en el sitio de los hechos” y contestó: “.. A él le decían ARTURO pero no le conocí apellidos, él está detenido su nombre es ARTURO”.
Adicionalmente, no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que la entrega del taxi se dispuso porque JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS fuera inocente, sino porque se acreditó que la propietaria del mismo era la señora Blanca Libia Gálvis de Marín, su madre.
Como no se demostró error alguno demandable en casación, solicita, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Razón le asiste a la Procuradora Delegada en los reparos de orden técnico que destaca frente a la demanda presentada por el defensor de JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, pues no obstante el evidente esfuerzo del recurrente por estructurarla conforme a las reglas que rigen la técnica casacional, la fundamentación y desarrollo de la única censura que postula no logran trascender más allá de un alegato de instancia, ya que termina por reducirse a una inerte confrontación personal de sus criterios apreciativos frente a los razonados y ponderados por el fallador, lo cual, ya lo ha dicho de manera pacífica y reiterada la Sala, no tiene ninguna cabida en casación, no solo porque nuestro sistema probatorio no está afiliado a uno de tarifa legal, sino porque tratándose de un recurso esencialmente rogado no es dable entrar a corregir las deficiencias, ni suplir los vacíos argumentativos del libelo.
2. En efecto, es evidente la confusión del demandante en torno a las modalidades del error de hecho por falsos juicios de identidad y por falsos raciocinios, si se tiene en cuenta que la pretensión casacional se enfoca bajo los parámetros de la primera modalidad enunciada, pero su desarrollo no deja en claro ni lo uno ni lo otro, ya que indistintamente acude a argumentos de ambas clases de error, sin decidirse definitivamente por ninguno en concreto, lo cual hace que la sustentación del reparo se torne oscura y contraria a los principios de precisión y claridad que regentan este excepcional medio de impugnación.
3. Obsérvese al efecto, como a pesar de que en las citas de jurisprudencia que hace sobre la técnica casacional en torno a las aludidas modalidades de error, al dinamizar dichos conceptos en el desarrollo de la censura no se aprecia la diferenciación decantada por la jurisprudencia de la Sala en torno a los falsos juicios de identidad y los de raciocinio, según la cual, si bien ambos son errores de hehco, los primeros –los errores de identidad- implican una distorsión de su contenido objetivo, o dicho en otras palabras, el desacierto en este evento implica que el sentenciador la hace mentir en la medida en que la pone a decir lo que no se aprecia en ella.
Por su parte, los falsos raciocinios tienen que ver directamente con la estimación de la prueba y su cotejación de cara a las reglas de la sana crítica, la ciencia o la experiencia común, de donde surge claro que el yerro a cometer en estos casos, no se funda en la desfiguración de su contenido por parte del fallador, sino del atropello a los aludidos principios orientadores de valoración.
4. Bajo tales premisas, es evidente que la labor del casacionista al transcribir varios apartes de las pruebas que considera erradamente apreciadas y los de los fallos de primero y segundo grado en los que se ocupa de su ponderación frente a los demás elementos de juicio recopilados en el proceso, en nada contribuye a darle claridad al cargo, ni demuestra ninguna de sus afirmaciones. Por el contrario, ponen de presente, únicamente, que quiere destacar que no le parecen acertadas las consideraciones expuestas en torno a la credibilidad otorgada a la indagatoria de Mariano Humberto Zea Ospina en cuanto a las sindicaciones efectuadas a otras personas, como partícipes de los hechos, en particular, la relativa a la del sujeto ARTURO que el día de los hechos manejaba el taxi en el que se trasladó aquél en compañía de Rodrigo de Jesús Martínez a la residencia de la familia Schone, y que en este caso se identificó como JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS.
5. Obsérvese como el método del casacionista se remite a poner en duda que la persona capturada, esto es, que JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS sea el mismo sujeto que Zea Ospina describió y refiere como solamente Arturo, y que el taxi que éste conducía cuando se produjo su captura corresponda al que, según el testimonio del procesado se trasladaron hasta Llano Grande para ejecutar los hechos. Ese proceder, deja al descubierto que el demandante pretende desvirtuar la capacidad demostrativa e incriminatoria de la versión de Zea Ospina demeritándola a partir de un interés de perjudicar a otras personas para obtener prevendas procesales, lo cual deduce de la transcripción fuera de contexto que hace del acta de la ampliación de su indagatoria, sin que con ello logre demostrar la desfiguración de la prueba por parte del sentenciador, y mucho menos, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues extenso, razonado y ponderado con el resto del acopio probatorio, fue el análisis del Tribunal al respecto.
En este sentido, razón le asiste a la representante del Ministerio Público en cuanto sostiene que el recurrente entremezcla argumentaciones que por su naturaleza requerirían de la proposición de un cargo independiente y con sustento en la causal tercera de casación, pues al introducir como elemento de su reclamo la queja por no haberse llevado a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas para establecer la verdadera identidad entre el sujeto indicado por Humberto Zea como ARTURO y JAIME ARTURO MARÍN GÁVIS, está poniendo en tela de juicio la actividad investigativa en este asunto desde el punto de vista de la investigación integral, dando por supuesto la vulneración del derecho a la defensa, en la medida en que esa prueba se tornaría de especial importancia para la acreditación de la inocencia de su representado. Lo que pasa, es que ni así lo presenta y tampoco así lo desarrolla. Es más la afirmación del demandante, aparece claramente desmentida en el proceso, si se tiene en cuenta que, con razón, en proveído del 30 de septiembre de 1.997 la Fiscalía negó dicha prueba por considerarla innecesaria, ineficaz e inconducente, porque los testigos Manuel José Cardona Ramírez y María Ninfa Lopera de Jaramillo fueron claros en manifestar que no estaban en capacidad de reconocer a los plagiarios.
De la misma manera, la inconsistencia del planteamiento es patente, pues el casacionista no se decide por afirmar la inocencia total de su defendido, ni la existencia de la duda probatoria en su favor, ya que en el desarrollo argumentativo del ataque algunas veces cuestiona que la apreciación del fallador no hubiese dado entera aplicación al principio del in dubio pro reo en tanto que, a su modo de ver, el acervo recaudado en tal sentido no permite estructurar la certeza requerida para condenar, mientras que en otros apartes, se arriesga a enfatizar que lo que pasa es que en el proceso no existe prueba, ni siquiera en grado indiciario, que permita llegar a una decisión de condena.
Pero además, obsérvese, que, contrario a lo que opina el demandante, el Ad Quem sopesó las circunstancias personales del cosindicado-testigo, lo mismo que aquellas en que dijo haber tenido conocimiento de los hechos y concluyó que el mismo cotejado con otros elementos de juicio que arrojaban otras pruebas le permitían no solo otorgarle credibilidad cuando se autoincrimina como uno de los autores del hecho, sino cuando sindica sin ambagues a otras personas, entre ellas a ARTURO, podía concluir en grado de certeza, que no es otro diferente a JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS. Así, entonces, discurrió el Tribunal al respecto:
“…Como la versión de MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA se ha constituído en el epicentro de la mayor crítica por ser a la postre la espina dorsal del debate y el soporte fundamental de la acusación, la Sla ve preciso encabezar el escrutinio con dicho testimonio, evocando, eso sí, sus puntos de vista de real importancia. El aceptó haber participado en los hechos, con el cuento manido y burdo de que inicialmente un señor ‘a quien no conozco’, , le ofreció cinco millones de pesos simplemente para que le enseñara a RODRÍGO JIMÉNEZ la carretera que del municipio de El Santuario conduce a la vereda ‘Las Faldas’, ofrecimiento que después rectificó este sujeto al decirle que el dinero no era para eso sino para que lo acompañara a una finca de Llano Grande en Rionegro, donde ‘me obligó a ponerme un camuflado del ejército y me colgó un arma también no se si metralleta o fusil’. En estas condiciones lo constriñó a participar en el secuestro de las tres personas mayores y un niño, a quienes mediante intimidación con las armas obligaron a abordar un vehículo perteneciente ‘a la señora alemana’, para partir en él hacia el paraje conocido como ‘Las Faldas’ de Granada, donde a poco llegaron como veinte sujetos uniformados y encapuchados y recibieron a los rehenes. En el múltiple plagio participaron, entre otros, el mencionado RODRIGO JIMÉNEZ, ‘ un señor VILLA’, HÉCTGOR HIGUITA, EVER GIRALDO, VÍCTOR BUITRAGO a quien le apodan ‘Copete’, y ARTURO MARÍN ‘ese que ya está detenido’, ISRAEL VILLEGAS, quien fue el que condujo el vehículo propiedad de la secuestrada. Para el traslado de parte del grupo hasta el lugar de los secuestros en ‘Prados de Llano Grande’, se utilizó un taxi que conducía ARTURO, un pequeño camión tres y medio en que iban otros que no pudo identificar y una motocicleta piloteada por EVER BUSTAMANTE.
…
La imperativa abstracción que se debe hacer de la especie relativa a que MARIANO HUMBERTO participó contra su voluntad en los hechos, por lo absurda y singularmente inverosímil que es, no obsta para rescatar de su testimonio el preciso y grave cargo que hace a los procesados de haber participado mancomunadamente en los delitos. Tan infantil y descabellada disculpa podrá servir para mostrar ingenuidad y torpeza, pero nunca, como se pretende por la Defensa, para decir que se trata de un testigo mañoso que se ideó la forma de acusar torticeramente a los aquí sentenciados a pesar de saberlos inocentes. El solo hecho de haber confesado su intervención en los delitos –aunque con una cualificación cuyo éxito él mismo debió haber descartado-, para afrontar la larga pena que ello le representaba, hace ver, por encima de cualquier consideración, que su relato es enteramente genuino y corresponde sin discusión a la verdad. Por otra cosa no fue que, en los puntos básicos y esenciales, atinentes a las puntuales circunstancias modales y espacio temporales como sucedieron los hechos, concuerda exactamente MARIANO HUMBERTO con las versiones que entregaron Manuel José Cardona Ramírez, el vigilante de la urbanización (fls. 6, ss, cuad. 1, 416 y ss. cuad. 12, 366 y ss. cuad. 14), Ninfa María Lopera Jaramillo, empleada doméstica de la familia extranjera ( fls. 13 y ss. cuad. 1, 399 y ss. cuad. 12) y, sobre todo, la señora Brigitte Schone (fls. 126 y ss. cuad. 1, 174 y ss. cuad. 3).
El coro inexpugnable que originan todas estas versiones, no lo explica ningún complot o componenda, sino la circunstancia de haber sido MARIANO HUMBERTO uno de los plagiarios y las demás personas las secuestradas, pues de otra manera no era siquiera posible que coincidieran en tan relevantes secuencias del episodio delictivo, como por ejemplo en la forma como fue tomada por asalto la casa de la familia alemana, en el número aproximado de delincuentes y la forma como actuaron, en las armas que portaban y las capuchas con que varios ocultaron su rostro, en la clase de algunos de los vehículos que fueron utilizados durante los hechos y, en fin, en todo lo demás que ocurrió a partir del momento en que el carro de la señora Brigittr Schone fue hurtado para el traslado de su hijo Christopher y las otras personas hasta el lugar ese lejano y escarpado donde fueron entregados al grupo insurgente ‘Carlos Alirio Buitrago’ del Ejército de Liberación Nacional.
Por eso se le ocurre a la Sala inocua y bizantina la crítica que la Defensa hace al testimonio de MARIANO HUMBERTO, con el simple y único argumento de que su versión de haberse opuesto al secuestro del menor y de haber golpeado a RODRÍGO JIMÉNEZ al celador Manuel José Cardona, fue desmentida por éste (fs. 183, cuad 15). Eso no demerita ni siquiera enerva el hecho central relacionado con la confesión del secuestro y el señalamiento de sus autores, como tampoco lo desvirtúa o eclipsa su manifestación de haberse utilizado entre varios vehículos un taxi para ir al lugar de los hechos y la afirmación de la señora Brigitte de no haber visto un carro de esa naturaleza durante la incursión armada de los delincuentes (fls. 131, cuad. 15).
Esta aparente contradicción con respecto del taxi nunca puede servir para desconceptualizar el testimonio el testimonio de MARIANO HUMBERTO en su aspecto básico o esencial, pues igual sería decir que el vigilante Manuel José Cardona y la fámula Ninfa María Lopera no presenciaron como víctimas directas de su propio secuestro, en vista de que ellos no mencionaron un Renalt- 12 de color blanco del que informa Brigitte Schone utilizaron igualmente los plagiarios. Esas son cosas accesorias que no lastiman el aspecto fundamental del asunto, sobre todo cuando ellas se deben a la persona forma de percepción y de evocación, cuando no al obstáculo para una visualización total y uniforme que origina la dinámica de unos hechos delictuosos tan complejos y azarosos”.
Como se ve, esa verdad declarada en fallo con fundamento en el recaudo probatorio legalmente aportado y debidamente valorado, no se conmueve frente a las inquietudes apreciativas de la defensa, pues el cargo propuesto, como quedó visto, no acredita ningún error capaz de provocar la ruptura del fallo.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Impedido
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria