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Proceso No 17523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 107
Bogotá D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ, contra el fallo del 31 de marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, a la pena principal de veinte (20) años más cuatro (4) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Después de relatar los “hechos” y la “actuación sumarial” desde su particular óptica, un cargo propone el defensor de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Asegura que en el fallo se asume la existencia de “prueba suficiente e idónea para condenar” sin corresponder tal aserto a la realidad, pese a lo cual “ni por asomo menciona el in dubio pro reo”, no siendo las pruebas contundentes y subsistiendo serias dudas sobre los hechos que favorecen al procesado.
2. Protesta porque los funcionarios judiciales concedieron total credibilidad a la primera declaración de Fernando Casañas, quien departía con Harold Villaquirán Riascos (víctima) la noche de los acontecimientos, y en un principio delató al procesado LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ, desconociendo que posteriormente Casañas se retractó, por un reato de conciencia, y explicó los motivos que lo llevaron a declarar inicialmente en contra de la verdad.
En especial, en la retractación no aceptada por el Tribunal se aclaró que Harold Villaquirán Riascos (quien padeció las lesiones) y el testigo Fernando Casañas estaban consumiendo estupefacientes, cuando aparecieron tres hombres de raza negra, que los encañonaron con armas de fuego, en el preciso momento en que Harold encendía un cigarrillo de “vicio” y Casañas hacía una necesidad fisiológica.
3. Tampoco se le concedió valor al hecho de que en la retractación Fernando Casañas coincide con la testigo Elicenia Maturana, pues ella vio cuando Casañas y Harold venían con una canasta de cerveza y pararon a encender un cigarrillo, por lo cual no merecía total descrédito ni ser tratada como “testimonio tardío, paracaídas escondido”, como se dice en el fallo.
4. De igual modo, advera que el indicio de presencia está mal concebido, pues el barrio donde se presentó el incidente es peligroso (pandillas, consumidores de drogas, grupos de limpieza, etc.), razón suficiente para que el procesado no pasara por ese lugar; y porque la noche de los sucesos se embriagó y fue acostado en su propia casa por sus familiares; de suerte que no se comprobó la presencia del procesado en el lugar del crimen, ni se incautó arma alguna.
Solicita a la Cote casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de sustitución donde se absuelva al procesado CAMACHO CRUZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor del señor LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que fue presentada. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. En el presente asunto, el libelista se distanció de la técnica casacional desde el inicio, puesto que se dio a la tarea de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento de modo que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se empeña en hacer entender, desde el acápite destinado a la “Relación de los hechos” que el procesado nada tiene que ver en los ilícitos que se le endilgan, porque el atentado contra la integridad de Harold Villaquirán Riascos fue cometido “según los testigos por grupos de limpieza o milicias populares”.
Se contraría así el sentido de la norma que exige en la demanda una “síntesis de los hechos materia de juzgamiento”, pues es claro que se refiere a los acontecimientos declarados y juzgados en el fallo, y no a la visión del suceso histórico que se amolde a las expectativas del la defensa.
3. Aunque el libelista no utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, la demanda se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem, toda vez que apenas identificó textualmente algunas de las pruebas cuya valoración se habría afectado por los yerros.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de identidad, al que al parecer alude el libelista, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Además, demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal argumentación debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
5. En el caso que se examina es ostensible el alejamiento de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a un alegato de instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, en forma deshilvanada y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los error de hecho que le atribuye.
Con todo, en cuanto la queja podría asemejarse a un alegato por falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios y del indicio de presencia, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las versiones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada una especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
Tal el caso de la retractación de Fernando Casallas, del testimonio de Elicenia Maturana y del “indicio de presencia”.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro in iudicando.
6. Si el Tribunal Superior de Cali arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ, en la tentativa de homicidio de que fue víctima el joven Harold Villaquirán Riascos sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además de los testimonios, evaluando pluralidad de indicios, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la técnica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor intenta, únicamente contra el indicio de presencia, nunca sobrepasó de un incompleto enunciado, porque su interés se agotó en apoyar el dicho exculpatorio de su representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para demeritar la excusa.
7. La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)
Era imprescindible, en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
8. No puede pasarse por alto que el defensor advierte a la Corte que no existe certeza probatoria para condenar, y por ende aspira a que se resuelvan las dudas –no dice cuáles- a favor de CAMACHO CRUZ. Sin embargo, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena.
En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese de un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los reproches se enfilaron exclusivamente contra las pruebas que el defensor estimó conveniente, dejando de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior.
Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.
La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
-. Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
En el libelo que se analiza, como viene de explicarse, el cargo no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior de Cali, pero sin demostrar, o por lo menos presentar razonamientos tendientes a enseñar a la Corte que el juzgador incurrió en errores estructurales, de modo que, sin elementos de juicio, no es factible que se admita la demanda.
9. En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista confeccionó la demanda de manera libre y sin sujeción a la técnica casacional, como si fuese otro alegato de instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria