17508(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 112   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ, contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de  Cali,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión  y  multa en el equivalente a 50 salarios  mínimos  legales mensuales, como responsable del delito de concusión, al igual  que  a  Pedro  Nel  Holguín  Medina  a  24  meses de prisión por el punible de  tentativa  de  extorsión  y  a Julio César Martínez Payán por el de abuso de  autoridad por omisión de denuncia a la pérdida del empleo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dado el acierto y corrección de la síntesis  lograda  por  el  Delegado,  la  Sala  adopta la reseña fáctica que destaca el  concepto, así:   

“En  su  condición  de  Subsecretaria  de  Emergencias  y  Desastres de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad  de  Cali, y a la vez Directora Ejecutiva del Primer Congreso Internacional sobre  ‘Mitigación  de  Riesgos  para   la   Prevención   de  Desastres’,  celebrado  en  la  misma  urbe  del 6 al 8 de noviembre de 1.996,  Rosario  Eugenia  Tafur  Muñoz,  el  12  de  septiembre  de  esa  anualidad, al  tramitarle   las  facturas  de  la  promoción  de  dicho  evento  solicitó  al  Publicista   Jesús   Emilio  Lázaro  del  Valle,  la  suma  de  $2’000.000.oo.  De  esta  petición,  por  intermedio  de  la  misma  víctima,  se  enteró Julio César Martínez Payán,  titular  de  la  Secretaría  de  Gobierno,  quien  sugirió  la elaboración de  títulos  valores para dejar prueba de la exigencia dineraria pero no informó a  las  autoridades  y  así  después  de  lograr  su  reducción a $1’800.000.oo  el  publicista entregó dos  cheques,  ambos  de  enero  22  de  1.997,  uno  por  la  suma de $1’500.000.oo   a  nombre  de  Pedro  Nel  Holguín  Ospina,  esposo  de  aquélla,  y  el otro por cuantía de $300.000.oo  girado  directamente  a  la funcionaria. Tras la devolución del cheque de mayor  valor  por  fondos  insuficientes,  el esposo de ésta presionó su pago incluso  con  amenazas de muerte y en un operativo cumplido el 3 de marzo de 1.998 fueron  capturados  Jaime  León  Echeverry  Sandoval,  Luis Arturo Fierro Rueda, Daniel  Andrés  Miller  Caicedo  y  Walter  Vélez Alfaro, cuando enviados por Holguín  Medina   se   disponían  a  recibir  el  efectivo  y  los  supuestos  intereses  causados”.   

El  27  de  febrero  de 1.998, ante la Unidad  Investigativa  de  Policía Judicial del DAS en la ciudad de Cali, Jesús Emilio  Lázaro  del  Valle  presentó  denuncia por los delitos de amenazas de muerte y  extorsión  (fl.2).  Concertado  con  esta autoridad, el 3 de marzo posterior se  llevó  a  efecto operativo en el que fueron capturados al momento de recibir de  manos  de  la  víctima  la  suma de $2’800.000.oo,  Daniel  Andrés  Miller  Caicedo, Jaime León Echeverry  Sandoval,  Walter  Vélez  Alfaro  y  Luis  Arturo Fierro Rueda, conforme quedó  anotado  en  discriminado  informe del Das (fl.80). Con base en estos elementos,  la  Fiscalía  Local  Ocho  decretó formal apertura instructiva el 4 de marzo –  oyéndolos  en  indagatoria  y  resolviendo  su  situación jurídica el día 11  postrer  -,  disponiéndose  la  compulsación de copias en vista de que podría  estarse  además  frente  a  delitos  de  omisión  de  denuncia  y  concusión,  ampliando  el  testimonio  del  ofendido  el día 6 de ese mes y el 1º de abril  (fl.299  c.o.2)  y vinculando en indagatoria a Pedro Nel Holguín Medina el día  12 (fl.172 vto.).   

Efectivamente, la Fiscalía 92 Seccional a la  que  correspondió  entonces  esta última investigación, también optó por su  apertura  formal  el  11  de  marzo  (fl.7),  precisando  la  secuencia  de  los  acontecimientos  en  ampliación del testimonio de la víctima obtenido el 27 de  marzo  (fl.26),  vinculándose  entonces a través de indagatoria a TAFUR MUÑOZ  los  días  2  y  3  de  abril  (fl.65),  fecha primera en la que se dispuso con  fundamento  en  el  criterio  de conexidad procesal la conjunta averiguación de  todos los hechos (fl.74).   

En memoriales de los días 2,  3  y  6  de  abril  el  defensor  de  la  procesada  elevó  solicitud de pruebas y de  libertad  (fls.  72  c.o.1  y  323 c.o.2). El 7 de ese mismo mes fue ampliada la  denuncia  al  ofendido  (fl.  363 c.o.2), acopiándose los testimonios de Alvaro  Lázaro  del Valle (fl.402 c.o.2) y Pedro Lázaro Duarte (fl.406 c.o.2). El 8 de  abril  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  la procesada con detención  preventiva por el delito de concusión (fl.414 c.o.2).   

Vinculado  mediante  indagatoria Julio César  Martínez  Payán,  su  situación  jurídica  fue  resuelta,  junto  con  la de  Holguín  Medina  el  8  de  mayo,  afectándolos  con conminación por abuso de  autoridad  por  omisión  de  denuncia,  al  primero  y detención preventiva en  calidad  de  cómplice  del  delito  de  concusión,  al  segundo.  Escuchado el  testimonio  de  Ana  Lucidia  Marín Palomino (fl.571 c.o.2) y en ampliación de  indagatoria  a la procesada (fl. 604 c.o.2), el 29 de julio se dispuso el cierre  instructivo  en  relación  con TAFUR MUÑOZ, Martínez Payán y Holguín Medina  (fl.664 c.o.2).    

Tramitadas diversas peticiones de revocatoria  y  libertad  elevadas  por  el  defensor  de la imputada, el 10 de septiembre se  calificó  el  mérito  de las pruebas profiriéndose resolución de acusación,  acorde  con  las  mismas  conductas  que  se  les  imputara  a los procesados al  resolverse  su  situación  jurídica,  salvo  en relación con Holguín a quien  también  se  atribuyó  el  delito  de extorsión en grado de tentativa (fl.807  c.o.2),  en  decisión  confirmada por la segunda instancia el 4 de noviembre al  desatar  la  apelación  promovida por los defensores, con excepción del delito  de   concusión   atribuído   a   Holguín,  respecto  del  cual  precluyó  la  instrucción (fl.980 c..o.2).   

Iniciada  la etapa del juicio, por auto del 8  de  febrero  de  1.999  se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por los  defensores  de  los  implicados  y  se  denegaron  otras  (fl.1015  c.o.3).  Con  respuesta  adversa  a  la reposición solicitada (fl.1102 c.o.3) y ratificada en  segunda  instancia  el  29  de  abril  siguiente  (fl.1181  c.o.3), se rituó la  audiencia  pública profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Con respaldo de la causal tercera del art. 220  el  Código  de  Procedimiento Penal, un reproche postula contra el fallo objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  el  procurador  judicial  de  la procesada  ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ.   

Afirma  el actor haberse emitido la sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad por desconocimiento del derecho de  defensa   de  la  imputada  (arts.  304.2  ibídem  y  29  de  la  Constitución  Política),  en  tanto  dichas disposiciones prevén, entre otras garantías, la  posibilidad   de   controvertir   las   pruebas   allegadas  en  contra  de  los  incriminados,  lo  cual  no  fue  facilitado  en  este  caso, como quiera que al  testigo   de   cargo   no   se   le   interrogó  personalmente  por  aquéllos,  quebrantándose  además  la  presunción  de inocencia “puesto que una prueba  obtenida  sin  cumplir  con  el lleno de los requisitos formales y materiales es  nula de pleno derecho”.   

A Jesús Emilio Lázaro del Valle, denunciante  en  este  asunto,  se  le  escuchó  en cinco diversas oportunidades, las cuales  comprenden,  según  el  actor,  dos  etapas  distintas, a saber: la primera, en  donde  incluye  la  denuncia  y  su  ampliación ante el Das y otras dos ante la  Fiscalía   8ª  Local,  obrando  como  prueba  trasladada  a  la  Fiscalía  92  Seccional,  dentro  del  período  que  va  del 27 de febrero al 1º de abril de  1.998  y  la  segunda,  una vez recibida indagatoria a la procesada, en donde el  quejoso  depone  de  nuevo  bajo  juramento  el  7 de abril de 1.998, la cual es  realizada  a  espaldas  de  la  justiciable  y  su  defensor, toda vez que no se  comunicó  la  fecha  y  hora  en  que  sería  efectuada,  de  donde  no  puede  considerársele legal y regularmente allegada al proceso.   

Dicha  ampliación,  por  lo  tanto,  resulta  ilegal,  pues no fue decretada y por ende no podía ser valorada sin incurrir en  evidente   error  de  derecho,  como  dice  se  deriva  de  cita  doctrinaria  y  jurisprudencial que al efecto emplea.   

Hasta  acá,  asegura el libelista, la única  oportunidad  en  que  el denunciante depone, con posterioridad a la vinculación  de  la  procesada,  se  hizo  a  espaldas de esta y su defensor, comenzando así  “el  largo  camino  que  empieza  a recorrerse en tránsito hacia el vicio que  acarrea la nulidad” acusada.   

Así,  no  obstante  haberse  impetrado  en  diversas  ocasiones  la  ampliación  del  testimonio  de Lázaro del Valle, con  miras  a  contrainterrogarlo  e  incluso  haber  sido  decretada, la misma no se  efectuó  por  renuencia  del  ciudadano,  como  sucedió  en fechas 1º y 16 de  junio,  8  de julio, 3,  20 y 25 de agosto de 1.998, no obstante lo cual se  le  dio plena credibilidad a sus dichos, a tal extremo de servir como fundamento  para   proferirse   la  sentencia,  cuando  hasta  logró  desvirtuarse  con  la  certificación  del  DAS,  la  excusa  de  la  parte  civil según la cual su no  comparecencia fue debido al hecho de no encontrarse en el país.   

Se  afirma  la  vulneración  del  derecho de  defensa  y el debido proceso, insiste, por cuanto, este modo de sustraerse a los  requerimientos  de  la  justicia  evitó la controversia probatoria y pese a las  múltiples   peticiones   en   ese   sentido   elevadas,  nunca  se  dispuso  su  comparecencia  forzada,  conforme  lo  ordenaban  los  arts.  21  del Código de  Procedimiento Penal y 225 del Estatuto procesal privado.   

Tampoco  se  efectuó,  desde  luego,  en  la  última  de  las fechas programadas, esto es, para el 27 de agosto, pues además  de  no acudir el denunciante, ya desde el día 29 de julio se había ordenado el  cierre instructivo y era, por tanto, evidente su extemporaneidad.   

De  ahí  que  califique  de  deleznable  la  anotación  que  el Fiscal instructor dejara consignada y de acuerdo con la cual  ya  obraba prueba suficiente para calificar el mérito del sumario y el hecho de  no  presentarse  el abogado Hernán Darío Escobar en la fecha, pues el suplente  estaba cubriendo su ausencia.   

Por  estimarlo pertinente, cita enseguida, en  forma  abundante,  extractos sobre el derecho de contradicción probatoria de la  Corte  Constitucional  y  preceptos sobre el mismo tema contemplados en Pactos y  Convenios de orden supralegal.   

Es  reiterativo en la vulneración del citado  derecho  en  este caso, máxime cuando afrontada la etapa del juicio, tampoco en  ella  se  practicó,  pese  a  solicitudes expresas de nuevo presentadas, con el  nefasto  argumento  para  la negativa, expresado en el juicio, de considerar que  ya  había  acudido  al  proceso en cinco oportunidades, pues precisamente hasta  dicho  momento  no se había podido interrogar por la imputada y sus defensores,  siendo  necesario  dadas  las  diferentes, sospechosas y contrapuestas versiones  que en principio diera.   

Así,   en  forma  minuciosa  y  detallada,  cotejando  las  diversas  deposiciones  del  testigo,  procede  el  demandante a  enunciar  las  que  califica de “flagrantes y crasas contradicciones” en que  habría  incurrido  y  que  no fue factible dilucidar debido a las restricciones  para  la  defensa,  además  de  evidenciar  dicho  parangón que no es claro el  quejoso  en  cuanto  al  número  de  veces  en que estuvo reunido con el doctor  Martínez  Payán  y  la manera como se produjeron los encuentros, o el hecho de  reconocer   en   sus  atestaciones  que  aquél  estaba  ofendido  al  no  poder  “recuperar  su  plata”, o sobre la fecha misma de la reunión pues entraría  en pugna con la data de los cheques que giró.   

Previamente efectuar nueva reseña doctrinaria  y   jurisprudencial   sobre  la  inmediación  y  contradicción  de  la  prueba  testimonial,  solicita el libelista se decrete la nulidad de lo actuado a partir  de  la  resolución  que  decretó  el  cierre  instructivo,  con miras a que se  garantice  a  la  imputada  y  a  su defensor la posibilidad de controvertir las  sindicaciones del denunciante.   

Segundo  cargo.   

Está  fundada  esta  censura  en  la primera  causal  casacional  prevista  en  el  mismo precepto 220 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  ahora  encauzada  por  “violación  indirecta de la ley  sustancial    por    errores    –de    hecho-     en    la    apreciación    de    determinadas  pruebas”.   

Así,  como primer yerro acusa el hecho de no  habérsele   dado  ningún  valor  probatorio  a  la  fotocopia  del  recibo  de  consignación  fechado  el  24  de  enero  de  1.997  por $300.000.oo, en el que  aparece  como  saldo  a  favor  de  Pedro  Nel  Holguín  Medina  $2’935.136.oo,  pues  se  demuestra  que  aquél  poseía dinero suficiente ahorrado con posterioridad al préstamo que le  hiciera al denunciante.   

En este mismo orden, habría entonces el fallo  tergiversado  las  exculpaciones  suministradas  por  Holguín Medina, según el  actor,  pues  en  realidad  lo afirmado por éste fue que para comprometer en el  pago  al  quejoso le dijo que uno de los cheques pertenecía a su esposa Rosario  Eugenia  Tafur  Muñoz, revelándose de este modo que reconoció que se trataban  de dos y uno de un solo título.   

En segundo lugar, tampoco valoró el juzgador  la  prueba  aportada por María Andrea Taleb  (fl.617), esto es, la hoja de  citas  manejada  por  Ana  Lucidia  Marín, asistente del entonces Secretario de  Gobierno  Martínez  Payán, en donde consta con fecha 6 de abril de 1.997: “2  p.m.  Jesús  Lázaro  del Valle asunto ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ”, pues de  este   modo  se  desvirtúan  las  atestaciones  del  quejoso  en  cuanto  a  la  oportunidad  de  la  reunión  ni el haberse tratado de una sola. Esta prueba no  fue  objetada  por  la  parte  civil  e  implica un reconocimiento tácito de su  autenticidad  que  no  podía  descalificarse  en la sentencia, conforme, según  cita textual de tal decisión que hace, se habría procedido.   

Además,   con   dicha  constancia  quedaba  demostrado  que  los cheques fueron girados y presentados al banco para el cobro  en  el  mes de enero de 1.997, esto es, dos meses antes de la fecha en que está  documentado  se  verificó  la  reunión,  teniendo  esta  prueba  la  capacidad  suficiente  para cambiar el rumbo del proceso, pues corrobora que el denunciante  mintió   y   que  el  cheque  por  $1’500.000.oo  no se habría girado con el fin de constituir una prueba  en contra de la imputada como se afirmó.   

Lo  anterior,  según  su concepto, conduce a  demostrar  que  se  incurrió  por  Lázaro  del  Valle  en  una  contradicción  absoluta,  en cuanto al mes en que fueron girados los cheques, pues media prueba  incontrovertible  de  la  época  en  que  se  produjo la reunión con Martínez  Payán  y  sin  embargo,  acota,  “el  Tribunal le dio la calidad de prueba de  cargo  a  tal  atestación y a pesar de las dudas profirió sentencia de segundo  grado  condenatoria al confirmar la de su inferior y con ello incurrió en error  de  hecho  y  de  derecho,  porque  la  prueba fue indebidamente recaudada al no  habérsele  permitido  ni  a  la  defensa   y a la justiciable interrogar y  contrainterrogar al denunciante”.   

Una vez señala como preceptos vulnerados por  aplicación  indebida,  los  arts.  264,  277 y 294 del Código de Procedimiento  Penal,  en  razón  a  los  errores de hecho acusados, solicita se case el fallo  recurrido    y    se    profiera    en    favor   de   la   imputada   decisión  absolutoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer  cargo.   

Observa el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  que,  en  relación con la primera tacha formulada el actor se  aleja  de la técnica, toda vez que frente a los diversos desafueros denunciados  por    la    causal    tercera   se   imponía   su   desarrollo   autónomo   y  jerarquizado.   

El  actor  incluye varios motivos de nulidad,  tales  como  violación  al  debido  proceso,  la  presunción  de inocencia, la  investigación  integral  e  incluso  el  principio  de  inmediación, pero todo  apunta  a  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  por  la imposibilidad de  interrogar  directamente  al  denunciante,  cuando  esta  es  apenas  una de las  manifestaciones  del contradictorio, como lo ha precisado la Sala en antecedente  que   cita.  En  realidad,  para  el  Ministerio  Público,  ningún  obstáculo  presentó  la  judicatura  o  las  partes  y de hecho el ejercicio de la defensa  estuvo   debidamente   garantizado   mediante  la  interposición  de  recursos,  solicitudes   de  revocatoria  y  peticiones  de  pruebas.  Por  lo  demás,  el  denunciante  fue  prolijamente  interrogado por la judicatura en orden a aclarar  los   hechos  y  toda  la  prueba  testimonial  solicitada  por  la  defensa  se  practicó.   

En  relación con los reparos que censuran la  última  de las ampliaciones del quejoso, se trata realmente de vicios de juicio  que  debieron  entonces  encaminarse  por  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  pero  si  ello era así, tampoco podía el actor extraer de la misma  efectos  favorables  para  la situación de su defendida, conforme procedió. En  todo  caso,  la  resolución  de  apertura  instructiva comprendió, entre otras  pruebas,  dicha ampliación, sin que quepa en relación con ella el más mínimo  reparo,  pues  se  hizo  observando  lo  normado  por el art. 246 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  (art.  232 actual), no disponiendo la ley que sea  imperativo citar a la imputada y defensor para su práctica.   

Ahora bien, la ampliación del 1º de junio de  1.998,  fue aplazada, según constancia del día 26 de mayo y la programada para  el  16  de junio fue excusada por la parte civil, fijándose para el 8 de julio,  que  si  bien no se efectuó, como tampoco las del 20 y 27 de agosto, este hecho  no  afectó  la contradicción probatoria, tampoco son de recibo las constancias  del  DAS  en  que  se  fundara  la  no  asistencia del denunciante, toda vez que  estaban  referidas  a  Alvaro  Lázaro  del  Valle y Pedro Lázaro Duarte y no a  aquél.   

Para  el  Delegado,  obró  correctamente  el  Fiscal  Delegado  al  no  acudir  al  incidente sobre la conducción forzada del  testigo,  pues  nada indicó en el proceso que se tratara la suya de una actitud  rebelde,  menos  aún  cuando  ya  había acudido en cinco oportunidades ante la  justicia  y  no  obra  constancia de que la defensa hiciera expresa solicitud al  respecto, luego mal puede ahora lanzar juicios de desaprobación.   

Buscó también el demandante contradicciones  en  el  dicho  del  denunciante  de  sus diversas atestaciones, algunas de ellas  intrascendentes,  como  la  relacionada  con  el  hecho  de  si fue directamente  atendido  por  el  Secretario de Gobierno o por sus asistentes, o el relacionado  con  la fecha del título valor, cuando no hay duda de esto haber sucedido en el  mes  de  enero  de  1.997.  Lo  propio  señala  respecto  a  lo afirmado por el  denunciante  el  6 de marzo de 1.998, en el sentido de estar molesto el imputado  al  no  lograr  “recuperar”  su  plata, en la medida en que esta resulta una  visión  distorsionada de la realidad procesal, toda vez que la misma se rindió  al  interior  del  proceso  seguido por el delito de extorsión y obedeció a la  expresión  que  vía  telefónica aquél recibió, en ningún momento queriendo  dar  a entender la existencia de una deuda, cuando este es un aspecto descartado  con minuciosidad en el fallo.   

Menos asidero tiene la presunta contradicción  derivada  de  la fecha en que se habría producido la reunión con el Secretario  de  Gobierno  y la que obraba en los cheques, toda vez que si bien es cierto que  el  último  pago  por el contrato de publicidad se verificó en abril de 1.997,  ello  no desdice que los títulos tengan una calenda anterior, pero además, que  no   se   indica   que   haya   habido   sólo  una  reunión  con  el  servidor  referido.   

El   cargo,  para  el  Procurador  no  debe  prosperar.   

Segundo  cargo.   

En este caso, para el Delegado, no integró el  actor  la  proposición  jurídica,  pues  predica  la  aplicación  indebida de  algunos  preceptos  de  orden  probatorio,  pero  además, pretendió imponer su  criterio  apreciativo  de diversas pruebas, sin exaltar la apreciación errónea  que se supondría concurrente.   

Así,    referido   al   comprobante   de  consignación,  al  que  afirma habérsele restado credibilidad en la sentencia,  con  el  cual se establecería solvencia económica del encartado, precisa cómo  el  fundamento  de  la imputación estuvo dado en el hecho de que el giro de los  cheques  no tuvo “origen en un préstamo sino en la irregular petición que la  inculpada    le    hiciera    cuando   procuró   el   pago   de   la   campaña  publicitaria”.   

No resta agregar, dice el Ministerio Público,  que  el  Tribunal sostuvo cómo de haber tenido el título un origen lícito, lo  procedente  habría  sido intentar su cobro a través de una acción ejecutiva y  no acudir a la intimidación verbal y de facto, como se procedió.   

Tampoco tiene la menor trascendencia el hecho  de  que  la  existencia  de dos cheques y no de uno hubiera sido revelada por el  procesado  y no por el ofendido, toda vez que éste siempre estuvo convencido de  que  el  título por $300.000.oo se le había exigido lícitamente para sufragar  gastos  impositivos y otros rubros generados por el anticipo, mas no así el del  mayor valor.   

Negarle  el fallador fuerza demostrativa a la  hoja  de la agenda en donde se habría registrado la cita entre el Secretario de  Gobierno  y  el  ofendido,  es  el  segundo  error  acusado. A este respecto, es  incuestionable  que  la  misma  si  fue  tenida  en cuenta, a tal extremo que se  dispuso  compulsar  copias  en contra de quienes quisieron avalar ese hecho como  veraz,  otorgándosele  a  su turno plena credibilidad al dicho del denunciante.  Además,   las   afirmaciones   del   ad  quem  conducen  a  considerar  que  si  efectivamente  se  produjo  una  reunión en el mes de abril, la misma, para los  propósito de esta investigación, no tuvo la menor importancia.   

Finalmente, destaca el Procurador que el actor  confunde  la  autenticidad  del  documento  con  el  poder  demostrativo  de  su  contenido,  cuando  para  el  sentenciador  la  hoja  de  la agenda no estaba en  posibilidad   de   demostrar   que   la   reunión  se  produjo  en  el  mes  de  abril.   

Este cargo, tampoco debe prosperar.  

CONSIDERACIONES:  

Cargo  primero.   

1.  Tomando como fundamento la causal tercera  de  casación,  el  defensor  de  la  procesada  ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ ha  postulado  esta  primera  censura,  inicialmente  bajo la imputación de haberse  proferido  la sentencia con menoscabo del derecho de defensa de su asistida, que  luego  hace extensivo al debido proceso, enfatizando en el afirmado quebranto al  principio  de contradicción probatoria cuya concreción final simplemente está  referida  al hecho de no haber sido posible a lo largo de la actuación procesal  -por  parte  de  la  imputada  y sus defensores- contrainterrogar al denunciante  Jesús Emilio Lázaro del Valle.   

2.  Esta aparente identidad de enfoque en las  razones  del  disenso  por  afectación  del  derecho de defensa que comporta en  principio  el  reproche,  se  ve  afectada  por  las  multiplicidad  temática y  argumentativa  que hace objeto de ensayo el actor, involucrando al propio tiempo  motivos  de  causales  distintas,  pero  sobre  todo  una curiosa exposición de  circunstancias  ajenas  al  objeto  inicialmente  propuesto que, aun cuando dice  enmarcarse  bajo  el  mismo  supuesto, culminan por desvirtuar -según se verá-  sus  propios  fundamentos, como que comprenden a su vez, un pretendido quebranto  de   los  principios  de  presunción  de  inocencia,  investigación  integral,  inmediación y legalidad de la prueba, etc.   

3.  Así, para comenzar, es ostensible la  confusión  en  que  incurre  el  censor al proponer en forma simultánea hechos  eventualmente  configurativos  de  vicios  de garantía y de estructura, como se  desprende  de  afirmar indistintamente que el fallo habría vulnerado el derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  haciendo una errada equiparación entre el  menoscabo  que  se  supone  habría  soportado  la  imputada  y sus procuradores  judiciales  al  verse limitada la posibilidad de confrontar al testigo de cargos  y  presuntas irregularidades o vicios de la actuación procesal que -en estricto  sentido- nunca son exhibidos.   

4.  Acusa  a  los funcionarios judiciales que  conocieron   de   este  proceso,  por  el  hecho  de  no  haber  “permitido  y  facilitado”   que  los  defensores  “interrogaran  y  contrainterrogaran  al  denunciante”,  aun  cuando  en  forma  simultánea,  en  evidente  refutación  propia,  refiere  no  menos de cinco oportunidades en que tales servidores de la  justicia  habrían  citado  a  aquél con miras a procurar los fines señalados,  aun   cuando   por  circunstancias  ajenas  a  la  justicia  no  se  lograra  su  comparecencia.   

5.  A  través  de  una  bifurcación  de  la  actuación  procesal,  establece  el  actor  dos  segmentos dentro de los cuales  habría  intervenido  el  quejoso  Lázaro  del  Valle;  el primero comprende la  denuncia  penal presentada ante el DAS, cuando los sujetos enviados por Holguín  Medina,  esposo  de la imputada, pretendieron cobrar mediante el empleo de armas  los  títulos  que  intimidado y bajo presión se hiciera entregar TAFUR MIÑOZ,  así  como  ampliaciones  de tal diligencia recibidas por el Fiscal 8º Local de  Cali  que  para dicho momento conocía de las mismas por el delito de extorsión  seguido  contra  particulares  y  el  segundo  ante la Fiscalía 92 Seccional de  delitos  contra  la  administración  pública,  cuando  ya  se  había  abierto  instrucción  por  el de concusión y omisión de denuncia e inclusive vinculado  a  TAFUR  MUÑOZ  mediante indagatoria, afirmando en relación con esta última,  verificada  el  7  de  abril  de 1.998, que no podía ser tenida en cuenta en el  fallo  por no haberse allegado en forma regular al proceso, sino ilegalmente, lo  cual configuraría, según advierte, error de derecho.   

6.  Como  es  manifiesto,  al  interior de la  causal  de  nulidad  pretendida por muy diversos y encontrados motivos, el actor  ha   mezclado  otras  vías  de  ataque,  conforme  se  desprende  del  anterior  planteamiento,  en  el  que  una de las ampliaciones de denuncia del ofendido es  censurada  sobre la base de no haberse cumplido para su recaudo con los ritos de  formación  que  le  eran  inherentes,  indicando  paladinamente  que este hecho  comporta  falso  juicio  de  legalidad  por  error  de derecho, cuando ello hace  elocuente  que  se  trata  de un desafuero propio de la causal primera y en modo  alguno  la  de  nulidad que ha sido aducida, aun cuando, como se verá, también  carece de fundamento.   

7.    Pues   bien,   a   partir   de   la  constitucionalización  de  las garantías procesales y bajo el entendido de ser  elevada  la Carta Fundamental a la categoría de norma de normas, este carácter  normativo  de  la Ley superior ha impuesto en la exégesis y aplicación de todo  el  ordenamiento  positivo  una  imprescindible  sujeción a las previsiones por  ella  contenidas.  En desarrollo de ese postulado los arts. 7º del Decreto 2700  de  1.991  y  13  de la Ley 600 de 2.000, han recogido, entre muchos otros, como  “norma  rectora” el principio normativo de la contradicción probatoria, que  de  suyo  supone  un  carácter prioritario, prevalente o rector respecto de las  demás  normas de contenido material o procesal penal, como criterio delimitador  del sentido y alcance de aquéllas.   

8.  Se  ha erigido entonces la contradicción  probatoria  como  aquella  garantía  que  debe  gozar  un  sujeto procesal para  presentar  y  controvertir  pruebas,  así como para  pronunciarse sobre el  valor  y  los elementos externos e internos del material probatorio recaudado en  desarrollo  de una actuación, de manera tal que en tratándose del imputado, la  indefensión  censurable  por  menoscabo  de esta norma ha de ser aquella que se  produce  por  virtud  de  actos de los órganos jurisdiccionales, lo cual supone  precisamente   una  mengua  o  privación  del  derecho  a  alegar  o  a  probar  contradictoriamente  y  en  situación  de igualdad. Se trata -por tanto- de una  material  y  real  limitación  sustancial  del derecho a defenderse mediante el  ejercicio de la contradicción.   

Pero  además,  debe  exigirse  que  una  tal  restricción  sea  absoluta  y total, esto es, que ella suponga una reducción a  la  nada de las alternativas posibilidades de defensa mediante la confrontación  de  las  pruebas  que  se  aportan en contra, pues no se trata, por supuesto, de  asimilar  esta situación lesiva de la defensa, con menoscabo para el derecho de  contradicción,  con  el  simple  menor resentimiento que pueda generarse por no  concurrir alguna de las expresiones o manifestaciones del mismo.   

En  este particular sentido se ha pronunciado  la Sala, al destacar cómo:   

“Ante todo debe ser precisado que el derecho  a  la  controversia  probatoria,  entendido  como  la  facultad  que los sujetos  procesales   tienen   de  controvertir  la  prueba  incorporada  al  proceso  en  condiciones  de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del  contrainterrogatorio,  sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad, y en general, de  actuaciones  análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.   

Invocar, por tanto, violación del derecho de  contradicción  probatoria  por  el solo hecho de haber sido privada la parte de  la  posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante,  es  planteamiento  que ab initio resulta precario en términos de demostración,  por  tratarse  de  solo una de las diversas formas a través de las cuales puede  llegar  a  materializarse  su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para  la  validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de  ejercerlo   a   través   de   las   demás  alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que esta violación tuvo incidencia directa en la  decisión  que  se impugna” (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll Cas. 15.408, 11  de abril de 2.002).       

9.   En   el   caso  concreto  –evidentemente-    de    una    forma  exacerbada,  el  casacionista  ha  encumbrado  la  vulneración  del  derecho de  defensa,  sobre  la  base de magnificar el hecho de no haberse contrainterrogado  al   denunciante  Jesús  Emilio  Lázaro  del  Valle,  pues  en  las  distintas  oportunidades  en  que  acudió  ante  los  jueces,  o no se había efectuado la  vinculación  procesal  de  TAFUR MUÑOZ, o, como se vio, no fue citada ésta ni  su   defensor   para   participar   en  desarrollo  de  las  misma  –    cuya    legalidad,    entonces,  controvierte  -,  y  en  todo  caso,  en  razón  a no acudir el ofendido en las  reiteradas    oportunidades    en    que   fuera   llamado   para   ampliar   su  testimonio.   

10.   La   precariedad  del  reproche,  por  consiguiente,  es  ostensible.  No sólo desde el punto de vista de la propuesta  misma,  como  que no revela una sustancial mengua para el derecho en referencia,  sino   además   por   cuanto,  como  con  acierto  lo  destaca  el  Procurador,  absolutamente  ningún  obstáculo  fue  puesto  por  la judicatura con miras al  ejercicio  de  la  defensa  y  consecuentemente  del  contradictorio  y  este se  desarrolló en forma plena y dinámica.   

A  este  respecto  importa  recordar  que  la  denuncia  inicialmente fue formulada por Lázaro del Valle ante la Fiscalía 8º  Local  de  Cali,  como quiera que a ella correspondió conocer de los hechos que  en  principio procuraron la captura de quienes por encargo de Holguín Medina -a  través  de  presiones  indebidas-  acudieron a una cita para recibir la suma de  $2’800.000.ooo, que era el  equivalente         al        $1’800.000.oo  que  sumaban  los cheques ilegítimamente obtenidos, mas  su  “rendimiento”,  diligencias de las cuales se compulsaron copias, por ser  evidente  la  existencia  de otra clase de delitos imputables a TAFUR MUÑOZ, su  cónyuge  Holguín  Medina  y  el  Secretario de Gobierno Martínez Payán, cuyo  conocimiento  entonces se asignó a la Fiscalía 92 Seccional, aun cuando, una y  otras  instructivas,  fueron  después  tramitadas  en  forma  conjunta  bajo el  criterio  que se hizo imperar de la conexidad procesal, según se reseñó en la  síntesis procesal.   

Pues bien, Lázaro del Valle depuso los días  27  de  febrero,  6 y 27 de marzo, 1º y 7 de abril de 1.998. Cuando se llevó a  cabo  esta  última sesión, ya ante la Fiscalía Seccional, pues las anteriores  lo  fueron  ante  la  Local,  la  imputada se encontraba procesalmente vinculada  desde  el  día 2 de abril y la misma se cumplió, en desarrollo del auto cabeza  de  proceso  proferido  por  la  Fiscalía  92  el  11  de marzo anterior (fl. 7  c.o.1).   

El  actor  no cita disposición alguna que le  permitiera  sostener  que  para  llevar  a  efecto  la  última de las referidas  ampliaciones  de  denuncia,  el  funcionario  judicial tuviera que fijar fecha y  hora  y  no  lo  hace, desde luego, por no encontrar norma alguna que así se lo  impusiera.  En este sentido, es elocuente por supuesto la legalidad de la prueba  y  consiguientemente  también infundada la afirmación contraria que refuta por  tal causa la vigencia de este medio de convicción.   

Es  cierto,  de otra parte, que Jesús Emilio  Lázaro  del  Valle  no  concurrió  de  nuevo  ante  las  autoridades  y lo es,  consecuencialmente,   que  no  fue  contrainterrogado  por  la  imputada  y  sus  defensores.  No  obstante,  como  ya  se observó, además de resultar ese sólo  hecho  inocuo  para  demostrar la vulneración del derecho de contradicción, la  intervención  de  la  defensa  fue  absolutamente  copiosa,  activa y dinámica  durante  toda  la  actuación  procesal, solicitando en múltiples oportunidades  pruebas    de    diversa   índole   –   admitidas   prácticamente   en   su   casi   totalidad  por  los  investigadores  -,  e  impetrando  revocatorias y libertades e interponiendo los  recursos  ordinarios frente a aquellas decisiones que se asumieron como adversas  a  TAFUR  MUÑOZ,  según  de  ello  pudo darse cuenta en la actuación procesal  relevante reseñada.   

11.   Descalificó   el  demandante  a  los  funcionarios  de  la  justicia, por no haber ordenado la conducción forzada del  testigo.  Tampoco se entendió pertinente acudir a dicha medida y las razones de  ello son certeramente consignadas por el Procurador, al señalar:   

“Los poderes disciplinarios del funcionario  judicial  ante  la inasistencia injustificada del denunciante en tres ocasiones,  que  también echa de menos el actor, no vendrían a ser necesarios toda vez que  no  hay  constancia  de  que  ello  obedeciera a una actitud rebelde de su parte  frente  a  la  judicatura, además, no sobra recordar que el ofendido acudió en  cuatro  oportunidades a ampliar su exposición ante lo cual el hecho objetivo de  no  comparecer  a una determinada diligencia no permite deducir inequívocamente  que  estuviera  en  contumacia,  por  consiguiente,  procedió  correctamente el  Fiscal  Delegado  al negar el incidente previsto en el artículo 258 del Código  de   Procedimiento   Penal   anterior  –  hoy  artículo  279 -. Adicionalmente no obra evidencia directa de  que  la  defensa  de ese entonces propusiera la conducción del testigo (numeral  3º  del artículo 225 del C. de P.C.), de donde se sigue que mal puede ahora el  censor  lanzar  juicios de desaprobación al respecto, cuando no sólo se actuó  conforme   a  derecho  sino  que  tampoco  durante  el  trámite  el  interesado  consideró esta medida necesaria”.   

12.  Menos  detenimiento  ofrece  el hecho de  haberse  denegado  la  tan  referida ampliación del testimonio del ofendido por  parte  del  juez  de conocimiento en la primera instancia, al pronunciarse sobre  las  pruebas solicitadas durante el período correspondiente del juicio, pues si  bien  eso  implicó una postura diversa de aquella expuesta por los instructores  que   mostraba   en   el   período   anterior   su   adquiescencia   con  dicha  complementación,  lo  hizo, fundado en bien detenido y autónomo criterio (auto  del  8  de  febrero de 1.999, fl. 1015 c.o.3), el que hubo de ser avalado por el  Tribunal  Superior  al  conocer  de  la  impugnación propuesta ( auto del 29 de  abril de 1.999, fl. 1275 c.o.3).   

13. Ahora bien, dentro de la misma tónica, el  actor   acudió   a  evidenciar  aquellas  que  en  su  criterio  configurarían  contradicciones  en  las diversas intervenciones del ofendido, que pretenden, de  este  modo,  avalar la necesidad de haber sido confrontado por la defensa.    

En  realidad,  este  aspecto  no  logra  su  cometido,  pues basta con señalar que los fallos fueron por tal modo minuciosos  que  para  adoptar  la  decisión  impugnada,  sometieron a apreciación todo el  material  probatorio  allegado,  valorándolo  conforme  a las reglas de la sana  crítica,  sin  que  las minuciosidades a que alude el censor, hubiesen permeado  el  criterio  asumido  por los juzgadores y el juicio de responsabilidad que con  fundamento  en  los dichos del procesado y en la demás pruebas, los condujera a  emitir  el  fallo  de  condena, siendo de este modo inaceptables los reparos que  interesadamente    le    hace    el    libelista    a   las   atestaciones   del  denunciante.   

Este   cargo,   por   tanto,   no   puede  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Está encaminado por la causal primera de  casación,   acusando   la   presencia  de  diversos  errores  de  hecho  en  la  apreciación         de       determinadas  pruebas.   

Aduce  en  primer término no habérsele dado  ningún  valor  probatorio a la fotocopia del recibo de consignación fechado el  24  de  enero  de 1.997 por $300.000.oo, en el que aparece como saldo a favor de  Pedro      Nel     Holguín     Medina     la     suma     de     $2’935.136.oo,  pese  a quedar demostrado  así  que  aquél  poseía  dinero  suficiente  ahorrado  con  posterioridad  al  préstamo que le hiciera al denunciante.   

2.  No  indica  el casacionista, pese a estar  impelido,  la  trascendencia  que  la  citada  prueba  presuntamente no valorada  tendría  frente  a  la decisión atacada. Se limita a señalar que el susodicho  recibo  de  consignación demuestra la solvencia económica de Holguín Medina y  que,  según  se infiere, teniéndola, no podría estar incurso en el delito que  se  le  imputó,  pues  el préstamo otorgado a Lázaro del Valle cobraría así  plena  viabilidad,  desvirtuándose,  seguramente  de  este  modo,  pues  no  lo  señala,  así  también  el reato que se atribuyera a su cónyuge TAFUR MUÑOZ.   

3. Es en verdad insostenible técnicamente el  reproche,  pues la irrelevancia del presunto yerro fáctico acusado no puede ser  más  notable.  Los  fallos  determinaron  a través de diversa y copiosa prueba  allegada,  que  la  expedición de los cheques por parte de Lázaro del Valle se  motivó  en  una  típica  situación de metus publicae  potestatis,  intimidado  por  el  ejercicio  del poder  público  por  parte de TAFUR MUÑOZ, es decir, que tales documentos no tuvieron  en ningún momento origen lícito.     

Es   que,  en  efecto,  como  lo  glosa  el  Procurador:   

“…el ad quem radicó la responsabilidad en  que  los títulos suscritos por el denunciante no tenían origen en un préstamo  sino  en  la  irregular petición que la inculpada le hiciera cuando procuró el  pago  de  la  campaña  publicitaria,  pues  luego  de  reconstruir  el trámite  administrativo  para  su efectiva cancelación concluyó que en la época que se  giraron  aún  se  le  debía  dinero  a  la  víctima y ello hacía creíble su  relato,  de  lo  que  se concluye que al no incluirse la circunstancia esgrimida  por  el actor como sustento del fallo de alzada, ninguna incidencia comporta ese  presunto error…”.   

4.   El  segundo  error  acusado,  dice  no  habérsele  brindado  por  el  juzgador  valor  a  la prueba aportada por María  Andrea  Taleb  (fl.617), esto es, la hoja de citas manejada por Ana Lucidia  Marín  Palomino,  asistente  del  entonces  Secretario  de  Gobierno  Martínez  Payán,  toda  vez  que  en ella consta que el fecha 6 de abril de 1.997 habría  tenido  lugar la reunión entre Martínez Payán, TAFUR MUÑOZ y el ofendido, de  donde  los  cheques fueron girados en el mes de enero y no por sugerencia del ex  Secretario  Martínez,  sino  como  un  préstamo otorgado por Holguín Medina a  Lázaro del Valle.   

5. El cargo es contradictorio y por eso emerge  infundado.  Se   estructura  sobre la base de un falso juicio de existencia  por  omisión,  pero desvirtuando sus propios asertos, el libelista reproduce un  fragmento  del  fallo  a  quo, en el que se ocupa expresamente el juzgador de la  referida  hoja  de una agenda en donde constaría la reunión en cuestión, solo  que califica su valoración de errónea.   

Por  supuesto,  semejante  antonomia,  da  al  traste  con  el reproche, como que se transgrede de manera evidente el principio  de  no  contradicción  al  reputar  como  no considerada una prueba que fue, al  propio tiempo, valorada en forma equivocada.   

6. Dígase simplemente que la circunstancia de  no  haberse objetado la citada prueba, no implica, desde luego, que deba tenerse  por  cierto  su  contenido,  siendo  como  lo destaca el Ministerio Público muy  clara  la  confusión  que tiene el censor entre la autenticidad del documento y  el poder demostrativo de su contenido.   

Pero  aun cuando revelase un hecho cierto, su  ineptitud  es evidente, pues si bien podría eventualmente demostrar que para el  día  6  de  abril  de  1.996  existió  una  reunión,  conforme lo ratifica la  dependiente  de  Martínez  Payán,  Ana  Lucidia  Marín  Palomino,  entre  éste,  Lázaro  del Valle y TAFUR MUÑOZ, no tiene ningún mérito para excluir  ni  la  reunión  verificada  dos  meses  antes,  ni la circunstancia de que los  cheques  girados  por el ofendido lo fueran mediando la presión indebida que se  demostró  ejerció  la  ex  funcionaria  para  obtener  de  ese  modo un ilegal  provecho  económico,  como quedó plenamente establecido en este proceso y así  lo declararon las sentencias.   

Por   tanto,   este   cargo  tampoco  puede  prosperar.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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