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Proceso No 17508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 112
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de concusión, al igual que a Pedro Nel Holguín Medina a 24 meses de prisión por el punible de tentativa de extorsión y a Julio César Martínez Payán por el de abuso de autoridad por omisión de denuncia a la pérdida del empleo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Dado el acierto y corrección de la síntesis lograda por el Delegado, la Sala adopta la reseña fáctica que destaca el concepto, así:
“En su condición de Subsecretaria de Emergencias y Desastres de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, y a la vez Directora Ejecutiva del Primer Congreso Internacional sobre ‘Mitigación de Riesgos para la Prevención de Desastres’, celebrado en la misma urbe del 6 al 8 de noviembre de 1.996, Rosario Eugenia Tafur Muñoz, el 12 de septiembre de esa anualidad, al tramitarle las facturas de la promoción de dicho evento solicitó al Publicista Jesús Emilio Lázaro del Valle, la suma de $2’000.000.oo. De esta petición, por intermedio de la misma víctima, se enteró Julio César Martínez Payán, titular de la Secretaría de Gobierno, quien sugirió la elaboración de títulos valores para dejar prueba de la exigencia dineraria pero no informó a las autoridades y así después de lograr su reducción a $1’800.000.oo el publicista entregó dos cheques, ambos de enero 22 de 1.997, uno por la suma de $1’500.000.oo a nombre de Pedro Nel Holguín Ospina, esposo de aquélla, y el otro por cuantía de $300.000.oo girado directamente a la funcionaria. Tras la devolución del cheque de mayor valor por fondos insuficientes, el esposo de ésta presionó su pago incluso con amenazas de muerte y en un operativo cumplido el 3 de marzo de 1.998 fueron capturados Jaime León Echeverry Sandoval, Luis Arturo Fierro Rueda, Daniel Andrés Miller Caicedo y Walter Vélez Alfaro, cuando enviados por Holguín Medina se disponían a recibir el efectivo y los supuestos intereses causados”.
El 27 de febrero de 1.998, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS en la ciudad de Cali, Jesús Emilio Lázaro del Valle presentó denuncia por los delitos de amenazas de muerte y extorsión (fl.2). Concertado con esta autoridad, el 3 de marzo posterior se llevó a efecto operativo en el que fueron capturados al momento de recibir de manos de la víctima la suma de $2’800.000.oo, Daniel Andrés Miller Caicedo, Jaime León Echeverry Sandoval, Walter Vélez Alfaro y Luis Arturo Fierro Rueda, conforme quedó anotado en discriminado informe del Das (fl.80). Con base en estos elementos, la Fiscalía Local Ocho decretó formal apertura instructiva el 4 de marzo – oyéndolos en indagatoria y resolviendo su situación jurídica el día 11 postrer -, disponiéndose la compulsación de copias en vista de que podría estarse además frente a delitos de omisión de denuncia y concusión, ampliando el testimonio del ofendido el día 6 de ese mes y el 1º de abril (fl.299 c.o.2) y vinculando en indagatoria a Pedro Nel Holguín Medina el día 12 (fl.172 vto.).
Efectivamente, la Fiscalía 92 Seccional a la que correspondió entonces esta última investigación, también optó por su apertura formal el 11 de marzo (fl.7), precisando la secuencia de los acontecimientos en ampliación del testimonio de la víctima obtenido el 27 de marzo (fl.26), vinculándose entonces a través de indagatoria a TAFUR MUÑOZ los días 2 y 3 de abril (fl.65), fecha primera en la que se dispuso con fundamento en el criterio de conexidad procesal la conjunta averiguación de todos los hechos (fl.74).
En memoriales de los días 2, 3 y 6 de abril el defensor de la procesada elevó solicitud de pruebas y de libertad (fls. 72 c.o.1 y 323 c.o.2). El 7 de ese mismo mes fue ampliada la denuncia al ofendido (fl. 363 c.o.2), acopiándose los testimonios de Alvaro Lázaro del Valle (fl.402 c.o.2) y Pedro Lázaro Duarte (fl.406 c.o.2). El 8 de abril se resolvió la situación jurídica de la procesada con detención preventiva por el delito de concusión (fl.414 c.o.2).
Vinculado mediante indagatoria Julio César Martínez Payán, su situación jurídica fue resuelta, junto con la de Holguín Medina el 8 de mayo, afectándolos con conminación por abuso de autoridad por omisión de denuncia, al primero y detención preventiva en calidad de cómplice del delito de concusión, al segundo. Escuchado el testimonio de Ana Lucidia Marín Palomino (fl.571 c.o.2) y en ampliación de indagatoria a la procesada (fl. 604 c.o.2), el 29 de julio se dispuso el cierre instructivo en relación con TAFUR MUÑOZ, Martínez Payán y Holguín Medina (fl.664 c.o.2).
Tramitadas diversas peticiones de revocatoria y libertad elevadas por el defensor de la imputada, el 10 de septiembre se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución de acusación, acorde con las mismas conductas que se les imputara a los procesados al resolverse su situación jurídica, salvo en relación con Holguín a quien también se atribuyó el delito de extorsión en grado de tentativa (fl.807 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 4 de noviembre al desatar la apelación promovida por los defensores, con excepción del delito de concusión atribuído a Holguín, respecto del cual precluyó la instrucción (fl.980 c..o.2).
Iniciada la etapa del juicio, por auto del 8 de febrero de 1.999 se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por los defensores de los implicados y se denegaron otras (fl.1015 c.o.3). Con respuesta adversa a la reposición solicitada (fl.1102 c.o.3) y ratificada en segunda instancia el 29 de abril siguiente (fl.1181 c.o.3), se rituó la audiencia pública profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con respaldo de la causal tercera del art. 220 el Código de Procedimiento Penal, un reproche postula contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria el procurador judicial de la procesada ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ.
Afirma el actor haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa de la imputada (arts. 304.2 ibídem y 29 de la Constitución Política), en tanto dichas disposiciones prevén, entre otras garantías, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra de los incriminados, lo cual no fue facilitado en este caso, como quiera que al testigo de cargo no se le interrogó personalmente por aquéllos, quebrantándose además la presunción de inocencia “puesto que una prueba obtenida sin cumplir con el lleno de los requisitos formales y materiales es nula de pleno derecho”.
A Jesús Emilio Lázaro del Valle, denunciante en este asunto, se le escuchó en cinco diversas oportunidades, las cuales comprenden, según el actor, dos etapas distintas, a saber: la primera, en donde incluye la denuncia y su ampliación ante el Das y otras dos ante la Fiscalía 8ª Local, obrando como prueba trasladada a la Fiscalía 92 Seccional, dentro del período que va del 27 de febrero al 1º de abril de 1.998 y la segunda, una vez recibida indagatoria a la procesada, en donde el quejoso depone de nuevo bajo juramento el 7 de abril de 1.998, la cual es realizada a espaldas de la justiciable y su defensor, toda vez que no se comunicó la fecha y hora en que sería efectuada, de donde no puede considerársele legal y regularmente allegada al proceso.
Dicha ampliación, por lo tanto, resulta ilegal, pues no fue decretada y por ende no podía ser valorada sin incurrir en evidente error de derecho, como dice se deriva de cita doctrinaria y jurisprudencial que al efecto emplea.
Hasta acá, asegura el libelista, la única oportunidad en que el denunciante depone, con posterioridad a la vinculación de la procesada, se hizo a espaldas de esta y su defensor, comenzando así “el largo camino que empieza a recorrerse en tránsito hacia el vicio que acarrea la nulidad” acusada.
Así, no obstante haberse impetrado en diversas ocasiones la ampliación del testimonio de Lázaro del Valle, con miras a contrainterrogarlo e incluso haber sido decretada, la misma no se efectuó por renuencia del ciudadano, como sucedió en fechas 1º y 16 de junio, 8 de julio, 3, 20 y 25 de agosto de 1.998, no obstante lo cual se le dio plena credibilidad a sus dichos, a tal extremo de servir como fundamento para proferirse la sentencia, cuando hasta logró desvirtuarse con la certificación del DAS, la excusa de la parte civil según la cual su no comparecencia fue debido al hecho de no encontrarse en el país.
Se afirma la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, insiste, por cuanto, este modo de sustraerse a los requerimientos de la justicia evitó la controversia probatoria y pese a las múltiples peticiones en ese sentido elevadas, nunca se dispuso su comparecencia forzada, conforme lo ordenaban los arts. 21 del Código de Procedimiento Penal y 225 del Estatuto procesal privado.
Tampoco se efectuó, desde luego, en la última de las fechas programadas, esto es, para el 27 de agosto, pues además de no acudir el denunciante, ya desde el día 29 de julio se había ordenado el cierre instructivo y era, por tanto, evidente su extemporaneidad.
De ahí que califique de deleznable la anotación que el Fiscal instructor dejara consignada y de acuerdo con la cual ya obraba prueba suficiente para calificar el mérito del sumario y el hecho de no presentarse el abogado Hernán Darío Escobar en la fecha, pues el suplente estaba cubriendo su ausencia.
Por estimarlo pertinente, cita enseguida, en forma abundante, extractos sobre el derecho de contradicción probatoria de la Corte Constitucional y preceptos sobre el mismo tema contemplados en Pactos y Convenios de orden supralegal.
Es reiterativo en la vulneración del citado derecho en este caso, máxime cuando afrontada la etapa del juicio, tampoco en ella se practicó, pese a solicitudes expresas de nuevo presentadas, con el nefasto argumento para la negativa, expresado en el juicio, de considerar que ya había acudido al proceso en cinco oportunidades, pues precisamente hasta dicho momento no se había podido interrogar por la imputada y sus defensores, siendo necesario dadas las diferentes, sospechosas y contrapuestas versiones que en principio diera.
Así, en forma minuciosa y detallada, cotejando las diversas deposiciones del testigo, procede el demandante a enunciar las que califica de “flagrantes y crasas contradicciones” en que habría incurrido y que no fue factible dilucidar debido a las restricciones para la defensa, además de evidenciar dicho parangón que no es claro el quejoso en cuanto al número de veces en que estuvo reunido con el doctor Martínez Payán y la manera como se produjeron los encuentros, o el hecho de reconocer en sus atestaciones que aquél estaba ofendido al no poder “recuperar su plata”, o sobre la fecha misma de la reunión pues entraría en pugna con la data de los cheques que giró.
Previamente efectuar nueva reseña doctrinaria y jurisprudencial sobre la inmediación y contradicción de la prueba testimonial, solicita el libelista se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre instructivo, con miras a que se garantice a la imputada y a su defensor la posibilidad de controvertir las sindicaciones del denunciante.
Segundo cargo.
Está fundada esta censura en la primera causal casacional prevista en el mismo precepto 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, ahora encauzada por “violación indirecta de la ley sustancial por errores –de hecho- en la apreciación de determinadas pruebas”.
Así, como primer yerro acusa el hecho de no habérsele dado ningún valor probatorio a la fotocopia del recibo de consignación fechado el 24 de enero de 1.997 por $300.000.oo, en el que aparece como saldo a favor de Pedro Nel Holguín Medina $2’935.136.oo, pues se demuestra que aquél poseía dinero suficiente ahorrado con posterioridad al préstamo que le hiciera al denunciante.
En este mismo orden, habría entonces el fallo tergiversado las exculpaciones suministradas por Holguín Medina, según el actor, pues en realidad lo afirmado por éste fue que para comprometer en el pago al quejoso le dijo que uno de los cheques pertenecía a su esposa Rosario Eugenia Tafur Muñoz, revelándose de este modo que reconoció que se trataban de dos y uno de un solo título.
En segundo lugar, tampoco valoró el juzgador la prueba aportada por María Andrea Taleb (fl.617), esto es, la hoja de citas manejada por Ana Lucidia Marín, asistente del entonces Secretario de Gobierno Martínez Payán, en donde consta con fecha 6 de abril de 1.997: “2 p.m. Jesús Lázaro del Valle asunto ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ”, pues de este modo se desvirtúan las atestaciones del quejoso en cuanto a la oportunidad de la reunión ni el haberse tratado de una sola. Esta prueba no fue objetada por la parte civil e implica un reconocimiento tácito de su autenticidad que no podía descalificarse en la sentencia, conforme, según cita textual de tal decisión que hace, se habría procedido.
Además, con dicha constancia quedaba demostrado que los cheques fueron girados y presentados al banco para el cobro en el mes de enero de 1.997, esto es, dos meses antes de la fecha en que está documentado se verificó la reunión, teniendo esta prueba la capacidad suficiente para cambiar el rumbo del proceso, pues corrobora que el denunciante mintió y que el cheque por $1’500.000.oo no se habría girado con el fin de constituir una prueba en contra de la imputada como se afirmó.
Lo anterior, según su concepto, conduce a demostrar que se incurrió por Lázaro del Valle en una contradicción absoluta, en cuanto al mes en que fueron girados los cheques, pues media prueba incontrovertible de la época en que se produjo la reunión con Martínez Payán y sin embargo, acota, “el Tribunal le dio la calidad de prueba de cargo a tal atestación y a pesar de las dudas profirió sentencia de segundo grado condenatoria al confirmar la de su inferior y con ello incurrió en error de hecho y de derecho, porque la prueba fue indebidamente recaudada al no habérsele permitido ni a la defensa y a la justiciable interrogar y contrainterrogar al denunciante”.
Una vez señala como preceptos vulnerados por aplicación indebida, los arts. 264, 277 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en razón a los errores de hecho acusados, solicita se case el fallo recurrido y se profiera en favor de la imputada decisión absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo.
Observa el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que, en relación con la primera tacha formulada el actor se aleja de la técnica, toda vez que frente a los diversos desafueros denunciados por la causal tercera se imponía su desarrollo autónomo y jerarquizado.
El actor incluye varios motivos de nulidad, tales como violación al debido proceso, la presunción de inocencia, la investigación integral e incluso el principio de inmediación, pero todo apunta a la vulneración del derecho de defensa por la imposibilidad de interrogar directamente al denunciante, cuando esta es apenas una de las manifestaciones del contradictorio, como lo ha precisado la Sala en antecedente que cita. En realidad, para el Ministerio Público, ningún obstáculo presentó la judicatura o las partes y de hecho el ejercicio de la defensa estuvo debidamente garantizado mediante la interposición de recursos, solicitudes de revocatoria y peticiones de pruebas. Por lo demás, el denunciante fue prolijamente interrogado por la judicatura en orden a aclarar los hechos y toda la prueba testimonial solicitada por la defensa se practicó.
En relación con los reparos que censuran la última de las ampliaciones del quejoso, se trata realmente de vicios de juicio que debieron entonces encaminarse por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero si ello era así, tampoco podía el actor extraer de la misma efectos favorables para la situación de su defendida, conforme procedió. En todo caso, la resolución de apertura instructiva comprendió, entre otras pruebas, dicha ampliación, sin que quepa en relación con ella el más mínimo reparo, pues se hizo observando lo normado por el art. 246 del Código de Procedimiento Penal vigente (art. 232 actual), no disponiendo la ley que sea imperativo citar a la imputada y defensor para su práctica.
Ahora bien, la ampliación del 1º de junio de 1.998, fue aplazada, según constancia del día 26 de mayo y la programada para el 16 de junio fue excusada por la parte civil, fijándose para el 8 de julio, que si bien no se efectuó, como tampoco las del 20 y 27 de agosto, este hecho no afectó la contradicción probatoria, tampoco son de recibo las constancias del DAS en que se fundara la no asistencia del denunciante, toda vez que estaban referidas a Alvaro Lázaro del Valle y Pedro Lázaro Duarte y no a aquél.
Para el Delegado, obró correctamente el Fiscal Delegado al no acudir al incidente sobre la conducción forzada del testigo, pues nada indicó en el proceso que se tratara la suya de una actitud rebelde, menos aún cuando ya había acudido en cinco oportunidades ante la justicia y no obra constancia de que la defensa hiciera expresa solicitud al respecto, luego mal puede ahora lanzar juicios de desaprobación.
Buscó también el demandante contradicciones en el dicho del denunciante de sus diversas atestaciones, algunas de ellas intrascendentes, como la relacionada con el hecho de si fue directamente atendido por el Secretario de Gobierno o por sus asistentes, o el relacionado con la fecha del título valor, cuando no hay duda de esto haber sucedido en el mes de enero de 1.997. Lo propio señala respecto a lo afirmado por el denunciante el 6 de marzo de 1.998, en el sentido de estar molesto el imputado al no lograr “recuperar” su plata, en la medida en que esta resulta una visión distorsionada de la realidad procesal, toda vez que la misma se rindió al interior del proceso seguido por el delito de extorsión y obedeció a la expresión que vía telefónica aquél recibió, en ningún momento queriendo dar a entender la existencia de una deuda, cuando este es un aspecto descartado con minuciosidad en el fallo.
Menos asidero tiene la presunta contradicción derivada de la fecha en que se habría producido la reunión con el Secretario de Gobierno y la que obraba en los cheques, toda vez que si bien es cierto que el último pago por el contrato de publicidad se verificó en abril de 1.997, ello no desdice que los títulos tengan una calenda anterior, pero además, que no se indica que haya habido sólo una reunión con el servidor referido.
El cargo, para el Procurador no debe prosperar.
Segundo cargo.
En este caso, para el Delegado, no integró el actor la proposición jurídica, pues predica la aplicación indebida de algunos preceptos de orden probatorio, pero además, pretendió imponer su criterio apreciativo de diversas pruebas, sin exaltar la apreciación errónea que se supondría concurrente.
Así, referido al comprobante de consignación, al que afirma habérsele restado credibilidad en la sentencia, con el cual se establecería solvencia económica del encartado, precisa cómo el fundamento de la imputación estuvo dado en el hecho de que el giro de los cheques no tuvo “origen en un préstamo sino en la irregular petición que la inculpada le hiciera cuando procuró el pago de la campaña publicitaria”.
No resta agregar, dice el Ministerio Público, que el Tribunal sostuvo cómo de haber tenido el título un origen lícito, lo procedente habría sido intentar su cobro a través de una acción ejecutiva y no acudir a la intimidación verbal y de facto, como se procedió.
Tampoco tiene la menor trascendencia el hecho de que la existencia de dos cheques y no de uno hubiera sido revelada por el procesado y no por el ofendido, toda vez que éste siempre estuvo convencido de que el título por $300.000.oo se le había exigido lícitamente para sufragar gastos impositivos y otros rubros generados por el anticipo, mas no así el del mayor valor.
Negarle el fallador fuerza demostrativa a la hoja de la agenda en donde se habría registrado la cita entre el Secretario de Gobierno y el ofendido, es el segundo error acusado. A este respecto, es incuestionable que la misma si fue tenida en cuenta, a tal extremo que se dispuso compulsar copias en contra de quienes quisieron avalar ese hecho como veraz, otorgándosele a su turno plena credibilidad al dicho del denunciante. Además, las afirmaciones del ad quem conducen a considerar que si efectivamente se produjo una reunión en el mes de abril, la misma, para los propósito de esta investigación, no tuvo la menor importancia.
Finalmente, destaca el Procurador que el actor confunde la autenticidad del documento con el poder demostrativo de su contenido, cuando para el sentenciador la hoja de la agenda no estaba en posibilidad de demostrar que la reunión se produjo en el mes de abril.
Este cargo, tampoco debe prosperar.
CONSIDERACIONES:
Cargo primero.
1. Tomando como fundamento la causal tercera de casación, el defensor de la procesada ROSARIO EUGENIA TAFUR MUÑOZ ha postulado esta primera censura, inicialmente bajo la imputación de haberse proferido la sentencia con menoscabo del derecho de defensa de su asistida, que luego hace extensivo al debido proceso, enfatizando en el afirmado quebranto al principio de contradicción probatoria cuya concreción final simplemente está referida al hecho de no haber sido posible a lo largo de la actuación procesal -por parte de la imputada y sus defensores- contrainterrogar al denunciante Jesús Emilio Lázaro del Valle.
2. Esta aparente identidad de enfoque en las razones del disenso por afectación del derecho de defensa que comporta en principio el reproche, se ve afectada por las multiplicidad temática y argumentativa que hace objeto de ensayo el actor, involucrando al propio tiempo motivos de causales distintas, pero sobre todo una curiosa exposición de circunstancias ajenas al objeto inicialmente propuesto que, aun cuando dice enmarcarse bajo el mismo supuesto, culminan por desvirtuar -según se verá- sus propios fundamentos, como que comprenden a su vez, un pretendido quebranto de los principios de presunción de inocencia, investigación integral, inmediación y legalidad de la prueba, etc.
3. Así, para comenzar, es ostensible la confusión en que incurre el censor al proponer en forma simultánea hechos eventualmente configurativos de vicios de garantía y de estructura, como se desprende de afirmar indistintamente que el fallo habría vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo una errada equiparación entre el menoscabo que se supone habría soportado la imputada y sus procuradores judiciales al verse limitada la posibilidad de confrontar al testigo de cargos y presuntas irregularidades o vicios de la actuación procesal que -en estricto sentido- nunca son exhibidos.
4. Acusa a los funcionarios judiciales que conocieron de este proceso, por el hecho de no haber “permitido y facilitado” que los defensores “interrogaran y contrainterrogaran al denunciante”, aun cuando en forma simultánea, en evidente refutación propia, refiere no menos de cinco oportunidades en que tales servidores de la justicia habrían citado a aquél con miras a procurar los fines señalados, aun cuando por circunstancias ajenas a la justicia no se lograra su comparecencia.
5. A través de una bifurcación de la actuación procesal, establece el actor dos segmentos dentro de los cuales habría intervenido el quejoso Lázaro del Valle; el primero comprende la denuncia penal presentada ante el DAS, cuando los sujetos enviados por Holguín Medina, esposo de la imputada, pretendieron cobrar mediante el empleo de armas los títulos que intimidado y bajo presión se hiciera entregar TAFUR MIÑOZ, así como ampliaciones de tal diligencia recibidas por el Fiscal 8º Local de Cali que para dicho momento conocía de las mismas por el delito de extorsión seguido contra particulares y el segundo ante la Fiscalía 92 Seccional de delitos contra la administración pública, cuando ya se había abierto instrucción por el de concusión y omisión de denuncia e inclusive vinculado a TAFUR MUÑOZ mediante indagatoria, afirmando en relación con esta última, verificada el 7 de abril de 1.998, que no podía ser tenida en cuenta en el fallo por no haberse allegado en forma regular al proceso, sino ilegalmente, lo cual configuraría, según advierte, error de derecho.
6. Como es manifiesto, al interior de la causal de nulidad pretendida por muy diversos y encontrados motivos, el actor ha mezclado otras vías de ataque, conforme se desprende del anterior planteamiento, en el que una de las ampliaciones de denuncia del ofendido es censurada sobre la base de no haberse cumplido para su recaudo con los ritos de formación que le eran inherentes, indicando paladinamente que este hecho comporta falso juicio de legalidad por error de derecho, cuando ello hace elocuente que se trata de un desafuero propio de la causal primera y en modo alguno la de nulidad que ha sido aducida, aun cuando, como se verá, también carece de fundamento.
7. Pues bien, a partir de la constitucionalización de las garantías procesales y bajo el entendido de ser elevada la Carta Fundamental a la categoría de norma de normas, este carácter normativo de la Ley superior ha impuesto en la exégesis y aplicación de todo el ordenamiento positivo una imprescindible sujeción a las previsiones por ella contenidas. En desarrollo de ese postulado los arts. 7º del Decreto 2700 de 1.991 y 13 de la Ley 600 de 2.000, han recogido, entre muchos otros, como “norma rectora” el principio normativo de la contradicción probatoria, que de suyo supone un carácter prioritario, prevalente o rector respecto de las demás normas de contenido material o procesal penal, como criterio delimitador del sentido y alcance de aquéllas.
8. Se ha erigido entonces la contradicción probatoria como aquella garantía que debe gozar un sujeto procesal para presentar y controvertir pruebas, así como para pronunciarse sobre el valor y los elementos externos e internos del material probatorio recaudado en desarrollo de una actuación, de manera tal que en tratándose del imputado, la indefensión censurable por menoscabo de esta norma ha de ser aquella que se produce por virtud de actos de los órganos jurisdiccionales, lo cual supone precisamente una mengua o privación del derecho a alegar o a probar contradictoriamente y en situación de igualdad. Se trata -por tanto- de una material y real limitación sustancial del derecho a defenderse mediante el ejercicio de la contradicción.
Pero además, debe exigirse que una tal restricción sea absoluta y total, esto es, que ella suponga una reducción a la nada de las alternativas posibilidades de defensa mediante la confrontación de las pruebas que se aportan en contra, pues no se trata, por supuesto, de asimilar esta situación lesiva de la defensa, con menoscabo para el derecho de contradicción, con el simple menor resentimiento que pueda generarse por no concurrir alguna de las expresiones o manifestaciones del mismo.
En este particular sentido se ha pronunciado la Sala, al destacar cómo:
“Ante todo debe ser precisado que el derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.
Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esta violación tuvo incidencia directa en la decisión que se impugna” (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll Cas. 15.408, 11 de abril de 2.002).
9. En el caso concreto –evidentemente- de una forma exacerbada, el casacionista ha encumbrado la vulneración del derecho de defensa, sobre la base de magnificar el hecho de no haberse contrainterrogado al denunciante Jesús Emilio Lázaro del Valle, pues en las distintas oportunidades en que acudió ante los jueces, o no se había efectuado la vinculación procesal de TAFUR MUÑOZ, o, como se vio, no fue citada ésta ni su defensor para participar en desarrollo de las misma – cuya legalidad, entonces, controvierte -, y en todo caso, en razón a no acudir el ofendido en las reiteradas oportunidades en que fuera llamado para ampliar su testimonio.
10. La precariedad del reproche, por consiguiente, es ostensible. No sólo desde el punto de vista de la propuesta misma, como que no revela una sustancial mengua para el derecho en referencia, sino además por cuanto, como con acierto lo destaca el Procurador, absolutamente ningún obstáculo fue puesto por la judicatura con miras al ejercicio de la defensa y consecuentemente del contradictorio y este se desarrolló en forma plena y dinámica.
A este respecto importa recordar que la denuncia inicialmente fue formulada por Lázaro del Valle ante la Fiscalía 8º Local de Cali, como quiera que a ella correspondió conocer de los hechos que en principio procuraron la captura de quienes por encargo de Holguín Medina -a través de presiones indebidas- acudieron a una cita para recibir la suma de $2’800.000.ooo, que era el equivalente al $1’800.000.oo que sumaban los cheques ilegítimamente obtenidos, mas su “rendimiento”, diligencias de las cuales se compulsaron copias, por ser evidente la existencia de otra clase de delitos imputables a TAFUR MUÑOZ, su cónyuge Holguín Medina y el Secretario de Gobierno Martínez Payán, cuyo conocimiento entonces se asignó a la Fiscalía 92 Seccional, aun cuando, una y otras instructivas, fueron después tramitadas en forma conjunta bajo el criterio que se hizo imperar de la conexidad procesal, según se reseñó en la síntesis procesal.
Pues bien, Lázaro del Valle depuso los días 27 de febrero, 6 y 27 de marzo, 1º y 7 de abril de 1.998. Cuando se llevó a cabo esta última sesión, ya ante la Fiscalía Seccional, pues las anteriores lo fueron ante la Local, la imputada se encontraba procesalmente vinculada desde el día 2 de abril y la misma se cumplió, en desarrollo del auto cabeza de proceso proferido por la Fiscalía 92 el 11 de marzo anterior (fl. 7 c.o.1).
El actor no cita disposición alguna que le permitiera sostener que para llevar a efecto la última de las referidas ampliaciones de denuncia, el funcionario judicial tuviera que fijar fecha y hora y no lo hace, desde luego, por no encontrar norma alguna que así se lo impusiera. En este sentido, es elocuente por supuesto la legalidad de la prueba y consiguientemente también infundada la afirmación contraria que refuta por tal causa la vigencia de este medio de convicción.
Es cierto, de otra parte, que Jesús Emilio Lázaro del Valle no concurrió de nuevo ante las autoridades y lo es, consecuencialmente, que no fue contrainterrogado por la imputada y sus defensores. No obstante, como ya se observó, además de resultar ese sólo hecho inocuo para demostrar la vulneración del derecho de contradicción, la intervención de la defensa fue absolutamente copiosa, activa y dinámica durante toda la actuación procesal, solicitando en múltiples oportunidades pruebas de diversa índole – admitidas prácticamente en su casi totalidad por los investigadores -, e impetrando revocatorias y libertades e interponiendo los recursos ordinarios frente a aquellas decisiones que se asumieron como adversas a TAFUR MUÑOZ, según de ello pudo darse cuenta en la actuación procesal relevante reseñada.
11. Descalificó el demandante a los funcionarios de la justicia, por no haber ordenado la conducción forzada del testigo. Tampoco se entendió pertinente acudir a dicha medida y las razones de ello son certeramente consignadas por el Procurador, al señalar:
“Los poderes disciplinarios del funcionario judicial ante la inasistencia injustificada del denunciante en tres ocasiones, que también echa de menos el actor, no vendrían a ser necesarios toda vez que no hay constancia de que ello obedeciera a una actitud rebelde de su parte frente a la judicatura, además, no sobra recordar que el ofendido acudió en cuatro oportunidades a ampliar su exposición ante lo cual el hecho objetivo de no comparecer a una determinada diligencia no permite deducir inequívocamente que estuviera en contumacia, por consiguiente, procedió correctamente el Fiscal Delegado al negar el incidente previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal anterior – hoy artículo 279 -. Adicionalmente no obra evidencia directa de que la defensa de ese entonces propusiera la conducción del testigo (numeral 3º del artículo 225 del C. de P.C.), de donde se sigue que mal puede ahora el censor lanzar juicios de desaprobación al respecto, cuando no sólo se actuó conforme a derecho sino que tampoco durante el trámite el interesado consideró esta medida necesaria”.
12. Menos detenimiento ofrece el hecho de haberse denegado la tan referida ampliación del testimonio del ofendido por parte del juez de conocimiento en la primera instancia, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas durante el período correspondiente del juicio, pues si bien eso implicó una postura diversa de aquella expuesta por los instructores que mostraba en el período anterior su adquiescencia con dicha complementación, lo hizo, fundado en bien detenido y autónomo criterio (auto del 8 de febrero de 1.999, fl. 1015 c.o.3), el que hubo de ser avalado por el Tribunal Superior al conocer de la impugnación propuesta ( auto del 29 de abril de 1.999, fl. 1275 c.o.3).
13. Ahora bien, dentro de la misma tónica, el actor acudió a evidenciar aquellas que en su criterio configurarían contradicciones en las diversas intervenciones del ofendido, que pretenden, de este modo, avalar la necesidad de haber sido confrontado por la defensa.
En realidad, este aspecto no logra su cometido, pues basta con señalar que los fallos fueron por tal modo minuciosos que para adoptar la decisión impugnada, sometieron a apreciación todo el material probatorio allegado, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las minuciosidades a que alude el censor, hubiesen permeado el criterio asumido por los juzgadores y el juicio de responsabilidad que con fundamento en los dichos del procesado y en la demás pruebas, los condujera a emitir el fallo de condena, siendo de este modo inaceptables los reparos que interesadamente le hace el libelista a las atestaciones del denunciante.
Este cargo, por tanto, no puede prosperar.
Segundo cargo
1. Está encaminado por la causal primera de casación, acusando la presencia de diversos errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.
Aduce en primer término no habérsele dado ningún valor probatorio a la fotocopia del recibo de consignación fechado el 24 de enero de 1.997 por $300.000.oo, en el que aparece como saldo a favor de Pedro Nel Holguín Medina la suma de $2’935.136.oo, pese a quedar demostrado así que aquél poseía dinero suficiente ahorrado con posterioridad al préstamo que le hiciera al denunciante.
2. No indica el casacionista, pese a estar impelido, la trascendencia que la citada prueba presuntamente no valorada tendría frente a la decisión atacada. Se limita a señalar que el susodicho recibo de consignación demuestra la solvencia económica de Holguín Medina y que, según se infiere, teniéndola, no podría estar incurso en el delito que se le imputó, pues el préstamo otorgado a Lázaro del Valle cobraría así plena viabilidad, desvirtuándose, seguramente de este modo, pues no lo señala, así también el reato que se atribuyera a su cónyuge TAFUR MUÑOZ.
3. Es en verdad insostenible técnicamente el reproche, pues la irrelevancia del presunto yerro fáctico acusado no puede ser más notable. Los fallos determinaron a través de diversa y copiosa prueba allegada, que la expedición de los cheques por parte de Lázaro del Valle se motivó en una típica situación de metus publicae potestatis, intimidado por el ejercicio del poder público por parte de TAFUR MUÑOZ, es decir, que tales documentos no tuvieron en ningún momento origen lícito.
Es que, en efecto, como lo glosa el Procurador:
“…el ad quem radicó la responsabilidad en que los títulos suscritos por el denunciante no tenían origen en un préstamo sino en la irregular petición que la inculpada le hiciera cuando procuró el pago de la campaña publicitaria, pues luego de reconstruir el trámite administrativo para su efectiva cancelación concluyó que en la época que se giraron aún se le debía dinero a la víctima y ello hacía creíble su relato, de lo que se concluye que al no incluirse la circunstancia esgrimida por el actor como sustento del fallo de alzada, ninguna incidencia comporta ese presunto error…”.
4. El segundo error acusado, dice no habérsele brindado por el juzgador valor a la prueba aportada por María Andrea Taleb (fl.617), esto es, la hoja de citas manejada por Ana Lucidia Marín Palomino, asistente del entonces Secretario de Gobierno Martínez Payán, toda vez que en ella consta que el fecha 6 de abril de 1.997 habría tenido lugar la reunión entre Martínez Payán, TAFUR MUÑOZ y el ofendido, de donde los cheques fueron girados en el mes de enero y no por sugerencia del ex Secretario Martínez, sino como un préstamo otorgado por Holguín Medina a Lázaro del Valle.
5. El cargo es contradictorio y por eso emerge infundado. Se estructura sobre la base de un falso juicio de existencia por omisión, pero desvirtuando sus propios asertos, el libelista reproduce un fragmento del fallo a quo, en el que se ocupa expresamente el juzgador de la referida hoja de una agenda en donde constaría la reunión en cuestión, solo que califica su valoración de errónea.
Por supuesto, semejante antonomia, da al traste con el reproche, como que se transgrede de manera evidente el principio de no contradicción al reputar como no considerada una prueba que fue, al propio tiempo, valorada en forma equivocada.
6. Dígase simplemente que la circunstancia de no haberse objetado la citada prueba, no implica, desde luego, que deba tenerse por cierto su contenido, siendo como lo destaca el Ministerio Público muy clara la confusión que tiene el censor entre la autenticidad del documento y el poder demostrativo de su contenido.
Pero aun cuando revelase un hecho cierto, su ineptitud es evidente, pues si bien podría eventualmente demostrar que para el día 6 de abril de 1.996 existió una reunión, conforme lo ratifica la dependiente de Martínez Payán, Ana Lucidia Marín Palomino, entre éste, Lázaro del Valle y TAFUR MUÑOZ, no tiene ningún mérito para excluir ni la reunión verificada dos meses antes, ni la circunstancia de que los cheques girados por el ofendido lo fueran mediando la presión indebida que se demostró ejerció la ex funcionaria para obtener de ese modo un ilegal provecho económico, como quedó plenamente establecido en este proceso y así lo declararon las sentencias.
Por tanto, este cargo tampoco puede prosperar.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria