18684(17-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18684  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobada Acta N° 068.  

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  oportunamente    interpuesto   y   sustentado   por   el   doctor   CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA, contra la  sentencia  de  fecha  junio  26  de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de  Popayán  lo  declaró  penalmente  responsable  en  calidad de autor del delito  previsto  en  el  artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986  y le impuso, en  consecuencia,  la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72) meses de prisión,  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por  igual  término  y  “pérdida  del  cargo  de  Juez  30 de Instrucción  Criminal”   que  para  la  época  de  los  hechos  desempeñaba  en  el  municipio  de Guapi (Cauca),  aclarando  que  en cuanto a esta última medida procedía  su   anotación   en   la   hoja  de  vida,  en  razón  a  su  acreditada   destitución.   

En  la  misma  oportunidad,  se  revocó la  libertad  provisional  que  mediante  auto  de  agosto  3  de  1999 se le había  concedido  al  mencionado  ex  funcionario y se dispuso órdenes de captura para  hacer  efectiva  su detención, todo ello en tanto que se lo marginó del acceso  al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El  1°  de  noviembre  de  1991, el doctor  CARLOS JULIO IDROBO MEDINA,  Juez  Treinta  de  Instrucción  Criminal  radicado  en  Guapi,  en  asocio  del  Comandante  y  Oficial  de  Inteligencia  del Batallón de Infantería de Marina  Número  2 y de la responsable de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo  Técnico   de  Policía  Judicial  de  ese  Circuito,  practicó  diligencia  de  inspección  judicial  e  inventario a dos laboratorios para el procesamiento de  estupefacientes  hallados  en  el  sitio  conocido  como  Vivanco,  comprensión  territorial  del municipio de López de Micay, donde además se incautaron armas  de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y gran  cantidad   de  municiones,  siendo  aprehendidos  en  situación  de  flagrancia  Diego  Rodríguez  Vásquez,  Diego  Javier  Ramírez  Alarcón,  Orlando  de  Jesús Suárez Muñoz, Omar Ruiz Sánchez, Hugo Fernando  Arenas  Ruiz,  Santos  Benítez  Gutiérrez y el menor  Dairo Cuervo Rodríguez, en  relación    con    quien   se   dispuso   compulsar   copias   ante   el   juez  competente.   

No  obstante  que  el  doctor  IDROBO  MEDINA en auto del 5 de noviembre  siguiente  dispuso   la  apertura  de  instrucción y precisó que, una vez  indagadas  las  personas  aprehendidas en la oportunidad de marras se enviarían  las  diligencias  a la Dirección de Orden Público de Cali, por competencia, lo  cierto  es  que  continuó  conociendo  del  proceso  y  procedió a resolver la  situación  jurídica de los sindicados, absteniéndose de proferir en su contra  medida   de   aseguramiento   y   ordenando,   en   consecuencia,  su  inmediata  libertad.   

A pesar que en tal decisión reiteró que el  proceso  debía  remitirse por competencia a la mencionada Dirección, a ello no  procedió  y,  antes  bien,  en  relación  con  la  devolución  de un medio de  transporte  incautado  con  ocasión  del  mencionado operativo (canoa con motor  fuera  de  borda),  dispuso  que  una  vez acreditada la propiedad en cabeza del  procesado  Santos  Benítez  Gutiérrez  el  mismo  le fuera entregado, lo que terminó materializándose el  6 de marzo de 1992.   

El  envío  del  proceso a la Dirección de  Orden  Público de Cali sólo vino a cumplirse el  6 de abril de 1992, a lo  cual    procedió    la    Juez    Amparo    Marín  Cuevas,  encargada  del  Juzgado  30  de Instrucción  Criminal,  por  petición  elevada  por  la Dirección Seccional de Instrucción  Criminal   del   Cauca   que   oportunamente   fue   informada   de  las  serias  irregularidades  cometidas  por  el  entonces  titular  del  mencionado despacho  judicial.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Por los anteriores hechos y con base en  copias   de   algunos   documentos   remitidos  por  el  Director  Seccional  de  Instrucción  Criminal  del Cauca, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal,  en  proveído  del  5  de mayo de 1992  declaró apertura de investigación  penal  contra  el  doctor  CARLOS JULIO MEDINA IDROBO,  Juez  30  de  Instrucción  Criminal  radicado  en el  municipio de Guapi.   

2.-  El  2  de  julio  siguiente,  con  la  implantación  del  nuevo  sistema  penal  previsto  en  la  Carta  Política  y  desarrollado  por  el Decreto 2700 de 1991, el asunto pasó por competencia a la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el mencionado Tribunal Superior, donde se  logró  la  vinculación  al proceso del doctor IDROBO  MEDINA  a  través  de  indagatoria.  La  situación  jurídica   fue   resuelta  el   31  de  agosto  de  1992,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por su  presunta  responsabilidad  en  el  delito  de  prevaricato activo previsto en el  Libro   2°,   Título  3°,  Capítulo  7°  del  Código  Penal  por  entonces  vigente.   

3.-  Clausurada  la  etapa  instructiva, la  misma  Fiscalía  profirió  en contra del mencionado ex funcionario resolución  de  acusación  el  9 de junio de 1993, por la misma conducta punible fundamento  de  la  medida  de  aseguramiento, providencia que surtió ejecutoria en primera  instancia,  en  tanto  no  fue  recurrida  en  la  oportunidad  prevista  por la  ley.   

4.- El juicio fue adelantado por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  que  luego  de agotado el trámite propio de esta etapa  procesal  y una vez concluida la audiencia pública, procedió el 27 de abril de  1994   a   proferir   fallo   de  condena  para  el   acusado  CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA  como autor  penalmente  responsable del delito de prevaricato por acción, señalándole una  pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión  e interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término.  En  tal  oportunidad  se  precisó  que  el  condenado  no era merecedor de la condena de  ejecución  condicional  y  que,  por  tanto,  una vez en firme la sentencia, se  procedería  a  librar   orden  de  captura  para  hacer  efectiva  la pena  impuesta.   

5.-  Apelado  el  fallo  adverso, esta Sala  mediante  auto  de  fecha junio 27 de 1996, decretó la nulidad de la actuación  surtida  a  partir,  inclusive, de la resolución de acusación, por error en la  calificación    jurídica    delito    imputado    al    doctor    CARLOS    JULIO   IDROBO   MEDINA,   al  considerar  que  los  hechos investigados encontraban adecuación típica, no en  el  artículo  149  del  Código  Penal  por  entonces  vigente,  como se había  dispuesto  en  la  acusación,  sino  en  el  artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

6.-  La  Fiscalía  Cuarta Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  mediante  resolución de diciembre 2 de 1998,  procedió  entonces a acusar al procesado CARLOS JULIO  IDROBO  MEDINA,  como  presunto  autor responsable de  haber  transgredido  el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y, acorde con la nueva  adecuación,   dispuso   la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  por  detención  domiciliaria,  cuyas  obligaciones  se  consideraron  garantizadas con la misma caución prendaria prestada con ocasión  del otorgamiento de la libertad provisional.   

Apelada la calificación por el procesado a  través  de  los  recursos  de  reposición  como  principal  y  apelación como  subsidiario,  fue negado el primero mediante resolución de diciembre 30 de 1998  y  desatado  el  segundo  el  27  de  enero  de  1999,  a   través   de  resolución  confirmatoria  de  la  acusación recurrida.   

7.-  Una  vez  iniciado  el  juicio  y más  precisamente  durante  el  traslado  previsto  en  el artículo 446 del estatuto  procesal  penal  entonces  vigente, el defensor del procesado solicitó  se  aplicara   “excepción  de  inconstitucionalidad”  en  relación con la providencia de fecha 27 de junio  de  1996, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  acusatoria  inclusive,  por  error  en  la  calificación  jurídica  del delito  atribuido   al   doctor   IDROBO  MEDINA,  por  cuanto  con  tal  pronunciamiento  se  había  incurrido en  violación  de  la  garantía  de  prohibición  de  reforma  en perjuicio, y se  declarara  la prescripción de la acción penal, peticiones que fueron resueltas  en  forma  desfavorable  por  el Tribunal en providencia del 14 de mayo de 1999.   

Apelada  la anterior decisión a través de  los  recursos  de  reposición  como principal y apelación como subsidiario, el  Tribunal  resolvió  en  forma  adversa el primero mediante auto del 28 de junio  siguiente,  y  esta corporación, luego de decidida la recusación que contra la  Sala   formuló  el  procesado  CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA,  en providencia del 30 de octubre de 2000, le  impartió integral confirmación al auto impugnado.   

8.- Durante la intervención en la audiencia  pública,   el   doctor  IDROBO  MEDINA  y  su  defensor  insistieron  en  que al haberse decretado por esta  Sala  la  nulidad  de la actuación de la resolución de acusación por error en  la  calificación  jurídica del comportamiento imputado al procesado, se había  afectado  la garantía fundamental de la no reforma en perjuicio, advirtiendo el  defensor   técnico,  de  una  parte,  que  si  bien  era  cierto  que  con  ese  pronunciamiento  no se había agravado expresamente la pena, porque no se dictó  un   fallo   sino   una   providencia   de   nulidad,  “claramente  la  finalidad no era otra que intensificar la sanción una vez se  hiciera  el  recorrido procesal señalado, de inexorable ocurrencia por provenir  de  una  entidad superior”.  Y de otra, que esa  nulidad  dispuesta  por  la Corte debió abarcar el cierre de la investigación,  para  que  el  sindicado  hubiera sido oído en descargos en relación con nueva  conducta que se le atribuía.   

Finalizado  el debate oral, se profirió el  fallo   adverso   objeto   de   la   impugnación  que  ahora  resuelve  la  Sala.   

LA    DECISIÓN  IMPUGNADA   

Para la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán,   la  nulidad  planteada  por  el  procesado  y  su  defensor  en  sus  intervenciones  en  la  audiencia pública no tuvieron vocación de prosperidad,  básicamente por las siguientes razones:   

No corresponde a la realidad la critica que  los  proponentes  y  especialmente  el  procesado  atribuyen  a los funcionarios  judiciales  que  han  conocido  de  este  asunto, en el sentido que han mostrado  obstinación  y rebeldía frente a la doctrina constitucional sobre el principio  de  la  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio.  Lo anterior, porque si se  repasan  los pronunciamientos  sobre la materia, ni las altas corporaciones  de  justicia,  ni  los  tribunales  y  jueces  han  desconocido  su naturaleza y  alcance,  sólo que en épocas pasadas, bajo el argumento de que los derechos no  son  de  carácter  absoluto,  se  equiparó  el  valor de dicho principio al de  legalidad  del  proceso, y bajo tal supuesto se estimó que dada la equivalencia  de  las  garantías,  bien  podía  protegerse  la  segunda  sin menoscabo de la  primera,  tesis  que  no solo fueron producto de razonamientos hermenéuticos de  la  jurisdicción  ordinaria  sino  también  de  la misma Corte Constitucional,  cuando  en  las  sentencias  de  tutela  T-146  y  T-155  de  1995,  admitió la  improcedencia  de  reclamar  la  garantía de no reforma en peor en los casos en  que  se  hubiere  desconocido  el  también  principio  de  rango constitucional  de  la legalidad de los delitos y de las penas.   

Acepta  el Tribunal la obligatoriedad de la  doctrina  constitucional cuyo contenido y alcance puede advertirse, entre otras,  en  las sentencias T-409 de 1998 y SU-640 de ese mismo año, cuyas copias anexó  el  procesado,  pero  aclara que una cosa es el desconocimiento de los supuestos  fácticos  tratados  en aquellos fallos y otra muy distinta la posibilidad   de  hacer  aplicaciones  extensivas  a supuestos de hecho totalmente diferentes.   

Y  se agrega que la Corte Constitucional ha  protegido   la   garantía  de  la  no  reforma  peyorativa  en  los  siguientes  pronunciamientos,   a   los   cuales   se   refiere   el   doctor   IDROBO     MEDINA:    “T-575/93:   Incremento   de  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad.  SU-598/95:  Agravación  pena  privativa  de  la  libertad. T-481/96:  Adición  de  la  sentencia para imponer obligación resarcitoria por perjuicios  materiales.  T-642/97: Modificación tasación de perjuicios para incrementar el  valor.  T-178/98:  Incremento pena privativa de libertad y consecuencialmente la  accesoria  de  interdicción.  T-751/99:  Agravación de la pena privativa de la  libertad.”  Y  agrega: “SU-327/95: Nulidad de la sentencia para que el a quo  emita  otra  adecuando  la  pena  a  la  ley  vigente  (Ley  40 de 1993 y no las  previstas  en  los  artículos 323 y 324 del Código Penal antes de la reforma).  SU-1553/2000:  Agravación  de  la  pena  privativa  de la libertad en evento de  redosificación  como consecuencia de la prescripción de un delito concursante.  SU-1722/2000:  Agravación  de  la pena en eventos de apelante único en asuntos  sometidos al grado jurisdicción de consulta.”   

Los  anteriores pronunciamientos, continúa  el   Tribunal,  han  permitido  la  prosperidad  del  amparo  constitucional  en  relación  con  la  garantía de la prohibición de la reforma peyorativa cuando  jurídicamente  subsiste  un  fallo condenatorio o, en otras palabras, cuando la  sentencia  de  segundo  grado  deja  en firme la declaración de responsabilidad  contenida  en la decisión de primera instancia y solo la modifica o adiciona en  sus  consecuencias  jurídicas,  caso  muy  distinto  al  que se presenta con la  declaratoria  de  nulidad  que,  naturalmente,  deja  sin efectos jurídicos los  fallos  y  la actuación procesal cobijada con dicha  sanción procesal. En  esta  hipótesis,  precisa  el a quo   “no  se  puede afirmar válidamente,  imposición  de  una  consecuencia  jurídica  más  gravosa,  en cuanto esta es  inexistente  como  consecuencia  de  la  invalidez  de  la  sentencia  de primer  grado.”   

Y agrega que la pretensión del procesado y  su  defensor  remitida a que los supuestos de hecho fundamento de las anteriores  decisiones  se  hagan  extensivos a cualquier determinación que tome el juez de  segunda  instancia  también  resulta  improcedente,  en primer lugar, porque la  resolución   de   acusación   no   es   pieza   procesal   inmutable  que  ate  indefectiblemente  al  superior  funcional,  porque  la  Corte Constitucional en  fallo  de  exequibilidad  C-491  del  26 de septiembre de 1996, algunos de cuyos  apartes  se  incluyen  en  el fallo adverso, deja suficientemente precisadas las  consecuencias  jurídicas  que  se  derivan  de  la  naturaleza  “provisional”    de   la   resolución  calificatoria.   

Y,  en segundo lugar, porque el error en la  calificación  jurídica  de los hechos se ha considerado como causal de nulidad  en  los  Códigos  de Procedimiento Penal expedidos durante el lapso de vigencia  de  las Leyes 94 de 1938 y 600 de 2000, y como lo ha sostenido la jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  de la Corte Suprema de Justicia a través de varios  pronunciamientos   de   los  cuales  cita  algunos  de  ellos,  y  de  la  Corte  Constitucional  cuando  en sentencia T-121 del 31 de marzo de 1998, con ponencia  del   Magistrado   Jorge   Arango   Mejía  se  reconoció  que  “el  principal  remedio  procesal  que se ha erigido para garantizar  los  derechos de defensa y debido proceso, es la nulidad (artículo 304, numeral  3 del Código de Procedimiento Penal)”.   

En relación con la postura del defensor en  el  sentido  que se violó el derecho de contradicción al no haber extendido la  Corte   la  nulidad  a  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación,  el  a  quo  afirma que se  remite  a  lo sostenido por esta Sala en la decisión del 30 de octubre de 2000,  restándole  por  agregar  que  tal  situación  no impidió la presentación de  alegatos  precalificatorios  y tampoco la ampliación de indagatoria, facilitada  en  la  causa  pero  impedida  por  el  propio  procesado quien haciendo uso del  derecho  a  guardar silencio optó por la alternativa de negarse a responder las  preguntas formuladas.   

Finaliza  el  Tribunal  de  instancia  este  aspecto   de   la   propuesta   anulatoria,  indicando  que  tampoco  al  doctor  IDROBO  MEDINA  se  le  ha  violado  el  derecho  de  defensa,  en  la  medida que tal garantía no se puede  entender   materializada   exclusivamente   con   respuestas   positivas  a  las  solicitudes  invocadas,  apareciendo   suficiente  el  acceso al derecho de  contradicción  en  sus  diversas manifestaciones (vr .gr. peticiones, recursos,  nulidades, etc.).   

Descartada   la  nulidad  solicitada,  el  Tribunal  procedió  a la definición de fondo del asunto, encontrando cumplidas  las  exigencias  que  para imponer condena exigía el artículo 247 del estatuto  procesal  penal  entonces  vigente,  esto  es,  certeza  sobre  el  delito  y la  responsabilidad  del doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA  en la conducta punible descrita en el artículo 39 de  la  Ley  30 de 1986, como quiera que en su condición de Juez 30 de Instrucción  Criminal,  extralimitó  su competencia para favorecer con la libertad a quienes  habían   sido   sorprendidos   en  flagrancia  y,  por  tanto,  indiciariamente  comprometidos  en  el  concurso  de  ilícitos  contra  el  Estatuto Nacional de  Estupefacientes  y  Fabricación  y  Tráfico  de  Armas  y  Municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  en  tanto  que  sin razón jurídicamente  válida  no  sólo devolvió una lancha con motor fuera de borda que había sido  incautada  no  obstante  expresa prohibición contenida en el artículo 47 de la  Ley  30  de  1986,  sino  que   retuvo  la  actuación por largo espacio de  tiempo,  esto  es  desde su inicio hasta el 7 de abril de 1992 cuando se dispuso  su  remisión  al  competente  la  funcionaria  que  lo   sustituyó en sus  funciones.   

Considera  el  Tribunal que si el procesado  hubiere  tenido propósito diferente, lo indicado hubiese sido gestionar ante la  Alcaldía  el  auxilio  para la remisión de los detenidos y, en el evento de no  haberlos  obtenido,  bien  había  podido  acudir a la alternativa de remitir la  actuación   y   dejarlos  a  disposición  del  funcionario  competente  en  la  respectiva  Cárcel  del  Circuito,  pero  no  lo  hizo,  exteriorizando  con su  actuación  el fin doloso y consciente de satisfacer las pretensiones de quienes  fueron  sorprendidos  en actos indicativos de participación en plurales delitos  como  así  se  infiere  de  la providencia por cuyo medio los liberó de manera  inmediata  desconociendo  la situación de flagrancia en que fueron aprehendidos  y  dando entera credibilidad a su coartada;  de la diligencia compromisoria  donde  no  se  registraron datos de los lugares donde posteriormente podían ser  citados;   y  del  ordenamiento  de  pruebas  “para  convalidar  la  entrega  del  vehículo  de  transporte  fluvial y marítimo”,  sin    que   previamente   hubiera   procurado   la  individualización  o  identificación  de  sus verdaderos dueños, todo lo cual  deja  sin  piso  el  argumento  de  que  simplemente  se  trató de “negligencias o torpezas”.   

A  través  de  un  capítulo  intitulado  “De  las  consecuencias Jurídicas”, el   a   quo  previa  ponderación  de  los  criterios  de  dosificación punitiva, llega a la  conclusión  de que la pena que le corresponde al ex juez por su responsabilidad  en  el  delito objeto de acusación, es la principal de setenta y dos (72) meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual  término,  a  la  cual  agrega  la pérdida del empleo, con la precisión de que  sólo  se  haría  efectiva con la anotación en la hoja de vida, por cuanto con  anterioridad  ya  había  sido  suspendido  del  mismo  como culminación de una  investigación disciplinaria.   

También  se  concluye  que  no hay lugar a  imponer  obligación  indemnizatoria  y  que  por la naturaleza y cuantía de la  pena  a  imponer  el  condenado  quedaba marginado del acceso al subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  amén  de  que  el  tiempo  de detención  domiciliaria   y  la  ausencia  de  los  demás  requisitos,  también  tornaban  improcedente el sustituto de la libertad condicional.   

Finalmente, se tuvo en cuenta que en razón  a   que   al   doctor   IDROBO  MEDINA  se  le  había  impuesto  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  luego  se  sustituyó  por detención domiciliaria la que, a su  turno,  fue suspendida como consecuencia de la libertad provisional otorgada con  base  en  la  causal  5ª  del  artículo  415  del  C. de P.P. vigente para ese  momento,   de   acuerdo   con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  198  ejusdem   procedía su  revocatoria  para  hacer efectiva la detención sin excarcelación, a lo cual se  procedió  porque en tal evento no era requisito indispensable la ejecutoria del  fallo,    dado    que    además    la    detención    domiciliaria   resultaba  improcedente.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Importa  precisar que si bien en el acto de  notificación  personal  el defensor del doctor IDROBO  MEDINA  interpuso  el  recurso  de  apelación, en la  medida  en  que  no  procedió  a la sustentación dentro del término legal, el  Tribunal  declaró desierta su impugnación mediante auto de junio 30 de 2001, a  través   del   cual  concedió  la  impugnación  oportunamente  interpuesta  y  sustentada por el procesado, que es la que ahora se resuelve.   

En  el escrito sustentatorio del recurso de  apelación,  el  procesado  comienza  por señalar que a pesar de los argumentos  planteados  en  precedentes  oportunidades en relación con la decisión de esta  corporación  de  declarar  la  nulidad  de la actuación surtida a partir de la  providencia  que  calificó  la  investigación  en  la primera oportunidad, por  error  en  la  calificación  jurídica,  el  Tribunal  se  empecina  en  seguir  inaplicando  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre la garantía  fundamental  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa   ha  venido  sosteniendo  que  tal derecho no está sujeto a interpretaciones o excepciones y  que  la  misma  se  vulnera  no sólo cuando se agrava matemáticamente la pena,  sino  cuando se decreta la nulidad porque se advierte alguna irregularidad en el  proceso,  porque  con  ello se expone al apelante único a una agravación de su  situación,  como es lo que ocurre en su caso, que después de haber apelado una  sentencia  que  le  imponía  una  pena de dieciocho (18) meses de prisión, por  virtud  de la referida decisión anulatoria ahora se lo condena a seis (6) años  de prisión.   

Señala luego que su desacuerdo con el fallo  recurrido  se  fundamenta no en su personal criterio como lo afirma el Tribunal,  sino  en  el  plasmado  por  la Corte Constitucional en relación con el derecho  consagrado  en  el  artículo  31  de  la  Carta  Política, a partir de lo cual  reitera  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía  de  competencia  para  adoptar  la decisión contenida en el auto de junio 27 de  1996,  con la consecuencia de que al hacerlo desconoció la reiterada, unificada  y   obligatoria   jurisprudencia  de  aquélla  corporación  sobre  el  derecho  constitucional  en referencia, lo cual hace que el proceso que se adelanta en su  contra esté viciado de nulidad insaneable.   

Insiste  en  que  la  nulidad del proceso y  desde  luego  de  la  sentencia  por  violación  al  derecho  fundamental de la  prohibición   de  la  reforma  en  peor,  también  incide  en  las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso,  defensa,  igualdad,  seguridad  jurídica,  imparcialidad,  reconocimiento  de  la dignidad humana, libertad e imperio de la  ley,  el  cual  establece  que  los  funcionarios judiciales en sus providencias  solamente  están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, y que si en  este  momento  existen  dos  doctrinas  sobre  la referida garantía fundamental  inicialmente  referida,  como  son  la  de  esta corporación y por otro lado la  unificada,  reiterada  y obligatoria de la Corte Constitucional, se debe aplicar  en  su caso esta última, no sólo por su carácter vinculante, sino porque así  lo  aconseja  el  principio  de  favorabilidad,  el cual hace parte esencial del  derecho fundamental del debido proceso, lealtad y buena fe.   

El  apelante  sostiene  que  también  se  presenta   “nulidad  absoluta  de  la  sentencia”  por violación al derecho de defensa, pues a pesar de  habérsele  designado  un  eminente  jurista como defensor de oficio, siendo tan  clara  la violación de su derecho fundamental a la no reforma en perjuicio y el  desconocimiento  e  inaplicación  de  la  unificada,  reiterada  y  obligatoria  jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional  sobre  los  alcances  de  dicha  garantía,  el  apoderado  en  la  audiencia  pública no fue lo suficientemente  claro  en  exigir  la aplicación de la doctrina en cuestión, planteando que la  nulidad  se  debió  decretar  no a partir de la resolución de acusación, sino  del  cierre  de  investigación, con lo cual está aceptando que la Corte podía  decretar  la  nulidad, por tal razón considera que careció de defensa técnica  en la audiencia pública.   

Manifiesta  que también existe nulidad por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, porque como lo ha  solicitado  varias  veces  no  se decretó la prescripción de la acción penal,  fenómeno  jurídico que operó en este asunto, en consideración a que la Corte  declaró  la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, lo que  quiere   decir   que   no   hubo   calificación   y   por  tanto,  transcurrió  inexorablemente  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal y al no  declararse  la misma, se han violado los derechos constitucionales fundamentales  antes mencionados.   

En  uno  de  los  apartes  del  memorial de  sustentación  el  procesado  manifiesta  que en la actuación cumplida antes de  que  la  Corte  declarase  la  nulidad  por error en la calificación jurídica,  había  centrado su defensa en la inexistencia del delito de prevaricato, porque  en  la  actuación que dio origen a esta investigación si bien hubo desaciertos  ello   se   debió   a   un  “error  invencible,  a  negligencia,  descuido  y hasta torpeza”, pero nunca  su  intención  fue la de atentar contra la administración de justicia, razones  por  las  cuales  no  puede  precisarse  la existencia de la conducta punible de  prevaricato,  la  cual  no  admite la modalidad culposa, lo que lleva a sostener  que   el   comportamiento   es   atípico,   argumentos  defensivos  que  fueron  profundizados  en  el  memorial  de  sustentación  de la apelación pero que no  fueron resueltos por la Corte en aquella oportunidad.   

Por las consideraciones anteriores, solicita  que  se  declare la nulidad de toda la actuación adelantada en el proceso desde  el auto dictado por esta Sala el 27 de junio de 1996.   

2.  En  el  traslado a los no recurrentes,  estos  guardaron  silencio. Dentro de este mismo término el procesado presentó  memorial  reiterando  la  postura insular de que en este asunto se ha conculcado  su  derecho  constitucional  fundamental a la no reforma en perjuicio con motivo  de  la  providencia  por  medio  de  la cual esta Sala declaró la nulidad de la  actuación   a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  por  error  en  la  denominación jurídica de la conducta imputada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  A través de medios legales de prueba  se  encuentra  establecida  la  calidad  de  Juez  30  de  Instrucción Criminal  radicado  en  el municipio de Guapi del acusado CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA,  para la época de los hechos,  razón  por  la  cual  tiene  competencia  esta Sala para conocer del recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado contra la providencia de fecha 26 de  junio  de  2001  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Popayán,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo  75 del estatuto procesal penal.   

2.- El artículo 204 ibídem tiene previsto  que  en  el recurso de apelación, “la decisión del  superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados  al objeto de la impugnación.”   

Con  apoyo  en este precepto normativo, la  Sala  se  ocupará de la impugnación interpuesta y sustentada por el procesado,  alzada  que tiene por objeto la determinación del Tribunal Superior de Popayán  que  no  accedió  a  declarar  la  nulidad  de  la actuación solicitada por la  defensa  y,  de  otra  parte,  lo  condenó  penalmente  al hallarlo autor   responsable  de  la conducta punible descrita en el artículo 39 de la ley 30 de  1986.   

3.- Las providencias judiciales poseen una  estructura  lógica,  de  manera  que  las  motivaciones tienen fuerza normativa  vinculante  en  todo  aquello  que  se  relacione  con  lo dispuesto en la parte  resolutiva,   atendiendo   su   condición  de  ratio  decidendi.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  si  bien  el  Tribunal no consignó en la parte dispositiva una cláusula  que  expresara  si admitía o negaba las nulidades propuestas por el procesado y  coadyuvadas  por su defensor, fácil se advierte que analizada la providencia en  su contexto las resolvió en forma adversa.   

En  efecto,  en  el  numeral  2°  de  las  consideraciones   se   refirió   a   la   “NULIDAD  INVOCADA”,  ocupándose  de manera pormenorizada de  tal   aspecto   para   llegar   a   la  siguiente  conclusión:  “Con  fundamento en la precedente conceptualización, jurídicamente  no   prospera  la  reclamación  de  invalidez”.  Y  adelante    agrega:     “Descartado   factor  invalidante  procede  definición  de  fondo”.    

Queda  claro  entonces que el a   quo  resolvió  las  solicitudes  de  nulidad  invocadas,  al  punto  que en principio contra tales determinaciones el  procesado  interpuso  y  sustentó  la impugnación que estimó pertinente y que  enseguida se ocupa la Sala de su estudio y definición.   

4.- Hecha la aclaración anterior, procede  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  doctor IDROBO  MEDINA  contra la providencia de  fecha  26 de junio de 2001 en cuanto negó las peticiones de nulidad propuestas,  examen  que  la  Sala acometerá en el orden que la lógica señala frente a los  argumentos expuestos por el apelante.   

4.1.  Cuando se profirió el auto de 27 de  junio  de  1996  por  medio  del  cual  esta Sala al conocer del proceso seguido  contra    el    doctor    CARLOS    JULIO    IDROBO  MEDINA,  ex Juez 30 de Instrucción Criminal radicado  en  Guapi,  resolvió  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de la  resolución  de  acusación  inclusive,  por error en la calificación jurídica  del  hecho  imputado  al procesado, al considerar que tal conducta encuadraba en  el  precepto  normativo  del  artículo  39  de la ley 30 de 1986 y no en la del  artículo  149  del  Código  Penal,  consagratorio del prevaricato por acción,  regía el decreto 2700 de 1991.   

El  numeral  4°  del  artículo 68 de tal  estatuto  procesal  penal,  como ahora lo hace el numeral 3° del artículo  75  de  la  ley  600  de 2002,  atribuye a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  el conocimiento de los recursos de apelación y de  hecho  (ahora  de  queja)  “en los procesos que  conocen   en   primera  instancia  los  tribunales  superiores  de  distrito.”   

Como  en este caso, el doctor IDROBO  MEDINA  es  investigado  por  un  presunto  delito  funcional  cometido  cuando  se  desempeñó  como  Juez 30 de  Instrucción  Criminal radicado en Guapi, su conocimiento corresponde en primera  instancia  a  un Tribunal Superior como así asumió en este caso el de Popayán  (numeral 2°, art. 70 ib.) y en segundo grado a esta corporación.   

Por tanto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por mandato legal, era la competente para conocer  del  asunto  en  virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y  sustentado  por su defensor, contra la sentencia condenatoria del 27 de abril de  1994,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Popayán había condenado al  doctor  IDROBO  MEDINA  al  hallarlo  penalmente  responsable  como  autor  del  delito  de  prevaricato por  acción,  a  consecuencia  de  lo  cual  le  había  impuesto  la pena principal  privativa   de   la  libertad  de  18  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término.   

No se demuestra entonces la nulidad que por  este motivo plantea el recurrente.   

4.2.  El  artículo 29 de la Constitución  Política  establece  que  el  debido  proceso  se  aplicará  a  toda  clase de  actuaciones judiciales y administrativas.   

Dicha  preceptiva constitucional determina  que  “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de cada juicio.”   

El  debido proceso queda entonces definido  como  aquél  que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto,  ante  juez  o  tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de  cada  juicio,  involucrando  los  derechos  a la defensa técnica y material  durante   la   investigación   y   el   juicio,   al  trámite  sin  dilaciones  injustificadas,  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción  de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.   

El  principio de legalidad del proceso, se  desarrolla  a  través  de  normas  como  las  del  imperio de la ley, celeridad  eficacia  y  la  corrección  de actos irregulares, finalidad del procedimiento,  lealtad, remisión y la prevalencia de las normas rectoras.   

Dentro de este conjunto de disposiciones y  garantías,  se  encuentra  que el procedimiento penal otorga el ejercicio de la  acción  penal  a  la  Fiscalía General de la Nación durante el sumario y a la  judicatura  durante  el juicio, en los términos establecidos en la ley procesal  penal,  y  que  es  en  ejercicio  de  dichas  facultades,  dentro  de las fases  procesales   correspondientes,   como  se  explica  el  mandato  perentorio  del  artículo  307  de  la  ley 600 de 2000, antes artículo 305 del decreto 2700 de  1991,  en  tanto  ordena  que cuando el funcionario judicial advierta que existe  alguna  de  las  causales de nulidad, la decrete desde que se presentó y ordene  que  se  reponga  la  actuación que dependa del acto declarado nulo para que se  subsane el defecto.   

De  manera  que  mientras  subsistan en el  ordenamiento  jurídico  con  vigor  y  presunción  de constitucionalidad   disposiciones  como  las  acabadas  de comentar, las cuales ordenan declarar las  nulidades  que  se  adviertan  en  el  trámite  del  proceso  penal, las mismas  tendrán  que  cumplirse,  por  supuesto mientras se observen los principios que  orientan  la  declaración  de  las  nulidades  y  su convalidación (art. 310).   

El mandamiento a que se viene refiriendo la  Sala  no  es  insular,  sino  que por el contrario, se halla reiterado por otras  disposiciones,   tales  como  las  que  regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación,  medio de impugnación donde imperan los principios de no agravación  y  de  limitación o disponibilidad, pese a lo cual, el artículo 216 del actual  estatuto  procesal,  228  del  anterior,  obliga a la Corte a casar la sentencia  cuando  se  trate  de  la causal prevista en el numeral 3 del artículo 207, 220  del  anterior, esto es, “Cuando la sentencia se haya  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad” o cuando  sea    ostensible    que   el   fallo   recurrido   atenta   contra   garantías  fundamentales.   

     

La  validez  de  la  actuación constituye  presupuesto  procesal  ineludible,  en  orden a obtener la finalidad del proceso  que  no es otra que la de declarar y aplicar el derecho sustancial. Por ello, la  ley  en  varias  de sus disposiciones, como queda visto, formula la exigencia de  que  únicamente  el  proceso  válido  tenga  capacidad  de  desembocar  en  la  sentencia de mérito, como paso esencial de la cosa juzgada.   

Con  el  anterior  marco  conceptual,  se  recuerda    que    el    proceso   seguido   contra   el   doctor   IDROBO  MEDINA  llegó  a  la  Sala,  en  ocasión  pasada,  por  apelación interpuesta por el procesado y sustentada por  su  defensor,  con  pretensión de revocatoria de la sentencia de condena que le  había  impuesto  el  Tribunal Superior de Popayán por el delito de prevaricato  por  acción  para  que  en  su  lugar fuera proferida sentencia absolutoria. La  Corte  no  pudo  definir  el  punto  concreto  impugnado,  puesto  que el juicio  carecía  de  los presupuestos procesales, que son precisamente los que permiten  dictar sentencia de fondo.   

Lo anterior por cuanto la conducta imputada  al  doctor  IDROBO MEDINA se  adecuaba  a  la descripción típica prevista en el artículo 39 de la ley 30 de  1986  y  no en la del artículo 149 del Código Penal entonces vigente, precepto  normativo este que se refería al prevaricato por acción.   

En  aras  de la claridad sobre el tema, la  Corte    expresó    en   sustento   de   la   declaratoria   de   nulidad,   lo  siguiente:   

“1.-  No  resulta  posible  dirimir esta  segunda  instancia  arribando  a la terminación del proceso, como debería ser,  por  cuanto  el  análisis  del  material probatorio acopiado y de la actuación  procesal  conduce  a la detección de una nulidad por quebrantamiento del debido  proceso,  al apreciarse que se incurrió en irregularidad sustancial por haberse  efectuado   una   calificación   jurídica   incorrecta   sobre   la   conducta  investigada.   

2.- Como quedó puntualizado, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió  el  9  de junio de 1993, resolución de acusación contra el doctor CARLOS JULIO  IDROBO  MEDINA,  ex-Juez  30 de Instrucción Criminal de Guapi, por el delito de  prevaricato  por acción, calificación que, prima facie, parece acertada dentro  del  normal  proceso  de  subsunción  de  hechos  como los investigados ante la  normatividad  que  tutela  el interés jurídico de la administración pública,  frente  a  las  actuaciones manifiestamente contrarias a la ley que se reprochan  al  entonces  funcionario  judicial,  por  haber  ordenado la devolución de una  canoa  y  un  motor fuera de borda, elementos utilizados en empresa criminosa, y  poner  en  libertad  a  unos  indagados  cuando  carecía  de  competencia  para  resolverles  situación  jurídica,  dentro de una acción penal frente a hechos  punibles   establecidos   en   la   ley   30   de  1986  (Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes)  y  en  el Decreto 3664 del mismo año (porte ilegal de armas),  reteniendo   luego   el  proceso  que  él  mismo  había  ordenado  remitir  al  competente.   

Sin   embargo,  tal  calificación  como  prevaricato  no  es  la  adecuada,  por  cuanto  en  la compilación estatutaria  específica  sobre estupefacientes, de vigencia previa a los acontecimientos que  motivan  el  proceso,  instituida precisamente para tratar  de luchar   desde  todos  los  frentes contra los gravísimos efectos pluriofensivos de este  terrible  azote  de  la humanidad, entre ellos su agigantada  potencialidad  de  enriquecimiento  y  la  consiguiente  aptitud  para  destruir,  intimidar  y  corromper,  incluyendo  la  seducción  de servidores públicos, aun de los  investidos  de  jurisdicción, en cuyo apercibimiento el legislador ha dispuesto  con especialidad:   

‘El  funcionario,  empleado  público  o  trabajador oficial encargado de investigar,  juzgar  o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que  trata  el  presente  estatuto,  que  procure  la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,   alteración   o   sustracción  de  los  elementos  o  sustancias  decomisadas  o  facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada,  incurrirá  en  prisión  de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo o  interdicción    de    derechos    y    funciones   públicas   por   el   mismo  término.   

…      …      …’      (Artículo      39      Ley  30/86).   

Revisando   la   situación  fáctica  y  jurídica,  se  reitera  que el doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, en esa época  servidor  público,  tenía  provisionalmente  a  su  cargo,  por  razón de sus  funciones  como  Juez  de Instrucción Criminal, la investigación sobre quienes  aparecían  comprometidos en un concurso de delitos que incluía una complejidad  de   conductas  relacionadas  en  su  finalidad  con  la  elaboración   de  estupefacientes.   

Encontrándose  aprehendidos,  el entonces  juez  IDROBO  les  ofrendó  la libertad, sin tener competencia para concederla,  según    se   desprende   de   la   normatividad   que   a   continuación   se  reseña:   

3.- El Decreto 2790 del 20 de noviembre de  1990,  por  medio  del  cual se dictó el Estatuto de la Defensa de la Justicia,  integrando  los  jueces de orden público y los especializados, era la norma que  entonces  venía aplicándose en materia de narcotráfico  (Ley 30 de 1986)  y  de  porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (Decreto 3664 de  1986),   junto   con   el   Decreto   099  del  14  de  enero  de  1991  que  la  modificó.   

El artículo 9° del  Decreto 2790 del  20  de  noviembre  de  1990  (modificado  por  el artículo 1° del D.L. 99/91),  asignaba  a  los jueces de orden público   el   conocimiento   en   primera   instancia   ‘De  los  procesos  por  los  delitos  tipificados  en  los artículos 10 y 20 del Decreto 3664 de 1986, con excepción  del   simple   porte   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal’,  de  acuerdo  con  el  numeral  50,  y   ‘De los procesos  por  los  delitos  descritos  en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se  trate      de      laboratorios,…’  para  el procesamiento de sustancias estupefacientes, conforme al  numeral 12, ibídem.   

Después fue expedido el Decreto-Ley   1676  del 3 de Julio de 1991, el cual en su artículo 6o. modificaba en parte el  citado  Decreto  2790  de 1990, concretamente el artículo 32, inciso 30, en los  siguientes términos:   

‘Cuando  un  hecho  punible  de competencia de la jurisdicción de  orden  público  se  suceda  en lugar distinto de las  sedes   de   las   direcciones   seccionales  de  orden  público,  el   juez   de   instrucción  criminal,  promiscuo  o  penal  del  lugar  al  cual  la  unidad de investigación de orden  público  le  entregue las diligencias, deberá avocar  el  conocimiento  e  indagar  a los sindicados, enviándolos inmediatamente a la  dirección    seccional    de    orden    público   correspondiente’  (el  resaltado  es  de  la  Corte).   

Y por último fue expedido el Decreto 2271  del  4  de  octubre  de  1991  que  adoptó  como  legislación  permanente  los  anteriores  Decretos,  repitiendo en su artículo 6o. el texto ya transcrito del  artículo  32  del  Decreto  2790 de 1990, según el cual, una vez indagados los  sindicados  de  esta  clase de conductas típicas, debían ser puestos de manera  inmediata a disposición de  la  respectiva  Dirección  Seccional  de  Orden  Público,  por  radicar en esa  jurisdicción la competencia privativa.   

Significa  lo  expuesto  que,  fuese  con  arreglo  a  la  legislación  anterior  o  a  la  última, estaba de antemano al  conocimiento  del procesado que en aquellos casos de narcotráfico y de tenencia  de  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares,  le estaba vedada la  competencia para resolver situación jurídica.   

4.-  Además,  no  obstante sus reiteradas  decisiones  de  remitir  el  expediente  al despacho al cual le correspondía la  competencia  por  expreso  mandato  legal, el proceso fue indebidamente retenido  por  el  doctor  IDROBO  y  sólo  la  actuación de quien lo remplazaba durante  vacaciones  vino  a  poner  fin a esa anómala situación, el 7 de abril de 1992  (f. 166).   

El 26 de noviembre de 1991, los indagados,  excluido  el  menor  de  edad  que había sido puesto a disposición del Juzgado  Promiscuo  de Familia, suscribieron un ‘acta    de    compromiso’           (f.141),          imponiéndoseles          ‘la  obligación de presentarse a este  Despacho,  o  al  que  esté conociendo del proceso, cuando sean requeridos para  alguna  diligencia,  por  lo  cual  manifestaron que se comprometen a cumplir lo  acordado’, sin que en tal  acta  quedase  constancia  del  domicilio y lugar de trabajo de los liberados, a  fin de poderlos citar o ubicar.   

De la misma manera, en el transcurso de la  indebida   retención   del   expediente   y  después  de  practicadas  algunas  diligencias  en  extensión  de  una  competencia  que  reconocía  no tener, el  entonces  Juez  30  de Instrucción Criminal profirió un auto de sustanciación  de  fecha  marzo  6  de  1992 (f.158 v.), mediante el cual dispuso: ‘…   dése  cumplimiento  al  punto  cuarto  de  la  parte  resolutiva  de la providencia que resolvió la situación  jurídica    de    Santos    Benítez    Gutiérrez    y    otros…’,  punto  cuarto que es del siguiente  tenor (f.139):   

‘Ordenar  que  una   vez,   Santos  Gutiérrez  Benítez  (Benítez  Gutiérrez),  acredite  la  propiedad  debidamente, de la canoa y motor que le fueron decomisados el día de  su   captura,   le   sean   entregados’.   

El mismo 6 de marzo de 1992 se hace constar  que    compareció    al   Juzgado   ‘el  señor  Santos Benítez Gutiérrez con el fin de suscribir acta  de  entrega  y  compromiso  que ha sido ordenada en auto de la fecha’,  recibiendo y comprometiéndose a  presentar  ‘cada que sea  solicitado,    al    Despacho    o    al    que    esté    conociendo   de   la  investigación’,  ‘el  motor  YAMAHA  40  H.P.,  serie  No.  JMGS.45004284, que está en buen estado y la canoa de madera,  color  azul,  de  borda  en  color  rojo…  Los  anteriores  elementos  se  encontraban  a  órdenes  del  Juzgado por haber sido puestas a disposición del  Juzgado  (sic)  por la Infantería de Marina, dentro de las diligencias seguidas  por   ‘Violación   a   la   ley  30  y  Decreto  3664  de  1986’…’ (f.159).   

O  sea  que,  con  reconocimiento  y cita  normativa,  se  quebrantó  lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley  30    de   1986   según   el   cual,   entre   otros   aspectos,   ‘los  vehículos  y demás medios de  transporte,  utilizados para la comisión de los delitos  descritos en este  capítulo…  serán  decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo  Nacional de Estupefacientes…’   

5.-   La   actitud  del  doctor  Idrobo  Medina   no  solamente  satisface los presupuestos del prevaricato sino que  los   desborda,   pues  no  vulneró  solamente  el  interés  jurídico  de  la  administración  que  se  le  había  confiado,  dentro  del  cual  resultarían  adecuables  otros varios tipos penales,  en apariencia de concurso, como el  prevaricato  por  omisión  y  el  abuso de función pública, enunciados y  acertadamente  entendidos  por el Tribunal como subsumidos en el prevaricato por  acción,  por  encuadrarse  frente  al mismo interés jurídico y, en el segundo  caso,  porque  la  realización  de  la  función  pública  diversa  de  lo que  legalmente   le   correspondía,   al   resolver  la  situación  jurídica  sin  competencia  para  ello,  forma  parte  del  quebrantamiento  manifiesto  de  la  ley.   

Lo   que   no  queda  subsumido  en  el  prevaricato  por  acción y constituye una infracción diferente, que envuelve y  supera  por especialidad y mayor riqueza descriptiva los elementos constitutivos  de  aquel, radica en que el doctor Idrobo Medina hubiese incurrido, al facilitar  la  evasión  de  los  indagados  y devolver la lancha, en una conducta compleja  prevista  en  el  Estatuto Nacional de Estupefacientes, que involucra además el  quebrantamiento  del  régimen  institucional,  el  orden económico social y la  seguridad  pública, con su múltiple potencialidad atentatoria contra  los  intereses  jurídicos  de  la  salud  pública,  la tranquilidad y la indemnidad  ciudadana,  que  el legislador quiso tutelar especial e independientemente y con  mayor  severidad,  con  la  consagración  de un hecho punible específico en el  citado artículo 39 de la ley 30 de 1986.   

El  entonces  Juez  30  de  Instrucción  Criminal  no solo mantuvo la competencia que no le correspondía, sino continuó  absteniéndose  de  enviar  el  expediente  a la Dirección de Orden Público de  Cali,  con lo cual evitó que el funcionario competente corrigiera su actuación  y   profiriese   oportunamente   la   medida  de  aseguramiento  que  legalmente  correspondía,  detención  preventiva  que habría posibilitado la recaptura de  los  ilícitamente liberados, en el evento de que la impunidad pudiese superarse  reubicando  a  unas  personas  de  quienes  no  se tomaron datos.”1   

La  solución  no  podía  ser  otra  que  declarar  la  nulidad  de la actuación a partir de la resolución de acusación  proferida  por  la  Fiscalía inclusive, por error en la calificación jurídica  de  la  conducta  investigada,  y  ordenar  que  se  repusiera  el  trámite que  dependía  del  acto  declarado  nulo  para  que se subsanara el defecto. Y así  procedió  la  Sala,  con apoyo en lo que al efecto dispone el artículo 307 del  actual  estatuto  procesal  penal  (305  anterior),  y  lo  que ha sido criterio  jurisprudencial  de  la  misma corporación, plasmado en caso similar de acuerdo  con    el    ordenamiento    jurídico   entonces   vigente,    cuando   se  expresó:   

“En   este   evento   el   error   de  calificación,  motivo  de  invalidez  que  afecta  el  debido proceso, no puede  corregirse  sino  anulando.  De  revocarse  la  calificación, se violarían los  principios  de  congruencia, de defensa o de no agravación. De conservarse ella  intacta,  se  violarían  los  principios  de  tipicidad,  legalidad del delito,  igualdad  y  sujeción  al  imperio  de  la ley. Recuérdese, y con ello se hace  manifiestamente  mayor  la  trascendencia del vicio, que el error de subsunción  que  se  reprocha  repercute  incluso  en  la índole del bien jurídico y en la  intensidad  de  su  protección.  No  se  trata  de una simple derivación de la  conducta  hacia  tipos  penales  atenuados  o agravados, dentro del marco de una  tipicidad   básica,   sino   de   un  desvalor  de  la  acción  que  ubica  el  comportamiento   en   otro   lugar,   en  un  estatuto  especial.”2   

De manera que al proferirse la mencionada  decisión  anulatoria, no se puede admitir que se ha quebrantado la prohibición  de   la   no   reformatio   in   pejus  a  que  alude  el  artículo  31  de la Constitución Política, de  agravar  la  pena  impuesta  cuando  el procesado sea apelante único, porque al  declararse  la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido contra el doctor  IDROBO  MEDINA, a partir de  la  resolución  de  acusación inclusive, no se incrementó la sanción fijada,  sino   que   por  el  contrario,  toda  la  actuación,  incluida  la  sentencia  condenatoria,  perdió  su validez y se dispuso reponer lo anulado dentro de los  cauces  del  principio de legalidad procesal y de pleno respeto de la integridad  de  las garantías fundamentales del sindicado que así las ha venido ejerciendo  a lo largo de la actuación procesal.   

No  se  trata, tampoco, como lo plantea el  recurrente  que  la violación del principio de no reforma en perjuicio descanse  en  hipotéticas  determinaciones  futuras  e  inciertas,  como que con la   decisión  anulatoria  ahora  se ve avocado a soportar una mayor penalidad, pues  el  cargo limitado en su doble dimensión, fáctica y normativa, le ha permitido  en    la    actuación   repuesta   ejercer   sus   prerrogativas   in  integrum y bien ha podido llegarse a  una   decisión   más   benévola   e  incluso  a  una  sentencia  absolutoria.   

De  otra  parte, como lo tiene definido la  Sala,  cualquier instituto jurídico que pretenda hacerse valer tiene que partir  del  respeto  del  principio  de  legalidad,  que  en  este caso sería desde la  óptica  de  un  proceso  válido.  Lo  evidente es que cuando la Sala resolvió  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  en este proceso seguido contra el doctor  IDROBO  MEDINA, a partir de  la  resolución de acusación inclusive, por error en la calificación jurídica  del  delito  imputado,  lo  hizo con base en lo previsto en el artículo 305 del  estatuto  procesal  penal  vigente para ese momento, precepto que disponía como  ahora  lo hace el artículo 307 de la ley 600 de 2000, que cuando el funcionario  judicial  advierta  que existe alguna de las causales de nulidad  (falta de  competencia,  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afecten  el  debido proceso, o violación del derecho a la defensa) declarará la nulidad  de  lo  actuado  desde que se presentó el motivo, y ordenará que se reponga la  actuación  que  dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.   

Frente  a  un error de subsunción como el  advertido  por  la Corte en este proceso, se insiste con base en la normatividad  procesal  entonces  vigente, la única solución posible era la invalidación de  la  actuación a partir, inclusive de la resolución calificatoria, en la medida  que  un yerro de tal naturaleza constituye un quebrantamiento del trámite y por  lo  mismo  una violación al debido proceso que no resultaba posible subsanar en  el  curso de una revisión de instancia, pues proferir el fallo de segundo grado  entrando  a  modificar la adecuación que traía el pliego de cargos implicaría  proferir  una  sentencia que no sólo resultaría atentando contra los principio  de  congruencia  y  de no agravación, sino que además vendría a desconocer el  derecho constitucional fundamental de defensa.   

Este ha venido siendo el pensamiento de la  Sala,    reiterado    en    pronunciamientos   como   el   siguiente3:   

“La equivocada  adecuación  del  hecho  al  tipo  penal  dentro  del auto calificatorio ha sido  reconocida  en  efecto  y de modo reiterado por la Corte, aún en vigencia de la  actual  codificación  procesal penal, como vicio que rompe la estructura formal  de  la  actuación,  y por lo mismo viola el debido proceso, en la medida en que  con  él  se  afecta el principio de legalidad, repercutiendo en afectación del  derecho  de  defensa,  e  impidiendo  de  tal  modo  la  emisión de un fallo de  condena,  que su desconocimiento integra la causal segunda de casación prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Ello equivale a que detectado el error de  subsunción  en el curso de una revisión de instancia, ninguna otra alternativa  queda  al  juez  ad-quem,  distinta  a  la  de  su reconocimiento, seguido de la  declaratorio   de   invalidación   a  partir  de  la  decisión  calificatoria,  inclusive,  con  la  orden  para  que  de  allí  en  adelante  sea  repuesta la  actuación  con  arreglo  a  derecho y a la adecuación jurídica de la conducta  que  en  el  caso  preciso  corresponde,  pues ese es el mandato de la ley en el  artículo 305 del Código de Procedimiento Penal.”   

Procedió entonces la Corte en el auto del  27  de  junio de 1996  a declarar la nulidad de lo actuado en este proceso,  a   partir   de  la  resolución  de  acusación  inclusive,  por  error  en  la  calificación  jurídica  del  hecho  punible  imputado  al  doctor CARLOS  JULIO IDROBO MEDINA, en la medida  que  ese es el mandato previsto por la ley, pues se insiste, de haber optado por  otra  solución  ello supondría el quebrantamiento del principio de congruencia  y  de no agravación, con sus consecuencias respecto a las facultades defensivas  del  procesado  que  no  estaría  en  capacidad de ejercer el contradictorio en  función  de  la  conducta  entonces prevista en el artículo 39 de la ley 30 de  1986  que  era  la  preexistente  acto,  sino  del prevaricato como en efecto lo  venía haciendo.   

Por   estas   razones,  tampoco  resulta  procedente la nulidad alegada por el apelante.   

4.3. Una de las manifestaciones del debido  proceso,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución  Política  y  artículo 6° del Código Penal, tiene que ver con el principio de  favorabilidad   en   el   entendido   que   en  materia  penal,  “la  ley  permisiva  o  favorable”,  aun  cuando   sea   posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable.   

La  favorabilidad, como tantas veces lo ha  dicho  la  Sala,  implica  el  juicio  comparativo que debe hacer el funcionario  judicial  en  tránsito  de  legislación,  entre dos o más disposiciones, para  deducir  cuál  de ellas regula de manera más benigna una situación sustancial  o procesal de efectos sustanciales.   

Es en el tránsito de legislación y frente  a  la  “ley”  permisiva  que  juega  el  principio  de  favorabilidad.  Esta garantía no incide en   otros  materias,  menos  aún  para  dirimir  discernimiento  frente  a posturas  jurisprudenciales  o  doctrinarias  como  parece  entenderlo  el apelante, quien  dicho  sea  de  paso  no  enseña  cuál  es el pronunciamiento que frente a una  decisión  de  la  naturaleza  como la tomada por esta Sala en el auto del 27 de  junio  de  1996,  permite  inferir  que  se  estaría frente a la violación del  principio  de  no reforma en perjuicio, resultando atinada la argumentación del  Tribunal  cuando  frente  al  punto expresa que no es factible hacer extensiones  analógicas  frente  a  presupuestos fácticos distintos al aquí tratado.    

Tampoco por este motivo surge demostrada la  nulidad reclamada.   

4.4.   Plantea  el  doctor  CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA  que  como  consecuencia  de  la  providencia  anulatoria  proferida  por esta Sala el 27 de  junio  de  1996  se  debió declarar la prescripción de la acción penal con la  consecuente cesación de procedimiento.   

Este  tema  no  es  novedoso y de el ya se  había  ocupado  el  Tribunal  Superior  en  auto  del 14 de mayo de 1999 y esta  corporación  en  el  suyo  del  30  de  octubre  de 2000, por medio del cual se  confirmó  aquel.  Y  como se expresara en el último de tales pronunciamientos,  no  le  asiste  razón  al  procesado, en consideración a que de acuerdo con lo  previsto  por  los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal entonces vigente, el  lapso  prescriptivo  “debía contabilizarse tomando  como  referencia  el  artículo  39 de la ley 30 de 1986 (12 años de prisión),  con  el  incremento de una tercera parte, por la condición de servidor público  del  procesado  y la relación funcional con el punible atribuido, el cual no ha  transcurrido  ni  siquiera  hasta la fecha (30 de octubre de 2000), término que  se  interrumpió  a  partir de la resolución de acusación de segunda instancia  –27 de enero de 1999- y  que correrá por la mitad del tiempo anterior, para tal efecto.”   

De  otra parte, cuando en el proceso penal  se  acredita que la acción penal ha prescrito, lo indicado es así declararlo y  precluir  la  investigación  o  cesar  el  procedimiento, según el caso. No se  decrete   la  nulidad  como  en  forma  improcedente  lo  plantea  el  apelante.   

Por  lo anterior, como la acción penal no  ha    prescrito,    resulta   improcedente   la   petición   elevada   por   el  recurrente.   

4.5. La garantía fundamental a la defensa  técnica  no  se  puede  considerar  vulnerada cuando lo planteado es una simple  inconformidad  del  procesado con alguno de los planteamientos formulados por el  defensor en sustento de determinada pretensión.   

Lo  anterior es lo que refleja otro de los  argumentos  propuestos  por  el  apelante,  al  afirmar que se violó su derecho  fundamental  a  la  defensa  porque el apoderado que lo venía asistiendo no fue  claro  en  exigir en la audiencia pública el reconocimiento de la violación de  la no reforma en perjuicio.   

Auscultando  la intervención del defensor  del  procesado  en  el debate público, encuentra la Sala todo lo contrario a lo  sostenido   por  el  impugnante.  Allí  el  abogado  encargado  de  la  defensa  técnica,    hizo   las  siguientes  precisiones:  “Entonces  la solución a  ese  infortunio  procesal  seria la declaratoria de nulidad, para que el proceso  adquiera  firmeza  y  se  respete los derechos del incriminado. El doctor IDROBO  largamente  se  ha  referido  a  la  violación  del debido proceso en su contra  porque  la  jurisdicción  se  ha  llevado  de  calle el mandato expresado en la  prohibición de la reformatio in pejus.”   

Y  si bien en algunos de los pasajes de su  disertación   manifestara   que  la  nulidad  declarada  por  la  Corte  debió  extenderse  a  la  resolución  de  cierre  de investigación, precisa que de no  acogerse  tal postura, “entonces proclamaría que se  aplicase  la  doctrina  constitucional en materia de la reformatio in pejus y de  esta manera la declaratoria de nulidad”.   

Así encuentra la Sala que el defensor del  procesado  fue  claro  en  sus  solicitudes, otra cosa es que su representado se  muestre  inconforme  con  alguna  de  sus  tesis,  pero  ello  en  manera alguna  constituye violación a la garantía de la defensa técnica.   

Por  las  consideraciones anteriores, hizo  bien  el  Tribunal Superior al negar la declaratoria de nulidad de la actuación  elevadas por el procesado y su defensor.   

5.  Como  quiera  que  no  se comprueba la  nulidad  cuya  declaratoria  propone  el doctor CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA, corresponde a la Sala resolver  otro  de  sus argumentos que apuntan a sostener que no existió el delito por el  cual  se  le ha condenado, en consideración a que si bien la actuación por él  cumplida  en el proceso que originó esta investigación pudo haber incurrido en  desaciertos,  descuido,  negligencia  y  hasta  torpeza,  ello  obedeció  a  un  “error vencible”. Y que  como  su  intención  nunca  estuvo acompañada del propósito de atentar contra  bienes  jurídicos  tutelados,  no  puede predicarse la existencia del delito de  prevaricato,  porque  este  no  admite  la  modalidad  culposa, de manera que la  conducta es atípica.   

A juicio de la Sala, no le asiste razón al  apelante, por lo siguiente:   

De  acuerdo  con  los  medios  de  prueba  acopiados,  tal como con acierto lo considera el Tribunal, existe certeza de que  el  doctor  IDROBO  MEDINA, en su condición de Juez 30 de Instrucción Criminal  radicado  en el municipio de Guapi para la época de los hechos, extralimitó su  competencia  con el propósito de liberar a quienes habían sido sorprendidos en  situación  de  flagrancia  y  por  lo  mismo  seriamente  comprometidos  en las  conductas  punibles  de tráfico de estupefacientes y fabricación y tráfico de  armas  y  municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas dispuso la entrega  de  una  lancha  con  motor fuera de borda que había sido incautada y retuvo la  actuación  por considerable espacio de tiempo, siendo enviada al competente por  funcionaria  que lo reemplazaba, atendiendo petición elevada en tal sentido por  la Dirección Seccional de Instrucción Criminal del Cauca.   

El doctor IDROBO  MEDINA  carecía  de  competencia  para  resolver  la  situación  jurídica  de los aprehendidos, según se infiere de la normatividad  entonces  vigente,  pues como ya lo expresara la Sala en auto del 27 de junio de  1996,  “El Decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990,  por  medio  del  cual  se  dictó  el  Estatuto  de  la  Defensa de la Justicia,  integrando  los  jueces de orden público y los especializados, era la norma que  entonces  venía  aplicándose en materia de narcotráfico (Ley 30 de 1986) y de  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (Decreto 3664  de  1986),  junto  con  el Decreto 099 del 14 de enero de 1991 que la modificó.   

El artículo 9° del Decreto 2790 del 20 de  noviembre  de  1990  (modificado por el artículo 1° del D.L.99/91), asignaba a  los  jueces  de orden público el conocimiento en primera instancia ‘De  los  procesos  por  los  delitos  tipificados  en  los  artículos  1°  y  2°  del  Decreto  3664  de  1986, con  excepción  del  simple  porte de armas de fuego de defensa personal’,  de  acuerdo con el numeral 5°, y  ‘De los procesos por los  delitos  descritos  en  el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de  laboratorios…’ para el  procesamiento  de  sustancias  estupefacientes, conforme al numeral 12, ibídem.   

Después   fue   expedido   el   Decreto  –  Ley  1676  del  3 de  julio  de  1991,  el  cual  en  su  artículo  6° modificaba en parte el citado  Decreto  2790  de  1990,  concretamente  el  artículo  32,  inciso  3°, en los  siguientes términos:   

‘Cuando  un  hecho  punible de competencia de la jurisdicción de orden público se suceda en  lugar  distante  de  las sedes de las direcciones seccionales de orden público,  el  juez de instrucción criminal, promiscuo o penal del lugar al cual la unidad  de  investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar  el  conocimiento  e  indagar  a los sindicados, enviándolos inmediatamente a la  dirección    seccional    de    orden   público   correspondiente.’   

Y por último fue expedido el Decreto 2271  del  4  de  octubre  de  1991  que  adoptó  como  legislación  permanente  los  anteriores  Decretos,  repitiendo en su artículo 6° el texto ya transcrito del  artículo  32  del  Decreto  2790 de 1990, según el cual, una vez indagados los  sindicados  de  esta  clase de conductas típicas, debían ser puestos de manera  inmediata  a  disposición  de  la  respectiva  Dirección  Seccional  de  Orden  Público,     por     radicar    en    esa    jurisdicción    la    competencia  privativa.”   

De  conformidad  con  los  preceptos antes  citados,  el  doctor  IDROBO MEDINA    tenía   conocimiento   previo   que   en  aquellos  asuntos  de  narcotráfico  y de tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares,  le    estaba    vedada    la    competencia    para   resolver   la   situación  jurídica.   

Tan  cierto  es  lo anterior, que mediante  auto  del  5  de  noviembre  de  1991,  el  aquí  procesado declaró abierta la  investigación y dispuso:   

“1°.  Indáguese  con  las  formalidades  del caso a los sindicados antes mencionados,  quienes  fueron  puestos  a  disposición  del  Despacho  por  el Comandante del  Batallón  de Fusileros de Infantería de Marina N° 2, de la Armada Nacional de  Tumaco (Nariño).   

2°  Una  vez  indagados  los retenidos, envíese las diligencias adelantadas por competencia a  la  Dirección  de  Orden  Público  de  Cali  (Valle),  dejando los retenidos a  disposición  de  dicha  Entidad,  en la Cárcel del Circuito Local, así mismo,  envíese  a  la  Dirección de Orden Público las muestras de los insumos que se  encontraron    en    los   laboratorios   antes   mencionados.”   (negrilla    fuera    del    texto)4.     

En  la  providencia  del  25  de noviembre  siguiente,  por  medio  de  la  cual  el doctor IDROBO  MEDINA  se abstuvo de proferir medida de aseguramiento  contra  los vinculados y ordenó su libertad inmediata, hizo alusión al Decreto  2271  del  4 de octubre de 1991 y con base en tal precepto reafirmó la orden de  enviar  el  proceso  por  competencia a la “Dirección de orden público de la  ciudad             de            Cali”5.   

De lo anterior se infiere que el procesado  conocía   perfectamente   la   restricción   que  en  materia  de  competencia  establecía  el  ordenamiento jurídico, no solo respecto de la conducta punible  de  narcotráfico  tratándose  de laboratorios, sino también de la tenencia de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Militares, al punto que en  principio  cuando se le requirió para la inspección de los laboratorios, adujo  no ser competente.   

La  retención  de  la  competencia que se  insiste   el   doctor   IDRBO   MEDINA  no  tenía para resolver la situación jurídica de los sindicados,  no  tuvo  otra finalidad que liberar a estos de su serio compromiso penal en las  conductas  punibles  de  narcotráfico  y  tenencia  de  armas  de  fuego de uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares, aceptando sus exculpaciones de haber sido  contratados  en  labores  de  minería,  cuando  la evidencia señalaba la larga  permanencia  en las sofisticadas instalaciones, la ausencia de elementos propios  para  la  minería,  servicio  de  transporte  en lancha de motor fuera de borda  servicios  contratados  con  Santos Gutiérrez, acción militar que permitió la  incautación  de  armas  de fuego y abundante munición que lógicamente tenían  el  propósito  de  servir de medio de custodia de las instalaciones que estaban  siendo preparadas para el procesamiento de estupefacientes.   

Fue   tal   el   compromiso  del  doctor  IDROBO   MEDINA  con  los  intereses  de los vinculados, que en el auto del 25 de noviembre de 1991 ordenó  que  una  vez se acreditara la propiedad, se entregara  la lancha con motor  fuera  de  borda,  facultad que le estaba prohibida en tanto que el artículo 47  de  la  Ley  30  de 1986, vigente para ese entonces, según el cual, entre otros  aspectos,   “los  vehículos  y  demás  medios  de  transporte,  utilizados  para  la  comisión  de  los  delitos descritos en este  capítulo…  serán  decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo  Nacional     de     Estupefacientes.”     

   

Por  auto de sustanciación del 6 de marzo  de  1992,  el  procesado  reiteró  la  orden de entrega del medio de transporte  fluvial  y  marítimo en mención, la cual se cumplió sin tardanza en esa misma  fecha.  La retención del expediente se prolongó hasta el 7 de abril siguiente,  fecha  en que fue remitido por la funcionaria que lo reemplazaba en vacaciones a  instancias  del  Director  de  Instrucción  Criminal  del Cauca, sin que en ese  lapso  nada  se hiciera  por tratar de identificar a los verdaderos dueños  de  las  sofisticadas  y  valiosas  instalaciones,  pues  en  relación  con los  aprehendidos  en  situación  de  flagrancia fueron liberados, habiendo suscrito  acta  de  compromiso  donde  se  les impuso la obligación de presentarse cuando  fueran  requeridos,  sin  que  en tal diligencia quedase constancia del lugar de  residencia  o  trabajo  de  los  liberados,  a  fin  de poderlos citar o ubicar.   

El  análisis  contextual  de  la conducta  asumida   por  el  doctor  IDROBO  MEDINA,  lejos  está de acreditar que ella obedeció a una circunstancia  de  ausencia  de  responsabilidad, por el contrario, exteriorizó comportamiento  consciente  y  voluntario,  cuando  extralimitó la competencia para procurar el  favorecimiento  de personas vinculadas con el narcotráfico, tipo penal entonces  descrito  en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

Hizo bien entonces el Tribunal al proferir  fallo de condena, determinación que se ha de confirmar.   

6.  Entre  la  promulgación  del fallo de  primer  grado  y  ahora se ha producido tránsito de legislación con la entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599  de 2000 que, como tal, impone tener en cuenta el  principio de favorabilidad para efectos punitivos.   

Al doctor IDROBO  MEDINA  se le acusó y condenó por el delito previsto  en  el  artículo  39  de  la  Ley  30 de 1986, precepto que señalaba las penas  principales  de  “prisión de cuatro (4) a doce (12)  años,  pérdida  del  empleo  e interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo término.”   

Esta  conducta  punible ahora la describen  los  artículos  413 y 415 del Código Penal (prevaricato por acción agravado),  con  prisión  entre  36  meses (3 años) y 10 años 8 meses, multa de cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.   

Con  base  en  tales  preceptos, se tiene:   

     

a. Pena privativa de la libertad.     

En este punto resulta más benigna la nueva  codificación  penal,  pues  el  mínimo   es  de 36 meses, mientras que el  artículo  39  de  la Ley 30 de 1986 señalaba el de cuarenta y ocho (48) meses.   

En  relación  con  el ámbito punitivo de  movilidad,  resulta  más  favorable el sistema establecido en el Decreto 100 de  1980,  por  cuanto  en el nuevo, ante la concurrencia de circunstancias  de  atenuación  (carencia  de  antecedentes  penales)  y  agravación (la posición  distinguida  que  el sentenciado ocupa en la sociedad, por su cargo), haría que  sólo  resultara  procedente  moverse dentro del primer cuarto medio (59 meses 1  día y 82 meses).   

Cabe  anotar  que en este caso no se puede  atribuir  la  preparación  ponderada del hecho, como equivocadamente lo hiciera  el  Tribunal,  por cuanto tal circunstancia no fue imputada en la resolución de  acusación.  De  otra  parte, esa circunstancia no fue prevista en la Ley 599 de  2000.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el  a  quo  partió de la pena  mínima  a  ello  se  procederá  en  este  caso,  es  decir,  36  meses  que se  incrementarán  en  tres  (3)  meses,  por la circunstancia de mayor punibilidad  relativa  a  la posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la sociedad,  por  su  cargo, en la medida que es criterio mayoritario de la Sala que en estos  casos  no  hay  una  doble  imputación,  por  cuanto,  dentro de los servidores  públicos   existe   una   amplia  gama,  en  la  cual  destacan  por  su  papel  preponderante  y  sustentador  del  Estado de derecho, los jueces, por lo que el  abuso  de la función o del cargo en estos funcionarios acarrea mayor detrimento  a  la  sociedad,  de  manera  que,  está perfectamente deslindada la condición  subjetiva  que  hace  parte de la tipicidad, de la ubicación que en determinado  momento ostenta el ciudadano dentro de su ámbito de convivencia.   

La pena privativa de la libertad se fijará  en treinta y nueve  (39) meses de prisión.   

b.  Inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En  consideración  a  que  en  la  nueva  codificación  está pena en relación con el delito de prevaricato oscila entre  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años,  resulta más favorable el Decreto 100 de 1980,  motivo  por  el  cual se dejará en igual término al de la pena privativa de la  libertad.   

     

a. La pena de multa.     

Como  quiera  que  esta   pena  no la  establecía  el  artículo  39  de  la Ley 30 de 1986, lo que si hacen ahora los  artículos  413  y 415 de la Ley 599 de 2000, por principio de favorabilidad, en  este caso, no resulta procedente su imposición.   

En   resumen,   el  doctor  IDROBO  MEDINA  deberá purgar las penas  principales  de  prisión  de  treinta  y  nueve  (39)  meses e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por igual término. En lo demás, rige el fallo  impugnado.   

6.  El  artículo 38 de la Ley 599 de 2000  señala  que  la  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en  el  lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la  víctima  pertenezca  a  su  grupo  familiar, cuando la sentencia se imponga por  conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años  de  prisión.  Además,  que  el desempeño personal, laboral, familiar o social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

En  este  caso  es  claro que el requisito  objetivo  se  cumple a cabalidad, en atención a que la pena mínima asignada al  delito  por  el  cual  se  condena  al  doctor  IDROBO  MEDINA, es inferior a cinco (5) años.   

En punto de la exigencia subjetiva se tiene  que  el  estudio de las condiciones familiares, personales, laborales y sociales  del  procesado,  en  relación  con  el  instituto  consecuencial de la prisión  domiciliaria  que reclaman el procesado y su defensor, como lo tiene definido la  Sala,  implica  tener  como horizonte las funciones de la pena, de manera que la  definición  de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo  que  se  propenda  por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la  estabilidad  del  ordenamiento  jurídico  por la sensación de desprotección e  incertidumbre  que  una  errada  decisión  generaría  en  el  entorno  social.   

Desde  esta  perspectiva,  debe tenerse en  cuenta  el fundamento de lo declarado en la sentencia, según la cual, el doctor  IDROBO   MEDINA   cuando  fungía  como  Juez  de  Instrucción Criminal radicado en el municipio de Guapi  asumió  competencia  que  por  mandato legal no le correspondía y por esa vía  liberó,  contra  toda  evidencia,  a  personas  seriamente comprometidas con el  tráfico  de  estupefacientes y armas de fuego, reteniendo proceso incluso luego  de  materializar  la  entrega  de un medio de transporte marítimo y fluvial que  por disposición de la ley debía mantener en custodia.   

Tales   comportamientos,   desde   una  consideración  de  tipo  general,  producen  desconcierto  en  el  seno  de  la  comunidad,   que   con  sorprendimiento  observa  que  un  funcionario  judicial  precisamente  investido de la facultad de perseguir el delito, sea el mismo, que  por  su propia voluntad pretende su impunidad y a la vez lo patrocina. Al margen  del  estupor  que  una  conducta de esta naturaleza produjo en los Oficiales del  Cuerpo  de  Marina  de  Tumaco, en el entonces Director de Instrucción Criminal  del  Cauca  y  en  la  ciudadanía de Guapi el hecho de la ilegal liberación de  personas   vinculadas   con   el   narcotráfico,  las  implicaciones  sobre  la  credibilidad   y   el  bueno  nombre  de  la  administración  de  justicia  son  verdaderamente ostensibles.   

En   relación  con  el  mérito  de  la  prevención  general,  al  lado  de  los  demás  fines  de  la pena, la Sala ha  sostenido  que la paz jurídica de la comunidad se puede ver seriamente afectada  cuando  los  asociados  ven  regresar  a casa (así sea en detención o prisión  domiciliaria)  a  quien,  inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián  de  la  legalidad,  después  la  ha  burlado  sin  escrúpulos  para acrecentar  significamente   los   males   que   él   tenia   como  misión  combatir.  Una  determinación  en  tal sentido, deja a la comunidad afectada un sabor amargo de  desequilibrio  en  la  aplicación  del derecho, una sensación de apertura a la  impunidad,  que  de  pronto  estimularía  a otros, en medio del desconcierto, a  seguir     el    camino    del    mal    ejemplo6.   

Lo  anterior  constituye razón suficiente  para  arrivar a la conclusión que por ausencia de acreditación de la exigencia  subjetiva  prevista  en  el  art. 38 del C. Penal, la petición de concesión de  prisión domiciliaria no está llamada a prosperar.   

Adicionalmente y en la misma dirección se  tiene  que  tal  como lo expresara la Sala en auto del 12 de septiembre de 2002,  el  procesado  una  vez  enterado  de  la  sentencia de primera instancia, en la  sustentación  del  recurso de apelación dejó constancia de su no sometimiento  al  fallo  por considerarlo injusto y, en efecto, así lo hizo, siendo necesario  activar orden de captura en su contra.   

Esa renuencia expresa a presentarse ante el  Tribunal  para  hacer  efectiva  la  prisión  impuesta,  en  actitud de abierto  incumplimiento  a  la obligación adquirida cuando le fuera otorgada la libertad  provisional,  de  presentarse ante la autoridad competente cada vez que ésta lo  requiera,  constituye  situación   complementaria que impide a la Sala dar  por acreditado el requisito de que se viene hablando.   

Por  lo  anterior,  se negará la prisión  domiciliaria  al  doctor  IDROBO MEDINA, decisión  con  la cual quedan resueltas tanto las  peticiones  elevadas  por  el  procesado  y  su  defensor,  como  el  recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 20 de mayo del año en curso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE   

1°.-  CONFIRMAR                     el  fallo  apelado,  con  la  modificación  consistente  en  fijar  en   treinta  y  nueve  (39) meses las penas privativas de la libertad y de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deberá  purgar   el   doctor   CARLOS  JULIO  IDROBO  MEDINA.   

2°.-  NEGAR  al  doctor  IDROBO     MEDINA     la     prisión  domiciliaria.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese  y  notifíquese.  Cumplido  lo  anterior devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE      

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       

       Comisión    de  servicio                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                        

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  de  27  de  junio  de  1996,  rad.  9524,  M.  P.  Nilson  Pinilla Pinilla   

2  Auto   de  23  de  octubre  de  1995,  rad.  10.253,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar.   

3  Auto de feb.7/96, rad. 10.218, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda.   

4  F. 77 cd. 1.   

5 F.  138 ib.   

6  Auto oct.23/00, rad. 16.997, M. P. Jorge A. Gómez Gallego.     

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