STP832-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220211700  

Radicación  n.° 126958  

STP832-2023  

(Aprobado  Acta n.° 013)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Bruno  Elías Maduro Rodríguez contra  la Universidad del Atlántico y la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la  posible vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, protección de las víctimas, derechos  laborales y familia.  

En  síntesis, el accionante asegura que la decisión  proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico  porque desconoció su condición de funcionario público  adscrito a la Universidad demandada. Además, afirma que la  Universidad del Atlántico aún le adeuda acreencias  laborales por el periodo laborado al servicio de la institución.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al  Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla (proceso radicado  0800013333001201600090-00) y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso de Justicia y Paz radicado  008000122520002-2013-80003.  

            

II. HECHOS  

1.-  Bruno  Elías Maduro Rodríguez estuvo  vinculado como docente y directivo a la Universidad del Atlántico  por un periodo comprendido entre el año 1997 hasta el 2000,  aproximadamente.  

2.-  El 26 de mayo de 2000, Hugo  Elías Maduro Rodríguez,  el hermano del accionante, fue asesinado por grupos al margen de la  ley. Desde ese día, Bruno  Elías Maduro Rodríguez,  en compañía de su familia, se tuvo que desplazar de la  ciudad de Barranquilla hacia otras partes del país. No  obstante, el actor asegura que al día de hoy el contrato que  tenía con la Universidad no se ha terminado y, en esa medida,  la institución le debe cancelar las acreencias laborales  causadas desde el año 2000 hasta la fecha.  

3.-  El 23 de septiembre de 2015, Bruno  Elías Maduro Rodríguez promovió  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  Universidad del Atlántico ante la jurisdicción  ordinaria laboral. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por  falta de jurisdicción y competencia y, dispuso la remisión  del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de  Barranquilla.  

4.-  El 6 de abril de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Oral del  Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda y, el 24 de  junio de 2016, la rechazó porque el demandante no cumplió  con la subsanación requerida en el auto inadmisorio. El actor  no promovió ningún recurso en contra de la  determinación judicial.  

5.-  Luego de lo anterior, Bruno  Elías Maduro Rodríguez intentó  el reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto  armado. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018  dentro del radicado 008000122520002-2013-80003 y, en esa oportunidad,  accedió a la pretensión del demandante y lo declaró  víctima indirecta por el homicidio de su hermano. Además,  decretó en su favor indemnización por concepto de daños  morales, daño a la vida de relación, daño  emergente y lucro cesante. Bruno  Elías Maduro Rodríguez no  interpuso recursos contra esta determinación judicial. En  consecuencia, la decisión quedó debidamente  ejecutoriada.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

6.-  Inconforme con la decisión de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, Bruno  Elías Maduro Rodríguez promovió  solicitud de amparo en su contra. La acusó de haber incurrido  en un «defecto  fáctico» porque desconoció su calidad de  “funcionario público” por el tiempo que prestó  sus servicios a la Universidad del Atlántico, error que  produjo que en la sentencia cuestionada no se haya reconocido las  acreencias laborales que, presuntamente, la institución le  adeuda.  

7.-  El 26 de octubre de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  -con ponencia de la suscrita magistrada- profirió la sentencia  de tutela de primera instancia y declaró improcedente la  solicitud de amparo. En esa oportunidad, la Sala consideró que  el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que  tenía a su disposición para cuestionar la providencia  del 18 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla. Además, concluyó que  el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisión  que rechazó la demanda presentada contra la Universidad del  Atlántico.  

8.-  El actor interpuso recurso de impugnación contra la anterior  determinación y, el 11 de enero de 2023, la Sala de Casación  Civil de la Corporación decretó la nulidad del trámite  constitucional en primera instancia. Consideró que el  contradictorio no se integró en debida forma, ya que cuando se  avocó el conocimiento de la acción se dispuso la  vinculación del Juzgado 1º Administrativo Oral del  Circuito de Cali, cuando en realidad la autoridad que debía  intervenir en la causa era el Juzgado 1º Administrativo Oral del  Circuito de Barranquilla.  

9.-  Una vez regresaron las diligencias, el despacho de la magistrada  ponente subsanó el yerro evidenciado y dispuso la debida  integración del contradictorio. Posteriormente, las  autoridades accionadas y los vinculados se pronunciaron en relación  con la solicitud de amparo, así:  

11.-  Por  su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Atlántico  consideró que el actor pudo acudir a la jurisdicción  ordinaria administrativa para buscar la protección de sus  derechos. Sin embargo, dejó transcurrir veinte años y  acudió a la acción constitucional. En consecuencia,  asegura que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de  inmediatez.  

12.-  A su turno, el coordinador del Grupo de Acciones Legales y  Constitucionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que no  existe relación fáctica de los hechos de la tutela con  las funciones del Ministerio y no se pronunció sobre la  vocación de prosperidad de la solicitud de amparo.  

13.-  Asimismo, el titular del Juzgado 1º Administrativo Oral del  Circuito de Barranquilla informó que, en su momento, conoció  de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor  formuló contra la Universidad del Atlántico. Además,  precisó que, el 10 de abril de 2016, inadmitió la  demanda promovida por Bruno  Elías Maduro Rodríguez  y, el 24 de junio de 2016, dispuso su rechazo por ausencia de  subsanación. Decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas  ante la falta de interposición de recursos en su contra.  

14.-  Por último, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla identificó la sentencia que  se cuestiona en este trámite y señaló que en el  folio 2340 del proveído refutado se reconoció la  condición de víctima indirecta de Bruno  Elías Maduro Rodríguez  por el homicidio de su hermano, Hugo  Maduro Rodríguez. Asimismo,  indicó que en favor del accionante se reconoció una  indemnización por concepto de daños y perjuicios  generados con el homicidio de su hermano. Finalmente, aseguró  que el actor, pudiendo hacerlo, decidió no interponer recursos  contra la decisión del Tribunal.  

15.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

16.-  El accionante allegó una ampliación de información,  en donde expuso dos argumentos: (i) aseguró que el Tribunal  Superior de Barraquilla no solo le reconoció la calidad de  víctima indirecta, sino que también lo declaró  víctima directa por el homicidio de su hermano y, (ii)  argumenta que el cuerpo colegiado no le notificó la sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2018, respecto de la cual interpone  la presente acción de tutela.  

17.-  Posteriormente, en otro escrito, el actor reiteró los  argumentos anteriores y, además, indicó que el Juzgado  1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla confundió  el trámite, puesto que impulsó un proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho, cuando en realidad lo que promovió  fue una demanda laboral administrativa. Finalmente, el accionante  aclaró que:  

En  esta tutela téngase en cuenta de que yo  jamás he solicitado que se tutele al juzgado 1 administrativo  de Barranquilla,  solo hice  referencia al proceso acaecido ahí, con las fallas que he  expuesto.  Pues como lo expuse en esta tutela llevé esas mismas  pretensiones al tribunal de justicia y paz, las que posteriormente me  fueron negadas. Además, cuando accedí al 1  administrativo de Barranquilla se desconocía el despido de la  UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. Despido que solo me fue un hecho a saber  por esta tutela en referencia.  

(Negrilla  de la Sala)  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

18.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la  calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

19.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  incurrió en un «defecto  fáctico» porque, presuntamente, desconoció la  calidad de “funcionario público” del actor al  servicio de la Universidad del Atlántico.  

20.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones  respecto de la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración  de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar,  solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará  la posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

21.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

22.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

22.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

22.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

23.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

24.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la configuración de  un defecto específico en la sentencia cuestionada. No  obstante, el  demandante no agotó los medios de defensa judicial que tenía  a su alcance para cuestionar las determinaciones de la providencia  refutada en esta oportunidad. Por eso, la solicitud de amparo no  cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se  explica:  

25.-  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla tuvo a cargo el proceso identificado con radicado  08-001-22-52-002-2013-80003  seguido contra el postulado Hernán  Giraldo Serna  y otras personas. En esta oportunidad, el 18 de diciembre de 2018, el  cuerpo colegiado emitió sentencia condenatoria y, en el mismo  proveído, reconoció en favor de Bruno  Elías Maduro Rodríguez  la condición de víctima por el homicidio de su hermano,  Hugo  Elías Maduro Rodríguez.  

26.-  De acuerdo con la respuesta que el Tribunal ofreció en esta  acción de tutela, la indemnización que se dispuso en  favor del actor fue la siguiente:  

“Se  le reconoce indemnización por concepto de daños morales  la suma de 50 SMLMV con ocasión al Homicidio de su hermano  Hugo Elías Maduro Rodríguez.  

En  atención al informe psicológico, visible a folio 61 y  62, se le reconocerá la suma de 50 SMLMV por el daño a  la vida de relación.  

Se  deniega indemnización por daño emergente, porque la  parte interesada no aportó factura u otro documento que  probara que el señor Bruno de Jesús Maduro Rodríguez  sufragara dichos gastos por valor de $10.000.000.oo. Además,  esta pretensión fue reconocida a la señora Rosa  Herlinda Rodríguez Pua, en su calidad de madre de la víctima  directa, por el detrimento patrimonial que se ocasionó por los  gastos fúnebres de su hijo Hugo Elias Maduro Rodríguez.  

En  lo que concierne al Lucro cesante por los salarios dejados de  percibir, como docente de la Universidad del Atlántico y  Presidente de la Fundación Instituto del Agua EN-GADI, se  deniegan las pretensiones enunciadas, porque no se aportaron  elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de  dichas pretensiones.  

Se  le reconocerá indemnización por concepto de daños  morales lo equivalente a 50 SMLMV a la víctima directa por  concepto del delito de Desplazamiento Forzado.”  

27.-  El reproche constitucional del actor se circunscribe a que el  Tribunal de Barranquilla no reconoció su condición de  “funcionario público” para la época en la  que fue desplazado. Al respecto, el demandante argumenta que:  

… al  Tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla sala de  Justicia y paz 008000122520002-2013-80003, porque desconoció  que yo era funcionario publico (sic) cuando sufrí  desplazamiento forzado y docente universitario, además de  abogado y comerciante, en esta ultima (sic) para que se corrija la  sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic)  justa reparación integral de los daños ocasionados a mi  persona, mis hijos y mi familia.  

28.-  En ese sentido, es posible concluir que el accionante pretendía  que a través de la decisión cuestionada, la autoridad  judicial convalidara su postura y reconociera que, en efecto, había  prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico. De esta  manera, el actor podría accionar a la institución y  cobrar las supuestas acreencias laborales que le adeuda. Sin embargo,  contra el proveído refutado procedía el recurso  apelación ante la Sala de Casación Penal de esta  Corporación y el actor no lo agotó.  

29.-  El Tribunal accionado aportó la constancia de ejecutoria de la  determinación judicial cuestionada por el accionante, en donde  aclaró que la providencia no fue objeto de ningún  recurso y, por eso, quedó en firme. Además, explicó  la metodología utilizada para cumplir con los actos de  notificación a todas las partes e intervinientes, así:  

En  este tipo de actuaciones, la ley consagra que la obligatoriedad de  las citaciones a las víctimas recae en la Fiscalía  General de la Nación, en esta sentencia se trataron de más  de 10.000 víctimas, la secretaría de esta Sala de  Justicia y Paz, notifica a las partes procesales, Fiscalía,  Ministerio Público, Abogados representantes de víctimas  (contractuales y defensores públicos) a través de los  Coordinares de la Defensoría del Pueblo y los contractuales a  su dirección de notificación, Unidad de víctimas,  INPEC, Cárceles, etc.  

Adjunto  enlace a la carpeta de la Audiencia de Lectura de Sentencia, es de  aclarar que el abogado representante del señor Bruno  Elías Maduro Rodríguez, fue debidamente  notificado, siendo además ello, una obligación de la  Fiscalía General de la Nación, según lo  establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.10 del Decreto 1069 de  2015 y recordado a la Fiscalía, mediante Oficios 226 de 1 de  febrero de 2019, 729 y otros.  

30.-  Además, Bruno  Elías Maduro Rodríguez  conocía la existencia de la causa, participó en el  debate probatorio y en todo el proceso, por lo que también le  asistía el deber legal de estar pendiente de los avances del  proceso a fin de proteger sus intereses como víctima. Sin  embargo, lo cierto es que el actor no agotó los medios de  defensa judicial que tenía a su disposición para  reprochar la providencia del Tribunal de Barranquilla y tácitamente  aceptó sus determinaciones.  

31.-  Adicionalmente, la autoridad judicial accionada afirmó que “…  si el accionante, no estaba conforme con lo resuelto por la Sala,  bien pudo impugnar la sentencia interponiendo los correspondientes  recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la  sentencia respectiva quedó debidamente ejecutoriada.”.  

32.-  El recurso de apelación contra la providencia confutada, es un  medio de defensa judicial eficaz e idóneo para garantizar la  protección de los derechos fundamentales del actor. De esta  manera, si Bruno  Elías Maduro Rodríguez  consideraba que la decisión del cuerpo colegiado no abordó  la totalidad de sus pretensiones o, que el cuerpo colegiado hizo una  valoración inadecuada, sesgada o contraria a la realidad de  los medios de conocimiento aportados al trámite, lo que  correspondía era promover el recurso de apelación, para  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  pudiera revisar el proceso y enmendar los yerros sustanciales o  procedimentales que se hubieran podido estructurar en detrimento de  sus interés.  

33.-  De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al juez constitucional  no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o  intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico  ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y  eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de las causas  especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de  discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo.  Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como  medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los  intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros  legales del trámite.  

34.-  Asumir  una postura como la pretendida por el actor, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales  y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada  asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición  a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.  

35.-  Ahora bien, Bruno  Elías Maduro Rodríguez  plantea un cargo contra la Universidad del Atlántico porque,  presuntamente, la institución educativa vulneró sus  derechos fundamentales al desconocer su condición de empleado  y directivo de la Universidad para la época en que sufrió  el desplazamiento forzado. En ese sentido, el accionante asegura que  su vínculo contractual y laboral con la Universidad no ha  finalizado y continua vigente, por lo cual pretende el pago de las  acreencias laborales que se hayan causado desde la fecha de su  desplazamiento -año 2000- hasta ahora.  

36.-  No obstante, el mismo actor en el escrito de la tutela dijo que  interpuso una demanda ordinaria contra la Universidad con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de las  acreencias laborales. De acuerdo con la información referida  por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, el curso  del proceso en comento fue el siguiente:  

Conforme  con lo anterior, le informo que el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho identificado con el número de  radicación 08-001-33-33-001-2016-00090-00, promovido por el  señor BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ en contra de  la Universidad del Atlántico, fue inicialmente presentada el  día 23 de septiembre de 2015 ante la jurisdicción  ordinaria laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Barranquilla, unidad judicial que a través  de auto de fecha 02 de febrero de 2016 dispuso el rechazo de la  demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó  la remisión del expediente para que fuera sometido a las  reglas de reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de  Barranquilla.  

Una  vez surtido el reparto, correspondió su conocimiento este  despacho judicial, mediante el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho identificado con el número de  radicación 08-001-33-33-001-2016-00090-00. Esta unidad  judicial, mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, inadmitió  la demanda, concediendo al actor, el termino de diez (10) días  para que corrigiera la demanda, so pena de ser rechazada en los  términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011,  decisión que fue notificada mediante estado No. 029 de 07 de  abril de 2016 por medios electrónicos, como se dispone en la  Ley 1437 de 2011.  

Posteriormente,  al no haber sido subsanada la demanda, a través de auto de  fecha 24 de junio de 2016 se dispuso el rechazo de la misma, decisión  que fue notificada mediante estado No. 67 del 27 de junio de 2016,  como se aprecia en el expediente que se remite, sin que se  presentaran recursos en contra de la referida decisión, como  es el de apelación, como se disponía en la ley 1437 de  2011, vigente al tiempo de la expedición de la correspondiente  providencia judicial.  

Es  útil advertir con el debido respeto, que de la revisión  del expediente no se registró correspondencia que demuestre  que la parte interesada, interpusiera los recursos ordinarios  previstos en la ley especial, como es el de apelación, ni otra  actuación posterior que demostrara su descontento u oposición  a la decisión del despacho, razón por la cual, quedó  ejecutoriada.  

37.-  El proceso instaurado contra la Universidad del Atlántico  culminó en una etapa temprana y por circunstancias imputables  a la parte demandante, pues Bruno  Elías Maduro Rodríguez  no cumplió con el requerimiento de subsanación  dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. En ese orden de  ideas, el mismo demandante propició el rechazo de la demanda  y, además, no interpuso ningún recurso en contra de  esta última determinación.  

38.-  Por lo anterior, el cargo formulado contra la Universidad del  Atlántico tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues  el actor ya sometió esa problemática a consideración  del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla,  quien clausuró el debate a través del auto de que  rechazó la demanda.  

39.-  Además, el demandante es claro en señalar que en esta  ocasión no está cuestionando la decisión del  juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ni  ninguna de las actuaciones en las que intervino en la demanda contra  la Universidad. (ver  ut supra párr.  17)  

40.-  Ahora bien, el actor está cuestionando a través del  mecanismo constitucional una decisión judicial proferida en el  año 2018. En ese sentido, la solicitud de amparo contradice el  principio de la inmediatez que gobierna el trámite  constitucional, pues tardó aproximadamente cinco años  en ventilar sus inconformidades con la providencia refutada ante el  juez de tutela y, en esa medida, es claro que la acción  constitucional se interpuso en un margen temporal desproporcionado e  irracional.  

41.-  Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

f.  Conclusión  

42.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo formulada por Bruno  Elías Maduro Rodríguez  porque se pudo establecer que, en su momento, no agotó los  medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones no  compartidas de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  pues no interpuso el recurso de apelación en su contra.  Asimismo, se estableció y, el mismo actor informó, que  tampoco agotó los mecanismos ordinarios en relación con  el proceso que instauró por la presunta responsabilidad  laboral de la Universidad del Atlántico, pues interpuso una  demanda en su contra y fue rechazada. En consecuencia, el actor no  superó todos los requisitos generales de la tutela contra  providencias judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada por Bruno  Elías Maduro Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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