STP1602-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente    

STP1602-2023  

Radicación  N.° 128958  

Acta  031  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y  Primero Penal del Circuito de Itagüí; y a las partes e  intervinientes del proceso de tutela rad.: 2023-0020-2.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ afirma que, en enero de  2023, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y  Primero Penal del Circuito de Itagüí (proceso  de tutela rad.: 2023-0020-2).  

4.  Pretendía que se dejara sin efectos el auto mediante el cual  le fue negada la solicitud de prisión domiciliaria.  

5.  El 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado.  

6.  El 8 de febrero de 2023, LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ  interpuso la presente acción de tutela, en la que sostiene que  el Tribunal “incurro  [sic] en un yerro al interpretar la Sentencia STP 8299-14 porque esta  [sic] se basó en la vigencia del numeral 5° del articulo  199, de la ley 1098 de 2006 de cara al parágrafo 1° del  artículo 32, de la ley 1709 de 2014, porque lo que se concluyó  en esta providencia de la alta corporación es diferente a mi  conclusión”.  

7.  Agrega que, en su opinión, “si  el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 es aplicable cuando la  víctima es menor de edad, lo reglado en el parágrafo 1°  del artículo 32 de la ley 1709 de 2014 indefectiblemente es  para cuando la víctima de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual es mayor de edad”.  

8.  Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“[R]evisen  detalladamente el planteamiento o hermenéutica jurídica  hecha por este servidor en el escrito de Tutela que despachó  desfavorablemente la H.M. NANCY AVILA DE MIRANDA y, en consecuencia:  

1.  Revoque la decisión del Fallo tutela de 1ª Instancia N°  003, del 27 de enero de 2023, número interno 2023-0020-2,  proferida por la H.M. NANCY AVILA DE MIRANDA del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  En su remplazo, me conceda el Amparo Constitucional que ruego, dando  aplicación al principio de favorabilidad, y me sea otorgada la  Prisión Domiciliaria consagrada en el artículo 38 G de  la Norma Sustantiva Penal.  

3.  Exhorte a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, y a los jueces de conocimiento para que en lo sucesivo no  sigan vulnerando los derechos fundamentales de las personas privadas  de la libertad”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  manifestó que, en efecto, el 27 de enero de 2023, emitió  fallo de tutela de primera instancia dentro del rad.:  050002204000-2023-00012, a través del cual se negó el  amparo deprecado por el accionante.  

10.  El fallo fue notificado el 1 de febrero de 2023, vía correo  electrónico, obrando constancia de su entrega al destinario  indicado por el accionante.  

11.  Agregó que el actor impugnó el citado fallo de tutela  y, actualmente, el proceso constitucional “se  encuentra en trámite para conceder la impugnación al  haberse interpuesto dentro del término de ley”.  

12.  El  Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí  informó que:  

“[N]o  ha vulnerado garantía fundamental alguna al ciudadano y [se  debe] negar la acción de tutela incoada por la abierta  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales cuando se trata de revivir etapas procesales que dejaron  de ser empleadas en su momento oportuno, como lo sería en este  caso pues se otea que el quejoso trata de revivir el término  de la impugnación de la acción de tutela contra la  decisión negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia”.  

13.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la  causa por pasiva, ya que “ha  dado respuesta a todas las peticiones realizadas por el condenado en  pro de las garantías que le asisten, observando dentro del  proceso que a la fecha no existen peticiones pendientes por  resolver”.  

14.  Igualmente, informó que “las  decisiones emitidas por este Despacho se encuentran debidamente  argumentadas, fundamentadas y ajustadas en derecho, por lo cual no  están inmersas en una vía de hecho y en consecuencia  esta Sede Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  señor LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ”.  

15.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

16.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

17.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

18.  En el asunto bajo examen, LUIS  FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ cuestiona,  a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela  del 23  de enero  de 2023,  proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante la cual  negó  el amparo invocado contra las autoridades judiciales que no  accedieron a su solicitud de sustitución de la pena.  

19.  Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental  al debido proceso.  

20.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

21.  Esto, debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una decisión de la misma naturaleza, a menos que, de  manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

22.  Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

23.  No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno  de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar.  

24.  Adicionalmente, si el libelista pretende discutir la motivación  de la sentencia de tutela controvertida, bien puede exponer dichos  reclamos ante el juez al que le sea asignada la impugnación en  el proceso rad.:  050002204000-2023-00012  por  reparto, en cuanto a que éste está  en curso.  

25.  Igualmente, una vez finalice la actuación, puede solicitar su  revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover  solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

26.  Así, el accionante debe acudir a los mecanismos dispuestos en  la Ley para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por  qué considera que no es aplicable el numeral 5° del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en su proceso de  ejecución de penas.  

27.  Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente  corresponde a inconformidades con la parte motiva de lo resuelto, por  lo que no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

28.  Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

ii)        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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