STP018-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP018-2023  

Radicación  N. 128205  

Aprobado  según acta n° 5  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por NELLY ALCIRA OSPINA DE  ROMERO contra la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  dentro del asunto laboral radicado con número  11001310500820160016301.  

2.  En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso en mención.  

II.  HECHOS  

3.  NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO promovió  demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a efectos de  lograr el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a su favor. El asunto le correspondió por  reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá bajo  el radicado 2016-0016301,  despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2018 absolvió  a la demandada.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del  Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la  revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente; sin embargo, los intereses no fueron reconocidos en  su totalidad, por lo que fue promovido recurso extraordinario de  casación contra la citada determinación.  

5.  La Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación  con providencia SL3967-2022 del 24 de octubre de esa anualidad, casó  la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá; y, en su  lugar, en sede de instancia confirmó la proferida por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.  

6.  Acude NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO a la tutela, en tanto a su  parecer, la providencia emitida por la Sala accionada es vulneradora  de sus derechos fundamentales al aplicar una norma  “inconstitucional”,  en  tanto que, la Ley 797 de 1993 fue declarada inexequible a través  de la sentencia C-111 de 2006.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 19 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el pasado 13 de enero.  

8.  El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., solicitó denegar la  tutela al no observarse violación a derecho fundamental  alguno, como tampoco causal de nulidad dentro del proceso laboral  promovido por la actora, dado que, en su criterio, aquel se adelantó  conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.  

9.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  NELLY ALCIRA OSPINO DE ROMERO,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral.  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.2.  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

11.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

11.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

11.4.1.  En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó  todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance  para discutir el derecho a la pensión de sobreviviente por el  fallecimiento de su hijo, iii) la solicitud de amparo se instauró  dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una  irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión  cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

11.4.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

11.5.  En el asunto, la actora censura la decisión emitida por la  Corporación demandada, en razón a que, en su criterio  la norma en la que se fundamentó tal determinación es  “inconstitucional”  según  sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, lo que constituye  una “falsa  motivación”  que afecta sus prerrogativas y garantías, por lo que solicita  sea nulitada.  

11.6.  Con sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional examinó  la disposición acusada, esto es el artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), de  la Ley 797 de 2003, que determina: “Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) A falta  de cónyuge, compañero o compañera permanente e  hijos con derecho, (…) los padres del causante si dependían  económicamente de forma total y absoluta de éste”.  

Frente  a ese respecto, concluyó que la  decisión adoptada por el legislador frente a los padres del  causante a pesar de ser adecuada, desconocía el principio  constitucional de proporcionalidad, al sacrificar, en palabras del  alto Tribunal “los  derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes  que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral  de la familia”, por  lo que declaró inexequible la expresión “de  forma total y absoluta”; para  que, en su lugar, sean los jueces quienes en cada caso concreto  determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente,  para lo cual se deberá demostrar la subordinación  material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes  prevista en la norma legal demandada.  

12.  Ahora bien, examinada la determinación confutada, se advierte  lo siguiente:  

12.1.  No fue objeto de discusión en sede de casación que (i)  el  señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció el 22 de  febrero de 2003; ii)  NELLY ALCIRA OSPINA es madre de aquél y, iii)  la  disposición que regula el caso, atendiendo la fecha de deceso,  es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.  

12.2.  Delimitó el problema jurídico, correspondiente a  determinar si el Tribunal había errado al aplicar el literal  de del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la no  apreciación de un documento “declaración  para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia”,  del historial de aportes en Protección S.A., así como  la declaración de un testigo, por lo que analizó tales  medios y concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia  laboral, la existencia de  dependencia económica del progenitor en relación con su  descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de  las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, (i)  si  el reclamante cuenta con ingresos adicionales; (ii)  si  estos son suficientes para satisfacer  las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas  y, (iii)  si  de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere  parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas,  con el objeto de establecer si la sujeción del beneficiario,  respecto del causante, es fundamental.  

Por  lo anterior, manifestó que, analizadas las pruebas allegadas  al plenario, el a  quo  omitió valorar la confesión de NELLY ALCIRA OSPINA en  relación con la existencia de unos ingresos adicionales para  el momento de la muerte del afiliado por la suma de $2.600.000; por  lo que, la contribución del fallecido no es de tal magnitud,  en comparación con el cúmulo de ingresos anexados, lo  que no afecta su congrua subsistencia y mínimo vital. Así  lo dijo:  

«Por  tanto, de una interpretación armónica de los medios  aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboración  que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante,  en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, además, en  comparación con sus otros ingresos, resultaba ínfimo y  no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y  preponderante, por lo que existió error del ad quem al  soslayar su evaluación (…).  

No  obstante, no se puede desconocer que sí debe demostrar la  relevancia del aporte y que este era  de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las  condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo  vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente  de autonomía económica a partir de recursos propios o  de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ  SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021 (…).  

En  ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican,  así como el equivocado estudio del testimonio, junto con las  precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino  del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que  estaba comprobado el aporte en «una  cuantía con la significancia suficiente para constituirse en  determinante del mínimo vital de su madre»  y, por tanto,  al asegurar que la demandante acreditó sin lugar a dudas haber  sido dependiente económica del causante».  

13.  Así las cosas, analizó la Sala accionada la demanda  propuesta y con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso,  encontró equivocada la sentencia proferida en segunda  instancia, al evaluar a la luz de la jurisprudencia que, si bien el  causante entregaba un auxilio a su progenitora, no se probó  por la interesada que aquel era significativo, por lo que no tendría  derecho a la pensión requerida.  

14.  Por lo anterior, al  margen de que la posición de la Sala de Casación  Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la  interesada, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para  arribar a la conclusión, fundó su postura jurídica  a partir de la aplicación de la norma y jurisprudencia que  estimó, regula el tema, además de hacer énfasis  en el criterio de esa Corporación respecto a las  características de la dependencia económica en casos  como los que se objeta, según lo sostenido en las providencias    CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5605-2019, esto es que sea cierta y no  presunta; regular y periódica y finalmente, significativa  respecto al total de ingreso del beneficiario, lo que en este caso no  se probó.  

15.  Bajo  ese entendimiento, la tutela  se negará.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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