STP831-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05001220400020220137601  

Radicación  n.° 128082  

STP831-2023  

(Aprobado  acta n°013)  

Bogotá,  veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  Juan  David Gómez Ramos  frente  a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que declaró la improcedencia de la acción  de tutela.  

II.  HECHOS  

1.-  El señor Gómez  Ramos está  siendo procesado penalmente, junto con otras dos personas1,  por la supuesta comisión de los delitos de secuestro  extorsivo, hurto calificado y agravado, falsedad en documento público  y falsedad en documento privado (rad. 05001600000020220029600). El 23  de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín adelantó  audiencia de legalización de captura, formulación e  imposición de medida de aseguramiento. Desde entonces, aquél  se encuentra recluido en el Centro Transitorio Minorista de Medellín.  

2.  Debido a que la Fiscalía no había presentado el escrito  de acusación, el 16 de agosto de 2022 su defensa presentó  solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos  (en tanto habían transcurrido más de 120 días),  la cual fue realizada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, que negó esa pretensión. En síntesis,  por cuanto de conformidad con el artículo 317A del la Ley 906  de 2004, podía considerarse que los tres imputados conformaban  un Grupo Delictivo Organizado que cometió delitos graves (Cfr.  Ley 1908 de 2018), por lo que el término para presentar el  escrito de acusación es de días contados a partir de la  fecha de imputación2.  

3.-  Esa determinación fue apelada por la defensa, y confirmada el  13 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín tras estimar que (i)  según el parágrafo 3° artículo 175 de la Ley  906 de 2004, el término que tiene la Fiscalía para  presentar el escrito de acusación es de 240 días, y  (ii) de conformidad con numeral 4° del artículo 317A de la  misma Ley, para que proceda la libertad por vencimiento de términos,  ese plazo es de 400 días3.  

4.-  El 4 de noviembre de 2022, el señor Gómez  Ramos,  a través de apoderado, presentó acción de tutela  contra las decisiones de 16 de agosto y 13 de octubre de 2022. En  resumen, señaló que se vulneran sus derechos  fundamentales, por cuanto él no pertenece a ningún  Grupo Delictivo Organizado y no le fue imputado el delito de  concierto para delinquir, razón por la que son aplicables las  normas generales sobre vencimiento de términos (artículo  317 de la Ley 906 de 2004), según el cual la Fiscalía  tiene 120 días para presentar el escrito de acusación,  so pena de que proceda la referida libertad. Por otra parte, destacó  que «el  1 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de  Medellín, conoció en segunda instancia la apelación  presentada por otro coimputado  […]», quien se encontraba en una situación igual,  otorgando la libertad inmediata. En consecuencia, solicitó que  se dé «aplicación  debida al parágrafo 1 y al numeral 4º artículo 317  del C.P.P, y se disponga de la Libertad inmediata  […]».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 22 de noviembre de 2022, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la  acción de tutela por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, «en  tanto que el derecho fundamental cuya reivindicación  finalmente persigue es la libertad, prerrogativa para la cual el  propio constituyente concibió el habeas corpus como recurso  especial y específico para su protección».  Lo anterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (CC  T-518-2014).  

6.-  El accionante radicó impugnación el 30 de noviembre de  2022. En síntesis, reseñó que el Tribunal debió  dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, estudiando de fondo  el problema jurídico planteado. Agregó que «el  habeas corpus no es un mecanismo ordinario ni extraordinario de la  justicia penal; este, por su propia naturaleza, es una figura mixta,  es decir, es un Derecho Fundamental y a la vez una acción  constitucional  […]», por lo que no era un mecanismo idóneo para  la protección de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, debido proceso y de acceso a la administración de  justicia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, de la cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron los  derechos fundamentales a  la dignidad humana, libertad, debido proceso y de acceso a la  administración de justicia del señor Gómez  Ramos  al no conceder la libertad por vencimiento de términos por no  aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el  cual, para el caso concreto, la Fiscalía solo tenía 120  días para presentar el escrito de acusación?  

c. El habeas  corpus es  el mecanismo judicial principal para solicitar la libertad por  vencimiento de términos  

9.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

10.-  De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial idóneo y efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CSJ STP10546-2022).  En particular, el  artículo 30 de la Constitución Política  establece el habeas  corpus,  regulado en la  Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dispone que es un  derecho fundamental y «una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente».  

11.- Ligado a lo  anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  determina que la tutela se torna improcedente cuando, para proteger  el derecho a la libertad, se pueda invocar el habeas  corpus.  En la Sentencia CSJ  STP10546-2022, esta Sala reiteró algunas sentencias de tutela  proferidas por la Corte Constitucional (T-527-2009 y T-707-2013), las  cuales destacaron el carácter prevalente y más expedito  del hábeas  corpus,  resaltando que la acción de tutela no procede para proteger el  derecho fundamental a la libertad, ni siquiera como mecanismo  transitorio. De manera más específica, dicha  Corporación dilucidó que «la  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos»  (CC T-518-2014).  

d. Caso  concreto  

12.- En  el presente asunto, la acción de tutela presentada por el  apoderado judicial de Juan  David Gómez Ramos  cumple con los requisitos de procedencia de legitimación por  activa y por pasiva, así como el de inmediatez, por cuanto  -respectivamente- (i) en el expediente consta el debido poder  especial otorgado por el señor Gómez  Ramos  a su abogado para acudir a este trámite, (ii) se dirige contra  las dos autoridades judiciales que profirieron las decisiones que  habrían vulnerado derechos fundamentales por no acceder a la  libertad por vencimiento de términos, y (iii) fue instaurada  en un término razonable y oportuno (4 de noviembre de 2022),  en tanto la última actuación judicial cuestionada fue  proferida el 13 de octubre de 2022, es decir, sin que transcurriera  más de un mes.  

13.- No obstante,  (iv) la acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad porque si bien se busca la protección de varios  derechos fundamentales (dignidad humana, libertad, debido proceso y  de acceso a la administración de justicia), en últimas  lo que se solicita es la libertad por vencimiento de términos,  con fundamento en lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906  de 2004, según el cual la Fiscalía solo tenía  120 días para presentar el escrito de acusación, lo  cual no ocurrió.  

14.- Aunado a  ello, el accionante cuestionó que los juzgados demandados no  hubieran aplicado esa norma sino, erróneamente, los artículos  175 y 317A del mismo Código, que no debían utilizarse  porque el primero no regula los términos de libertad, y el  segundo, porque el señor Gómez  Ramos  no pertenece a un Grupo Delictivo Organizado ni le fue imputado el  delito de concierto para delinquir.  

16.- Aunque en la  impugnación el accionante manifestó que ello implicaba  dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, lo cierto es que  este es el criterio vigente en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional. Ello, ligado a que el habeas  corpus  también es una acción constitucional, que incluso tiene  un carácter más expedito que el de la acción de  tutela.  

e. Conclusión  

17.- Con base en  lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera  instancia, que declaró la improcedencia de la acción de  tutela, en la medida que cuando se solicita la libertad por  vencimiento de términos en el marco de un proceso penal, el  mecanismo judicial principal (i.e. idóneo y eficaz) es el  habeas  corpus,  por lo que no procede la acción de tutela, ni siquiera como  mecanismo transitorio.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A quienes les imputaron, adicionalmente, los delitos de concierto          para delinquir, simulación de investidura o cargo, y abuso de          función pública.  

2          Récord: (0:12:10) a (00:14:14). Audiencia preliminar por          vencimiento de términos, segunda instancia. Expediente          05001600000020220029600, documento digital          “017ActaVideoAudienciaResuelveApelación.pdf”.  

3          Récord: (0:23:40) a (00:32:18). Audiencia preliminar por          vencimiento de términos, segunda instancia. Expediente          05001600000020220029600, documento digital          “017ActaVideoAudienciaResuelveApelación.pdf”.  

      

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