STP3227-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3227-2023  

Radicado  127919  

Acta  No. 005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA,  en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al  Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 17 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Bogotá y las partes e intervinientes dentro del radicado No.  1100160000192022185701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El  abogado indicó que el actor es procesado dentro de una causa  penal seguida por los punibles de acceso carnal violento agravado,  acto sexual violento agravado, actos sexuales con menor de catorce  años y violencia intrafamiliar agravada.  

El  3 de julio de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías impuso al actor medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  Determinó que la inferencia razonable de autoría recaía  en la denuncia formulada por la madre de la menor víctima y un  informe de investigador de campo en el que se entrevistó a la  afectada.  

Según  el abogado, luego de la imposición de la detención  preventiva, surgieron nuevos elementos de juicio que permitían  derruir los presupuestos del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, razón para radicar solicitud de  revocatoria de la medida en los términos del artículo  318 ídem, sin embargo, esta se denegó por parte del  Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías el 12 de agosto del  año que avanza.  

El  defensor apeló la decisión; sin embargo, el Juzgado 61  Penal del Circuito de Bogotá la confirmó en audiencia  el 27 de septiembre de 2022.  

-Que  existió violación directa de la Constitución,  por cuanto el despacho expuso un argumento en contra de la presunción  de la inocencia de su defendido, este fue un estereotipo machista el  considerar que las mujeres denunciaban falazmente por hechos de  violencia como medio para obtener un fin”  

–  Que se incurrió en un defecto material o sustantivo porque se  aplicó una norma inexistente, a su juicio, el despacho que  ordenó la medida debió valorar el hecho de que el  material probatorio evidenció una posible denunciante mendaz a  la que no se debió imprimir credibilidad. -Que los dichos de  la víctima y sus cercanos, son contradictorios e  inverosímiles, además, que la actitud de ella denota  falsedad; por esa razón, la interpretación normativa  derivada del precedente, según la cual la actitud de la  víctima no incide como tal en la veracidad de su testimonio”  no existe.  

-También  se presentó un defecto fáctico por cuanto se valoró  el testimonio de la menor como si se tratara de una niña,  cuando ello no es así, porque en ese evento la denunciante  tenía 15 años…  

-Adujo  que existió violación directa de la Constitución,  en tanto se dio un alcance inapropiado de la sentencia T-008 de 2020,  pues se interpretó que, en caso de delitos sexuales contra  menores, toda duda sobre la ocurrencia de los hechos debe existir una  decisión favorable a los derechos de estos, como excepción  del in dubio pro reo frente al principio pro infans.  

-Alegó  un defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 61 Penal del  Circuito de conocimiento no contrastó las declaraciones  anteriores con los nuevos elementos de convicción aportados.  En la misma senda, anunció por lo menos otros 10 defectos  fácticos, de cada frase o reseña existente en los  elementos probatorios utilizados para la decisión.  

Concluyó,  aduciendo que la defensa procuró demostrar la inexistencia de  los hechos sexuales y su componente de violencia a la luz de lo  instituido en el inciso 1° del Artículo 229 del Código  Penal, es decir la consecuente inexistencia del punible de violencia  intrafamiliar por cláusula de subsidiariedad.  

En  ese sentido, deprecó se revoque la providencia del 27 de  septiembre de 2022 y se ordene la libertad del demandante.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás  sujetos vinculados.  

1.  El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá afirmó que tramitó  las audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de junio de 2022, en  el radicado No.  1100160000192022185701 que  se tramita contra el accionante. En adelante, relató el  discurrir de las diligencias judiciales y enfatizó que, impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin que  la misma fuera controvertida en apelación.  

2.  El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá explicó que los días  12 y 17 de agosto de 2022, atendió la diligencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el promotor  del resguardo.  

A  continuación, se refirió a los motivos por los cuales  no accedió a la petición de la defensa; en esencia,  porque la defensa no desvirtuó la acreditación de la  inferencia razonable de la presunta comisión de los delitos  por los cuales se le persigue penalmente al ciudadano; además,  a la fecha persisten los fines constitucionales que justificaron la  privación de la libertad del ciudadano.  

3.  El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá manifestó que no ha conculcado las  prerrogativas superiores del accionante, en tanto que, la providencia  que confirmó la negativa de revocatoria de la medida de  aseguramiento la adoptó con base en las pruebas, la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.  

En  sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el  amparo invocado,  con fundamento en que no  se acreditó la configuración de ningún defecto  en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario,  destacó la motivación de aquellas y las razones de  hecho y de derecho en las que se basó la inferencia razonable  de la medida de aseguramiento.  

Notificado  el fallo, el  apoderado de JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA  lo impugnó. Insistió en que es posible que desde la  etapa preliminar se valore “la  credibilidad de declaraciones para analizar si está probada  una inferencia razonable de responsabilidad penal, a efectos de  decidir sobre una medida de aseguramiento”.  A  partir de ahí, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial, entre ellos, que las providencias emitidas por los  despachos desconocieron la ley al no aplicar la regla general de  libertad y sólo se restringe excepcionalmente cuando sea  necesario, sin ser el caso.  

Adicional  a ello, alegó que “la  real perspectiva de género, obliga a tener, como información  contextual para valorar pruebas, las históricas y presentes  relaciones de poder entre los géneros, pero tanto un hombre  como una mujer pueden mentir al momento de denunciar”. De  nuevo, insistió que las providencias censuradas adolecen de  defectos fáctico y procedimental que permiten la intervención  del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Lo  primero que se dirá, es que la  actuación penal que  se adelanta contra JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA  por los delitos de acceso  carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos  sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar,  se  encuentra en curso.  

Sin  embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones  concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y  similares, se definen con la resolución del recurso de  apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter  definitivo las torna susceptibles de examen a través de la  acción de tutela (CSJ  STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).  

3.  Precisado lo anterior, procede la Sala a destacar que  el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la  libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se  permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los  requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de  la misma ley.  

De  ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de  la medida derivado de la presentación de los elementos  probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual  se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos  para su imposición, conlleva una afectación de la  libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la  razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no  observación en el momento en que surjan los elementos fácticos  que la originan.  

   

Para  la Corte, el juez de control de garantías está en la  obligación de hacer en cualquier momento un análisis  racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y  en especial frente a las circunstancias fácticas que se le  presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su  revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una  manera dinámica la necesidad de la medida frente a la  afectación grave del derecho fundamental de la libertad del  imputado.  

         Así  las cosas, se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control  de garantías deberá hacerse «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308».  Ello  significa que el solicitante tiene la carga procesal de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se  decretó la medida de aseguramiento, pues sólo en esa  hipótesis le será posible al juzgador realizar una  inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los  elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha  cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinación de si es  procedente acceder a la solicitud de sustitución o revocatoria  de medida que le sea puesta en consideración.  

4.  En este asunto se encuentra demostrado que, contra JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA  se  adelanta la causa penal No.  1100160000192022185701 por  la presunta comisión de los delitos de acceso  carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos  sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar,  actuación donde, el 3 de julio de 2022, fue cobijado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

Con  ocasión de ese trámite, el 12 de agosto de 2022 el  apoderado del procesado solicitó la revocatoria de medida de  aseguramiento alegando la existencia de nuevos elementos de  convicción en virtud de los cuales se daba cuenta de la falta  de necesidad para continuar con la mencionada cautela, en la medida  que se habría derruido la inferencia razonable sobre su  responsabilidad en la comisión de esas conductas delictuales.  

Como  sustento de su petición, el postulante allegó varias  declaraciones juradas rendidas por familiares y allegados, donde se  indica que el promotor del amparo no constituye un peligro para la  sociedad y la presunta víctima y que es una persona  “responsable,  comprometido y complaciente con sus hijos, amable, amoroso y  organizado”.  Adicionalmente,  la defensa pretende que se le dé valor probatorio a las  entrevistas de Claudia Yaneth Calderón Mancera y Liliana  Patricia Villegas Sanmiguel, quienes advirtieron que la menor víctima  es “manipuladora,  contestona, malcriada, mostrona, vestida muy llamativa”,  en  conjunto con la denuncia de la progenitora de G.A.R.E. y la  declaración de esta, en las que, supuestamente, existen serias  contradicciones en la fecha de inicio de los tocamientos y las demás  inconsistencias resaltadas en la diligencia judicial.  

Mediante  decisión del 17 de agosto del 2022, el Juez 17 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento,  básicamente, porque estimó que los elementos de  convicción aducidos no tienen la fuerza suasoria suficiente  para tener por superados los presupuestos que dieron origen a la  medida, añadiendo que tampoco dejaron entrever una variación  de los requisitos restantes que fueron valorados al momento de privar  de la libertad al sujeto.  

La  anterior decisión fue objeto del recurso de apelación,  del cual le correspondió conocer al Juzgado 61 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la mencionada ciudad,  autoridad que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, resolvió  confirmar la decisión de primer grado.  

Como  primera medida hizo un recuento sobre las exigencias normativas y  jurisprudenciales para la imposición de medidas de  aseguramiento y, a continuación, pasó a explicar los  requisitos para alcanzar su revocatoria.  

Pasando  al caso concreto, el ad  quem  se refirió a la solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento enfatizando que con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  SP1795-2022, rad. 58477 del 1º de junio de 2022 y SP2136, jul.  1° de 2020, rad. 52897),  la  valoración de las pruebas en los casos de violencia contra la  mujer debe necesariamente hacerse con enfoque de género,  prerrogativa que impone valorar los elementos de juicio  -particularmente el testimonio de la víctima- eliminando  prejuicios “machistas”, en concordancia con las  preceptivas del art. 18 de la Ley 1719 de 2014.  

En  cuanto a la declaración posterior a la denuncia formulada por  la madre de la adolescente, tuvo en cuenta que la mujer manifestó  que “con  todo lo que ella hace y manifiesta y la forma como ha actuado, como  se fue y toda esta cuestión me ha llevado a pensar que ellos  estaban planeando todo esto y no sé hasta qué punto  hayan llegado a planear esto tan así, puede ser”,  sin  embargo, adujo que tal aseveración no es indicio de la  improbabilidad del relato de la menor bajo  una perspectiva de género.  

A  la par, se refirió a los demás elementos que sirvieron  para la imposición de la medida de aseguramiento y que, a la  fecha no han sido desvirtuados.  

Así  las cosas, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en  que el apoderado de JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA  ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si él  estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se  tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado  la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal,  relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta  omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley  906 de 2004.  

En  cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas  en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición  meramente personal y subjetiva, que más parecen ser un alegato  de instancia que la verdadera demostración de la configuración  de una causal específica de procedencia de la tutela en contra  de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse.  

Vista  la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante  y, tras verificar el contenido del registro de la audiencia donde el  defensor presentó su solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen  razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna  una valoración plausible de los motivos legales y probatorios  por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento.  

Así,  lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la  parte actora, al no compartir la decisión tomada por los  jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendió  acudir al uso de la acción constitucional para revivir una  discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades  competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde  sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente,  situación que riñe por completo con los fines de este  mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son  amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.  

Bajo  las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  de JOSÉ  ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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