STP1352-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1352-2023  

Radicación  #127792  

Acta 005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el  apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN  PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN  SOCIAL ––en  adelante UGPP–– en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  así como  las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso ordinario laboral con radicado 2018-00581.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mercedes  Cecilia Miranda Cortés presentó  demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le  condenara al pago de la pensión de jubilación  convencional, intereses, indexación y costas, a partir del 1°  de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del  artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre  el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de  octubre de 2021.  

El  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual  correspondió el asunto, mediante sentencia del 24 de enero de  2020 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y  condenó en costas a la demandante. Esta apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó ese pronunciamiento con fallo del 26 de febrero de  2021.  

Mercedes  Cecilia Miranda Cortés  interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia  SL2736-2022, resolvió casar el fallo del Tribunal y, en su  lugar, condenó a  la UGPP a reconocer en favor de la demandante la pensión de  jubilación convencional en cuantía inicial de  $1’953.180 y a pagarle $204.231.359 por concepto de retroactivo  pensional de las mesadas causadas entre el 5 de octubre 2015 y el 30  de junio de 2022. Declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción propuesta por la demandada respecto de las  mesadas causadas con anterioridad el 5 de octubre de 2015 y absolvió  a la entidad de las demás pretensiones.  

En  criterio del apoderado  judicial de la  UGPP,  en dicha providencia se configuraron defectos  fácticos, sustantivos y por violación directa de la  constitución al reconocer una pensión convencional sin  que Miranda  Cortés hubiese reunido los  requisitos contemplados en la Convención Colectiva de  Trabajo  para acceder a ella, dado que la convención estuvo vigente  hasta el 31 de julio de 2010 y  para esa fecha no contaba con 20  años de servicio.  

Aseguró  que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las  reglas de carácter pensional contenidas en convenciones  colectivas de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de  2010. Las instancias judiciales y la Corporación de cierre  determinaron que estuvo vigente hasta más allá de esa  fecha.  

Agregó  que la Corporación accionada desatendió el criterio de  la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de  acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos  efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010,  siempre que las partes así lo convengan y aquí ello no  sucedió.  

Pretende,  entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los  cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión  Laboral,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00581.  

Solicitó  dejar sin efecto el pronunciamiento judicial y ordenar la expedición  de un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la  demandante. Subsidiariamente, que se suspendan de manera transitoria  los efectos de la sentencia laboral, hasta tanto promueva y se  resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión que  presentará.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 25 de noviembre de 2022, la Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a  los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante  informe allegado al despacho el 30 de noviembre de 2022 la Secretaría  indicó que notificó la determinación.  

El  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a  remitir el link del expediente virtual. Igualmente, la Sala Laboral  del Tribunal Superior envió copia de la sentencia de segunda  instancia censurada.  

La  señora Mercedes  Cecilia Miranda Cortés  manifestó que el fallo atacado se ajustó a los  precedentes de la Sala de Casación Laboral y aplicó los  principios y normas constitucionales y legales vigentes. Solicitó,  entonces, negar el amparo demandado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado  por el Decreto 333 de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es  competente la Sala para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Corresponde  determinar  si con la decisión del 5 de julio de 2022 censurada, se  vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional reclamados, tal como se expone en la impugnación.  

Contrario  a lo señalado por el apoderado de la entidad accionante,  encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la decisión  de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque  tienen sustento en las disposiciones legales y convencionales  pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a esta Sala  alcanzar la misma conclusión.   

La  Sala  de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  encontró probado que: i)  la señora Miranda  Cortés  nació el 27 de octubre de 1956 por lo que cumplió 50  años en esa fecha de 2006; ii) prestó sus servicios al  ISS como trabajadora oficial del 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de  1992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015, es decir,  durante 23,73 años; iii) se desempeñó en el  cargo de técnico de servicios administrativos y, iv) era  beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita  por el ISS y Sintraseguridadsocial.  

Ahora  bien, la controversia se fundó en la vigencia del pacto  colectivo de trabajo. De conformidad con  el parágrafo  transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005,  después  del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse  reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo  que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo  estipularan, como término inicial, una fecha posterior.  

Frente  al particular asunto, la  Sala de Casación Laboral señaló (SL3635-2020):  

[…]  a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la  cláusula extralegal de la cual aquella pretende beneficiarse,  es decir, la 98 de la CCT 2004 – 2007, venía rigiendo y, de  acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía  vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos  frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante  dicho lapso, tal como se determinó en la providencia CSJ SL,  29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad.  35588 y CSJ SL1409-2015.  

En  el asunto estudiado, el artículo 98 de la convención  colectiva invocada fijó su vigencia hasta el 20171.  

De  manera que las  reglas pensionales de carácter convencional suscritas entre el  ISS y Sintraseguridadsocial  mantienen su eficacia por el término inicialmente pactado, aún  con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al  plazo concertado, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación  Laboral.  

Luego,  es claro que el reconocimiento de la pensión reclamada por  Mercedes  Cecilia Miranda Cortés  se ajustó a lo dispuesto en la  Convención Colectiva de Trabajo,  también  a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación  Laboral y al alcance y regulación del artículo 98 de la  Convención 2001-2004, al determinar que se trataba de una  disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos  efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año  2017.  

En  este caso, el derecho a la prestación se causó cuando  la señora Miranda  Cortés cumplió  20  años  de servicios a la entidad empleadora, lo cual acaeció el 13  de julio de 2011,  es  decir, dentro de la vigencia de la Convención  Colectiva de Trabajo.  

Así  las cosas, aunque el apoderado de la entidad demandante no comparte  el fallo SL2736-2022  o tiene una comprensión diversa a la allí expresada,  fundada en  argumentos razonables, ausente de arbitrariedad o capricho,  prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela interferir en una providencia como la discutida, pues,  su intervención está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

La  simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento cuestionado no es suficiente para predicar la  violación de  derechos fundamentales.  

Se  negará, entonces, el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL –UGPP-, contra la Sala de Descongestión 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de          servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de          cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50)          años si es mujer, tendrá derecho a la pensión          de jubilación en cuantía equivalente al ciento por          ciento (100 %) del promedio del percibido en el periodo que se          indica a continuación para cada grupo de trabajadores          oficiales:                     

(i)          Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta          y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo          percibido en los dos últimos años de servicio.          

(ii)          Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta          y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo          percibido en los tres últimos años de servicio.          

(iii)          Para quienes se jubilen a partir del primero          de enero de 2017,          100 % del promedio mensual del percibido en los cuatro últimos          años de servicio. (…)  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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