STP253-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP253-2023  

Radicación  n° 125761  

Acta 04.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad advierta en anterior oportunidad1,  decide la Corte la impugnación presentada por la accionante  MARTHA  CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL,  contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de  las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, invocada contra la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, la Coordinadora de Fiscalías  Unidad Seccional de Estafas, y la Fiscalía 236 Seccional de la  Unidad de Estafas de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

El 31 de julio de  2018, MARTHA  CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL formuló denuncia contra  Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez  Rueda, por el delito de estafa. Noticia criminal radicada bajo el nº  110016000020201830519.  

La actuación estuvo inicialmente a cargo de la  Fiscalía 501 Local de la Unidad de Estafas. En junio de 2019  fue reasignada a la Fiscalía  236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien actualmente tiene a  cargo la actuación.  

Ante la tardanza en el desarrollo de  la indagación, MARTHA CECILIA  RODRÍGUEZ SABOGAL el 22 de enero de 2021 dirigió  petición al Fiscal General de la Nación, a fin de que  conformara un comité técnico jurídico de  seguimiento al caso.  

En respuesta, la Vicefiscal General  de la Nación le informó que, no resultaba procedente  acceder es esa solicitud. Sin embargo, le  indicó que, en atención a la petición, había  requerido a la Fiscalía  236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien se comprometió a  dar impulso a la actuación y le suministró el correo  electrónico institucional de la fiscal.  

Adicionalmente, entre el 22 de marzo  de 2019 y el 19 de abril de 2022, MARTHA  CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL ha elevado reiteradas peticiones a  la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas-, tendiente  a que: i) lleve a cabo puntuales actos de investigación,  concretamente, búsquedas selectivas en bases de datos, ii) ser  escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales  probatorios que tiene en su poder y iii) solicitud de información  respecto de las actividades investigativas llevadas a cabo durante  ese asunto. Frente a las cuales no ha obtenido respuesta alguna.  

MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL acude a la  acción de tutela con fundamento en que, la fiscalía no  ha obrado con diligencia en la noticia criminal que adelanta, por  cuanto, pese al tiempo transcurrido desde la instauración de  la noticia criminal, no ha efectuado labores de investigación.  

Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco ha atendido las  peticiones que como denunciante ha elevado y reiterado desde el 22 de  marzo de 2019 hasta el 19 de abril de 2022, tendientes a la  recolección de determinados elementos materiales probatorios  que permitirán nutrir la investigación, ser escuchada  para aportar los que tiene en su poder e información sobre las  actividades investigativas que se han llevado a cabo.  

Ventila como pretensiones, se ordene a la Fiscalía  236 de la Unidad de Estafas adelantar sin más esperas, la fase  de indagación y que, para ello, tenga en cuenta las peticiones  que ha elevado tendientes a la práctica y recolección  de determinados elementos materiales probatorios.  

Así como que, se impartan directrices a la  Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá y la  Coordinadora de Fiscalías Unidad Seccional de Estafas, para  que, “realice un riguroso seguimiento y  control de la indagación”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá abordó el  estudio de dos escenarios constitucionales.  

El  primero, comprende la alegada mora de la Fiscalía  236 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, en adelantar  la fase de indagación dentro de la actuación donde la  accionante es denunciante.  

En torno a ello,  consideró que, además, de superado el término de  duración de la indagación -2 años-, el acusador  no demostró haber llevado a cabo mayores labores de  recolección de elementos materiales probatorios.  

El segundo,  comprende la falta de contestación a las peticiones elevadas  por la denunciante en la actuación penal, tendiente a la  obtención de elementos materiales probatorios. Sobre el  particular destacó, el derecho de las víctimas a  participar activamente en el proceso desde la indagación y  sobre esa base, el deber de las autoridades judiciales de dar  respuesta a las postulaciones.  

Con fundamento en  lo anterior, concedió el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración  de justicia y resolvió:  

“Ordenar al Fiscal 236  Seccional de Bogotá que, dentro de un plazo de dos (2) meses  siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones  injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la  indagación radicada 1100160000502018305192.  

Ordenar al Fiscal 236  Seccional de Bogotá que, en el término de 48 horas  siguientes a la notificación proceda a dar respuesta de fondo  a las solicitudes realizadas por la apoderada de Martha Cecilia  Rodríguez Sabogal, el 9 de febrero y 19 de abril de 2020.  

La  actora manifestó su desacuerdo con el término dado a la  fiscalía para concluir la fase de indagación.  

Estimó  que, primera instancia decidió el asunto únicamente  desde la perspectiva del cumplimiento objetivo de los términos  procesales, cuando lo pretendido era que se imparta orden a la  fiscalía para que cumpliera con el deber constitucional de  adelantar una adecuada y certera investigación.  

Puntualizó  que, no ha solicitado la adopción de una decisión, sino  que, la fiscalía lleve a cabo una adecuada investigación.  Consideró que imponer el término de 2 meses para emitir  una decisión puede conllevar a que, la fiscalía emita  apresuradamente una decisión de archivo o “acusar”  sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes que  le permitan sacarla avante.  

De  otra parte, refirió que, ha solicitado el acceso a la carpeta,  sin embargo, ello no ha sido posible, porque cuando acudió,  por citación previa, para dicho fin -25 de octubre de 2022- la  misma no apareció y aun cuando la auxiliar se comprometió  a buscarla y enviarla, ello no ha sucedido.  

Adujo  que, según la información que verbalmente le ha  proporcionado la fiscalía en el expediente, no aparecen las  entrevistas recolectadas por la primera fiscalía que conoció  del asunto.  

Solicita  revocar el numeral que ordenó a la fiscalía concluir la  actuación en 2 meses, para que, en su lugar, la orden consista  en que, la delegada adelante y perfeccione la investigación.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, concedió el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL, desde dos  perspectivas: i) ordenó a la fiscalía que, en el  término de 2 meses finalice la fase de indagación y  adopte la determinación que ponga fin a esa etapa y ii) de  respuesta a las peticiones elevadas por la mencionada ciudadana los  días 9 de febrero y 19 de abril de 2022.  

La accionante  cimenta su inconformidad con la orden de que la fiscalía  finalice la actuación en el término de 2 meses. Aduce  que, su propósito no es, estrictamente, la finalización  de la etapa, sino que, la fiscalía realice una investigación  idónea y eficiente y, para ello, tenga en cuenta las  peticiones de recolección de elementos materiales probatorios  que ha elevado desde el año 2019 y reiterado en los años  2021 y 2022.  

Pues bien, se  partirá por precisar que, resultó acertado que, el  asunto fuera abordado desde la óptica de la mora judicial,  pues claramente, la queja de la accionante radica en la tardanza de  la fiscalía en adelantar la fase de indagación y  recolección de elementos materiales probatorios, cuya práctica  solicitó en memorial de 22 de marzo de 2019 y reiteró  en correos electrónicos del 11 de junio de 2021, 27 de agosto  de 2021, 8 de noviembre de 2021, 9 de febrero y 19 de abril de 2022.  

El sistema  jurídico nacional es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,2  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del  plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales».  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural3  que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace  necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el libelista no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello  constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y debida administración de justicia.  

En el asunto  fundamento de la acción de tutela, de acuerdo con la  información suministrada por el accionante y la Fiscalía  236 Seccional accionada, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL  formuló la noticia criminal el 28 de agosto de 2018 y desde  entonces, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía han  sido las siguientes: i) 14 de noviembre de 2018: elaboración  el programa metodológico por parte de la Fiscalía 501  que conoció inicialmente de la actuación, frente al  cual no se conoce la obtención de algún resultado; ii)  10 de octubre de 2019: expedición de orden de trabajo para  escuchar la ampliación de denuncia; frente a esta indica la  fiscalía que la denunciante no compareció, sin embargo,  en varios de los escritos que la ciudadana elevó, puso de  presente que fue citada a una dirección errada; iii) 5 de  febrero de 2021: orden de trabajo para escuchar en ampliación  de denuncia, que finalmente se cumplió en el mes de octubre de  2021 y iv) 22 de noviembre de 2021: citación a las partes para  conciliación, que se frustró por la no comparecencia de  los indiciados.  

A partir de la  anterior descripción, puede extraerse que, desde la fecha de  formulación de la noticia criminal a la actual, han  transcurrido más de 4 años, es decir, su permanencia en  esta fase ha superado el término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 20044,  que para el caso corresponde a 2 años, teniendo en cuenta que,  no involucra un concurso de delitos, pues únicamente versa  respecto del delito de estafa y se trata de 2 indiciados.  

Sumado a lo  anterior, como quedó descrito, la fiscalía no demostró  haber llevado a cabo actividades tendientes a la recolección  de elementos materiales probatorios, diferentes a la citación  a ampliación de denuncia y la audiencia de conciliación.  

Ahora, conforme se  acreditó, la denunciante, luego de insistir reiterativamente,  fue escuchada en entrevista el 5 de octubre de 2021, pero no le  fueron recibidos los elementos materiales probatorios y evidencia  física que pretendía aportar. La fiscalía le  indicó que sería citada para la recepción de los  mismos por parte de policía judicial.  

Sin embargo, ello  hasta el momento no ha ocurrido, pese a la petición que en tal  sentido elevó el 8 de noviembre de 2021, frente a la cual, la  fiscalía le indicó que aún estaba en término  y debía estar pendiente al llamado que le hiciere policía  judicial.  

Lo anterior, como  se anticipó, deja ver que, la fiscalía en los 4 años  que han transcurrido, no ha llevado a cabo mayores actuaciones en  aras a recolectar elementos materiales probatorios, pues en las  actuales condiciones, únicamente cuenta con la ampliación  de denuncia y con la citación a una audiencia de conciliación  que se vio frustrada.  

Además, no  se advierte que, se trate de un asunto que ofrezca alta complejidad y  la actitud de la demandante, interesada en el asunto, ha estado  revestido de un constante interés al que la fiscalía no  ha respondido.  

Frente este último  aspecto, llama la atención la indiferencia que ha mostrado la  fiscalía para atender las postulaciones que ha elevado la  denunciante, a través de su apoderada; mismas que han  consistido, principalmente, en la solicitud de recolectar  determinados y puntuales elementos materiales probatorios y evidencia  física y recibir las que, como víctima tiene en su  poder, sin que hasta el momento haya sido posible.  

En este punto, es  importante destacar que, la fiscalía no solamente tiene el  deber de dar contestación a las peticiones que eleven los  sujetos procesales, sino, adoptar una postura frente a las  solicitudes de recolección de los elementos materiales  probatorios solicitados por la víctima; así como  mostrar una actitud activa en el recibo de aquellos que se encuentren  en poder de la víctima y que, como ha ocurre en el caso, ha  insistido en la intención de entrega, sin ser recibidas por la  fiscalía.  

Lo que, en  últimas, termina por constituir un desconocimiento del  artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que establece el derecho de  las víctimas. Entre ellos, el de “ser  oídas”,  contenido en el literal  d) y, el de “recibir  desde el primer contacto con las autoridades y en los términos  establecidos en este código, información pertinente  para la protección de sus intereses”,  descrito en el literal e) de la misma normatividad.  

A su turno, el  canon 136 del mismo estatuto procedimental, desarrolla el derecho de  la víctima a recibir información. Puntualmente, indica:  

“a quien  demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía  judicial y la Fiscalía General de la Nación le  suministrará información sobre: […] 4. Las  actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de  aquellas […] 9. El trámite dado a su denuncia o  querella […].  

De otra parte,  conforme lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia  C-031/2018, esa Corporación a través las sentencia  C-454/06, C-209/07 y C-516/07 ha reconocido concretamente “el  derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en  relación con la suerte de las investigaciones”.  

Garantía  que, como pasó de verse, encuentra fundamento en los artículos  11, 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, la  Fiscalía General de la Nación tiene el deber de  “adoptar  las medidas necesarias para la atención de las víctimas”,  la “garantía  de comunicación a las víctimas”  y las víctimas, tiene el “derecho  de recibir información”.  

Lo anterior, para  señalar que, la fiscalía además del deber de  adelantar la fase de indagación en los términos  establecidos en la Ley 904 de 2004, debe prever por el respecto del  derecho de las víctimas.  

De manera que,  tiene la carga de atender y responder a las solicitudes que éstas  efectúen, donde pretenda entregar elementos materiales  probatorios que se encuentran en su poder y aquellas relacionadas con  la recolección de puntuales elementos materiales probatorios.  

Por ello, además  de la acertada protección concedida por el Tribunal en punto a  ordenar que la fiscalía dé contestación a las  peticiones del 9 de febrero y 19 de abril de 2022, donde, entre las  postulaciones, la víctima insistió en la práctica  de los elementos materiales probatorios reclamada desde el 22 de  marzo de 2019, es importante que, la orden con la cual, la accionante  se encuentra en desacuerdo, contenga algunas modificaciones y  adecuaciones.  

Concretamente, se  mantendrá el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, así como la  orden de que, la fiscalía adopte una decisión que  permita concluir la etapa de indagación.  

Sin embargo,  puntualizará que, la fiscalía contará con el  término de 6 meses, contado a partir de la notificación  de la presente decisión.  

Término  durante el cual, además del deber de contestar las peticiones,  conforme fuera dispuesto en primera instancia, deberá realizar  las tareas idóneas necesarias tendientes a recolectar los  elementos materiales probatorios que la víctima desea aportar  y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para  definir el asunto, que incluye desde luego, la valoración de  practicar aquellos en cuya recolección, la víctimas ha  insistido desde el 22 de marzo de 2019.  

De manera que, la  decisión que finalmente emita dentro del presente asunto, sea  el resultado de una juiciosa tarea de recolección de elementos  materiales probatorios.  

Finalmente, es  importante puntualizar que, la fecha correcta de las peticiones que  en primera instancia se ordenó fueron respondidas, datan del 9  y 19 de abril de 2022, no del 2020, como erróneamente consignó  el Tribunal A-quo.  

Así como  que, atendiendo que, dichas peticiones contienen la postulación  de acceso a la carpeta para verificar qué elementos materiales  probatorios obran en el mismo y que, en primera instancia, el A-quo  ordenó dar contestación a las mismas, no resulta  necesario hacer alguna puntualización adicional frente a la  inconformidad en la que insiste la impugnante, relacionada con que no  ha tenido acceso al expediente y desconocer qué elementos  materiales obran.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar el  numeral segundo del fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, lo  relacionado con la mora judicial. En el sentido que, el término  con que cuenta la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de  Estafas, para finalizar la fase de indagación será de  seis (6) meses.  

Término  durante el cual, además del deber de contestar las peticiones,  conforme fuera dispuesto en primera instancia, deberá realizar  las tareas idóneas necesarias tendientes a recolectar los  elementos materiales probatorios que la víctima desea aportar  y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para  definir el asunto, que incluye desde luego, la valoración de  practicar aquellos en los que las víctimas ha insistido desde  el 22 de marzo de 2019.  

Segundo:  Aclarar  que,  la fecha correcta de las peticiones que en primera instancia se  ordenó fueron respondidas, datan del 9 y 19 de abril de 2022,  no del 2020, como erróneamente consignó el Tribunal  A-quo.  

Tercero:  Confirmar  en lo demás el fallo recurrido.  

Cuarto:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Mediante          providencia ATP1359-2022          de 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión declaró          nulidad, por indebida conformación del contradictorio y          motivación incompleta o deficiente.  

2          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

3          En ese sentido, la          jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se          trata de un «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia», y          que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  

4          “ARTÍCULO          175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […]          PARÁGRAFO          1o. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años […]”.      

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