STP4088-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4088-2023  

Radicado  127961  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante  judicial de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. en contra  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  21 Civil Municipal de Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el  expediente, el 24 de abril de 2022, el Grupo de Fondos Especiales de  la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial realizó la publicación  del inventario de los depósitos judiciales susceptibles de  prescripción en el diario “El Nuevo Siglo” y en la  página web  de la Rama Judicial. Dentro de aquella publicación se  relacionó el depósito judicial no reclamado  identificado con el número 469030002134327, cuya fecha de  emisión fue el 18 de marzo de 2022, y el cual estaba  consignado a órdenes del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali,  en la cuenta judicial No. 760012041021, por el valor de $116.050.000,  del cual es beneficiario el apoderado de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.  

Así las  cosas, el 24 de mayo de mayo de 2022 se le solicitó al Juzgado  21 Civil Municipal de Cali la no  prescripción  y, por ende, la entrega  del referido depósito judicial, a favor de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. Por ende, en auto del 19 de julio  siguiente, el referido estrado dispuso la entrega  del depósito judicial y ordenó  informar de ello a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial para que efectuara la devolución del depósito  a la cuenta del juzgado, a pesar de que el mismo alcanzó a  prescribir a favor de esa dependencia. Esto se realizó  mediante oficio del 21 de julio de 2022.  

Con  el fin de hacerle seguimiento al trámite, el 22 de agosto del  año pasado, la apoderada de INVERSIONES MÉDICAS VALLE  SALUD S.A.S. solicitó información del estado del mismo,  a dos (2) correos electrónicos pertenecientes al Grupo de  Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial. El 24 de agosto  siguiente, recibió una respuesta en la que le indicaron que el  término para la reactivación del depósito era de  cuatro (4) meses, dada la complejidad del procedimiento. También,  le indicaron que cualquier información debía ser  solicitada directamente al despacho judicial.  

Nuevamente,  el 2 de noviembre se solicitó información a un  funcionario del Grupo de Fondos Especiales, quién manifestó  que el mencionado depósito ya se encontraba incluido en la  Resolución de reactivación y que estaba pendiente de la  firma del Director Ejecutivo, trámite que podría  demorarse un (1) mes, más o menos. Por ello, el 30 de  noviembre se requirió nuevamente al referido funcionario,  quien volvió a indicar que aún está en  desarrollo el trámite de reactivación, sin brindar  datos adicionales. Del mismo modo, volvió a indicar que toda  la información debía ser solicitada directamente con el  despacho judicial.  

Tras  advertir que, al momento de interponer la acción de tutela ya  habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde que  el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali hubiera solicitado la  devolución del depósito a su cuenta judicial, sin que  aquel trámite hubiera culminado, la apoderada de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. pidió que se le ordene  a la dependencia accionada que realice  la devolución  del depósito judicial No. 469030002134327 a la cuenta del  referido juzgado, con  el fin de dar cumplimiento a la orden judicial notificada por el  despacho el pasado 21 de julio del año pasado.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por  auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos accionados y vinculados.  

2. El Juzgado 21  Civil Municipal de Cali señaló que los hechos relatados  en el escrito inicial son ciertos e indicó que, en oficio del  2 de diciembre de 2022, procedió a requerir nuevamente a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que  realizara la devolución  del depósito judicial a la cuenta de ese estrado. En  respuesta, fue notificado de la Resolución 2422 del 11 de  noviembre de 2022, por medio de la cual se le ordenó  al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto que  activara  938 depósitos judiciales, entre los que se encontraba el  título No.  469030002134327.  

Agregó  que, tras el reintegro de la vacancia judicial, ese estrado pudo  verificar que el dinero ya había sido devuelto a la cuenta de  ese Despacho, por lo que se procedió a librar orden  de pago  a favor de INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.  

3.  Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que esa entidad no tiene responsabilidad alguna en  lo que concierne a la satisfacción de las pretensiones  esgrimidas en la demanda, máxime cuando tales exigencias deben  ser atendidas por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que es la dependencia competente en lo que se refiere al  manejo del presupuesto de la Rama Judicial. Por ello, concluyó  que esa Corporación carece de legitimidad  en la causa por pasiva  en lo que se refiere a la vinculación efectuada al interior de  esta acción constitucional.  

4.  Por último, después de resumir el trámite  adelantado con ocasión del requerimiento efectuado por el  Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial afirmó que, en este caso, operó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que, el 26 de diciembre de 2022, le comunicó al  Banco Agrario la autorización de realización de los  trámites pertinentes para la activación  de los depósitos judiciales enlistados en la Resolución  2422 del 11 de noviembre del aña pasado, entre los que se  encuentra aquel que concierne al extremo activo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por la apoderada  judicial de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.,  en  tanto involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la devolución  del depósito judicial a las cuentas del Juzgado 21 Civil  Municipal de Cali, tal y como fue solicitado por la representación  judicial de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura que ordenara  la devolución  del depósito judicial No. 469030002134327 a la cuenta del  Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, con el fin de dar cumplimiento a  lo ordenado por ese Despacho en auto del 19 de julio de 2022.  

Pues  bien, después de revisar los informes de respuesta remitidos  –en particular, el del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali–,  esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en  el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en  que tanto la autoridad accionada como el juzgado vinculado coinciden  en que la devolución ya estaba realizada para el 11 de enero  de 2023, día en que los servidores judiciales retornaron a sus  labores después del periodo vacacional colectivo.  

En consecuencia,  es claro que la petición señalada en el escrito inicial  fue cumplida en el marco del trámite del presente mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Ante ello, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental al debido  proceso  que le asiste a INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo solicitado por la apoderada judicial de INVERSIONES  MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. en contra de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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