STP3228-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3228-2023  

Radicación  no. 128090  

(Aprobado  Acta No. 014)  

Bogotá  D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por EDISON  FERNANDO MONROY NOVA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que  concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, reclamado frente al Juzgado 5º Penal del  Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Los hechos fueron resumidos por la Corporación a  quo  en los siguientes términos:  

«Indica  el accionante que en audiencia del 24 de octubre de 2022 el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja dio  trámite a la solicitud de su defensora relacionada con la  libertad provisional; sin embargo, no presentó elementos  materiales probatorios para sustentar su petición.  

El  25 de octubre de 2022 la defensora pública elevó  derecho de petición al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, con el fin de que se expida  la documentación que trata el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal. Ese mismo día Edison Fernando Monroy  Nova elevó solicitud al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario donde se encuentra recluido para la concesión del  permiso y asistir a la ceremonia de su grado el día 16 de  diciembre de 2022, en las instalaciones de la Fundación  Universitaria Juan de Castellanos de Tunja.  

El  9 de noviembre de 2022 el Juez Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja negó el permiso solicitado  por el señor Monroy Nova, atendiendo que los permisos  excepcionales que se le puedan otorgar a las personas privadas de la  libertad van dirigidos a un estado grave de enfermedad o  fallecimiento de un familiar, dentro de los grados de consanguinidad  permitidos».  

2.  Dentro de ese contexto, el demandante acude ante el juez tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales al debido proceso, petición,  acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad  personal, y, como consecuencia de ello, intervenga  y ordene  que el director del establecimiento carcelario expida los documentos  de que trata el artículo 471 del CPP y se pronuncie frente a  su solicitud de permiso para asistir a su ceremonia de grado  universitario, aplicando para ello el artículo 147 de la Ley  65 de 1993 que regula el permiso administrativo de hasta 72 horas. A  la par, pide que se conmine  a esa misma autoridad «y/o  el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, adecuar las actuaciones a lo consagrado en el  artículo160 y 471 del Código de Procedimiento Penal  referente a solicitud de libertad provisional elevada por la  defensora pública la cual no se llevó a cabo en debida  forma por cuanto los documentos requeridos se encuentran a  disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Tunja  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  director  de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Tunja se opuso a la prosperidad de la acción, asegurando que  la solicitud de libertad condicional fue remitida al juez de  conocimiento y de ello se notificó a la defensora del aquí  demandante. En cuanto al beneficio administrativo impetrado por  EDISON  FERNANDO MONROY NOVA, explicó  que este solo opera en tratándose de condenados, por lo que no  hay lugar a su concesión toda vez que el prenombrado ostenta  la calidad de sindicado. A la par, precisó que el permiso  excepcional contemplado en la Ley 1709 de 2014 procede únicamente  cuando se compruebe la existencia de una enfermedad grave o el  fallecimiento de un familiar en segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad y primero civil, razón por la cual fue  negado por el Juez 5º Penal del Circuito.  

A  su vez, el titular del Juzgado 5º demandado hizo un recuento de  la actuación a su cargo y defendió la legalidad de sus  decisiones, señalando que «no  se violaron derechos fundamentales del tutelante, quien ha tenido  todas las garantías, ha tenido la oportunidad de ejercer los  recursos de ley, ha elevado solicitudes a las cuales se les ha dado  el trámite correspondiente, y el no concederle permiso para  asistir a la ceremonia de grado, luego de esgrimirle los lineamientos  legales que amparan la negativa, no permite inferir que se le haya  violado ningún derecho».  

La  Sala a  quo,  mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, de una parte, negó  por improcedente la protección constitucional impetrada, tras  no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto  «ni  el accionante ni su apoderada agotaron los mecanismos de defensa  ordinarios al interior del proceso penal, donde pudieron interponer  en término los recursos ordinarios (reposición y  apelación) contra las decisiones mediante las cuales el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja le negó: (i) el  permiso para estudio y trabajo fuera del domicilio del procesado,  (ii) la libertad condicional y (iii) el permiso excepcional, esto es,  las providencias adoptadas el 26 de mayo, 24 de octubre y 9 de  noviembre de 2022 refutadas».  

De  otra, el Colegiado estimó la existencia de un hecho superado  respecto de la queja dirigida contra la autoridad carcelaria, pues  «atendió  la solicitud de envío de la documentación para estudio  de libertad condicional a favor de Edison Fernando Monroy Nova,  conforme a la petición formulada por la mandataria del  procesado».  

Por  último, aunque encontró razonables las explicaciones  del reclusorio para no otorgar el beneficio administrativo,  estableció que ello no fue puesto en conocimiento del  interesado, en debida forma. En consecuencia, concedió el  amparo al debido proceso frente a este preciso aspecto y ordenó  «al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Tunja, o quien haga sus veces, que dentro del término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  responda la solicitud de permiso hasta de 72 horas presentada el 25  de octubre de 2022, indistintamente el sentido de lo decidido, y en  el mismo término le notifique la respectiva respuesta».  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del  resguardo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos  inicialmente en el escrito de tutela y agregando que, respecto de la  decisión del 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual le  fue negado el permiso excepcional, no interpuso recursos porque la  providencia daba la apariencia de tratarse de un auto de  sustanciación. Así mismo, insistió en que tiene  derecho a la libertad condicional y a que se le conceda el permiso  para acudir a su grado universitario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido  proceso del demandante y la orden impartida a la autoridad carcelaria  se ajusta al marco jurídico aplicable; además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  descender al sub  judice, encuentra  la Sala que el objeto de la demanda formulada por el impugnante  EDISON  FERNANDO MONROY NOVA  se encamina, de un lado, a que se imparta orden a la dirección  de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Tunja para que le otorgue permiso administrativo de hasta 72 horas  para asistir a la ceremonia de grado universitario el día 16  de diciembre de 2022.  

Pues  bien, de cara a esta pretensión del censor encuentra la Sala  que  al momento de emisión de esta sentencia resulta inane emitir  alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado  la carencia actual del objeto por daño consumado1.  

Lo  anterior, toda vez que la aludida ceremonia a la que el actor  aspiraba acudir ya se celebró en la calenda anotada, en el  campus de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de la  ciudad de Tunja, de manera que  el presunto daño o amenaza que con la tutela se  procuraba evitar se ocasionó o perfeccionó.  

Y  es que, respecto a lo expresado, la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencia  T-052 de 2022),  entre otras cosas ha señalado que:  

3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)  se presenta daño consumado  o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela. (…)  

En  tal orden, a esta altura no tendría objeto ni razón  proferir mandato alguno en aras que cese la vulneración o se  impida la materialización o concreción del riesgo, ya  que caería en el vacío o no tendría efecto  alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía.  

Ahora  bien, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia,  frente a las restantes postulaciones no hay lugar a otorgar la  protección invocada por no satisfacerse el presupuesto de  subsidiariedad que haría procedente, eventualmente, la acción  de tutela.  

En  el caso bajo estudio, observa  la Corte que no  se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se advierte que EDISON  FERNANDO MONROY NOVA,  en el marco de la actuación que reprocha, no interpuso los  recursos de reposición y apelación que procedían  contra los autos del 24 de octubre y 9 de noviembre de 2022, a través  de los cuales le fueron negados, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Tunja, la libertad condicional y el permiso excepcional  que pretendía; con ese proceder omisivo, el  accionante  impidió  que el juez natural, esto es, el propio funcionario aquí  acusado y el superior jerárquico de este, examinaran de fondo  los motivos de inconformidad que le asisten en relación con  las decisiones que resultaron adversas a sus intereses.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una  oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Además,  como se acreditó en las diligencias, la petición de  libertad condicional fue formulada nuevamente ante el juez de  conocimiento y para su resolución se fijó audiencia  para el pasado 27 de enero del año que avanza, por lo que,  ante una posible decisión contraria a la aspiración del  actor, este también está en condiciones de acudir  oportunamente a la interposición de los medios ordinarios de  control de legalidad de aquella.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto  de impugnación.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja otorgó  parcialmente el amparo solicitado por  EDISON  FERNANDO MONROY NOVA, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          se consideró en un caso similar dentro de la sentencia          T-150/22.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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