STP265-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP265-2023  

Radicación  n° 128210  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala decide la  demanda de tutela instaurada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  contra la  contra  la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  12° Laboral del Circuito de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y grave perjuicio al erario,  «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional».  Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de la actuación cuestionada (radicado  110013105012201900270-00  e interno  de la Corte 90520).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se  verifica que José  Luis Alzate Henao demandó  a la UGPP,  con el fin de que fuese reconocida y pagada a su favor la pensión  de jubilación convencional prevista en la Convención  Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, junto con los  intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas  las sumas debidas.  

El asunto fue  conocido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que, en fallo de 27 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  ORDENAR el  reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación  a favor del demandante el señor JOSÉ  LUIS ALZATE HENAO, en  cuantía inicial de $2.051.130,15  desde el año 2011.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a  la UGPP  subrogataria  de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera,  a pagar esta pensión con efectos fiscales desde el día  1° de octubre del año 2015, a partir de esta calenda  debidamente reajustada, ordenando pagar esas mensualidades hasta el  momento en que sea efectivo el pago.  

TERCERO:   CONDENAR  al  pago de este retroactivo desde el 1° de octubre del año  2015, en adelante, debidamente indexado.  

CUARTO:  AUTORIZAR a  la UGPP  a  pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere, en el momento  en el cual Colpensiones haya ordenado el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, según los parámetros de la Ley  100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.  

QUINTO:  ABSOLVER a  UGPP  de  las demás súplicas de la demanda.  

SEXTO: CONDENAR  en  costas a la UGPP,  señalándose  como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo  

SÉPTIMO:    En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado  jurisdiccional de CONSULTA  […].  

SE ADICIONA  

OCTAVO:  DECLARAR  no  probadas las excepciones formuladas por la UGPP,  a excepción de la prescripción respecto de mesadas  pensionales causadas con anterioridad al 1° de octubre del año  2015.  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral PRIMERO  de  la  sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como  valor de mesada pensional para el año 2011, a favor del señor  JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la suma de $2.048.438,33,  concretándose  el retroactivo adeudado al actor del 1°  de octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha  de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42,    el  cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en  nómina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.  

SEGUNDO:  ADICIONAR el  fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR  a  la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de  aportes a la seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al  demandante.  

TERCERO:  CONFIRMAR en lo demás la  sentencia del Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de  acuerdo a las consideraciones expuestas.  

CUARTO: SIN  COSTAS en  el grado jurisdiccional. COSTAS  de  la apelación a cargo de la parte demandada.  

La UGPP recurrió  en casación. En respuesta, La Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral dispuso no casar, en sentencia SL3222-2022,  22 ag. 2022, rad. 90520.  

Inconforme con lo  anterior, la UGPP  promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que la última  providencia descrita incurrió en «vía  de hecho».  Indica que incurrió en desconocimiento de la norma  de normas,  al paso que no valoró el acervo probatorio aportado al proceso  y lo valoró defectuosamente, aunado a que interpretó  erradamente la convención colectiva aplicable al caso  y desconoció el precedente judicial. Así, sostiene que  existe «abuso  del derecho»,  «omisión  de aplicar la figura de la compartibilidad»,  «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  «fraude  a la ley»  y «errado  reconocimiento de la pensión convencional».  Ello, en su parecer, ocasiona  un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público.  

Enarbola las  siguientes pretensiones:  

PRIMERO.  Sean  AMPARADOS  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al ordenar  reconocer y pagar una pensión de jubilación  convencional al señor JOSE  LUIS ALZATE HENAO,  quien no tiene derecho al dicho reconocimiento y todo lo que este se  desprende, así como su omisión de haber declarado la  compartibilidad en este caso.  

SEGUNDO.  Consecuentemente  a lo anterior:  

a.- DEJAR  sin  efectos las sentencia del 22 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2020  y 27 de mayo de 2020, dictadas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el  proceso laboral ordinario No. 110013105012201900270-00 por la  flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en  razón al reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional junto con la mesada catorce al señor JOSE  LUIS ALZATE HENAO,  quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados  en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo  01 de 2005 para ser beneficiario de ello.  

b.- ORDENAR  al  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictar una  nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CASE LA SENTENCIA y  por lo tanto se revoque la decisión del 31 de agosto de 2020  emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ y, en consecuencia, se ordene la  revocatoria del fallo del 27 de mayo de 2020 y en su lugar NIEGUEN  las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral No.  110013105012201900270- 00, por encontrar demostrado que el señor  JOSE  LUIS ALZATE HENAO,  no reunió la totalidad de los requisitos señalados en  la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de  2010 fecha de límite de su vigencia.  

SUBSIDIARIAS  

En caso de que  esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no  estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

PRIMERO.  Sean  amparados TRANSITORIAMENTE  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

SEGUNDO.  Como  consecuencia de lo anterior se SUSPENDA  de  manera transitoria las sentencias del 22 de agosto de 2022, 31 de  agosto de 2020 y 27 de mayo de 2020 proferidas por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  respectivamente, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de  revisión que se iniciaría en virtud de su orden  tutelar.  

INFORMES  

El Magistrado de  la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  encargado de la ponencia en sede de casación, y la titular del  Juzgado  12° Laboral del Circuito de Bogotá  aducen la razonabilidad de los fallos cuestionados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala  de Casación Laboral,  conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala  de Casación Laboral  lesionó los derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema  Pensional»,  invocados  por la UGPP,  al emitir el fallo SL3222-2022,  22 ag. 2022, rad. 90520, con lo cual José  Luis Alzate Henao obtuvo  la pensión de jubilación prevista en la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 de la extinta Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero.  Pues, en opinión de la demandante, tal decisión  constituye una «vía  de hecho»,  al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo,  desconocimiento del precedente judicial, violación directa de  la Constitución Política, «omisión  de aplicar la figura de la compartibilidad»,  «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  «fraude  a la ley»  y «errado  reconocimiento de la pensión convencional».  

De la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad y su  abordaje en el caso concreto  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y específicos.1  Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría  su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación  de los derechos fundamentales.  

La  Corte Constitucional expuso, en Sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

Se  ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y,  por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu,  basta con que sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos,  para la declarar la improcedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018).  

En este caso, se  advierte que la UGPP  no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo  a acudir a la demanda de tutela, debe formular  la acción de revisión  que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la  medida en que el  artículo  6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación  (CSJ  STL9522-2021 y STL12436-2021),  al señalar:  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá  con las siguientes funciones:  

(…)  

6. adelantar o  asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.  

Así,  se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido  mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que  no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la  providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo  no está establecido como una instancia adicional ni como un  procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como  instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico  para objetar determinadas situaciones (STP14301-2022).  

En ese orden de  ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP,  tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se  insiste, ha incumplido la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el  objeto de salvaguardar sus intereses. Por  intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece  adecuado, la  accionante puede  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CSJ  STL9522-2021, STL12436-2021 y STP14301-2022).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

Por ende, se  declarará improcedente el amparo invocado, máxime  cuando no se percibe la producción de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por la UGPP.  

Segundo:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          (C-590 de 2005) los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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