STP2927-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2927-2023  

Radicación  128200  

Acta No. 009  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Consejo  Seccional de la Judicatura, ambos de Cundinamarca, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y libertad.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, la Secretaría de la Sala Penal accionada y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante”  de Girardot.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ  manifestó que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Girardot, descontando una pena de  256 meses, tras ser condenado como autor de los delitos de homicidio,  fabricación, tráfico, o porte ilegal de armas de fuego  en concurso con hurto calificado.  

Acto  seguido, explicó que solicitó al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la concesión del  permiso administrativo de hasta por 72 horas, por considerar reunidos  los requisitos legales para ello, sin embargo, con auto del 20 de  abril de 2022 la autoridad judicial negó la petición.  Inconforme con la decisión, promovió la impugnación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Debido  a la tardanza en la resolución de la alzada, el 20 de  septiembre del año anterior, elevó solicitud de impulso  a la Corporación en cita, que con oficio del 26 de septiembre  siguiente, respondió que “dicho  recurso se encuentra en trámite de decisión”.  

Informó  el condenado que, en vista de lo anterior, decidió solicitar a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca la vigilancia administrativa sobre el proceso en  comento, de la cual tampoco ha tenido respuesta.  

Ahora,  el promotor del resguardo acude al mecanismo de amparo con miras a  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  resolver de manera inmediata la alzada propuesta y a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura responder su  pedimento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 12 de enero de 20232, la Sala avocó el conocimiento  de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues  ha cumplido con la remisión de la documentación a las  autoridades judiciales para lo de su competencia.  

2.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  solicitó se declare improcedente el amparo, porque la  situación vulneradora de las garantías del actor, se  superó el pasado 16 de enero de los corrientes, con el  pronunciamiento que resolvió confirmar la negativa del permiso  administrativo de hasta por 72 horas.  Con el informe, allegó  copia de la providencia, las notificaciones del mismo y la planilla  de devolución del proceso al juzgado de origen.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot hizo un recuento de las diligencias que tramitó  respecto a la solicitud de permiso administrativo pedido por el  accionante, diligencias que, el 29 de abril de 2022 remitió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que de su  actuación se desprenda la conculcación de derechos  fundamentales alegada.  

4.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca advirtió que, debido al alto flujo de  correspondencia y exceso de trabajo, pasó por alto la  solicitud de vigilancia administrativa radicada el 27 de octubre del  2022, por parte de DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ, no  obstante, con ocasión de estas diligencias, avocó el  conocimiento de la vigilancia judicial No. 250001101002202350,  recopilando la información necesaria para proceder a decidir  de fondo sobre la procedencia o no de la petición, acorde con  los términos del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.  

En consecuencia,  solicitó se nieguen las pretensiones del promotor del amparo  por haberse configurado un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2.  De  acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la  Corte determinar  si las autoridades acusadas  vulneraron los derechos fundamentales de DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ  al guardar silencio frente al recurso de apelación que  presentó el 29 de abril del 2022 contra el auto que negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas y respecto a la solicitud  de vigilancia judicial radicada el 27 de octubre del año  inmediatamente anterior.  

3.  Verificadas  las diligencias y la información recogida en el trámite  de la acción, la Sala advierte que las autoridades demandadas  omitieron de un lado, resolver en término la impugnación  formulada por el actor contra el auto que negó el permiso  administrativo de hasta por 72 horas y, de otra parte, responder a la  petición elevada el 27 de octubre de 2022 por el gestor del  amparo,  con la cual pretende la vigilancia judicial de su proceso por la mora  del Tribunal ad  quem en  resolver la apelación, sin aparente justificación,   cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una  respuesta clara y coherente sobre las razones jurídicas que  permitían o no la autorización del beneficio y el  seguimiento al proceso.  

La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las  prerrogativas procesales del gestor del resguardo, que impone la  intervención del juez constitucional con el fin de proteger  aquellas, pues es claro que la administración de justicia no  le garantizó a DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ  el derecho de postulación, como parte integrante del debido  proceso, y obtener una decisión oportuna del recurso  propuesto.  

Sin  embargo, con ocasión de estas diligencias, el pasado 12 de  enero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió  el auto confirmando la negativa del permiso administrativo pedido,  determinación que notificó al interesado, tal y como  consta en los anexos allegados con el informe.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  carencia actual de objeto la  protección invocada por DAVID  CASTRO RODRÍGUEZ,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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