STP266-2023

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP266-2023  

Radicación  n° 128226  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN por conducto de apoderado1  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por  la presunta vulneración de la garantía fundamental al  debido  proceso, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados  Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  así como las demás partes e intervinientes en el  proceso penal fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia de 25 de junio de 2020, el Juzgado  Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  condenó a MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN,  por el delito de abuso de función pública2,  a la pena de 16 meses de prisión. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Dicha  determinación fue apelada por la defensa.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de  septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer  grado. No se interpuso recurso extraordinario de casación.  

3. La defensa  elevó una solicitud de nulidad que el Tribunal negó.  

3. MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN  promueve acción de tutela con fundamento en que, la fiscalía  la acusó y solicitó condena por delito de prevaricato  por acción. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se varió  la calificación y se le impuso condena por abuso de función  pública.  

Considera que, si  los jueces de instancia, encontraron no estructurado el delito de  prevaricato por acción, debieron emitir sentencia absolutoria,  “más  no hacer uso de la congruencia jurídica para emitir condena  por otro delito”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  propone la siguiente: “emitir  fallo de reemplazo y absolver a mi representada, ordenando cancelar  las obligaciones libradas en su contra”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  magistrado ponente refirió que, en efecto, esa Corporación  emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual, confirmó  la decisión de condena y negó la nulidad deprecada por  la sancionada.  

Destacó  que, contra la decisión que negó la nulidad, se  interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente en  providencia STP1249-2022, emitida por la Sala de Decisión nº  2 de la Sala de Casación Penal.  

Remitió  link del expediente.  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  

El  juez partió por reseñar que, la accionante promovió  dos acciones de tutela en anterior oportunidad, por hechos  relacionado con el mismo proceso. Una, porque no había sido  resuelta la solicitud de nulidad.  

La  otra, para ventilar la inconformidad con la decisión del  Tribunal de negarle la nulidad y la ausencia de defensa técnica  dentro de la actuación penal, en especial, porque dejó  fenecer la oportunidad para interponer recurso de casación.  

Frente  a la nueva pretensión de atacar, esta vez, el presunto  desconocimiento del principio de congruencia, estimó que la  acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los  mecanismos de defensa judicial al interior de proceso.  

Puntualmente  porque, ese aspecto no fue atacado por vía del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, ni tampoco  a través del extraordinario de casación.  

Finalmente,  destacó que, no es cierto que la postura de condenar a la hoy  accionante por abuso de  función pública haya desconocido el principio de  congruencia y refirió jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal que avalaba dicho proceder.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

La  titular informó que, vigila el cumplimiento de la sanción  impuesta a la hoy accionante y solicita la desvinculación por  no haber incurrido en vulneración de garantías  fundamentales.  

Fiscalía  196 Seccional Unidad de Delitos Contra la Administración de  Justicia de Medellín  

El  delegada solicitó negar el amparo, sobre la base de que,  conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es  procedente que el juez se aparte del nomen  iuris establecido  en la acusación y emitir decisión de condena por un  tipo penal diferente, siempre y cuando se adecúe a unos  presupuestos fácticos, personales y jurídicos que en el  caso concurrían.  

Procuraduría  114 Judicial II Penal  

El  delegado solicitó declarar improcedente la acción de  tutela por temeridad, así como imponer las sanciones y ordenar  investigar a la accionante y su apoderado, por faltar a la verdad en  la manifestación bajo juramento de no haber presentado acción  de tutela por los mismos hechos.  

Puntualiza  que, en anterior oportunidad, la accionante y el apoderado,  interpusieron tutela por la vulneración del derecho al debido  proceso, entre cuyos argumentos estuvo aquel en el cual, insistente  actualmente.  

Acción  que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal,  por no haberse agotado los mecanismos de defensa al interior del  proceso, en concreto, el extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de  2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín .  

2. En el presente  asunto, MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN acude a la acción de tutela para  cuestionar la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de  2021, que confirmó la decisión de condena por el delito  de abuso  de  función pública, emitida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Puntualmente,  refiere que las autoridades accionadas desconocieron el principio de  congruencia. Ello, por cuanto, pese a que la fiscalía la acusó  y solicitó la emisión de sentencia condenatoria por  prevaricato por acción, la sancionó por el delito de  abuso  de  función pública.  

Estima que, no al  no haberse encontrado los elementos que estructuraban el delito de  prevaricato por acción, lo correcto era, sencillamente, emitir  sentencia absolutoria.  

3. Durante las  intervenciones, el delegado de la Procuraduría planteó  una temeridad y solicitó la imposición de sanciones por  dicho proceder. Por tanto, procede la Sala abordar de manera  preliminar dicho asunto. De superarse, seguirá con el análisis  del escenario constitucional propuesto.  

4.  De la temeridad  

Pues  bien, en efecto, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN promovió  con anticipación dos tutelas.  

La  primera, corresponde a la radicación nº  11001020400020220025800  (interno 122070). Dentro de dicha acción, lo que discutía  la accionante era la falta de pronunciamiento frente a la solicitud  de nulidad que elevó y fundamentó en no haber sido  notificada de la sentencia de segunda instancia.  

En  dicho asunto, mediante providencia STP2532-2022 de 17 de febrero de  2022, esta misma Sala de Decisión, por decisión  mayoritaria, concedió el amparo del derecho al debido proceso  y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  resolver la petición de nulidad.  

En  cumplimiento de dicha orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en auto de 29 de marzo de 2022, negó la  postulación de nulidad.  

Como  resultado de dicha determinación, MARÍA STELLA CUADROS  CHAIN, a través de apoderado diferente al que la representa en  la actual tutela, promovió la segunda acción  constitucional, radicada bajo el nº 11001020400020220101900  (interno 124136). En este asunto: i)  expuso desacuerdo con la  decisión que negó la nulidad, ii) insistió  en la postulación de indebida notificación de la  sentencia de segunda instancia, iii) adujo afectación de  derechos fundamentales por no haber contado con adecuada defensa  técnica.  

Sobre esa base,  planteó la siguiente pretensión: “Amparar  constitucionalmente los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia proceda a ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, conformada por los Magistrados, como Magistrado  Ponente NELSON SARAY BOTERO y los demás Magistrados que  integran la Sala de Decisión, decreten la NULIDAD de todo lo  actuado a partir de la audiencia de la lectura de fallo de segunda  instancia llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2021, y  todas las actuaciones posteriores, y se revivan los términos  procesales de notificación para interponer el recurso de  casación. Se recibe dicha notificación a los correo  electrónico: la suscrita abogada lucas0426@gmail.comy a la  condenada al correo electrónico stellacua@live.com3  

Dentro  de ese asunto, mediante providencia STP12649-2022 de 31 de mayo de  2022, la Sala de Decisión nº 2 de esta Corporación,  declaró improcedente el amparo desde 2 perspectivas: i) no se  interpuso recurso de reposición contra la decisión que  negó la nulidad; iii) contaba con el recurso extraordinario de  casación para discutir la falta de defensa técnica y  demás aspectos relacionados con la decisión de condena.  Como aspecto adicional, iii) descartó la alegada falta de  notificación de la sentencia de segunda instancia.  

A  partir de la anterior descripción es posible señalar  que, aun cuando, las dos acciones de tutela, en especial la segunda,  frente a la cual el representante del Ministerio Público alega  la temeridad, estuvieron relacionadas con el proceso penal donde  MARÍA STELLA CUADROS CHAIN resultó condenada, los  hechos, fundamentación y pretensiones de la actual, difieren.  

Ello  en la medida que, en la actual, la accionante alega exclusivamente la  vulneración del principio de congruencia, aspecto frente al  cual expone, en extenso, argumentaciones jurídicas dirigidas a  defender dicha posición. Lo que, claramente no ocurrió  en las anteriores demandas de tutela.  

Incluso,  verificado el contenido de la demanda presentada en la segunda  tutela, frente a la cual, el Ministerio Público ha generado  del debate, advierte la Sala que, la actora hizo mención de  manera somera al aspecto que hoy debate, cuando narró que, su  defensor le comentó del contenido de la sentencia de primera  instancia y de que, entre las conversaciones que sostuvo con su  defensor para que pudiera presentar el recurso de casación, le  allegó jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de  “degradar  tampoco a la conducta de abuso de autoridad”.  

Ahora,  si bien el fallo en esa segunda tutela, al momento de resolver,  indicó de manera generalizada que, los desacuerdos con la  valoración  probatoria y  “degradación de la calificación jurídica  que aduce en esta oportunidad”,  debieron ser discutidos a través del recurso de casación,  lo cierto es que, dicha expresión resulta insuficiente para  predicar una temeridad.  

Así  las cosas, se procederá con análisis del caso en  concreto.  

5.  Del caso en concreto  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»4  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6  y específicos.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es que se  cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se  anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de  subsidiariedad –  agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso-,  como pasa a detallarse.  

De la  subsidiariedad  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es,  el recurso extraordinario de casación, para discutir la  vulneración del principio de congruencia y, desde esa  perspectiva, la imposibilidad de emitirse sentencia por el delito de  abuso  de función pública.  

Ahora, además  del mencionado recurso extraordinario, lo cierto es que, en el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia de primera instancia, no se incluyó ningún  debate sobre el principio de congruencia; incluso, la argumentación  estuvo dirigida a desvirtuar la tipificación de delito de  abuso de función pública.  

Siendo importante  resaltar en este punto que, más allá de la actuación  del defensor de confianza en el proceso penal, aspecto que no es  objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que, MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN, quien conocía del proceso adelantado en  su contra, como sujeto procesal autónomo, contó con la  posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos en la Ley 906 de 2004. Mecanismos  que, eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión  que ahora plantea.  

Otros aspectos  

De otra parte, la  accionante expone como pretensión que, por esta vía  preferente, se emita “fallo  de reemplazo y absolver a mi representada, ordenando cancelar las  obligaciones libradas en su contra”  y refiere, existir jurisprudencia actualizada de esta Corporación  que respalda la posición de vulneración del principio  de congruencia.  

Sobre el  particular conviene puntualizar que, como pasó de detallarse,  la acción de tutela contra providencias judiciales está  sujeta al cumplimiento de unos presupuestos generales y específicos  desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por tanto, no es  posible acudir a ésta como si se tratase de una instancia  adicional.  

Sin perjuicio de  lo anterior, el Código de Procedimiento Penal, prevé la  acción de revisión (artículo 192), mecanismo  establecido para debatir sentencias ejecutoriadas, al que podría  acudir, solo en caso de que concurran alguna de las causales allí  previstas.  

Por otro lado, es  importante destacar que, aun cuando la sentencia cuestionada data del  15  de septiembre de 2021, desde la cual, ha transcurrido un tiempo  considerable y que en estos casos, la línea de la Sala ha  consistido en declarar la no concurrencia de dicho presupuesto, lo  cierto es que, en este caso, no puede dejarse de lado que, la  accionante, con anterioridad, llevó a cabo algunas actuaciones  tendientes a lograr la nulidad de la notificación del fallo de  segunda instancia. Posteriormente, promovió acción de  tutela para insistir en dicha postulación, que no prosperó,  conforme quedó descrito en el acápite de “temeridad”.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo solicitado por  MARÍA  STELLA CUADROS CHAIN.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Abogado          Juan Carlos Castillo Pachón  

2          Por hechos relacionados con la emisión de una decisión          para la cual carecía de competencia, dentro del proceso          disciplinario que conoció cuando fungía como          Procuradora Regional de Antioquia.  

3          Transcripción          tomada directamente del contenido de la demanda de tutela  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.      

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