STP829-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  25000220400020220068801  

Radicación  n.° 128159  

STP829-2023  

(Aprobado  Acta n.°  013)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de  Héctor  Julio Avendaño Gallo contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de  noviembre de 2022  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró  improcedente la acción en contra de los Juzgados Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de  Tocancipá, 1º y 2º Penales del Circuito de  Zipaquirá, por la posible lesión de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.  

En  síntesis, la parte accionante objeta que la fiscalía  haya radicado el escrito de acusación en su contra  el  25 de agosto de 2022, directamente en los Juzgados Penales del  Circuito de Zipaquirá y no en el Centro de Servicios  Judiciales de esa municipalidad, irregularidad por la cual, estima,  debe decretarse la nulidad y su libertad.  

Fueron  vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Zipaquirá y las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal n.o  25817-60-99-117 2019-00991.  

II.  HECHOS  

1.-  El 4 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Tocancipá la  Fiscalía General de la Nación le imputó a Héctor  Julio Avellaneda Gallo  la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de  14 años y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento carcelario.  

2.-  De acuerdo con la demanda, el 6 de octubre de esa anualidad, la  defensa del actor se acercó al Centro de Servicios Judiciales  de Zipaquirá (Cundinamarca) a efectos de conocer si el escrito  de acusación en contra de Héctor  Julio Avellaneda Gallo  se había radicado o no, recibiendo respuesta negativa.  

3.-  Por lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de  términos. Sin embargo, aquella solicitud fue negada por cuanto  se advirtió que el escrito de acusación fue radicado  por la Fiscalía, el 25 de agosto, directamente ante los  Juzgados  Penales del Circuito de Zipaquirá, correspondiéndole al  2º de esa especialidad.  

4.-  Héctor  Julio Avellaneda Gallo,  mediante apoderado, acudió al amparo para objetar que la  delegada del ente acusador radicara el escrito de acusación  directamente ante los juzgados correspondientes y no el centro de  servicios. Según él, esta irregularidad justifica que  “se  declare que el escrito de acusación no ha sido radicado”  y, en consecuencia, se decrete su libertad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente:  

5.1.-  La posible irregularidad expuesta por el actor no se configuró  toda vez que, según el artículo 336 de la Ley 906 de  2004 la Fiscalía debe radicar escrito de acusación ante  el juez competente para adelantar el juicio. Además, el Centro  de Servicios de Zipaquirá expuso que “nunca  ha prestado asistencia a los Juzgados Penales del Circuito de ese  municipio, a excepción de los períodos de vacancia  judicial de fin de año”.  

6.-  Héctor  Julio Avellaneda Gallo,  mediante apoderado, impugnó  el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su  revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el  libelo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

8.-  ¿La  presentación, por parte de la Fiscalía, del escrito de  acusación directamente ante el juez competente y no ante el  centro de servicios judiciales configura una irregularidad procesal  que viola los derechos fundamentales del actor?  

9.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas  precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando  el proceso penal está en curso, luego, se analizarán  las censuras del actor.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente  

10.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

11.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

12.-  Acorde  con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en  tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso  donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.  

13.-  En esta ocasión,  Héctor  Julio Avellaneda Gallo,  

mediante  apoderado, acudió  al amparo para reprochar que la Fiscalía General de la Nación  haya  radicado el escrito de acusación en su conta, en el proceso  n.o  25817-60-99-117 2019-00991, directamente ante los Jueces Penales del  Circuito de Zipaquirá, siendo asignado al 2º de esa  especialidad. En su criterio, este escrito debió presentarse  ante el Centro de Servicios Judiciales de esa municipalidad,  irregularidad que a su juicio habilita la intervención del  juez constitucional, por lo que pide que no se tenga por presentado  ese escrito y, se decrete su libertad por vencimiento de términos.  

14.-  De  los informes rendidos en este trámite constitucional se conoce  que el 25 de agosto de 2022 la Fiscalía 1ª Seccional de  la Unidad CAIVAS presentó escrito de acusación y fue  asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá,  el cual programó audiencia de acusación para el 21 de  noviembre de esa anualidad.  

15.-  En ese orden, se observa que el proceso adelantado en contra del  demandante está en curso, por tanto, es allí donde  aquel debe plantear su inconformidad, para que sea el juez de  conocimiento quien evalúe la posibilidad de decretar la  nulidad de lo actuado en esa causa y “tener  como no presentado el escrito de acusación”  si considera la situación alegada una irregularidad procesal  relevante. Así, el juez constitucional no es el llamado a  analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues  ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural  de la causa.  

16.-  En ese entendido, dado el  carácter residual de la acción de tutela, según  el cual esta  acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada  una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está  cumplido el requisito de subsidiariedad.  

17.-  Acceder a las pretensiones formuladas en los términos del  actor implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos  establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004. La acción  de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia paralela o  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

18.-  De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

d. Conclusión  

23.- La Sala  confirmará el fallo impugnado por las razones aquí  expuestas, esto es: (i) que el proceso adelantado por el actor está  en curso, por tanto, es allí donde debe ventilar la  irregularidad alegada en relación con la presentación  del escrito de acusación, lo cual hace improcedente la acción  de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad,  relacionado con la subsidiariedad del amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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