STP002-2023

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP002-2023  

Radicación  N°. 127263  

(Aprobación  Acta No. 003)  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA, contra el fallo de tutela proferido  el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta que declaró improcedente el amparo pretendido  en contra las Fiscalías 3ª,  22 y 24 Seccional de Seguridad Pública, Procuradurías  86 y 283 Judiciales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, todos de  la ciudad de Cúcuta,  por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

2. El  21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta  condenó a WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA a la pena principal  de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión,  y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de veinte  (20) años y la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas por quince (15) años, luego de hallarlo autor  penalmente responsable de tres (3) homicidios agravados consumados,  dos (2) dos homicidios agravados en grado de tentativa; y, además,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Contra esa  determinación la defensa presentó recurso de apelación;  y, el 26 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su  integridad.  

Promovido el  recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de  Justicia mediante providencia del 15 de agosto de 2018 (radicado  número 50890)  casó de oficio y parcialmente la decisión y condenó  a ASCANIO SEPÚLVEDA como autor responsable de 3 homicidios  agravados consumados y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas a la pena principal de 490 meses y 24 días  de prisión.  

3. Mencionó  WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA haber instaurado las siguientes  denuncias penales:  

3.2. Radicado  2014-04190 por la presunta conducta de amenazas a cargo de la  Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad.  

4. Acudió a  la acción de amparo, al considerar transgredidos sus derechos  fundamentales, en razón a lo siguiente:  

4.1. Elevó  petición ante la Fiscalía General de la Nación  en el asunto radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al  periódico Q-HUBO y se pidiera la retractación de la  noticia publicada en ese medio en su contra, las que a su juicio  “mancharon  su buen nombre y causaron inconvenientes”,  lo que se originó por el señalamiento que hiciera un  Coronel de la Policía Nacional, de quien además,  solicita sea “enviado  a la cárcel”.  

4.2. Solicitó  a la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta información  respecto a la investigación radicada 2017-00873; delegada que  resaltó la carga laboral asignada; no obstante, para el actor  la tardanza resulta desproporcionada.  

4.3. Refirió  que en el proceso penal adelantado en su contra hubo irregularidades,  al cimentar la condena en “testimonios  vagos y contradictorios y sin pruebas”.  

5. El asunto fue  asignado al  despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya,  quien  con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 manifestó su impedimento para conocer de la  demanda de tutela, declaración que se hizo extensiva al  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, bajo los mismos  parámetros, por lo que esta Sala convocó al Magistrado  Fabio Ospitia Garzón a fin de conformar Sala de Decisión.  El impedimento fue declarado fundado.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, con sentencia del 30 de  septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso.  

7. Frente al  proceso penal seguido en contra del actor por el cual fue condenado  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta el 21 de  febrero de 2017 y la publicación hecha por el periódico  que se hizo el 28 de mayo de 2014, mencionó se incumple con el  requisito de inmediatez, en tanto ello ocurrió hace más  de 5 años.  

8. En relación  con las investigaciones penales 2014-04190 y 2018-00873, reseñó  las actuaciones adelantadas por las Fiscalías accionadas y  resaltó que no se demostró la radicación de  solicitud alguna por parte del demandante.  

9. Finalmente, en  cuanto a la investigación requerida contra los investigadores,  indicó que la tutela es residual y subsidiaria por lo que  deberá acudir a las autoridades correspondientes y presentar  las denuncias penales a que haya lugar.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

10. Inconforme con el  fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el  quebranto de sus garantías fundamentales.  

12. Frente al  asunto penal por el cual fue condenado, insiste en que el autor del  homicidio fue otra persona, por lo tanto, resulta “absurdo  que condenen a dos sujetos por el mismo delito ocasionado por arma de  fuego tipo pistola, que al ser accionada se realiza por un mismo  sujeto”. Resaltó  la falta de valoración del  material  probatorio allegado y las pruebas que muestran su inocencia, por lo  que requiere a través de este mecanismo su absolución.  

V. CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

13. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

14. De acuerdo con  lo expuesto en la demanda, el actor acudió a la tutela al  considerar amenazados sus derechos fundamentales, en razón a  (i) presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado en su  contra ,por lo que recalcó la omisión en la valoración  de la prueba por parte de las autoridades, las que, a su juicio  demostraban su inocencia, (ii) tardanza de la Fiscalía General  de la Nación en adelantar la investigación penal  radicada 2017-00873;  y (iii) omisión en responder la petición elevada ante  la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, en el asunto  radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al periódico  Q-HUBO y se pidiera la retractación de la noticia publicada en  ese medio en su contra.  

Por lo anterior se  abordará el estudio de cada tema, en el orden expuesto, así:  

14.1. Tutela  contra providencia judicial  

14.1.1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

14.1.2. Cuando  esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

14.1.3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

14.1.3.1. En el  presente caso, de acuerdo con la información que reposa en el  expediente, se extrae que el 21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta condenó a WILMER ASCANIO  SEPULVEDA a la pena principal de 541.6 meses de prisión, luego  de hallarlo autor penalmente responsable de 3 homicidios agravados  consumados, 2 homicidios agravados en grado de tentativa; y, además,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, decisión  apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2017.  

14.1.3.2. En  aquella oportunidad, la defensa promovió recurso  extraordinario, el que fue resuelto por esta Sala de Casación  el 15 de agosto de 20181,  en el que se dispuso casar oficiosa y parcialmente la sentencia del  Tribunal por 2 homicidios agravados en tentativa y excluir la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del  artículo 365 del Código Penal; y, en consecuencia  condenó a WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA como autor de 3  homicidios agravados consumados y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  a la pena principal de 490 meses y 24 días de prisión.  

14.1.3.3. Por lo  anterior, es claro que el presupuesto de inmediatez no se cumple,  porque la última decisión emitida en el proceso penal  en contra del actor se profirió hace más de cuatro  años, término que resulta ampliamente desproporcionado.  

Adicionalmente,  se advierte que la pretensión del actor es  utilizar la acción de tutela como instancia adicional para  imponer  unas  consideraciones personales, lo que desnaturaliza este mecanismo  constitucional.  

14.2. Mora  judicial  

14.2.1. De  conformidad con la censura expuesta por el demandante, esta Corte  deberá establecer  si procede la acción de tutela frente a la tardanza  que se atribuye a la Fiscalía 24  Seccional de Cúcuta de  la investigación penal No.  2017-00873; en  la que el accionante interviene como denunciante.  

14.2.2.  Pues bien, el  debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra  de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos  procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,  siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones  injustificadas.  

14.2.4. Para que  estos incumplimientos se erijan, sin embargo,  en motivo de sanción,  o en causal de procedencia de la acción de tutela, es  necesario que sean injustificados, situación que se presenta  cuando la omisión en la observancia de los plazos legales  obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el  cumplimiento de sus funciones (CC  T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de  2018)  y ,  además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ  STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

14.2.5. Es  así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

14.2.6.  Ahora bien, según se informó en el curso del presente  trámite, no se advierte que la Fiscalía 24 Seccional de  Cúcuta hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor,  pues la  Sala observa que la accionada ha adelantado actuaciones a fin de  determinar la responsabilidad de la conducta denunciada, por lo que a  la fecha, reiteró órdenes a policía Judicial a  fin de cumplir las labores pendientes de los informes incompletos  presentados el 26 de abril y el 12 de mayo de 2022. Resaltó  que esa delegada cuenta con un solo investigador, además de  tener asignado una carga que supera las tres mil noticias criminales.  

Por lo anterior,  si bien se superaron los términos referidos en la norma, en  tanto la denuncia fue instaurada el 16 de enero de 2018, es  de recordar que la sola inobservancia no implica la vulneración  de los derechos fundamentales, menos cuando de una investigación  integral y nutrida depende la decisión que deba adoptar la  fiscalía, bien sea la de archivar la indagación o  formular imputación y, en este último caso, procurar el  éxito de la eventual acusación, por lo que, se  evidencia que su tardanza se encuentra justificada.  

14.3.  Respecto a la presunta solicitud elevada a la Fiscalía 22  Seccional de Cúcuta en  el asunto radicado 2014-04190 a fin de que se oficiara al periódico  Q-HUBO y se pidiera la retractación de la noticia publicada en  ese medio en su contra; se advierte que si bien la autoridad  accionada guardó silencio en el trámite constitucional,  en el asunto el actor no probó el envío de tal  requerimiento.  

14.3.1.  En esa línea, ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional  expresó:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (CC T-835/00).  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, indicó:  

Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

14.3.2. Conforme a  esas consideraciones, la Sala  evidencia que el demandante, no demostró que efectivamente  dirigió la petición a la Fiscalía 22 Seccional  de Cúcuta a efectos de que se requiriera al periódico  Q-HUBO la retratación de la noticia publicada el 28 de mayo de  2014, por lo que se  descarta la afectación del derecho fundamental al debido  proceso, en tanto que, si bien este  mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad,  para su estudio se requiere que la parte accionante cumpla con un  mínimo de demostración, lo que en el evento no ocurrió.  

15. Finalmente,  frente a las  presuntas irregularidades los investigadores del CTI que  intervinieron en el proceso penal seguido en su contra o demás  personas relacionadas en la demanda, por lo que solicita se inicien  investigaciones de índole penal, debe precisar esta Corte, que  ello desborda la competencia del juez constitucional.  

Por  tanto, si el promotor de la acción considera que, en  desarrollo del proceso penal se incurrió en conductas  delictivas, está facultado para radicar en forma directa la  noticia criminal respectiva ante la autoridad competente.  

16. En  consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Decisión          que dio origen al impedimento manifestado por los Magistrados José          Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández          Barbosa al suscribir el fallo CSJ SP3379-2018.  

      

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