STP243-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP243-2023  

Radicación  n° 127813  

Acta  No. 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Seguros  del Estado S.A.,  frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad; trámite  que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo laboral cuestionado.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«A  través de su apoderado general, Seguros del Estado S.A.  promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Para  respaldar su petición, narra que José Ramiro Peña  Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Obras  y Diseños S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Compañía  Energética del Tolima S.A., para que se declare la existencia  de un contrato de trabajo con la primera y se condene a las  demandadas a pagarle solidariamente los salarios, prestaciones  sociales y la indemnización plena de perjuicios ocasionada por  el accidente de trabajo que presuntamente sufrió durante la  vigencia de la relación contractual.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Ibagué, quien la vinculó al proceso como llamada en  garantía de los demandados.  

Señala  que luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante  sentencia de 12 de marzo de 2019, el juez accedió a las  pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio  a pagarle solidariamente la suma de $63.533.202, por concepto de  salarios y prestaciones sociales. Agrega que, asimismo, la condenó  en calidad de llamada en garantía a cubrir las condenas  impuestas hasta el límite de la póliza de seguro.  

Refiere  que, junto con las dos partes del proceso, apeló la decisión  anterior y por medio de fallo 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué la adicionó, en tanto  declaró probada la culpa del empleador y condenó a la  suma de $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y  futuro.  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, pues realizó una indebida valoración  probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se  allegó al proceso y, en consecuencia, incurrió en una  incorrecta tasación de perjuicios a título de lucro  cesante derivado de culpa patronal.  

De  igual forma, censura que el Tribunal se equivocó al determinar  la cobertura de la póliza de seguros en los contratos  suscritos por las demandadas y no limitó adecuadamente el  monto de la condena impuesta.  

Por  otra parte, aduce que no interpuso recurso extraordinario de casación  porque no era procedente en su caso, dado que «la condena en su  contra se limitó al pago de salarios y prestaciones sociales  derivadas del vínculo contractual, en la suma de $63.533.202».  Sin embargo, a continuación, señaló que la  aseguradora tiene también el deber de asumir el pago de la  condena por lucro cesante, por concepto de $135.449.598.  

Conforme  a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas  constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas,  se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia  de 19 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez  plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a  sus pretensiones.»  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la acción de tutela por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

En  síntesis, refirió que la entidad accionante no    interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con  lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía  de las condenas que le fueron impuestas como llamada en garantía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado de la entidad demandante  reitera que, si bien no acudió al recurso extraordinario de  casación, ello obedeció a que no se alcanzaba la  cuantía necesaria para acudir a dicha instancia, la cual  ascendió a $63.533.202  

De  modo que estima que la acción de tutela sí es  procedente, y solicita que se examine de fondo su petición de  amparo para que se emita una nueva providencia laboral en la que se  evalúe el alcance de la póliza de aseguramiento,  conforme a la cual Seguros del Estado S.A. no está llamada a  responder patrimonialmente por las obligaciones laborales debidas a  José Ramiro Peña Jiménez.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.   Se  tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, por regla general no  es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque  no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

4.  En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  el 19 de mayo de 2022, por virtud de la cual, se confirmó la  condena impuesta a la parte empleadora por valor de $63.533.202 por  salarios y prestaciones sociales y se adicionó un pago de  $135.449.598 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.  

5.  De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad  de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

6.  En este caso, la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras  que, el impugnante alega que el mismo se encuentra satisfecho, pues  no le asistía interés jurídico para recurrir en  casación al no superarse la cuantía necesaria para su  procedencia.  

Pues  bien, para esta Sala, contrario a lo expuesto por el a  quo  constitucional, en el presente evento, sí se advierten  cumplidos los presupuestos de orden general.  

En  primer lugar, se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al  interior del proceso ordinario laboral a la que fue llamada en  garantía Seguros  del Estado  S.A.  dentro del proceso que promovió José  Ramiro Peña Jiménez,  contra Obras y Diseños S.A., Optimizar Servicios Temporales  S.A. y Compañía Energética del Tolima S.A.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de tutela fue emitida el 19 de mayo de 2022 y la  presente demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de igual  anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual  significa que se promovió dentro de un plazo razonable.  

Ahora  bien, respecto al requisito de la subsidiariedad, debe señalarse  que de  conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo  43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso  extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía  supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales  mensuales vigentes:  

ARTÍCULO  86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente.  

En  punto a la satisfacción del interés jurídico  para recurrir, la Sala de Casación Laboral, en decisión  AL2550-2021, Rad. 89628, del 23 de junio del año anterior,  explicó que:  

«Reiteradamente  ha sostenido esta Corporación que el interés para  recurrir en casación está determinado por el agravio  que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose  del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones  que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante,  en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la  sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en  cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del  fallo […]  

Significa  que el interés para recurrir en casación está  delimitado por el perjuicio originado con la decisión  cuestionada, el que tratándose de la parte demandada, se  traduce en la cuantía que económicamente le perjudique.  

Y  en este caso, examinada la sentencia del 12 de marzo de 2019 emitida  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se  observa que luego de declarar la existencia del contrato de trabajo  de José Ramiro Peña Jiménez, se emitió la  siguiente condena:  

a).-  Salarios hasta 28 de febrero de 2019 $51.429.441  

b).-  Cesantías hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37  

c).-  Interés a Cesantías hasta 31 diciembre de 2018  $531.990,43  

d).-  Primas de Servicios hasta 31 diciembre de 2018 $4.594.498,37  

e).-  Vacaciones hasta 28 de febrero de 2019 $2.381.775,98Así como  los que se causen hasta la fecha en que se reintegre al demandante a  su puesto de trabajo.  

f).-  Indemnización Artículo 26 de la Ley 361 de 1997  $3.948.978  

g).-  Igualmente deberá pagar al Sistema de Seguridad Social  integral el valor de las cotizaciones que se causen desde el 30 de  abril de 2013 hasta que se efectúe el reintegro, precisando  que las cotizaciones al sistema pensional deberá efectuarse  conforme al cálculo actuarial a la entidad a la que se  encuentra afiliado el actor, tal como señala el Decreto 1887  de 1994, a fin de que dichos lapsos sean tenidos en cuenta en el  cómputo de semanas cotizadas, con base en los salarios  establecidos por el juzgado.  

CUARTO.  – ABSOLVER  a las demandadas de las demás pretensiones.  

QUINTO.-  DECLARAR  no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.  

SEXTO.-  CONDENAR  a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, […] a  rembolsar a la demandada ENERTOLIMA SA ESP, las sumas de dinero que  deba cubrir por concepto de las condenas impuestas en esta  providencia por salarios, prestaciones e indemnizaciones,  exclusión hecha de las cotizaciones al sistema de seguridad  social y costas, una vez demuestre esta demandada haber efectuado el  pago, hasta por el valor asegurado. (Subrayas  fuera del texto)  

Posteriormente,  en segunda instancia, al desatar el recurso de apelación  interpuesto por las empresas Obras y Diseños S.A, Compañía  Energética del Tolima S.A. y Seguros del Estado, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19  de mayo de 2022, dispuso lo siguiente:  

«PRIMERO:  REVOCAR  el numeral Cuarto de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el  proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMIRO PEÑA  JIMÉNEZ contra OBRAS Y DISEÑOS S.A., OPTIMIZAR  SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPAÑÍA  ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA -ENERTOLIMA y las Llamadas en  garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A.; para en  su lugar:  

1.  DECLARAR que el accidente sufrido por el demandante JOSÉ  RAMIRO PEÑA JIMÉNEZ el 25 de julio de 2012 medio culpa  patronal de su empleador.  

2.  CONDENAR a OBRAS Y DISEÑOS S.A. y solidariamente a OPTIMIZAR  SERVICIOS TEMPORALES S.A. y COMPAÑÍA ENERGÉTICA  DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante José  Ramiro Peña Jiménez, las siguientes sumas de dinero:  

2.1  Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $67.524.481.89,  con corte a la fecha de esta sentencia.  

2.2  Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 67.925.117,23, por  el resto de su vida probable a partir de la fecha de esta sentencia.  

2.3  Por concepto de daños morales y daño en la salud la  suma doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

SEGUNDO:  REVOCAR  el numeral Sexto de la sentencia de 12  de marzo de 2019 proferida  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el  proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMIRO PEÑA  JIMÉNEZ contra OBRAS Y DISEÑOS S.A., OPTIMIZAR  SERVICIOS TEMPORALES S.A., y solidariamente contra la COMPAÑÍA  ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA – ENERTOLIMA y las llamadas en  garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y LA PREVISORA S.A., para en  su lugar: CONDENAR  a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar las  sumas de dinero que deba cubrir por concepto de las condenas  impuestas en esta providencia, pero únicamente respecto de los  valores correspondientes a salarios, auxilio de cesantías,  intereses a las cesantías y primas de servicios, sin que se  deba ordenar el reembolso a la demandada ENERTOLIMA.  

TERCERO:  En lo demás se mantiene incólume la sentencia  recurrida. […] (Subraya  el Despacho)  

Así  las cosas, del contenido de las providencias cuestionadas, se extrae  que el perjuicio económico irrigado a la empresa accionante  Seguros del Estado S.A., en efecto, solo asciende a $63.533.202,oo,  quedando claro, que a pesar que se emitieron adicionales condenas en  contra de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., y  Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., se  tratan de sumas de dinero de las que no debe responder la aseguradora  llamada en garantía.  

De  manera que, en razón a que el perjuicio económico  atribuido a Seguros  del Estado S.A.  no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto  reprochado no procede recurso de casación, con fundamento en  la ausencia del cumplimiento de la cuantía.  

Finalmente  se identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

A  partir de lo expuesto, ante la satisfacción de los  presupuestos generales de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, procederá la Sala a  examinar si la determinación judicial cuestionada, por medio  de las cuales se condenó a la llamada en garantía  Seguros del Estado S.A. constituye una afrenta a sus derechos  fundamentales.  

7.  Sobre dicho aspecto, de la lectura de la providencia confutada,  contrario al parecer del actor, no se vislumbra defecto alguno que  torne necesaria la intervención del juez constitucional, por  lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

De  manera preliminar, debe indicarse que el problema jurídico  delimitado por la Corporación accionada en segunda instancia  se circunscribió a establecer:  

[…]  si entre el demandante como trabajador y la demandada Obras y Diseños  SA existió un contrato de trabajo vigente entre el 1º de  mayo de 2010 hasta el 29 de abril de 2013. En caso afirmativo,  determinar si existe o no una culpa patronal frente al accidente  sufrido por el demandante 25 de julio de 2012 y si tiene derecho el  actor a la indemnización plena de perjuicios. Por último,  determinar si la llamada en garantía Seguros del Estado, esta  llamada a responder por las condenas impuestas en la sentencia de  primera instancia […]  

7.2.  Ahora bien, en relación con el alcance de la póliza de  aseguramiento, como obligación fuente de condena en contra de  Seguros del Estado S.A. el Tribunal accionado indicó que:  

[…]  respecto de los recursos de apelación interpuestos por la  llamada en garantía Seguros del Estado y Enertolima, sea lo  primero que se advierte que la póliza de cumplimiento número  21-45-101041125, donde el tomador es Obras y Diseños S.A. y  como asegurado beneficiario Enertolima SA de igual forma, se  evidencia que el objeto del seguro es garantizar el cumplimiento,  salarios y prestaciones sociales,  calidad del servicio y manejo de materiales, en desarrollo del  contrato relacionado con la operación y ejecución de  todas las actividades de mantenimientos (preventivo, correctivo y  predictivo), obras civiles y/o eléctricas necesarias e  imprescindibles para el funcionamiento, operación, ampliación  y mejoramiento de la infraestructura eléctrica dentro de las  zonas geográficas en que Enertolima presta el servicio público  domiciliario de energía eléctrica.  Asimismo, se observa que la vigencia de los referidos amparos de  salarios y prestaciones sociales se determinaron desde el 24 de  febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014. A  su turno, en el clausulado general de la póliza numeral 1.5  que el amparo cubre al asegurado, esto es, Enertolima por el  incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo  del tomador, es decir, Obras y Diseños con sus trabajadores y  relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo  para participar en la ejecución del mismo y sobre las cuales  sea solidariamente responsable el asegurado, esto es, Enertolima.  

Bajo  el anterior contexto y al declararse la existencia de un contrato de  trabajo entre el accionante y la tomadora de la póliza Obras y  diseños SA (ordinal 1º de la sentencia de primera  instancia) y al haberse condenado a Obras y Diseños SA y  solidariamente a optimizar servicios temporales SA y Enertolima, es  claro que debe asumir la condena que por concepto de salarios y  prestaciones sociales se le impuso a la aseguradora por el  incumplimiento en las obligaciones de la tomadora obras y diseños,  pero únicamente respecto de los valores correspondientes a  salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías  y primas de servicios, sin que se deba ordenar el reembolso a la  demandada Enertolima en virtud precisamente al cubrimiento de esas  contingencias a través de la póliza de seguros antes  referida máxime si se tiene en cuenta que el referido  reembolso se supeditó a que la demandada Enertolima SA probará  que efectuó el pago.»  

Como  se observa, mal podría desligarse la entidad aseguradora a  responder en garantía de las obligaciones laborales y  prestacionales que se adeudaban al señor José Ramito  Peña Jiménez, pues en primer término se indicó  que el alcance de la póliza (21-45-101041125) consistía  en asegurar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones  sociales en los contratos de trabajo celebrados para desarrollar los  mantenimientos de las redes eléctricas de Enertolima.1  

Adicionalmente,  también quedó delimitado el periodo de tiempo en el que  se asumiría dicho aseguramiento, esto es, el causado en el  interregno del 24 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2014; y  teniendo en cuenta que el contrato laboral asegurado, objeto de  condena, se desarrolló entre el 1º de mayo de 2010 hasta  el 29 de abril de 2013, implica que debe asumir el siniestro  denunciado en el presente caso.  

De  modo que, no existe ninguna irregularidad en el extremo temporal del  aseguramiento contratado, el cual sí cobijó al  trabajador José Ramito Peña Jiménez y, como se  indicó en precedencia, respecto de los emolumentos que fue  objeto de condena.  

7.3.  Así las cosas, con claridad se observa que el Tribunal  accionado emitió una determinación razonable y acorde  con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en  ejercicio de su autonomía como juez de la República,  sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues el término de  prescripción laboral no se configuró en el presente  evento.  

En  ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que  emitió el Tribunal Superior de Ibagué no constituye una  afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de  una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las  pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación  de los elementos probatorios recaudados en la actuación  laboral.  

Acorde  con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela  no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue  decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función,  tan solo le compete verificar que la determinación no esté  incursa en ninguna de las causales específicas que la  jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas,  sencillamente la intervención del juez constitucional se torna  a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este  evento.  

8.  Así las cosas, el amparo promovido no está llamado a la  prosperidad, de manera que, por las razones explicadas se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo:  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento          allegado a la actuación, en archivo: “PRUEBA_27_9_2022,          14_48_59.pdf”  

      

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