STP260-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP260-2023  

Radicación  n° 127944  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el accionante JHON  MARIO VANEGAS YUSTI,  contra el fallo  proferido el 15 de noviembre de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, trámite  al que fueron vinculados, la Oficina Jurídica del mencionado  Centro de Reclusión, el INPEC Control Domiciliarias de  Cartago, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartago.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifestó  JHON MARIO VENEGAS YUSTI que el despacho ejecutor accionado vulneró  sus derechos fundamentales al emitir el auto interlocutorio No. 1636  del 4 de agosto de este año, mediante el cual se le revocó  la prisión domiciliaria que le fue concedida y se ordenó  su traslado a establecimiento carcelario.  

Lo  anterior, tras considerar, que si el personal del INPEC no lo  encontró en su domicilio ubicado en la Carrera 9 # 3-27 en  Cartago (Valle del Cauca), estos tenían la obligación  de dirigirse a la carrera 6 entre calles 11 hasta la 14 sector de la  galería de esa misma urbe, lugar donde se le concedió  permiso para laborar, y del cual la autoridad carcelario tiene  conocimiento, no obstante, adujo que ello no ocurrió, pues se  limitaron a “reportar mi presunta ausencia a la dirección  de la cárcel”.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga (i) dejar sin efectos el auto  interlocutorio No. 1636 del 4 de agosto de este año, mediante  el cual se le revocó la prisión domiciliaria y, ii)  conceder [la] libertad inmediata por haber cumplido las 3/5 partes de  la pena impuesta.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el  accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que  contaba al interior de la actuación fundamento de la acción  de tutela, en concreto, no interpuso recursos contra la providencia  que le revocó la prisión domiciliaria.  

Respecto del  otorgamiento de la libertad condicional, destacó que, la  petición en tal sentido, debe elevarse ante el juzgado de  ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sanción,  siendo inviable la intervención del juez de tutela para  intervenir en asuntos que, no han sido sometidos a consideración  de la autoridad judicial competente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  mediante correo electrónico realizó la siguiente  manifestación: “por  medio del presente escrito manifesto al despacho que impugno la  decisión con el fin que sea revisada por el superior  jerárquico”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El problema jurídico, se  contrae a determinar si, el A-quo  acertó en  declarar improcedente el amparo invocado,  por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.  

En el presente  asunto, JHON  MARIO VANEGAS YUSTI  acude  a la acción de tutela para exponer su inconformidad con la  providencia de 4 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que le  revocó la prisión domiciliaria, pues considera que los  miembros del INPEC que suscribieron los informes que cimentaron la  decisión, no actuaron de manera acertada. Además,  refiere contar con requisitos para acceder a la libertad, la cual  reclama, sea concedida en este trámite preferente.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de  defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, como se  detalla a continuación.  

En primer lugar,  dentro del trámite de vigilancia de la sanción, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, en providencia del 6 de julio de 2022, ordenó correr  el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de  2004, para que JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI presentara las  explicaciones frente al reporte de no ser encontrado en el sitio  donde cumplía la prisión domiciliaria, rendido por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.  

Dicho traslado,  conforme lo acreditan las piezas procesales allegadas, fue notificado  de manera personal al mencionado ciudadano, el 7 de julio de 2022.  Sin embargo, decidió guardar silencio y no ofrecer las  explicaciones que ahora pretende ventilar por vía de la acción  de tutela.  

Luego, es claro  que, no hizo uso de las herramientas que el procedimiento penal le  ofrecía para controvertir los informes de no hallazgo en el  lugar de residencia, ni suministró las explicaciones que ahora  pretende sean tenidas en cuenta.  

En segundo lugar,  JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI tampoco hizo uso de los recursos  ordinarios, esto es, reposición y apelación, que  procedían contra la providencia del 4 de agosto de 2022 que le  revocó la prisión domiciliaria.  

Siendo importante  destacar que, dentro de las piezas procesales allegadas por el  accionante, está acreditado que, para efectos de la  notificación del mismo, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, dirigió oficios a la direcciones de notificaciones  conocidas dentro de la actuación, estas son, la Carrera 10 No.  5C-14 y Carrera 9 No 3-27 de Cartago, última donde, cumplía  la prisión domiciliaria.  

Sumado a que, como  pasó de verse, el accionante conocía del trámite  y no refirió desconocer el contenido de la providencia que le  revocó la prisión domiciliaria. De ahí que, el  objeto de la demanda de tutela se haya enmarcado en ofrecer  reparos  a los informes que rindieron las autoridades penitenciarias  que  reportaron no encontrarlo en el lugar donde cumplía la prisión  domiciliaria y ofrecer explicaciones a su ausencia.  

Finalmente, en  relación con la postulación de que, por este mecanismo  preferente, se le otorgue la libertad condicional porque ya cumplió  las 3/5 partes de la pena, como lo concluyó el A-quo,   tampoco  concurre el presupuesto de la subsidiariedad, relacionado con el  agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues el accionante no ha  elevado petición en tal sentido ante el juez natural, esto es,  el que vigila el cumplimiento de la sanción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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