STP244-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP244-2023  

Radicación  Nº 127865  

Acta No. 002  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Aldedier  Machado Luna,  frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bello y Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana por la presunta afectación al derecho  fundamental al debido proceso.  

El trámite  se extendió al Centro Penitenciario y Carcelario de Bello  (Bellavista), al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad  y a las demás partes e intervinientes que actúan dentro  del proceso penal identificado con el radicado  0500160002062022-07536.  

LA DEMANDA  

De lo expuesto en  la acción de tutela y de los elementos obrantes en la  actuación se extrae que en contra de Aldedier  Machado Luna,  se  adelanta proceso penal por la conducta de violencia intrafamiliar, el  cual se encuentra a la espera de iniciar el juicio oral, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bello, Antioquia. Trámite dentro del cual, el investigado se  encontraba privado de su libertad de manera preventiva en su  domicilio.  

El 15 de junio de  2022, la representante de víctimas, coadyuvada por la  representante de la Fiscalía General de la Nación,  solicitó la revocatoria de la detención domiciliaria,  en razón a los reiterados incumplimientos en que ha incurrido  el demandante Aldedier  Machado Luna.  

Mediante  providencia del 7 de septiembre de 2022, luego de recaudar las  pruebas pertinentes para emitir la decisión, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, Antioquia, accedió  a la petición de la representante de las víctimas, y  conforme a ello, revocó la detención preventiva  domiciliaria concedida al actor Aldedier  Machado Luna,  con la consecuente orden de disponer su detención en centro  carcelario.  

La anterior  decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en proveído  del 24 de octubre de 2022.  

Ahora, mediante la  presente acción de tutela, cuestiona la determinación  que conllevó a la revocatoria de su detención  domiciliaria, pues considera que los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de Bello  incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues no  quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones  impuestas con la medida de detención domiciliaria.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y consecuencia de ello, depreca que se  emita una nueva decisión judicial en la que se valoren  debidamente los elementos aportados a la actuación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de  recordar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela para cuestionar decisiones judiciales, concluyó que, en  el presente caso, la demanda de amparo resultaba improcedente.  

Lo  anterior, al estimar que el proceso penal seguido en contra de  Aldedier  Machado Luna  se  encontraba en curso y allí contaba con los mecanismos  ordinarios ante el juez de conocimiento para solicitar los beneficios  que considere pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante centró sus reparos  en que en el presente evento sí se satisfacen los presupuestos  genéricos y específicos de procedencia de la acción  de tutela para cuestionar decisiones judiciales, y a partir de ello,  depreca que se examine su demanda constitucional.  

Seguidamente,  aduce que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  fáctico al revocar la detención domiciliaria, pues no  se acreditó que hubiere incumplido las obligaciones impuestas  en desarrollo de su detención preventiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene que ver con la decisión adoptada por los  Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de  Bello, quienes, en autos del 7 de septiembre y 24 de octubre de 2022,  en primera y segunda instancia respectivamente, revocaron la  detención preventiva domiciliaria concedida en su favor,  dentro del trámite penal seguido por el punible de violencia  intrafamiliar.  

4.  De  manera que, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos que  la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción  de tutela cuando se discuten providencias judiciales, se tiene que  los requisitos en comento unos son de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

5.  Aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  y contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, surge  necesario concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de  orden general, pues no se ofrece a duda se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si con la revocatoria de la detención  preventiva domiciliaria se afectaron los derechos fundamentales del  demandante.  

Se corroboró  que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de  la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se  dirige en contra una providencia judicial contra la cual no procede  ningún recurso adicional, ni tampoco versa sobre temática  que vaya a elucidarse al interior del juicio que se adelanta en el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, pues recuérdese  que en dicha fase se examina lo atiente a la responsabilidad penal y  la eventual imposición de beneficios o subrogados penales,  pero de ninguna manera, lo referente al cumplimiento de la detención  preventiva domiciliaria que aquí cuestiona.  

Se cumple  igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinación  data del 24 de octubre del presente año y la acción de  tutela se promovió el 27 de octubre de la misma anualidad, por  lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable.  

Igualmente se  determinó que la parte actora identificó de forma  clara, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

A partir de lo  expuesto, ante la satisfacción de los presupuestos generales  de la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, procederá la Sala a examinar si las providencias  cuestionadas, por medio de las cuales se revocó la detención  domiciliaria en contra de Machado  Luna  constituyen una afrenta a los derechos fundamentales del accionante y  si resulta necesaria la intervención del juez constitucional.  

6.  Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la  Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo  anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,  toda vez que, del examen de la decisión confutada, con  facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción y la  normatividad aplicable al caso.  

Tal conclusión  tiene respaldo en los considerandos expuestos por las autoridades  accionadas. Así, en primer lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Copacabana en audiencia del 7 de septiembre de 2022,  expuso que:  

«Este  despacho ofició al INPEC para ver si el señor Aldedier  Machado Luna ha venido cumpliendo o incumplimiento la medida de  aseguramiento […] el día 31 de agosto de 2022, el  Instituto Nacional Penitenciario envió copia del reporte […]  donde se observa la novedad de visitas y la novedad electrónica  que se realiza al señor Machado […] en torno al  cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.  

Este despacho  advierte de cara a lo solicitado por el representante de víctimas  y de lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario un claro incumplimiento frente a las obligaciones que  fueron impuestas por parte del juez de control de garantías  […] firmadas por Aldeider Machado Luna el 26 de marzo de 2022  

La medida  privativa de la libertad en el domicilio está resultando  carente de idoneidad para el cumplimiento de los fines, pues de os  videos aportados y según el informe rendido por el INPEC no se  encuentra cumpliendo el propósito de dicha medida que es  permanecer en su domicilio, como se anotó en el acta de  compromiso y no moverse de allí sin previa autorización.  

En el informe  rendido por el INPEC en visita realizada del 29 de agosto al 31 de  agosto se puede observar que dentro de la unidad de la visita se  establece que no se encuentra en su lugar de su domicilio, y en la  observación a la visita se anota que el 31 de agosto de 2022  se pasó revista a la dirección […] se tocó  la puerta y no salió nadie, se preguntó a los vecinos  del sector quienes manifiestan que el señor Machado Luna no  vive en dicho domicilio.  

Evidente  ello comporta una transgresión al artículo 316 del  código de Procedimiento Penal, en tanto que establece que si  el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones  impuestas al concederle la detención de la domiciliaria, a  solicitud de la fiscalía o el ministerio público, el  juez ordenará la reclusión en el centro carcelario.»  

Contra la anterior  determinación, el aquí accionante promovió  apelación, al alegar que no fueron debidamente valorados los  elementos probatorios, no obstante, fue ratificada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, al indicar que:  

[…] El  procesado debe estar en su vivienda y a cualquier hora permitir el  ingreso de los miembros del INPEC, es a cualquier hora; que dos de la  mañana y está durmiendo, debe dejarlos entrar; que está  enfermo, ábrales a los señores del INPEC; está  en el baño, salga del baño y atiéndalos; porque  esa es su obligación, es que la domiciliaria no es un tema que  se vuelva un jolgorio […]  

hay evidencia  material, señor defensor, que efectivamente ubican antes del  31 de agosto al procesado, fuera de su vivienda, lo que sabemos es  que el 31 de agosto no estuvo, […] en esta tercera visita no  lo encontraron […] lo que ratifica que el procesado Aldedier  Machado Luna no está cumpliendo la media domiciliaria.  

Aquí sí  hay elementos materiales probatorios suficientes, porque el 316  implica que se verifique el no cumplimiento, […] y era su  obligación estar en la vivienda, abrir a la hora que fuera, en  las condiciones que fueren.  

[…] qué  mejor evidencia presentada y decretada de oficio en aras de preservar  los derechos de la mujer, porque la medida de aseguramiento en  impuesta para proteger a la víctima de los presuntos ataques  que pueda sufrir por parte del hoy privado de la libertad. La mejor  evidencia no son cinco testigos que vengan y me digan que lo vieron  en tal parte, el encargado por la legislación colombiana es el  INPEC y así lo hizo el señor juez de control de  garantías facultado por el Código de Procedimiento  Penal y decisiones de la Corte, para practicar pruebas de oficio,  entonces, aquí es una verificación objetiva, está  o no está en el domicilio cuando se va y se visita: no está  en el domicilio, “es que se dejó en manos de vecinos”,  es que [independientemente]  de la verificación con los vecinos, la puerta no la abrieron y  era su obligación desde la suscripción de la diligencia  de compromiso.  

En efecto, la  decisión cuestionada se encuentra soportada en el parágrafo  primero del artículo 316 que establece:  

ARTÍCULO  316. INCUMPLIMIENTO. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de  las obligaciones impuestas al concederle la detención  domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del  Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su  reclusión en establecimiento carcelario2  […]  

Se desprende de  todo lo expuesto, que la decisión se torna razonable, ya que  con la suficiente argumentación y análisis de las  normas que regulan el tema, la autoridad resolvió el asunto  puesto a su consideración, al estimar que era necesario y  procedente revocar la detención domiciliaria por reclusión  en centro carcelario, ante el acreditado incumplimiento de la  obligación de permanecer en el domicilio.  

Así las  cosas, se puede concluir que la determinación que se cuestiona  no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que,  se insiste, se trata de una determinación ajustada a la  normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no  deviene irregular.  

Acorde con lo  anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le  corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue  decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función,  tan solo le compete verificar que la determinación no esté  incursa en ninguna de las causales específicas que la  jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas,  sencillamente la intervención del juez constitucional se torna  a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este  evento.  

6.  Con fundamento en lo expuesto y en el entendido que no se  comprometieron derechos fundamentales del actor, se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006  

2          Petición          que también puede elevar la víctima, según lo          expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-209-2007.  

      

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