AP079-2023(62545)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP079–2023  

Radicación  n.° 62564  

Aprobado acta  n.º 010  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuraduría  Primera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se  aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación  presentada por el  Procurador  87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida  el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, que en su integridad confirmó la condenatoria  dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de igual Distrito Judicial, trámite  procesal seguido en contra de Edward  Mariño Córdoba Blandón  por  el punible de concierto para delinquir agravado.  

II. ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

Así  fueron referidos por el Tribunal1:  

Conforme  a la resolución de acusación, los hechos se sintetizan  en la pertenencia de Edward Mariño Córdoba Blandón  al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas  Unidas de Colombia, hasta el 7 de abril de 2006 –fecha de su  desmovilización–, con injerencia en los [d]epartamentos  de Meta y Guaviare. Su rol fue comandante de escuadra y era conocido  con el alias de “calibre”.  

2.2  Procesales  

2.2.1 El  anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que  el 25 de diciembre de 20112,  bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  General de la Nación abriera instrucción por  el delito de concierto  para delinquir agravado en contra de Edward  Mariño Córdoba Blandón,  a  quien el 9 de enero de 2018 se le vinculó formalmente a la  actuación a través de declaratoria de persona ausente3  y el 9 de febrero de 2018 se le definió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva, razón por la cual se libró  orden de captura4.  

El  23 de abril de 20185,  la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Villavicencio calificó el mérito del  sumario y  acusó  a Córdoba  Blandón  como autor del punible de  concierto  para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2° del Código Penal),  providencia que cobró ejecutoria el día 2 de mayo  siguiente6.  

2.2.2 La  fase del juicio correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho  que  el 12 de enero de 20217  celebró la audiencia preparatoria y la vista pública en  sesiones del 15 de febrero8  y 21 de junio del mismo año9.  

El  27 de septiembre de 2021, el juzgado profirió sentencia  condenatoria10  en contra de Edward  Mariño Córdoba Blandón  como autor de  la conducta punible objeto de la acusación y le impuso las  penas de 62 meses y 15 días de prisión, multa de  1666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes11,  la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un  año e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

2.2.3 En  virtud del recurso de apelación promovido por el Procurador  87 Judicial Penal II de Villavicencio,  el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo de 16  de mayo de 202212,  confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia,  providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el  recurso de casación y allegó la demanda  correspondiente13,  medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió  por auto del 19 de octubre de 2022.  

En un cargo único,  en esencia, el representante de la sociedad alega la «nulidad  de la sentencia condenatoria por interpretación errónea  de los artículos 83 y 340 del Código Penal al haber  dado un alcance equívoco al concepto del delito de lesa  humanidad»  y solicita a la Sala casar «la  sentencia impugnada y en su lugar, sea anulada la actuación  desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando en  consecuencia, la cesación de procedimiento en virtud de la  prescripción de la acción penal».  

2.2.4 El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allega  concepto14  en el que explica que la fiscalía acusó a Edward  Mariño Córdoba Blandón  por el delito de concierto para delinquir agravado, catalogado como  de lesa humanidad por cuanto se cometió al conformar o  participar de grupos armados ilegales paramilitares, punible  imprescriptible en virtud de normas  internacionales y precedentes de esta Sala, que cita.  

Agrega que la  potestad de investigación sin límite de tiempo por  parte del Estado no es absoluta, sino que el término de  prescripción comienza a correr a partir de la vinculación  del sindicado al proceso –tramitado  bajo la Ley 600 de 2000–,  lo que en el caso concreto ocurrió el 9 de enero de 2018  mediante declaratoria de persona ausente y el 2 de mayo siguiente  quedó ejecutoriada la resolución de acusación  que calificó el mérito del sumario. Por tanto, no se  superó el término previsto para que operara el fenómeno  extintivo de la acción penal.  

De esa forma, para  la Procuraduría Delegada para la Casación Penal «el  reclamo postulado en la demanda no tiene vocación de prosperar  para remover la decisión del Tribunal… además de  que no se advierten irregularidades que deban ser superadas en sede  de casación»,  razón por la que solicita a la Corte no casar la sentencia  recurrida.  

III.   CONSIDERACIONES  

3.1 En  providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728  –reiterada,  entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ  AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27  oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad.  58260 y CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969–,  la Sala, en un caso similar, hizo las siguientes precisiones, que  resultan aplicables para la definición del caso que se  estudia:  

[e]s clara la  intención del legislador de someter el recurso extraordinario  de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere  de una demanda, debidamente presentada15,  para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo  impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de  2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo  316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que  “podrá desistirse de los recursos antes de que el  funcionario judicial lo decida”.  

En el caso  objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía  General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que  la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los  yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha  presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y  llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello  obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera  resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo  179F atrás relacionado.  

La Sala ha  explicado que la Procuraduría  General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el  principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter  institucional, conforme a lo normado en la Carta Política  (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 200016,  que determina su estructura. Y que, si bien, la labor del Ministerio  Público es desempeñada «por  diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en  el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos  ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también  ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación»  (Cfr.  CSJ  AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090).  

En sentencia CSJ  SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, especificó:  

[l]a Corte  tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la  Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es  una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes  en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas  diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes.  

(…)  

De esta manera,  si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por  manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso  del recurso extraordinario de casación, pero después el  Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y  sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación  a un marco indivisible de la misma institución, lo único  que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es  que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa  posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón  por la cual ningún trámite puede darse a la misma,  comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de  fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004–.  

(…)  

No sobra  recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría  se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa  quiénes sean sus representantes en cada momento procesal,  actuar con unidad de acción y criterio.  

3.2 En  el caso concreto,  aunque en un primer momento la Procuraduría General de la  Nación, a través del Procurador  87 Judicial Penal II de Villavicencio,  manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y  presentó demanda de casación con el fin de anular la  actuación desde la emisión del fallo de primera  instancia, inclusive, después, en el concepto remitido a la  Corte, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal  dijo compartir el fallo impugnado y expresamente se opuso a las  pretensiones del recurrente.  

Frente a estas  posturas disonantes de dos representantes de la misma institución,  que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las  dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser  manifiestamente opuestas.  

Lo anterior impone  optar por solo una de ellas, para el caso, la del procurador delegado  ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser  además superior jerárquico de quien defiende la  posición contraria, en aplicación de los principios de  unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio  acatamiento cuando se está frente a una actuación de  parte.  

Si el funcionario  de mayor nivel, como en este caso, presenta desacuerdo con el recurso  interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del  mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos  estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a  su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés  jurídico pues, en últimas, lo planteado es que la  decisión cuestionada no es fuente de agravio.  

Por las razones  anotadas, siguiendo los precedentes de la Sala, se declarará  desistido el recurso y se dispondrá la devolución del  proceso a la oficina de origen.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar desistido  el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría  General de la Nación  contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de  esta providencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          7, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124606801  

2          Cfr.          Folios          50 a 54, C.D. Primera          Instancia_Cuaderno Instrucción          Fiscalia_Cuaderno_2022124515998.  

3          Cfr.          Folios          186 a 189, ib.  

4          Cfr.          Folios          191 a 202, ib.  

5          Cfr.          Folios          226 a 234, ib.  

6          Cfr.          Folio          238, ib.  

7          Cfr.          Folios          96 y 97, C.D. Primera          Instancia_Cuaderno Principal Juzgamiento_Cuaderno_2022124543664.  

8          Cfr.          Folios          131 y 132, ib.  

9          Cfr.          Folios          189 a 193, ib.  

11          Por error aritmético, la pena de multa fue aclarada mediante          providencia fechada el 11 de octubre de 2021, en el sentido de          fijarla en el monto de 1666,67 salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          Cfr.          Folios          218 y 219, ib.  

12          Cfr.          Folios          6 a 18, C.D. Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124606801  

13          Cfr.          Folios          41 a 69, ib.  

14          El 12 de enero de 2023. Cfr.          Folios          3 a 11, C.D. 50001310700420180015401-0007Memorial  

15          [cita inserta en el texto transcrito] Sin          perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para          decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación,          fundamentación de los mismos, posición del impugnante          dentro del proceso e índole de la controversia planteada”          (Art. 184).  

16          Artículo 7°.          Funciones. El procurador General de la Nación cumple las          siguientes funciones: (…) 2. Formular          las políticas generales y criterios de intervención          del Ministerio Público          en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines          preventivos, actuación ante          las autoridades          administrativas y judiciales          y centros de conciliación, y promoción, protección          y defensa de los derechos humanos          [subrayado fuera de texto].          

          

Artículo          36. Coordinación          de la intervención ante las autoridades judiciales. El          Procurador General asignará a los Procuradores Delegados          funciones de coordinación          y vigilancia de las actividades de intervención ante las          autoridades judiciales          que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría          (…)          [subrayado fuera de texto].      

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