STP003-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP003-2023  

Radicación  n°. 127486  

Acta  004  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSCAR  ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2011-80120.  

ANTECEDENTES  

2.  OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  intimidad, igualdad, habeas  data, debido  proceso y libertad.  

3.  En sustento de su pretensión, refirió que el 3 de  diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú –  Vaupés, lo absolvió de la comisión de los  delitos de «uso  de menores para la comisión de delitos y suministro al menor».  

4.  Indicó que la representante de la Fiscalía instauró  el recurso de apelación contra dicha decisión, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, correspondiéndole el asunto a la  Sala de Descongestión.  

6.  Sostuvo que la denuncia instaurada en su contra fue producto de la  retaliación y de la violencia que ha sufrido desde pequeño  y la autoridad demandada realizó una indebida valoración  probatoria, pues es inocente de los cargos endilgados.  

7.  Agregó que no instauró el recurso extraordinario de  casación por no tener medios económicos, y aunque al  inicio del proceso solicitó la designación de un  defensor público, se le negó porque contaba con los  recursos para sufragar uno de confianza, debido a que tenía  contratos vigentes con el Estado, pero sus 2 defensores designados  renunciaron por el no pago de honorarios.  

8.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos invocados y  en consecuencia, que se revocara la decisión emitida en  segunda instancia y se cancelara la orden de captura proferida en su  contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  El 8 de noviembre del año en curso, las diligencias fueron  asignadas al despacho vacante y por reparto interno le correspondió  la ponencia de rigor al Magistrado Fernando León Bolaños  Palacios, quien en auto del 9 de noviembre siguiente, avocó el  conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a  las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-80120.  

9.2.  Recibidas las respuestas correspondientes, dentro del término  para la emisión del fallo, se presentó la respectiva  ponencia a la Sala de Decisión. Sin embargo, el Magistrado  José Francisco Acuña Vizcaya, integrante de la Sala  Dual No. 1, salvó su voto.  

9.3.  Ante tal situación, mediante auto del 23 de noviembre de 2022  se convocó al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa  para integrar el quorum decisorio. El mencionado Magistrado solicitó  algunos ajustes al proyecto de fallo, mismo que se presentó,  de nuevo, a consideración del Magistrado Acuña Vizcaya,  quien, una vez realizadas las modificaciones a la parte considerativa  de la providencia, manifestó que retiraba el salvamento de  voto.  

9.4.  Por esas razones, la presente providencia es suscrita por los tres  Magistrados que integran, para este caso, el quorum decisorio.  

10.  En respuesta a la demanda de tutela, el Auxiliar Judicial del  Despacho 402 Transitorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que mediante sentencia del 31 de marzo  de 2022, leída en audiencia del 27 de abril siguiente, esa  Corporación revocó el fallo absolutorio proferido en  favor de ESPINOSA CALDERÓN, sin afectar sus derechos  fundamentales.  

Agregó  que el hoy demandante contaba con los medios de defensa judicial al  interior del proceso penal y no hizo uso de aquellos, por lo que se  debía negar la tutela invocada.  

11.  El Secretario de la Corporación accionada indicó que  por reparto del 26 de enero de 2015, correspondió a dicha  Colegiatura conocer del recurso de apelación instaurado contra  la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto  el 31 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la decisión  impugnada y en su lugar, condenar a ESPINOSA CALDERÓN a 12  años de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de «uso  de menores para la comisión de delitos y suministro a menor».  

Sostuvo  que dicha decisión fue notificada a las partes. No obstante,  el procesado y su defensor no acudieron al recurso extraordinario de  casación, por lo que el 9 de mayo del año en curso, se  devolvieron las diligencias al Juzgado de origen.  

Afirmó  que se debía negar la protección invocada, pues el  accionante pretendía revivir términos, pese a que  conoció la decisión de segunda instancia y no instauró  el recurso correspondiente.  

12.  El Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú  pidió declarar improcedente el amparo solicitado, pues el  accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con  los que contaba como lo eran «el  recurso de apelación o impugnación especial por doble  conformidad» o  al recurso extraordinario de casación.  

13.  El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú refirió que no  vulneró los derechos fundamentales del demandante, por lo que  no había lugar a conceder la protección invocada.  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

15.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala de Descongestión de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

16.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

18.  En el presente caso, OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN cuestiona  por vía de tutela la sentencia emitida en segunda instancia el  31 de marzo de 2022, leída el 27 de abril siguiente, por la  Sala de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, mediante la cual, revocó el fallo proferido  el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Mitú; y, en su lugar, lo condenó a 12 años de  prisión, por la comisión de las conductas punibles de  «uso  de menores para la comisión de delitos y suministro a menor»,  al igual que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y dispuso la expedición de orden de  captura.  

18.1.  A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración que de acuerdo con lo allegado a la  actuación, el 6 de abril de 2013, la Fiscalía presentó  a OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN ante el Juez Primero  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de Mitú, autoridad que declaró la legalidad de la  captura.  

Además,  el ente acusador le formuló imputación por la comisión  de las conductas punibles de «uso  de menores de edad para la comisión de delitos y suministro a  menor»,  contemplados en los artículos 188 D y 381 del Código  Penal; cargos que no fueron aceptados por el implicado, a quien se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Para  dichas diligencias, ESPINOSA CALDERÓN estuvo asistido de  defensor público.  

18.2.  Presentado el escrito de acusación, la actuación se  asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú,  autoridad ante la cual, el defensor informó que la Defensoría  del Pueblo comunicó al procesado que «no  se le podía prestar el servicio de defensoría pública  teniendo en cuenta que no cumplía los requisitos establecidos  en el artículo 21 capítulo 1 de la Ley 24 de 19922».  

18.3.  El despacho en mención, fijó la realización de  la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, para el 4 de julio de 2013, oportunidad en la que el defensor  público informó lo antes referido y el procesado  ESPINOSA CALDERÓN, solicitó el aplazamiento de la  diligencia, por cuanto «su  abogado por motivos aéreos no pudo llegar»,  a lo que accedió el juzgador.  

18.4.  El 15 de agosto de 2013, se adelantó la audiencia de  formulación de acusación, en la que el Juez le  reconoció personería al apoderado de confianza nombrado  por ESPINOSA CALDERÓN y se cumplió lo establecido en la  norma antes mencionada.  

18.5.          La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre  de 2013, oportunidad en la que el procesado no aceptó los  cargos, mientras que el defensor de confianza solicitó la  práctica de varias pruebas y se acordaron las estipulaciones  probatorias.  

18.6.  El juicio oral se inició el 28 de octubre de 2013, sesión  en la que el imputado ESPINOSA CALDERÓN se declaró  inocente, la defensa técnica no presentó teoría  del caso y el fiscal pidió la suspensión de la  diligencia, ante la no asistencia de los testigos.  

18.7.  El 14 de febrero de 2014, se continuó la actuación, con  la presencia del apoderado designado por el implicado OSCAR ROBERTO  ESPINOSA CALDERÓN, quien una vez más no aceptó  los cargos endilgados. Además, su defensor contrainterrogó  a los testigos de la Fiscalía.  

18.8.  En sesión del 21 de marzo de 2014, el procesado acudió  con su apoderado de confianza, quien continuó con el  contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía e interrogó  a los presentados por dicha bancada.  

18.9.  El 4 de agosto de 2014, el apoderado de ESPINOSA CALDERÓN en  sus alegatos de conclusión pidió la emisión de  sentencia absolutoria e hizo la réplica ante los argumentos  expuestos por la Fiscalía.  

Luego  de un receso, el Juez en cita, emitió el sentido del fallo de  carácter absolutorio y dispuso la libertad inmediata de OSCAR  ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN.  

18.10.  En audiencia del 3 de diciembre de 2014, el procesado designó  un nuevo defensor de confianza, a quien se le reconoció  personería jurídica. Acto seguido el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Mitú dio lectura a la sentencia en la que  absolvió a OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN de los  cargos atribuidos.  

En  dicha diligencia, el Fiscal instauró el recurso de apelación  e informó que lo sustentaría de forma escrita dentro  del término respectivo, lo que en efecto ocurrió y el  apoderado de OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN se pronunció  en calidad de no recurrente.  

19.  Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, correspondiendo la actuación  inicialmente al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño,  pero en virtud del Acuerdo CSJMEA22-42 del 25 de febrero de 2022, fue  remitido al Despacho 402 Transitorio de Descongestión siendo  ponente el Magistrado Félix Andrés Suárez  Saavedra.  

19.1.  Mediante providencia aprobada el 31 de marzo de 2022, dicha Sala de  Decisión resolvió:  

Primero.  Revocar la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, por las razones  expuestas en la parte motiva de la decisión.  

Segundo.  Condenar a Óscar Roberto Espinosa Calderón, como autor  penalmente responsable de los punibles de uso de menores para la  comisión de delitos y suministro a menor, a la pena principal  de doce (12) años de prisión, por los motivos antes  reseñados.  

Tercero.  Imponer a Óscar Roberto Espinosa Calderón la pena  accesoria para la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, por el mismo término de la pena  principal de prisión, de conformidad con lo previsto en los  artículos 44 y 52 del Código Penal.  

Cuarto.  En cumplimiento a lo ordenado en el art. 450 del Código de  Procedimiento Penal, líbrese la correspondiente orden de  captura para hacer efectiva la decisión aquí adoptada.  

Quinto.  Se ordena el envío de copias compulsadas a la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de  Mitú, Vaupés, para que se investigue la probable  existencia del delito de soborno en actuación penal, y se  determinen sus responsables.  

Sexto.  En firme esta decisión, devuélvase el expediente al  Juzgado de origen y comuníquese esta determinación a  las autoridades que refiere el artículo 166 del Código  de Procedimiento Penal.  

Séptimo.  Esta decisión se notifica en estrados y, de  conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018, procede la  impugnación especial, en los términos indicados para la  casación.  

19.2.  En la misma fecha de aprobación de la decisión, se  registró integralmente, en la página web  de la Rama Judicial, la parte resolutiva de la mencionada sentencia.  

19.3.  Adicionalmente, se indicó que la audiencia de lectura de fallo  se llevaría a cabo el 18 de abril siguiente, pero mediante  auto del 19 del mismo año, se reprogramó para el 27 de  abril del año en curso, cuya anotación en la página  web de la Rama Judicial aparece así:  

19-04-2022  DISPONE REPROGRAMAR FECHA PARA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DE  SEGUNDA INSTANCIA PARA EL VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL  VEINTIDÓS (2022), A LAS ONCE (11:00 A.M.), LA CUAL SE LLEVARÁ  A CABO POR LOS MEDIOS VIRTUALES IMPLEMENTADOS CON OCASIÓN A LA  EMERGENCIA SANITARIA DECRETARA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS MEDIDAS  SANITARIAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA CON OCASIÓN A LA PANDEMIA DEL COVID-19.  

19.5.  Llegada la fecha y hora señalada para la lectura del fallo, se  hizo presente de manera virtual el defensor de confianza de ESPINOSA  CALDERÓN, quien al inicio de la diligencia manifestó  que sustituiría el poder al apoderado que actuó desde  la audiencia de formulación de acusación hasta la  emisión del sentido del fallo, pero no fue aceptado porque el  citado profesional no se había conectado.  

19.6.  Además, en el acta de la audiencia se dejó constancia  que: «todas  las partes e intervinientes fueron notificados oportunamente, por lo  que se entenderán notificado (sic) en estrado, salvo que  justifique debidamente su ausencia, conforme lo establece el artículo  169 del Código de Procedimiento Penal».  

19.7.  El 28 de abril de 2022, la Secretaría de la aludida  Corporación remitió copia de la sentencia, entre otros,  al defensor y al procesado, vía correo electrónico.  

19.8.  El 9 de mayo de 2022, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio dejó constancia que: «a  partir del 28/04/2022, corrió traslado por el término  de cinco (5) días para la solicitud de impugnación  especial y el recurso extraordinario de casación por doble  conformidad. Venció el 04/05/2022»,  sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del defensor de  confianza o el procesado.  

Adicionalmente,  no obra en la actuación ningún memorial a través  del cual, el sentenciado OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN  hubiese dejado en conocimiento de la Corporación accionada la  renuncia al poder otorgado a su apoderado de confianza o de aquel en  el mismo sentido.  

20.  Bajo este panorama, no resulta procedente la acción de tutela  invocada, pues no es válido que el accionante haya dejado de  hacer uso de los mecanismos dispuestos en la ley para hacer valer sus  derechos, debido a que durante el trámite del proceso estuvo  asistido de defensor.  

En  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento lo representó un delegado de la Defensoría  del Pueblo y luego en el resto de las diligencias, designó  defensor de confianza, sin que hubiera presentado ninguna  inconformidad con la labor desempeñada por aquellos, ni  comunicado sobre la renuncia a su representación.  

21.  Además, advierte la Sala que OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN  no acudió a la impugnación especial, medio de defensa  judicial que procedía en este caso, en el que se emitió  la primera condena en segunda instancia.  

22.  Frente a dicha figura jurídica ha indicado esta Corporación  que:  

“(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el  procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya  sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación3.”  (negrillas fuera del texto).  

23.  Además, el Tribunal demandado cumplió con lo  establecido en la jurisprudencia antes transcrita, pues en el fallo  claramente indicó que contra la sentencia que revocaba la  absolución proferida en favor de ESPINOSA CALDERÓN  procedía la impugnación especial, sin que aquel hubiera  acudido a las diligencias a informar lo pertinente.  

24.  Igualmente, se evidencia que el accionante conocía que también  podía acudir al recurso extraordinario de casación,  pues así lo afirmó en la solicitud de amparo y no es de  recibo el argumento relativo a que no contaba con recursos económicos  para ello, pues OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN primero, no  informó ninguna situación a la Corporación  demandada sobre el desacuerdo con sus defensores de confianza, ni  tampoco allegó a las diligencias renuncia al mandato  conferido, con el objeto que el Tribunal solicitara la designación  de un defensor público que lo asistiera en esa etapa procesal.  

Lo  anterior, se evidencia aún más, pues, se reitera, desde  el 31 de marzo del año en curso, se registró en la  página web de la Rama Judicial que la sentencia absolutoria se  había revocado y que la lectura del fallo se llevaría a  cabo inicialmente el 18 de abril y luego el 27 de abril siguiente,  por lo que contó con tiempo suficiente para solicitar la  aludida intervención, pero guardó silencio.  

Máxime  que, OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN fue dejado en  libertad desde la emisión del sentido del fallo de carácter  absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  y ante esa gracia, le asistía el deber de estar al tanto del  proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de  conformidad.  

25.  De  manera que, no puede pretender ahora OSCAR ROBERTO ESPINOSA CALDERÓN  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal, se hubiera pronunciado frente a la condena emitida  en su contra.  

26.  Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

27.  De manera que, se declarará improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «Artículo          24. La Defensoría Pública se prestará en favor          de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en          imposibilidad económica o social de proveer por sí          mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación          judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual          acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad          pública».  

3          CSJAP1263-2019.      

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