STP020-2023

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP020-2023  

Radicación  n.° 127780  

(Aprobación  Acta No. 5)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA  43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de ALEJANDRO  LONDOÑO LONDOÑO,  si no fuera porque  se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

            

1. El          apoderado de ALEJANDRO          LONDOÑO LONDOÑO          solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por el JUZGADO          SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,          con ocasión a la solicitud de preclusión elevada al          interior del proceso penal 2011-02467, que cursa en contra de          LONDOÑO LONDOÑO          ante ese juzgado.  

2.  Mediante  auto del 11 de octubre de 2022, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al  sujeto pasivo aludido, a la Procuraduría y al profesional del  derecho Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez.  

3.  El  26 de octubre,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte  accionante, al indicar lo siguiente:  

“El  Juzgado accionado no se pronunció, a pesar de haber sido  debidamente vinculado al trámite tutela y requerido nuevamente  después del auto admisorio1, omisión que lleva a la  Sala a tener como cierto lo expresado por el actor, ello con  fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma  que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el  informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán  por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo  que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.  

Es  claro, entonces, que la causal de preclusión por prescripción  de la acción penal que encaja en el numeral primero citado  referente a “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio  de la acción penal”, puede ser presentada por la defensa  durante el juzgamiento, lo que incluye el juicio oral, razón  por la cual no es correcto impedir ese tipo de actuación,  máxime cuando de la misma podría devenir innecesario  tramitar lo que falta para terminar el proceso y de esa manera evitar  posible desgaste inútil de la administración de  justicia.”  

4.  No obstante, al estudiar el recurso de impugnación  interpuesto, el fallo de tutela proferido en primera instancia y el  expediente remitido por el a  quo,  se observa que, dentro del mismo que, el día 13 de octubre de  2022, el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA  brindó respuesta a la vinculación efectuada dentro del  presente trámite tutelar, la cual, si bien se encuentra dentro  del referido expediente, no fue tenida en cuenta por el juez de  tutela de primera instancia.  

Asimismo,  se advierte que, la FISCALÍA  43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA no  fue vinculada de  oficio al  presente trámite constitucional, omitiendo su interés  legítimo en el asunto, como el de las demás partes e  intervinientes en el proceso penal 2011-02467.  

6.  En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  haya vinculado oficiosamente a la  FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA y  a las demás partes e intervinientes en el proceso penal  2011-02467. Además, no se justifican las razones por las  cuales se omitió valorar la respuesta otorgada en término,  por el juzgado accionado.  

Así  las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga restablezca  sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con el  llamamiento de las precitadas autoridades o el de quien los  represente.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  la sentencia de tutela de primera instancia y  así lo decretará  la Sala.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD          de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida          por el apoderado de ALEJANDRO          LONDOÑO LONDOÑO,          a          partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el          26 de octubre de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la          Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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