STP3154-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3154-2023  

Radicación  128224  

Acta  No. 009  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA,  frente a la Sala de Casación Laboral, por la supuesta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados al Juzgado 23 Laboral del Circuito  de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, el Tribunal de Arbitramento, la organización sindical  SINTRAUNINCCA  y los Ministerios del Trabajo y Educación Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA indicó  que el 12 de julio de 1982 se constituyó el sindicato de  trabajadores SINTRAUNINCCA,  colectivo que nombró la última junta directiva el 18 de  febrero de 2021 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, sin que se  haya hecho un nuevo nombramiento por falta del número mínimo  de afiliados. No obstante, el 4 de marzo de 2022, la asociación  gremial solicitó al Ministerio del Trabajo, la integración  de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a fin de dirimir los  conflictos entre las partes, petición que atendió la  cartera ministerial, mediante Resolución 0629 de 2022.  

El  17 de enero de 2022 la accionante, radicó demanda especial de  cancelación de personería jurídica en contra del  sindicato de trabajadores, proceso que le correspondió al  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

El  5 de septiembre de 2022, el a  quo accedió  a las pretensiones formuladas, en consecuencia, ordenó la  disolución y liquidación de SINTRAUNINCCA,  así como la cancelación del registro sindical,  determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, con sentencia del 11 de octubre siguiente.  

Seguidamente,  explicó que el 7 de abril de 2022 solicitó al Tribunal  de Arbitramento su disolución, petición que con auto  del 8 de abril de la misma anualidad rechazó y ratificó  su competencia para resolver el conflicto colectivo.  

El  28 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento emitió laudo  arbitral concediendo parcialmente las peticiones presentadas en el  pliego y, ese mismo día, la demandante presentó recurso  de anulación contra la referida determinación.  

Mediante  sentencia del 16 de noviembre del año inmediatamente anterior,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió no anular el laudo arbitral denunciado.  

A  juicio de la parte actora, la determinación de la Corte  contiene un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, porque, omitió apreciar los medios cognitivos que  demuestran inequívocamente la disolución y liquidación  del sindicato, la falta de legitimación de sus miembros al  momento de solicitar la constitución del Tribunal de  Arbitramento y la grave situación financiera que atraviesa la  universidad.  

En  esas condiciones, la postulante de la acción busca que se  revoque el fallo confutado o su modulación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 13 de enero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la  autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  Los abogados Jairo Andrés Beltrán Castañeda y  Luisa Fernanda Rodríguez Rodríguez, integrantes del  Tribunal de Arbitramento, explicaron que, para la época en que  el Ministerio del Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento  para dirimir el conflicto colectivo entre las partes, no existía  decisión de la autoridad judicial que ordenara la disolución,  liquidación y cancelación de la asociación  sindical convocante, de suerte que contaba con personería  jurídica y estaba legítimamente representada.  

Acto  seguido, defendieron los pronunciamientos proferidos al interior del  trámite que dirimió el conflicto entre la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA y  el sindicato de trabajadores de esa entidad. De tal manera, adujeron  que no se vulneraron los derechos de la accionante y se opusieron a  la prosperidad del amparo.  

2.  La  Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, integrante de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió  sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de la  quejosa, puesto que la decisión del 11 de octubre de 2022 en  la cual confirmó la disolución, cancelación y  liquidación, la adoptó con base en la realidad expuesta  en el proceso y el respeto irrestricto de las garantías de las  partes.  

3.  El Juzgado 23 Laboral del Circuito estimó que no ha vulnerado  las prerrogativas superiores de la demandante, por tanto, solicitó  se niegue el amparo pedido.  

4.  El Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, integrante de la  Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente  caso no se acredita ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, por inexistencia del defecto fáctico aludido en la  demanda.  

De  igual manera, se remitió a los argumentos plasmados en la  sentencia SL4274-2022 y defendió su legalidad al haber  arribado a la conclusión de no anular el laudo arbitrar, luego  de un análisis juicioso del caso concreto y de la normatividad  aplicable al mismo.  

Por  lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos  fundamentales de la quejosa.  

5.  El Ministerio del Trabajo solicitó se nieguen las pretensiones  formuladas por la demandante, ya que, no existe lesión alguna  que habilite la intervención del juez constitucional.  

6.  El apoderado especial de la accionante, coadyuvó la solicitud  de amparo con idénticos argumentos a los plasmados en el  escrito inaugural.  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra su homóloga  Laboral.  

2.  Pretende la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA  someter la sentencia SL4274-2022 emitida por la Sala de Casación  Laboral en el proceso de laudo arbitral  promovido  por el sindicato de trabajadores de la accionante, a  un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que  la providencia judicial adolece de defectos fácticos que  violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración  probatoria que llevó a no anular el laudo arbitral emitido por  el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022.  

3.  Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de  los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación,  en primer término, que el  Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los  aspectos discutidos en el recurso para determinar si existía  algún yerro notorio que fuera necesario corregir en sede de  impugnación, sin que así ocurriera.  

De  la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la  valoración probatoria le quiere imprimir la promotora del  resguardo desde su óptica personal, en contraste con la  conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al  considerar que no había lugar a anular el laudo arbitral.  

Para  fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que la  gestora del amparo afirma que la  Corporación demandada lesionó sus derechos  fundamentales al negar la anulación del laudo arbitral, a  pesar de que el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá, ordenaron la disolución  y liquidación del sindicato de trabajadores de la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA  con sentencias del 5 de septiembre y 11 de octubre de 2022 y, se  acreditó la precaria situación financiera por la que  atraviesa el establecimiento educativo.  

La  Sala de Casación Laboral comenzó por hacer un recuento  de las actuaciones surtidas por el Tribunal de Arbitramento, que  concluyó el 28 de abril de 2022 con un laudo que concedió  varios de los puntos del pliego de peticiones, tuvo en cuenta las  intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados,  el laudo arbitral anterior, la normatividad legal vigente y el bloque  de constitucionalidad.  

A  tal conclusión llegó, luego de analizar cada uno de los  reparos formulados en el disenso y advertir como primera medida, que  la supuesta indebida representación del sindicato en el  trámite arbitral, por no haberse elegido la nueva junta  directiva una vez venció el periodo de la existente, es un  aspecto netamente procesal que debió ser ventilado en las  etapas propias del conflicto colectivo, inclusive, ante el mismo  Tribunal de Arbitramento, sin que así lo hiciera la interesada  (SL1739-2019).  

De  igual manera, explicó que tampoco era de recibo la  inconformidad planteada sobre la falta de traslado de las pruebas que  allegó el sindicato ante el Tribunal, pues ese tópico  debió postularlo ante el Tribunal de Arbitramento y no a  través del recurso de anulación, pues este no tiene  como finalidad revisar las presuntas irregularidades procesales  presentadas en el trámite arbitral.  

Además,  anotó que la universidad discutió la legitimidad del  Ministerio del Trabajo para proferir la Resolución 0629 del 4  de marzo de 2022, ya que el sindicato carecía de los  requisitos mínimos legales para existir, empero, el trasfondo  de la objeción radica en censurar la legalidad del acto  administrativo expedido por la cartera ministerial, el cual debió  atacar la entidad con los mecanismos legales previstos para tal fin y  no a través del recurso extraordinario.  

Finalmente,  destacó que la causal de disolución del sindicato por  ausencia del mínimo de trabajadores afiliados, no opera de  manera automática, pues requiere de un pronunciamiento  judicial que así lo disponga, proceso que, se recordará,  se tramitó con posterioridad al proferimiento del laudo  arbitral cuestionado en el recurso de anulación.  

Pues  bien, pese a las argumentaciones de la demandante, para la Sala  deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se  evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de  los defectos específicos que hace viable la intervención  constitucional.  

Esto,  debido a que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del  reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el  acontecer fáctico presentado en el recurso, el discurrir  procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual  allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y  el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral.  

En  esas condiciones, es claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera  una instancia adicional a las del proceso de laudo arbitral en el que  la autoridad accionada emitió una decisión motivada,  razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta  se comparta o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Entonces,  tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la  decisión adversa a los intereses de la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA  y no la alegada indebida valoración probatoria en la que se  ampara para acudir por esta senda constitucional.  

De  este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son  percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al  desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde  realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural,  conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

De  otro lado,  observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de  la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente  causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen,  porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y  las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no  constituyen una situación que de suyo pueda considerarse  generadora de un daño,  pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso  -de  la naturaleza que sea-,  sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas  por la accionante.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por la UNIVERSIDAD  INCCA DE COLOMBIA,  en  contra de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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