STP282-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP282-2023  

Radicación  n.° 127896  

(Aprobación  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL  ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 76  Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

–  Afirmó el accionante que, desde el 13 de octubre de 2021, está  siendo investigado por el delito de hurto por parte de la Fiscalía  76 Seccional de Bogotá- Unidad de Juicios y el conocimiento  del proceso se encuentra a cargo del Juzgado 33 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Señaló  que la audiencia de formulación de acusación se realizó  el 7 de febrero de 2022, la preparatoria el 28 de febrero de 2022 y  en audiencia de juicio oral realizada el 27 de septiembre del año  en curso, su defensor presentó incidente de nulidad procesal  conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código de  Procedimiento Penal.  

Indicó  que el incidente de nulidad se enfoca en razón a que los  elementos materiales probatorios que fueron entregados por su  anterior defensor y los cuales fueron analizados por la nueva  defensa, presentan anomalías que constituyen la nulidad sobre  el escrito de acusación presentado el 7 de febrero de 2022.  

Refirió  que le resulta sorpresivo que en el escrito de acusación se  enuncie una prueba que no reviste de legalidad por faltar a la línea  jurisprudencial de no existir prueba oculta.  

Manifestó  que se observa, tanto en el escrito acusatorio como en el acta de la  audiencia preparatoria, que se hace referencia en los elementos  materiales probatorios a unos videos obtenidos en la carrera 80 Calle  42 C-99 sur y carrera 80 No. 42 F-25 sur de Bogotá D.C, videos  que no fueron aportados ni presentados por la fiscalía al  momento de hacer su descubrimiento probatorio, y si son pruebas  documentales tal como lo indican en el escrito acusatorio, los mismos  deben cumplir lo ordenado por el artículo 275 y no podían  ser ocultados.  

Aseguró  que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano, al indicar, como  lo hizo el Ministerio Público, que ya había sido objeto  de aclaración dentro del proceso.  

–  En tal virtud, el demandante, pide que le sean protegidos sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Pretensiones:  La parte actora solicita que se ordene al Juzgado 33 Penal del  Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 76 Seccional de  Juicios, realizar en forma completa el descubrimiento probatorio tal  como lo exige la ley, pues a la fecha desconoce dichos elementos  probatorios los cuales no fueron descubiertos por la fiscalía.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de  referencia, son ante el juez competente.  

Resaltó  que, “(…)  la acción de tutela no es procedente para enderezar la  estrategia procesal de las partes e intervinientes, ni como mecanismo  alternativo a los medios judiciales que en su momento puede activar  el demandante para postular la pretensión que formula hoy ante  el juez constitucional, por ejemplo, en el desarrollo de la audiencia  de juicio oral, o vía recurso de apelación contra la  sentencia que emita el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.”  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley  como requisito de procedibilidad para lograr la protección de  sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo  no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MIGUEL  ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 76  Seccional de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de MIGUEL  ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO,  por parte de los accionados, con ocasión al proceso penal  2021-06127 y,  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2021-06127, se  encuentra en curso.  

A  partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá,  al rechazar de plano su solicitud de nulidad de la audiencia de  formulación de acusación llevada a cabo el 7 de febrero  de 2022. Lo anterior, al considerar el juzgado cognoscente que,  resultaba infundado solicitar el rechazo de un medio de prueba a  través de una petición de nulidad, cuando en la  audiencia preparatoria, la defensa manifestó que el  descubrimiento probatorio se había realizado de manera  completa, por lo cual, era improcedente revivir oportunidades  procesales agotadas; siendo así, procedió a instalar la  audiencia de juicio oral.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó  el a  quo,  para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *