SP005-2023(62158)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrados  Ponentes  

SP005-2023  

Radicación  No. 62158  

CUI:  17001600003020170030901  

Acta  n° 010  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL,  condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de  homicidio agravado.  

            

I. HECHOS  

            

1. A          comienzos de 2017, Yessica Katerín Aguirre Canchala tenía          veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería          y había sufrido algunos incidentes personales y familiares          por razón de los cuales tomó la decisión de          poner fin a su vida. Comenzó realizando en su computador          búsquedas sobre «formas          fáciles de cometer suicidio», «suicidio          sin dolor» y          «cómo          cortarse las venas correctamente», entre          otras similares. En este contexto, el 26 de febrero de ese año,          le pidió a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, consumidor          habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no          conocía previamente, colaboración para causarse el          suicidio, a cambio de una suma de dinero. Aquél aceptó          y, consecuentemente, una y otro tomaron un taxi con destino a las          residencias Nuevo Milenio, ubicadas en el centro de Manizales.  

            

2. Una          vez en el sitio, Yessica Katerín pagó por una          habitación, a la cual ingresó con RAMÍREZ          CARVAJAL. Pasados algunos minutos, éste salió del          cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no          regresó más. Pocas horas después – tras          llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta – la empleada          de turno ingresó a la habitación y encontró el          cuerpo de Aguirre Canchala dentro de la ducha (que estaba abierta)          postrado sobre cojines y cobijas.  

            

3. Tenía          una cortada profunda en el cuello que, según se estableció          después, cercenó la vena yugular interna izquierda y          le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la          habitación se halló, además, una nota          manuscrita por la víctima en la que «agrade(ció)          a todos por los momentos compartidos»,          declaró estar allí «por          decisión propia» y          aseguró que «no          hay culpables».  

            

            

4. El          17 de mayo de 2017, en audiencia celebrada por el Juzgado Séptimo          Penal Municipal de Manizales, la Fiscalía legalizó la          captura de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, a quien imputó          cargos como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y          104, numeral 4°) y hurto calificado (arts. 239 y 240). En la          misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento          privativa de la libertad en centro carcelario.  

            

5. Agotado          el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito          de Manizales profirió sentencia de 27 de febrero de 2018, en          la cual absolvió a RAMÍREZ CARVAJAL por el delito de          hurto y lo condenó por el de homicidio agravado a las penas          de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.  

            

6. El          fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por          el tribunal de la misma sede el 2 de mayo de 20222.  

            

7. El          defensor de RAMÍREZ CARVAJAL presentó y sustentó          en tiempo el recurso extraordinario de casación de cuya          resolución se ocupa ahora la Sala.  

            

III. LA          DEMANDA  

            

8. En          un único cargo, denuncia la configuración de falsos          raciocinios por razón de los cuales el tribunal habría          aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código          Penal y dejado de aplicar el artículo 107 ibidem.  

            

9. Sostiene          que la Fiscalía no demostró «la          intención homicida del acusado»,          con lo cual no se acreditó, cuando menos más allá          de toda duda, que haya cometido la conducta punible por la cual fue          condenado. Lo que sí está probado, plantea, es la          materialización del delito de ayuda o inducción al          suicidio.  

            

10. Señala          que el tribunal llegó a la conclusión contraria porque          valoró con violación de la sana crítica la          prueba pericial practicada en el juicio, en la cual se concluyó          que «la          herida mortal no pudo habérsela realizado» la          propia difunta. Con todo, a su juicio, ese elemento «no…          resulta suficiente para explicar racionalmente… los hechos          que dio por probados», pues          no cabe duda de que aquélla «había          tomado la decisión fatal de acabar con su vida» y,          en todo caso, «era          intrascendente que la herida mortal se la hubiese causado la misma          víctima o el procesado, pues el acuerdo es que éste le          ayudaba a la desesperada mujer joven para que el objetivo de acabar           tempraneramente con su existencia se cumpliera».  

            

11. El          ad          quem,          además,          desestimó el testimonio del procesado – quien aseguró          que fue Yessica Katerín quien se cortó el cuello –          con el argumento de que en las manos del cadáver no se halló          sangre. Con todo, precisa que pasó por alto que el cuerpo          permaneció varias horas bajo la ducha abierta. También          estimó inverosímil la narración de RAMÍREZ          CARVAJAL porque éste admitió haber tirado en una          caneca tanto la chaqueta de la occisa como el cuchillo que ella          misma habría usado para quitarse la vida, pero con ello          desconoció que su testimonio fue rendido en términos          espontáneos, coherentes y consistentes.  

            

12. De          todos modos, agrega, el delito de homicidio no podría          considerarse agravado en este caso en tanto fue «la          propia víctima la que (pagó)          para que se (llevara) a cabo su propia muerte».  

            

            

13. La          defensa reiteró          su pretensión. Adujo que los juzgadores sólo          consideraron los aspectos incriminatorios de la prueba pericial          forense, específicamente en cuanto concluyó que la          víctima no pudo ser quien se causó la herida mortal,          y, en cambio, no le dieron ninguna credibilidad al testimonio del          acusado. Insistió en que no cabe duda de que la víctima          quería suicidarse – lo cual se demostró con          varios medios probatorios – y en que, con independencia de          quién fue el autor de la lesión fatal, lo relevante          para la calificación típica de la conducta es la          voluntad de la difunta.  

            

14. En          relación con la propuesta contenida en la demanda respecto de          la configuración del agravante del homicidio, iteró          que no se configura porque fue la propia víctima quien pagó          al acusado por su ayuda y, además, apenas «ciento          veinte mil pesos»3.  

            

15. La          Fiscalía          pidió no casar la sentencia impugnada. Estimó que para          establecer si RAMÍREZ CARVAJAL cometió homicidio o          inducción o ayuda al suicidio debe considerarse lo probado en          el juicio y, en concreto, que las heridas encontradas en el cuello          de la difunta no fueron «auto-infligidas».          Ello          descarta la configuración del segundo de esos delitos, pues          la conducta que lo actualiza es la de ayudar          a cometer suicidio, no causar la muerte «de          manera directa» a          un tercero.  

            

16. Agregó          que el agravante del homicidio deducido contra el acusado se          configura con independencia de que sea la propia víctima          quien pague por su muerte, pues «no          existe una distinción normativa» en          ese ámbito4.  

            

17. La          delegada del Ministerio          Público,          en cambio, conceptuó favorablemente al pedido del demandante.          Señaló que los delitos de homicidio e inducción          o ayuda al suicidio no se distinguen por aspectos objetivos sino          subjetivos. En éste – específicamente en la          modalidad de “ayudar” – el agente «cono(ce)          la idea suicida, idónea, libre y voluntaria de quien quiere          terminar su vida» y          actúa con el ánimo de «colaborar          eficazmente en la producción de la muerte». En          cambio, en el primero «la          víctima nada tiene que ver con el hecho» y          su muerte se causa sin intervención alguna de su parte.          Consideró que el tribunal se equivocó al elegir la          norma aplicable y no valoró las circunstancias contextuales          en que sucedieron los hechos – especialmente relevantes porque          éste no es un «caso          cotidiano» -, pues          no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, el          propósito suicida de la difunta y el hecho de que buscó          «a          un habitante de calle… una persona adicta a los          estupefacientes» para          materializarlo.  

            

18. Agregó          que el pago referido por RAMÍREZ CARVAJAL únicamente          podría constituir agravante del delito de homicidio, no así          del de inducción o ayuda al suicidio, en el cual el hecho de          haber actuado con ánimo de lucro resulta irrelevante5.            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia    

            

19. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para conocer del recurso de casación interpuesto          por la defensa          de HERNÁN          RAMÍREZ CARVAJAL,          contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la          cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.          Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley          906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá          a analizar los cargos propuestos, con independencia de las          deficiencias          formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las          finalidades del recurso (artículo 180 ibidem).  

5.2.  Delimitación del problema jurídico a resolver  

            

20. Para          el demandante, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en          la apreciación de la prueba, lo cual le condujo a aplicar          indebidamente los          artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio simple          y causales de agravación punitiva) y a dejar de aplicar el          artículo 107 ibidem          (ayuda          al suicidio).          Sostiene que no se demostró que el procesado haya cometido la          conducta por la cual se le condenó (homicidio agravado) sino          el delito de ayuda al suicidio. Así mismo, afirma que,          independientemente de si la víctima o el acusado fue quien          causó la herida mortal, aquella había tomado la          decisión de acabar con su vida, para lo cual acudió a          la colaboración remunerada del acusado. Por lo tanto, el          delito realmente ejecutado por su representado es el de ayuda al          suicidio.  

            

21. La          opinión anterior es compartida por el Ministerio Público.          La Delegada de la Procuraduría expresa que no se valoraron          las circunstancias contextuales probadas, en el marco de las cuales          acaecieron los hechos, ni  las condiciones personales del acusado.          Estima que el delito de ayuda al suicidio se distingue del          homicidio, no en aspectos objetivos, sino en la circunstancia de que          el agente obra a partir de la decisión libre y voluntaria de          la víctima de terminar con su vida, y le colabora eficazmente          con el resultado. De este modo, coincide en que el delito cometido          por el acusado es el de ayuda al suicidio, no el de homicidio.  

            

22. En          contraste, la Fiscalía indica que las heridas encontradas en          el cuello de la víctima no fueron «auto-infligidas».          A          su juicio, ello descarta la configuración de la conducta de          ayuda al suicidio, pues dentro de esta no se encuentra el acto de          causar la muerte «de          manera directa» a          un tercero.          Por          esta razón, señala también que la agravante del          homicidio deducida contra el acusado se configura con independencia          de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues          «no          existe una distinción normativa» en          ese ámbito6.  

            

23. Conforme          a lo anterior, la Corte debe establecer, previamente, si los actos          ejecutivos realizados por un tercero para terminar con la vida del          sujeto que          ha decidido suicidarse se hallan cubiertos por el tipo de ayuda al          suicidio. Precisado lo anterior, ha de analizar si, de acuerdo con          las pruebas practicadas en el juicio oral, el acusado incurrió          en esa conducta punible o en el delito de homicidio. Para resolver          estas cuestiones, la Sala inicialmente se referirá a los          fundamentos constitucionales y la estructura típica de la          ayuda al suicidio (5.2.). Enseguida, abordará el          correspondiente análisis de las pruebas, de cara a determinar          la responsabilidad penal del procesado (5.3.)  

                              

2. Fundamentos                  materiales    

5.2.1.  Marco constitucional del delito de ayuda al suicidio  

24. La          jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones          sobre la          vida          como norma jurídica en la Carta de 1991 y los problemas          ligados a la decisión sobre su terminación por parte          del titular. El contenido de esta aproximación          jurisprudencial permite identificar la fuerza normativa de este          precepto y el lugar de la autonomía personal cuando su          ejercicio compromete la vida misma. El alcance de la doctrina          constitucional puede ser sintetizado en los siguientes términos.  

            

25. La          Constitución consagra la vida no solo como un derecho          fundamental (Art. 11) sino también como un valor dentro del          ordenamiento7.          El Preámbulo          prevé que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente          fue fortalecer          la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida.          De igual manera, el artículo 2º establece que las          autoridades se hallan instituidas para          proteger a las personas en su vida          y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de          los particulares. Además, el artículo 95.2 consagra          como uno de los deberes de la persona actuar          humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de          sus semejantes8.  

            

26. Las          anteriores disposiciones superiores muestran que la Constitución          no es neutra frente al valor de la vida.          Por          el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su garantía          y salvaguarda. Esta opción política tiene          implicaciones          sustanciales, pues genera obligaciones para las autoridades          oficiales y los particulares. En especial, las primeras se          encuentran compelidas no solo a abstenerse          de vulnerarla, sino que también asumen competencias de          intervención y deberes de actuación, dirigidos a          impedir su arbitrario menoscabo9.  

            

27. Dicho          mandato de garantía frente a ataques de terceros encuentra,          sin embargo, una excepción, por razones igualmente          constitucionales. En aquellos supuestos en los cuales el individuo          (i) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (ii) la          cual le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por          esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente          terminar con su vida, la obligación estatal de salvaguarda          declina. En este específico escenario, el deber de amparar la          vida cede ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía          y la dignidad personal del sujeto.  

            

28. Dado          que en tales casos el individuo se halla en condiciones que juzga          incompatibles con su dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante          el uso del derecho penal, a su decisión de finalizar con la          propia vida. No se halla habilitado para utilizar el castigo contra          el médico que cumpla su voluntad10.          Tampoco como amenaza contra el profesional de la salud que le ayude          a causarse la propia muerte11.          Pero aún más, no solo no puede oponerse, sino que, de          los referidos mandatos constitucionales, se deriva en cabeza del          individuo un auténtico derecho subjetivo, de carácter          fundamental, a la muerte digna. En consecuencia, las autoridades          públicas deben garantizarle los          cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del          esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas          para la muerte digna o eutanasia12          .  

            

29. En          suma, conforme al estado actual de la jurisprudencia constitucional,          el derecho a la vida de los individuos es inviolable y en el Estado          recaen obligaciones correlativas de salvaguarda y garantía          frente a ataques de terceros. En este ámbito, tales          obligaciones decaen cuando el propio individuo (i)          padece una enfermedad grave e incurable, (ii) que le causa intensos          e insoportables sufrimientos, (iii) y, por estas razones, decide          libre, voluntaria, autónoma e informadamente terminar con su          vida13.          En estos casos surge una posición jurídica en cabeza          del sujeto (derecho subjetivo) y, correlativamente, unas          obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna.  

            

30. De          lo anterior se sigue que, fuera del escenario constitucional          explicado, en abstracto no existe un derecho de los ciudadanos a          disponer de la propia vida. Esto no implica que, jurídicamente,          no puedan hacerlo. Tampoco supone que la Constitución          establezca una determinada visión o concepción sobre          la vida y la muerte. Solamente significa que de los preceptos          constitucionales no se deriva una posición jurídica en          tal sentido y, por lo tanto, ni las autoridades oficiales ni los          particulares tienen, como correlato, obligaciones al respecto. Que          una persona pueda optar por poner fin a la vida en uso del derecho a          su autonomía personal es distinto a que exista, técnicamente,          jurídicamente, un derecho          a renunciar a la vida.  

            

31. Ahora,          el ordenamiento jurídico no prohíbe el suicidio y          tampoco criminaliza su tentativa. Ni penalmente ni a través          de otros mecanismos asigna consecuencia alguna a ese acto. A la luz          de una visión laica, democrática y liberal del sistema          constitucional y del derecho penal, esa clase de efectos vienen          descartados por principio. No obstante, ello no es incompatible con          las obligaciones del Estado de respeto, salvaguarda y garantía          de la vida de los ciudadanos frente a terceros. Conforme se precisó,          en general, esta decae cuando se configura el derecho a la muerte          digna y la actuación de los profesionales de la salud deja de          ser punible.  

            

32. Pues          bien, dado que, en términos generales, el Estado tiene la          obligación jurídica de salvaguardar la vida, en esto          reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio.          El Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto          jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de          respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la          dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado          únicamente de la libertad general de acción del sujeto          y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones          constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio.  

            

33. Precisamente,          la doctrina ha discutido, de          lege ferenda,          acerca de la justificación de dicho delito, en regímenes          en los cuales el suicidio (más exactamente, su tentativa) se          encuentra exento de reproche penal. En otros términos, ha          debatido por qué, si el suicido o su tentativa, en tanto          producto de la autonomía personal del sujeto, es irrelevante          para el sistema jurídico, habría de castigarse el          auxilio que presta un tercero para su ejecución14.  

            

34. Buena          parte de los autores, sin embargo, coincide en la extrema dificultad          para determinar que es la voluntad libre del sujeto la que ha          operado en el acto suicida. La dogmática se ha referido          comúnmente a dos órdenes de problemas. Por un lado, ha          considerado que pueden obrar manipulaciones o influencias indebidas,          injerencia o presiones de terceros sobre la decisión del          individuo. Por otro lado, la resolución fatal podría          obedecer a alteraciones de tipo psiquiátrico (depresiones o          inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto          que impedirían determinar con certeza si la decisión          ha sido precipitada o resultado de una reflexión consciente15.  

            

35. La          impunidad de la colaboración al suicido, por consiguiente,          activaría peligros inusitados para uno de los bienes          nucleares de la organización política. Se habilitaría          la cooperación hacia la supresión de la vida del          suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el          desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de          manipulación, influencia o injerencia de terceros o del          propio colaborador. Este delicado riesgo constituye uno de los          aspectos desde donde se construye la justificación de la          criminalización de la conducta en mención.  

36. Así,          el Estado no          puede obligar jurídicamente al individuo, mediante ningún          mecanismo, a conservar su existencia, por lo cual, la determinación          autónoma del sujeto de renunciar a ella es impune penal y          civilmente. Sin embargo, debido a la complejidad que supone          determinar la autonomía de la decisión suicida, en          particular respecto de influencias de otros, y dado el carácter          irreversible y trascendental de la decisión, la obligación          de salvaguarda de la vida por parte del Estado no declina. En esta          obligación reside el fundamento constitucional del delito de          ayuda al suicidio.  

            

37. Procede          ahora la Sala a analizar la estructura típica de la conducta          punible objeto de análisis.  

5.2.2.  La estructura típica del delito  de ayuda al suicidio  

            

38. El          delito de ayuda al suicidio se halla previsto en el artículo          107 del Código Penal, en los siguientes términos:  

INDUCCIÓN  O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o  le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a  intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o  enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.  

            

39. El          tipo penal transcrito consagra dos modalidades de ayuda al suicidio.          De una parte, aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos          provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e          incurable del suicida (inciso 2º). De otra parte, la que se          proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con          otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto          se discute el alcance típico, no de la primera, sino de la          segunda modalidad, a continuación, la Corte se detiene          principalmente en el análisis de esta última.  

            

40. Desde          el punto de vista del tipo objetivo, la conducta es de sujeto          activo          indeterminado, pues no se requiere ninguna cualidad especial en el          agente que incurre en ella. En cambio, el sujeto pasivo tiene una          condición especial, pues se trata de una persona que ha          decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y          autónoma. Ha procedido con su propósito y el agente le          presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término.  

            

41. Lo          anterior implica que el sujeto pasivo de la acción se          encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión          suicida. Este aspecto ha sido objeto de discusión amplia en          la doctrina. Dichas condiciones han sido asociadas a (i) los          criterios de imputabilidad16,          (ii) a la posibilidad para emitir consentimiento válido (de          manera que se excluiría en supuestos de depresiones          momentáneas o estados de ánimo críticos pero          pasajeros)17,          o (iii) en la capacidad natural de juicio, relacionada con la          aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la          resolución de voluntad en relación el bien jurídico          protegido18.  

            

42. A          juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos          y estrictos ex ante,          que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto, pudo          haber tomado la decisión voluntaria de morir. La verificación          de este ingrediente dependerá de los hechos particulares. Lo          relevante es que en el caso concreto pueda demostrarse que la          persona, válidamente, adoptó la decisión a cuya          realización concurrió el agente.  

            

43. Se          trata de una conducta punible de resultado.          La ayuda se presta          para la “realización” del suicidio, es decir, con          el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la          causación de su propia muerte. De este modo, el delito admite          tentativa y, por ende, si la ayuda efectiva se presta, aunque la          muerte se frustre por razones ajenas a la voluntad del autor, este          deberá responder conforme al referido dispositivo          amplificador del tipo.  

            

44. En          relación con el tipo objetivo, resta solamente analizar el          alcance del verbo rector, a lo cual se dedica el siguiente apartado,          dado que es el núcleo del problema jurídico que debe          la Corte resolver.  

            

45. Respecto          al tipo subjetivo, aparte del dolo, la modalidad de ayuda al          suicidio analizada merece una consideración especial. La          ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo          107 del Código Penal se presta a la persona que ha resuelto          poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes          de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En esta          forma de comisión se obra por motivos altruistas, por piedad,          con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. La          piedad, como un estado afectivo de conmoción por el dolor, el          padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su          corporeidad19          conduce al sujeto activo a facilitarle al suicida los medios para la          realización de la muerte.  

            

46. En          cambio, en la modalidad del inciso 1º del artículo 107          ibidem          que interesa para el presente asunto, el individuo adopta la          decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste          respeta su voluntad y se solidariza con su causa. Dado que la          decisión sobre el resultado fatal es tomada por el individuo          a quien el sujeto activo asiste, el móvil de esta conducta          está asociado al respeto profundo por la valoración de          las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir,          en un sentido pleno, por su autonomía personal.  

            

47. No          hay estrictamente un sentimiento de piedad, altruismo o compasión          con el sujeto suicida, pues este no se halla en un estado de          sufrimiento o padecimiento de salud que el agente experimente como          propio. En cambio, frente a la decisión sobre la          conservación, o no, de la vida adquiere una importancia          fundamental el respeto por el principio de autonomía. De          acuerdo con este, cada sujeto no sólo puede escoger          libremente los cursos de acción a realizar, sino que, además,          el criterio de corrección o incorrección de esas          acciones resulta establecido por el mismo sujeto20.  

            

48. Beauchamp          y Childress, en el campo de la bioética, señalan que          la autonomía corresponde a la regulación personal de          uno mismo, “que          es libre tanto de interferencias personales de otros, como de las          limitaciones personales, que impidan una elección          significativa. El individuo autónomo actúa libremente          de acuerdo a un plan elegido por él mismo, del mismo modo que          un gobierno independiente maneja sus territorios y establece sus          políticas”21.          De esta comprensión de la autonomía se siguen dos          dimensiones: (i) la de libertad de elección del sujeto entre          diferentes cursos de acción; y (ii) la de la aptitud de ese          mismo sujeto para establecer el “plan          de gobierno”          de su propia vida, es decir, de autorregular de modo radical y          completo su conducta, estableciendo los valores a los que ella          deberá sujetarse en cuanto a su corrección o          incorrección moral22.  

            

49. Así,          si el individuo decide sobre la base de una evaluación de          ciertos motivos terminar con su propia vida, como una manifestación          auténtica de su autonomía, quien le ayuda actúa          a partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de          autodeterminación. Hay un reconocimiento y valoración          significativos en el agente, de esa potestad individual del suicida          para finalizar con su propia existencia y es ello lo que le conduce          a prestarle una colaboración efectiva. No lleva a cabo su          conducta principalmente por razones egoístas o intereses          personales. El móvil fundamental del sujeto activo es la          deferencia hacia un ejercicio de libertad, dignidad y autonomía          del sujeto.  

5.2.2.  Alcance del verbo rector “ayudar”  

            

50. El          Legislador sanciona la ayuda          al suicidio siempre          que esta sea efectiva          para la realización          del propósito suicida. No es suficiente alguna          ayuda o cualquier          ayuda. La colaboración puede ser útil en cierto          sentido, pero esta clase de auxilio no realiza el verbo rector. La          acción del sujeto activo puede contribuir a que el suicida          alcance su objetivo. Sin embargo, tampoco ese comportamiento alcanza          a ser típico. La ayuda efectiva          implica que el          concurso que presta el agente debe tener la idoneidad          o aptitud          suficiente para          que el individuo que ha decidido poner fin a su vida lo logre.  

            

51. Lo          anterior demarca el umbral sobre la cualificación mínima          que debe comportar la cooperación del sujeto activo para que          pueda ser considerada una ayuda          al suicidio.          Corresponde ahora determinar si existe un límite superior          a partir del cual la acción de quien concurre al suicidio          puede continuar siendo una ayuda          a ese resultado o traspasa el límite para realizar otro          delito. Más específicamente, si la realización          de actos ejecutivos en relación con la muerte del suicida          puede ser considerada todavía ayuda          o adquiere la          connotación de la conducta punible de homicidio.  

            

52. El          demandante asume que cuando el agente solamente ejecuta la voluntad          de quien quiere terminar con su vida, al margen del suceso fáctico          que da lugar al resultado, el deceso de la víctima es          atribuible a esta. Por consiguiente, debido a que el ejecutor, por          razones lógicas, no puede concurrir al suicidio como autor          penalmente responsable, el delito cometido sería el de ayuda          al suicidio. En suma, a su juicio, los actos ejecutivos llevados a          cabo por el agente estarían cubiertos por el verbo rector          “ayudar” previsto en la disposición penal.  

            

53. La          Corte discrepa del  planteamiento anterior, conforme se muestra a          continuación.  

            

54. Los          casos en los cuales un tercero despliega actos ejecutivos, a          voluntad del suicida, para causarle su muerte, no son extraños          ni en la legislación ni en la doctrina comparadas. A menudo,          a esta tipología de sucesos se le ha denominado homicidio          a petición y          se le distingue, propiamente, de la ayuda          al suicidio. En la          legislación comparada de occidente, la concurrencia          material de          terceros a la realización del suicidio ha sido prevista,          básicamente, a partir de tres modelos de penalización:          (i) los que contemplan expresamente solo la ayuda          al suicidio, (ii)          aquellos que penalizan la ayuda          al suicidio y, por          separado, el homicidio          a petición,          y (iii) los que castigan únicamente el homicidio          a petición.  

55. Contemplan          solo la ayuda al suicidio la mayoría de los países          latinoamericanos y varios europeos. Así, el artículo          83 del Código Penal de la  Nación Argentina señala:          “[s]erá          reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que          instigare a otro al suicidio o le          ayudare a          cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Por          su parte, el artículo 113 del Código          Penal peruano prescribe: “[e]l          que instiga a otro al suicidio o lo          ayuda          a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o          intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor          de cuatro años.          De igual manera, en Chile, el artículo 393 del Código          Penal establece: “[e]l          que con conocimiento de causa prestare          auxilio          a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor          en sus grados medio a máximo, si se efectúa la          muerte”.          (Subrayas          propias).  

            

56. En          similar sentido, el Código Penal Italiano indica: “artículo          580. Quien determine a otro al suicidio o le refuerce el propósito          del suicidio o facilite          de          cualquier forma su ejecución, será sancionado, si el          suicidio ocurriere, con reclusión de cinco (5) a doce (12)          años”.          Por su parte, el Código Penal de Portugal dispone: “art.          135. El que incite a otra persona a cometer suicidio, o le          preste ayuda          para ese fin, será sancionado con pena privativa de libertad          hasta de 3 años, si el suicidio es efectivamente intentado o          consumado”.          (Subrayas          propias).  

            

57. En          segundo lugar, se encuentran los Estados que penalizan, en tipos          separados, la ayuda          al suicidio          y el denominado homicidio          a petición.          El artículo 312 del Código          Penal Federal Mexicano indica: “El          que prestare          auxilio o          indujere a otro para que se suicide, será castigado con la          pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare          hasta el          punto de ejecutar él mismo la muerte,          la prisión será de cuatro a doce años”.          Por su parte, el artículo 143 del Código Penal Español          prescribe: “          (…) 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a          cinco años al que coopere          con actos necesarios          al suicidio de una persona. // 3. Será castigado con la pena          de prisión de seis a diez años si la          cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.          (Subrayas          propias).  

            

58. Por          último, pueden identificarse algunos ordenamientos que          únicamente consagran el homicidio a petición. El          Código Penal Alemán establece: “§          216. Homicidio a petición (1) Si alguien ha pedido a otro que          lo mate por medio de expresa y seria petición del occiso,          entonces debe imponer pena privativa de la libertad de seis meses a          cinco años”.          De similar manera,          el artículo 77 del Código Penal austriaco prevé:          “El que matare          a otro a petición suya seria y urgente, será          sancionado con prisión de seis meses a cinco años”.  

            

59. De          esta manera, con algunas diferencias en la redacción, el          segundo y tercero de los modelos legislativos analizados contemplan          un tipo especial para el homicidio          a petición          (también denominado auxilio ejecutivo). En algunos casos se          prevé junto al delito de ayuda al suicidio (al que penalizan          de forma independiente y con menor cantidad de privación de          libertad, como en México y España) y en otros de forma          exclusiva, de manera que se excluye la penalización de la          ayuda al suicidio (Alemania y Austria). Ello, en cambio, no ocurre          en el primer modelo estudiado, en el cual no hay ninguna previsión          especial para esta forma de actuación por parte del agente.  

            

60. La          legislación penal en Colombia se adscribe al primer modelo.          El Código Penal de 1936          establecía el homicidio a petición en los siguientes          términos: “El          que ocasione la muerte de otro con su consentimiento, está          sujeto a la pena de tres a diez años de presidio”          (Art.          369). En contraste, no se contemplaba la ayuda al suicidio, sino          solamente la inducción a ese acto (art. 368). La perspectiva          político-criminal, sin embargo, cambió sustancialmente          desde el Código Penal de 1980. En esta regulación, por          un lado, se prescindió de la figura del homicidio a petición.          Por otro lado, en el artículo 327 se penalizó tanto la          inducción como la ayuda          al suicidio: “Inducción          o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio,          o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá          en prisión de dos a seis años”.          La misma aproximación se adoptó en el Código          Penal vigente (Ley 599 de 2000). Se descartó la modalidad del          homicidio a petición y, en el artículo 107, con          idéntica estructura típica a la legislación          antecedente, fue incorporada la conducta de ayuda al suicidio.  

            

61. Como          se observa, el homicidio a petición no se contempla ni junto          a la ayuda al suicidio ni de forma exclusiva. A juicio de la Sala,          ello no obedece a que la intención del legislador haya sido          sancionar los actos ejecutivos de la muerte del suicida, realizados          por parte del tercero, a través del delito de ayuda          al suicidio.          Tampoco estima que tales conductas, en general, sean susceptibles de          ser subsumidas en esa conducta punible.  

            

62. El          núcleo de la tesis del demandante es que la voluntad del          sujeto suicida implica que los actos ejecutivos de privación          de la vida por parte del tercero están conducidos, dominados          y controlados por quien ha decidido morir. Por esta razón, la          causación directa de la muerte a manos del agente se          inscribiría en el suicidio y, en consecuencia, constituiría          solamente una ayuda para lograr dicho resultado, no el delito de          homicidio. A          la luz de la justificación constitucional de la conducta          punible de ayuda al suicidio, expuesta supra 5.2., este          planteamiento carece de asidero.  

            

63. Como          se indicó atrás, el suicidio es jurídicamente          irreprochable. Sin embargo, debido          a la complejidad que supone determinar la autonomía de la          decisión suicida, en particular respecto de influencia,          manipulación o injerencias indebidas de terceros, se mantiene          la obligación constitucional del Estado de          salvaguarda de la vida contra ataques   externos. Pues bien, razones          semejantes permiten concluir que los actos ejecutivos de privación          de la vida del suicida por parte de terceros no pueden ser          considerados ayuda al suicidio.  

            

64. Si          se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el          legislador (“ayudar”)          y se acepta que la causación, la ejecución directa de          la muerte de parte del tercero también es típica para          la conducta punible, será prácticamente          imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso          causal que desencadenó la muerte fue realmente la del          suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad,          la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión          del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo          el resultado de la autonomía privada implica asegurar,          también, que el acto material final es ejecutado por la          propia persona. Si lo que falta es determinación para la          ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión          plena de la decisión, entonces, también puede estar          ausente la voluntad suficiente para la causación de un          resultado tan serio como este.  

            

65. En          este sentido, Roxin explica que cuando          es otra persona la que, a solicitud de quien desea morir, realiza          los actos que llevan directamente a la muerte, no puede determinarse          con seguridad si “quizá          no se ha precipitado en realizar una acción que al final el          solicitante no habría tenido el valor de acometer”.          Así mismo, señala que difícilmente podría          desvirtuarse una solicitud fingida o inventada por el autor tras la          muerte de una víctima inconstante y dubitativa23.          Dicho de otro modo, no es posible saber si la voluntad del          individuo, elemento esencial del suicidio, determinó          verdaderamente el resultado.  

66. “Únicamente          cuando es el propio suicida quien, de propia mano, pone fin a su          vida, puede el legislador asumir con seguridad la autonomía          del acto suicida frente a la influencia ajena. Solo quien actúa          de ese modo materializa su decisión. Quien, en cambio, deja          que otro le dispare, permite que sea otro quien realice el acto que          plasma la decisión definitiva, de cuya ejecución          pudiera quizá haberse arrepentido en el último          momento. Ciertamente, muchos son los que se han puesto la pistola en          la sien, pero pocos quienes han llegado a disparar”24.  

            

67. Al          acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del          proceso causal que desemboca en su propia muerte. No puede          predicarse de él, técnicamente, dominio funcional del          hecho ni autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se          reputa autor de delito alguno. Sin embargo, sí debe ser él          en todo momento el soberano del acto autodestructivo, al punto que          debe tener la capacidad para continuarlo o frenarlo. Por lo tanto,          cuando es otra persona quien asesta el golpe final, se ignora si fue          su voluntad, realmente, la que guió firmemente hasta el final          la causación de la propia muerte u obró, en algún          sentido, la voluntad del tercero.  

            

68. Considérese          que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de          terminar con su vida y que se arrepienta en último momento,          pero la persona a quien le ha solicitado su concurso le dé          muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En          supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero,          quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si          actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio,          probablemente solo podría hacérsele responsable por          este último delito.  

            

69. En          síntesis, si debido al problema de determinar la autonomía          del acto suicida frente a terceros, la obligación          constitucional de garantizar la vida de los ciudadanos justifica la          criminalización de la ayuda al suicidio, también a          causa de la honda incertidumbre en torno a la voluntad del suicida          para acometer su propia muerte, la referida obligación de          salvaguarda de la vida impide considerar que  actos ejecutivos por          parte del agente sean considerados ayuda al suicidio. En ambos casos          subsisten dudas respecto de la voluntad suicida o su verdadero          alcance y la obligación constitucional de garantizar la vida          impone la solución más acorde con su salvaguarda. En          este caso, conduce a interpretar que los actos del tercero de los          cuales pueda predicarse un alto riesgo de que haya sido una          privación arbitraria de la vida del suicida, no puedan ser          considerados ayuda al suicidio, sino que son constitutivos del          delito de homicidio.  

            

70. Hay          también otras razones que permiten considerar la aproximación          anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del          lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el          aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la          realización de una obra o labor o con el propósito de          que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, por          elementales razones conceptuales, proporcionar una ayuda a alguien          con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el          resultado mismo. En este caso, el Legislador sanciona la ayuda que          se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse          de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de          la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.  

            

71. En          articulación con lo anterior, la Ley hace punible el auxilio          efectivo que se le presta al sujeto para la materialización          de su muerte. Si este ha decidido terminar con la propia vida, ello          escapa al derecho penal, pero en un terreno tan delicado, reprocha          la ayuda efectiva que se le brinda, por las razones explicadas en          fundamentos anteriores (supra          apartado 5.2.1.). Pues bien, si aquello que castiga el derecho penal          es ya la mera ayuda idónea para que el suicida lleve a          término su intención, razonable es inferir que la          ejecución directa de la muerte por parte del tercero, no da          un paso adelante, sino que adquiere una connotación          completamente distinta. El tercero no solo brinda un soporte al          suicida sino que, de propia mano, lo priva de la vida, hecho que va          más allá del simple cooperar o aportar para el logro          de un resultado. Está fuera de duda que ello no puede          considerarse una “ayuda”          al suicidio.  

            

72. De          otro lado, considerar como ayuda al suicidio la ejecución          consentida de la muerte ignora que el homicidio a petición es          una figura, en los términos ilustrados, estudiada y          cuidadosamente distinguida de la primera. En este sentido, sería          una solución          dogmáticamente cuestionable. Implicaría introducir,          vía interpretativa, un tipo penal procedente de otras          legislaciones, con unas características y connotaciones          propias y que, si bien en algún momento existió en la          historia legislativa colombiana, desde hace más de cuarenta          años desapareció.  

            

73. Contra          la anterior interpretación podría objetarse que no          sería proporcional brindar el mismo tratamiento punitivo a          quien, de forma egoísta, ha privado de la vida a otra          persona, y a aquel que lo ha hecho con el propio consentimiento de          la víctima. A juicio de la Corte, la interpretación          que aquí se plantea constituye la manifestación de una          opción político-criminal del Legislador, fundada en la          consideración de que, si bien en los casos en que obre          efectivamente la voluntad del sujeto se asumiría un costo          punitivo inequitativo para el agente, las graves implicaciones del          riesgo real puesto ya de presente justifican los potenciales efectos          indeseados de la norma. Además, difícilmente podría          considerarse que el Legislador genera la expectativa de que el          tercero ejecutor de una voluntad suicida considere estar solamente          ayudando a un suicidio y no causando el homicidio a un individuo,          dado el carácter inequívoco del verbo rector empleado          en el enunciado típico.  

            

74. En          resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados          por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda          al suicido. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía          del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó          en la privación de la vida del primero, las obligaciones          constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del          Estado implican considerar la causación de la muerte a manos          de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo,          razones de interpretación textual soportan la conclusión          de que en la legislación nacional no se incorporó el          homicidio a petición presente en otras regulaciones          comparadas.  

                              

3. El                  caso concreto    

            

75. El          tribunal          dio por demostrado que HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL fue          quien          degolló a Yessica Katerín y, a partir de ese          presupuesto de hecho, consideró que aquél cometió          el delito de homicidio (agravado).  

            

76. Sin          embargo, las pruebas practicadas en realidad no permiten dar por          probado más          allá de toda duda ese          supuesto, pues de aquéllas puede inferirse con similar grado          de confirmación una posibilidad fáctica diversa, esto          es, que no fue RAMÍREZ CARVAJAL quien propinó la          herida letal a la difunta, sino que ella misma se la produjo de          propia mano. El ad          quem (como          lo sostuvo con tino el actor, así lo haya argumentado en          términos algo confusos) efectivamente incurrió en          errores de hecho – no sólo por falso raciocinio, sino          también por falso juicio de identidad – que lo llevaron a          ignorar la comprobación y plausibilidad de la segunda          hipótesis.  

Véase:            

77. En          el proceso se demostró – y ello no lo debaten las          partes – que Yessica Katerín Aguirre Canchala, en los          días anteriores a su deceso, realizó en su computador          personal ingentes búsquedas de información relacionada          con métodos y formas para cometer suicidio. En concreto,          consultó descriptores como «maneras          de suicidio», «maneras          de suicidio fácil y sin dolor» y          «cómo cortarse las venas correctamente»,          «inyección          de aire en las venas» y          «sicarios          en Manizales». Ello          fue acreditado mediante el dictamen rendido en juicio por Andrés          Felipe Molina Alzate, perito de sistemas del C.T.I. que examinó          ese dispositivo25.  

            

78. Se          probó también que la nombrada – ya adulta para          entonces, pues tenía veinte años – pasaba por          alguna situación emocional turbulenta (al parecer vinculada          con la reacción negativa que habría suscitado en su          círculo familiar el conocimiento sobre una relación          sentimental que habría sostenido con un hombre mayor) por          razón de la cual se encontraba «triste» y          «avergonzada». De ello dio cuenta Yahaira Carrasco          Cuello, psicóloga adscrita a la universidad donde aquélla          cursaba sus estudios a quien consultó en una única          ocasión26.  

            

79. Tampoco          lo ocurrido el 26 de febrero de 2017 es objeto de mayor          controversia. Se reveló en la vista pública,          esencialmente mediante el testimonio del propio HERNÁN          RAMÍREZ CARVAJAL, que Yessica Katerín lo contactó          a través de una vendedora callejera conocida suya (Diana          Marcela, alias “la leche”) con la oferta de que le          ayudara «a          bien morir» en          alguna residencia          a          cambio de cierta remuneración.          Caminaron          juntos por el centro de Manizales, tomaron un taxi y se desplazaron          (con una parada en el camino para que aquél comprara bazuco)          hacia el motel “Nuevo Milenio”, donde tomaron la          habitación número diez (por la cual pagó          personalmente la difunta). Entraron juntos y luego de unos minutos          RAMÍREZ CARVAJAL salió portando la chaqueta que          inicialmente vestía la nombrada para no regresar más27.  

            

80. Esa          narración del acusado fue corroborada en varios aspectos          mediante otras pruebas. Para comenzar, con el testimonio de José          Agustín Villamil Vargas, taxista que recogió a Aguirre          Canchala y RAMÍREZ CARVAJAL «en          la 12, entre 20 y 21», les          hizo una parada «en          el teatro Manizales», donde          el último nombrado abandonó el vehículo por un          rato mientras la primera esperaba,          y          los dejó «en          el Nuevo Milenio»28.          De          igual modo, con el de María Myriam Méndez Vanegas,          camarera del aludido motel que los recibió a su llegada,          quien evocó haberles entregado la habitación (que fue          pagada por Yessica Katerín) y recordó que RAMÍREZ          CARVAJAL salió unos momentos después con el pretexto          de comprar licor29.  

            

81. Igualmente          probado está que Yessica Katerín Aguirre Canchala          escribió, estando ya en la referida habitación, la          siguiente nota: «estoy          aquí por decisión propia, no hay culpables, nadie sabe          lo que yo viví, agradezco a todos por los momentos          compartidos, los llevaré en mi corazón. Atte: Kate.          Mami, te amo». La          autoría de ese escrito no sólo se corroboró          mediante un dictamen en el cual se concluyó que la grafía          del mismo corresponde, en efecto, a la víctima30,          sino también con los testimonios de la camarera Méndez          Vanegas y del enjuiciado RAMÍREZ CARVAJAL. La primera narró          que antes de cerrar la puerta de la habitación la difunta le          pidió que le regalara una hoja de papel y le prestara un          lápiz (a lo cual ella accedió), y el acusado (sobre          cuya versión se detendrá la sala después)          ratificó que Yessica Katerín elaboró la mentada          nota antes de morir31.  

            

82. Así          mismo, se sabe y no se rebate que Aguirre Canchala murió          desangrada como consecuencia de una cortada de arma blanca «en          la región anterolateral izquierda» del          cuello, y que su cadáver exhibía «dos          excoriaciones lineales, superficiales, causadas con elemento          cortante, ubicadas en la cara anterior del cuello, sugestivas de          vacilación»32.          Su          cuerpo, conforme lo declararon tanto la camarera del turno nocturno          – Luz Mary Loaiza Hincapié33          – como los funcionarios del C.T.I que acudieron al sitio en primer          momento – Froilán Guillermo Sánchez Gutiérrez34          y Guillermo Alonso Giraldo Betancur35          – estaba bajo la ducha abierta, se encontraba «bañado»          y          yacía «recostado»          sobre          algunos cojines y cobijas.  

            

83. La          controversia, una vez fijado ese contexto fáctico, radica          esencialmente en la reconstrucción de lo que sucedió          al interior de la habitación desde la llegada de RAMÍREZ          CARVAJAL y Yessica Katerín y, más en concreto, en el          discernimiento de quién          le propinó a ésta la herida fatal. La          tesis de la defensa es que la víctima se autolesionó,          mientras que la hipótesis de la acusación es que fue          el acusado quien lo hizo.  

            

84. La          primera versión tiene fundamento en el testimonio del propio          HERNÁN RAMÍREZ, quien describió lo sucedido          así:  

«…  pasaba por ahí cuando una amiga que es habitante de ahí  de la calle, de la carrera 22… me llamó, me dijo  “HERNÁN, vea, una niña por allí está  buscando a alguien que la acompañe pa’ hacer una vuelta,  que yo no sé qué”, yo le dije “ah, sí,  voy, tengo hambre y no he pagado la residencia”… Diana  Marcela, le dicen “la leche”… era amiga de ocasión  y de consumo de droga… bazuco, consumía…  había  consumido en las horas de la mañana… uno en medio de la  locura del bazuco y esto… esperé en la esquina…  estaba Yessica ahí, me la presentó… subimos al  parque… íbamos charlando, me empezó a contar la  historia de lo que le sucedía a ella, que tenía  problemas con la familia, todo lo que se expuso… fueron siete,  ocho cuadras que caminamos los dos hablando… yo diciéndole  que no, ella “no, ya la decisión está tomada”…  llegamos al parque Liborio… estaba cayendo un aguacero  tremendo… pasó el señor taxista que dio la  declaración, todo el recorrido que hicimos fue cierto…  me dijo “yo quiero una residencia”… le dije al  taxista “váyase por la 21, gire a la derecha en el  antiguo teatro Manizales, pare ahí” y “Yessica,  regáleme 20.000 para fumarme un bazuco”… nos  subimos al taxi… arrancamos pa’ Nuevo Milenio…  cuando se cerró la puerta, que no hubo más cámaras,  le dije “bueno, ¿qué es lo que va a hacer usted?”  y me dijo “no, quiero que me ayude a bien morir… ya le  conté todos mis problemas… todo lo que se habló  en redes sociales…”, le dije “bueno… pero  como yo quedo acá solo como un bobo… deje una notica,  dígame qué me va a regalar…”… puso  sobre la cama todo, cédula, carné… salió  de la habitación ella solita, fue, pidió su hoja, su  lápiz, vino, escribió su nota… ella  personalmente, yo nunca la toqué a ella… me dijo “y  entonces ¿cómo hacemos?”, yo le dije “como  en película, váyase pa’l baño”…  me dijo “ayúdeme, pues”… cogí las  dos almohadas, las puse en el baño, tiré una cobija ahí  y le dije “siéntese ahí y haga lo que tenga que  hacer”, me dijo “no, ayúdeme”, le dije “no,  yo no vengo a eso, no le voy a hacer eso a usted…”, sacó  no sé de dónde una navaja, la cogió en la mano y  me dijo “vea, eso no es sino hacerle así” (hace un  gesto de corte en el cuello), está la ducha, dos almohadas  allá en el fondo, una cobija, ella se acurrucó, se  sentó, anteriormente se había quitado la chaqueta, la  puso en la cama y me dijo “es para usted, se la regalo, y tome  le regalo esta platica”, dejó una plata ahí;  bueno, me cogió la mano y me la puso así con la misma  mano de ella y se hizo así en este lado dos veces, yo le dije  “no, yo no soy de esos” y me dijo “usted es un  bobo, usted es… una gallina”, se lo mandó y yo  salí, volteé a mirar y ese chorrero de sangre…  la pata e’ cabra y el chorrero de sangre, yo en ese susto tan  berraco abrí la ducha, cogí la navaja, me puse la  chaqueta, me eché eso entre la chaqueta y salí…  volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré  otro bazuco… como estaba lloviendo me puse la chaqueta, salí…  voy a la esquina del parque Alfonso López, hay una caneca  grande ahí… yo viéndome todo eso ensangrado  (sic), porque la mano me quedó ensagrada (sic)… cogí,  me quité la chaqueta, eché la chaqueta ahí, alcé  la tapa y tiré eso ahí, salí otra vez a los  juegos, me compré otro bazuco… y me fui a pasar el  susto…  

(…)  

… el  arma apareció en la mano de ella, no sé de dónde  la sacó… yo me la llevé, me pareció  correcto… cuando ella hizo esto, que salió ese chorrero  de sangre, yo me asusté, ella abrió la mano, la navaja  resbaló, instinto de no sé qué, no le puedo  discriminar (sic) eso… salgo de la residencia, cojo la calle  19… llego a la esquina del parque Alfonso López, sigo  derecho… con esta mano llevaba la navaja aquí en el  bolsillo… compré mi bazuco ahí en los juegos,  una cuadra más acá es donde queda la caneca, cogí,  me quité todo eso… lo que tuviera de sangre en la mano  que tenía yo dentro del bolsillo de la chaqueta… no le  puedo decir mucha o poquita, en todo caso iba ensangrentado…»36.  

            

85. La          versión contraria, por su parte, se apoya en la pericia          rendida por el forense que practicó la necropsia del cuerpo          de la difunta. El médico José Fernando Marín          Arias, además de describir las heridas que halló en el          cuello de Yessica Katerín (§ 2.1), explicó lo          siguiente:  

«…  no hay consistencia para determinar si fue un homicidio, porque pudo  haber sido un homicidio porque ella ingresó acompañada  a la habitación… pero el hallazgo al cuerpo es una  herida que es consistente con una herida de degüello que puede  ser de tipo homicida o suicida, puede tener las dos connotaciones  desde el punto de vista forense (…)  

… las  prendas estaban completamente húmedas, mojadas… las  manos se encontraron limpias… generalmente, y dependiendo de  las circunstancias del hecho, puede haber una impregnación de  sangre en la mano… en caso de una herida… por arma  blanca autoprovocada, al hacer el corte secciona… los grandes  vasos del cuello, sale un chorro de sangre y por supuesto tiene que  haber impregnación completa de la mano con la que se lesiona  con sangre (…)  

… cuando  una persona se va a suicidar de esa manera, con un elemento cortante,  se ocasiona heridas superficiales, lineales, por eso se llaman de  vacilación, inicia el corte, le duele, retira la mano, pero  vuelve y lo hace… y uno encuentra las excoriaciones lineales  paralelas al corte definitivo, no en otro sitio, y ella tiene las  excoriaciones lineales en la cara anterior del cuello como si no  hubieran sido autoprovocadas, la otra lesión, la definitiva,  está en diferente ubicación anatómica a las  otras excoriaciones (…)»37.  

            

86. En          medio de su declaración se le hicieron dos siguientes          preguntas cuyas respuestas es necesario resaltar:  

«Doctor…  se pudo establecer ya que cuando fue encontrada la joven… se  encontró en el baño y la ducha estaba abierta, el agua  le estaba cayendo al cuerpo, ¿se podría decir que por  esto fue que no se encontraron huellas de sangre en las manos de  ella? Puede ser esta la explicación»38.  

–   ¿Podemos concluir, de acuerdo a su experiencia, que las dos  heridas de vacilación fueron hechas por personas ajenas a  ella? Lo que puedo decir es que no es lo consistente, lo típico,  en los casos de autolesión…»39.  

            

87. El          tribunal dio por cierta la tesis de la Fiscalía con base en          los siguientes argumentos:  

            

i. De          acuerdo con la prueba pericial, Yessica Katerín tenía          «escoriaciones          no paralelas a la herida que acabó con su vida», lo          cual, según el experto, indica que «fueron          producidas por un tercero».

ii. Si          la víctima se hubiese infligido a sí misma la herida          letal, «sus          manos debieron estar empapadas de su propia sangre» y          «alguna          mancha» habría          quedado impregnada en su ropa.          Con          todo, tanto sus extremidades como sus prendas «estaban          limpias».

iii. El          acusado admitió que «intentó          en dos oportunidades cortarle el cuello» a          Yessica Katerín, de modo que «nada          le impedía ejecutar una tercera lesión, la que en          verdad fue definitiva».

iv. En          todo caso, el testimonio de RAMÍREZ CARVAJAL es          «contradictorio          y distante de la realidad»,          su narración no es «clara»          y          carece de «detalles          relevantes». Aunque          aseguró que una vez salió de la habitación fue          inmediatamente a deshacerse de la navaja y la chaqueta de la víctima          en una caneca cercana, los videos recabados demuestran que en          realidad cuando abandonó el motel fue a comprar          estupefacientes. Además, si no hubiese sido él quien          lesionó a la víctima no se explicaría que haya          abierto la ducha «para          lavar la navaja», que          saliera portando la chaqueta de la joven y que tirara una y otra en          una caneca.  

            

88. A          los planteamientos del tribunal, como se anticipó, subyacen          varios errores de hecho. Véase:  

            

89. El          médico forense nunca afirmó que las características          de las excoriaciones halladas en el cuerpo de la víctima          indicaren que le «fueron          producidas por un tercero». Cuando          se le pidió que dictaminara «de          acuerdo a su experiencia» si          esas «heridas          de vacilación» le          fueron infligidas por otra persona, el experto no dio una respuesta          conclusiva. Simplemente estimó que no corresponden a «lo          típico          en los casos de autolesión»,          en los cuales tales heridas de vacilación y la letal suelen          ser paralelas y no, como en este caso, aparecer separadas en el          cuello. La distorsión de la prueba es ostensible. Que el          hallazgo no corresponda a lo          usual no          significa que sea incompatible          con la tesis de que fue la misma Yessica Katerín quien se las          produjo, ni tampoco que corrobore la hipótesis de que fue          RAMÍREZ CARVAJAL quien lo hizo.  

            

90. Tanto          es así que el perito forense aseveró en términos          inequívocos que el resultado de la necropsia, desde la          perspectiva «forense»,          puede          indicar una causa «de          tipo homicida o suicida».          Se trata, pues, de un elemento probatoriamente neutro que provee          corroboración o confirmación a las dos versiones en          conflicto y que no permite privilegiar una sobre la otra. De esa          pieza, por lo tanto, no puede inferirse, como lo hizo el ad          quem en          manifiesta alteración de su contenido objetivo, que la          ofendida fue herida por un tercero.  

            

91. Como          si fuera poco, el tribunal pasó por alto que en la versión          de HERNÁN RAMÍREZ hay un relato que podría          explicar el carácter atípico          de          las excoriaciones encontradas en el cuerpo de la víctima de          una manera consistente con la tesis defensiva: según aquél,          antes de que Yessica Katerín se autoinfligiera la herida          letal, intentó forzar la mano del acusado con las suyas          propias sobre su cuello para que la lesionara (§ 2.2).  

            

92. Es          verdad que en las manos de la víctima no había          residuos de sangre, y también lo es – como lo explicó          el experto forense en juicio – que «en          caso de una herida… por arma blanca autoprovocada»          normalmente          «sale          un chorro de sangre» del          cual se sigue «impregnación          completa de la mano». Sin          embargo, el mismo profesional expuso (en apartes de su dictamen,          cercenados por el tribunal) que ello dependerá «de          las circunstancias» del          caso          y          que la ausencia de sangre en las extremidades superiores de la          víctima en este asunto podría explicarse en el hecho –          demostrado y no discutido (§ 2.1) – de que su cuerpo          permaneció bajo la ducha abierta durante varios minutos, al          punto en que cuando fue hallado por las autoridades estaba «bañado».  

            

93. Por          otro lado, el tribunal afirmó que la ausencia de rastros de          sangre en la ropa de la víctima ratifica la tesis de que fue          el acusado quien le causó la herida mortal, pero sin ofrecer          ninguna explicación de las bases de ese razonamiento: no se          entiende por qué tal resultado – la presencia o no de          sangre en las prendas de la difunta – habría de variar          dependiendo de si la herida letal fue autoinfligida u ocasionada por          un tercero, pues en cualquiera de los dos eventos la vestimenta          habría tenido idéntica exposición al sangrado.  

            

94. Contrario          a lo afirmado por el ad          quem, HERNÁN          RAMÍREZ CARVAJAL nunca admitió haber intentado «en          dos oportunidades          cortarle el cuello» a          Yessica Katerín. Esa proposición parte de una          manifiesta distorsión del testimonio del enjuiciado, quien a          lo largo de su declaración negó haber causado herida          alguna a la joven. Lo que evocó fue que ésta, antes de          quitarse la vida, «(le)          cogió la mano y (se) la puso así con la misma mano de          ella y se hizo así» (describiendo          movimientos de corte).          No          se trató, según el relato, de una acción          dirigida por el acusado, sino de una física y volitivamente          conducida por la ofendida.  

            

95. Finalmente,          la corporación desestimó la versión de RAMÍREZ          CARVAJAL con tres argumentos esenciales: (i) la consideró          poco clara y desprovista «de          detalles relevantes»; (ii)          su explicación de lo que hizo tras salir de la habitación          no coincide con lo que muestran los videos recabados, y; (iii); no          tendría sentido que haya lavado y tomado la navaja y cogido          la chaqueta de la víctima si en verdad no hubiese sido él          quien le propinó la herida mortal.  

            

96. Pues          bien: en cuanto a lo primero, el tribunal no indicó cuáles          son los “detalles relevantes” que echa de menos en la          narración del acusado. Se trata de una afirmación          desprovista de desarrollo y, por demás, de fundamento, pues          la apreciación del relato demuestra, por el contrario, que          comprende las circunstancias contextuales y nucleares de los sucesos          investigados, comenzando por la manera en que tuvo contacto con la          víctima, pasando por la descripción de lo acaecido en          el interior de la habitación y culminando con su salida.  

            

            

98. Por          otro lado, la contradicción que el tribunal dijo hallar entre          el relato del acusado y los videos aportados por la Fiscalía          en relación con lo sucedido luego de que aquél salió          de la habitación es, en realidad, aparente.  

            

99. En          efecto, los registros videográficos a los que alude la          corporación muestran que HERNÁN RAMÍREZ          abandonó el cuarto vistiendo la chaqueta de la víctima          y después, todavía portando esa prenda, acudió          nuevamente a comprar una dosis de bazuco40.          Según el ad          quem,          el nombrado dijo que primero tiró la chaqueta en una caneca          cercana y después fue al sitio donde adquirió el          estupefaciente, lo cual reñiría con lo que enseñan          las grabaciones. Pero eso no fue lo que exteriorizó el          procesado, cuya narración en este aspecto transcurrió          así:  

«…  salí,  volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré  otro bazuco…  yo me puse la chaqueta… salí, salí normalmente…  cuando salgo de la residencia voy a la esquina del parque Alfonso  López, hay una caneca grande ahí… me quité  la chaqueta, eché la chaqueta ahí… salí  otra vez a los juegos, me compré otro bazuco… me vine  por encima… yo llego allá con la chaqueta, compro mi  bazuco, sigo pa’ la residencia, la caneca que está en la  esquina, ahí me quito todo eso…»41.  

            

100. Como          se ve – y aunque es verdad que ese aparte del relato no tiene          una ordenación cronológica estricta -, el acusado de          todas maneras aseguró desde el comienzo que tras salir de la          residencia «volv(ió)          a los juegos» para          comprar droga, conforme, en efecto, lo muestran los videos. En ello          insistió después al explicar que se deshizo de la          prenda cuando ya había adquirido el estupefaciente. Y es que,          en todo caso, el antiguo Teatro Manizales, en cuyas inmediaciones          RAMÍREZ CARVAJAL compró el bazuco, está ubicado          en un costado del parque Alfonso López, donde a su decir tiró          la chaqueta. No se trata de lugares separados o independientes, lo          cual – sumado a otros factores como el paso del tiempo –          puede explicar la ambigüedad con la cual el enjuiciado          describió la secuencia de esos sucesos finales.  

            

101. Por          último, el ad          quem le          restó credibilidad al testimonio de HERNÁN RAMÍREZ          con el argumento de que si no hubiese sido él quien lesionó          a la víctima no se explicaría que haya abierto la          ducha «para          lavar la navaja», que          saliera portando la chaqueta de la joven y que botara esos elementos          en una caneca. Ese argumento encierra un falso raciocinio porque          contiene una inferencia indiciaria contraria a la sana crítica.  

            

102. En          efecto, no existe ninguna relación lógica, empírica          o científica entre la premisa fáctica mencionada por          el tribunal (esto es, que el acusado abrió la ducha, tomó          la navaja y la chaqueta de la víctima y se deshizo de ellas)          y la conclusión (que fue el procesado quien infligió a          la víctima la herida fatal). Si acaso, de esos          comportamientos puede inferirse el propósito del enjuiciado          de borrar cualquier rastro que pudiere ubicarlo en compañía          de Yessica Katerín cuando murió, pero ello no indica          necesariamente que fue él quien la degolló.  

            

103. En          esencia, lo que el ad          quem parece          reprochar es la “atipicidad”          de          esas conductas posteriores, valoradas a partir de lo que, en su          entender, sería el comportamiento típico          que          asumiría una persona ubicada en ese escenario. Con todo, no          puede esperarse un comportamiento racional u ordinario de quien se          encuentra en una situación tan anómala como la aquí          juzgada. Justamente, cuando a RAMÍREZ CARVAJAL se le pidió          que explicara el porqué de esos actos respondió así:  

«…  el  susto, imagínese usted, ese chorrero de sangre, me asusté  todo… boté todo del susto que tenía… (me  llevé la navaja porque) me pareció correcto…  cogerla… ella la soltó, quedó con la manito  derecha así y el arma así, soltó la navajita  entonces yo la cogí… en mi desespero por consumir, en  el susto que tenía, sólo tenía en la cabeza  deshacerme de lo que me pudiera incriminar… la navaja resbaló,  yo la cogí, instinto de no sé qué, no le puedo  discriminar eso…»42.  

            

104. Esa          explicación (que la conducta asumida por el acusado después          de los hechos fue producto del pánico) no parece inverosímil,          tanto menos, se reitera, en el contexto de un suceso tan poco          cotidiano como el juzgado. Y desde luego, la afirmación          efectuada por RAMÍREZ CARVAJAL en el sentido de que quería          deshacerse de todo lo que pudiera “incriminarlo” no          puede entenderse referida al acto de haber sido quien lesionó          fatalmente a la víctima, como parece haberlo inferido el ad          quem, sino          a su involucramiento general en el evento investigado.  

            

105. Expuestos          los errores de apreciación probatoria del tribunal, debe          subrayarse, como ya se puso de manifiesto, que existen realmente dos          hipótesis en relación con la causa real que condujo a          la muerte a la víctima, cada una soportada en las evidencias          introducidas en el juicio oral, las cuales conducen a dos escenarios          típicos distintos.  

            

106. Por          un lado, la versión de que fue RAMÍREZ CARVAJAL quien          irrogó a Aguirre Canchala la herida que le quitó la          vida, puede razonablemente soportarse en el dictamen médico          legal. Por las características de las heridas que presentaba          la víctima, existe la probabilidad de que la lesión          que afectó la vena yugular interna izquierda haya sido          ocasionada, no por la propia mujer vacilante, sino por el acusado.          Esta conclusión coincidiría parcialmente con la          inferencia efectuada por los jueces de instancia. Conforme a los          fundamentos dogmáticos expuestos en la sección          anterior, esta hipótesis conduciría a considerar al          acusado responsable de homicidio, no de ayuda al suicidio.  

            

107. A          su turno, la tesis alternativa propuesta por la defensa tiene          similar grado de corroboración y surge plausible,          especialmente, ante la comprobada intención suicida que tenía          la víctima antes de su deceso. Además, encuentra          sustento, también, en la pericia forense aportada. Recuérdese          que el médico que declaró en el juicio oral no          descartó de plano la posibilidad de que la propia afectada          haya sido quien se propinó la herida mortal. En este caso, el          procesado sería responsable solamente de ayuda al suicidio.  

            

108. Lo          anterior implica que existe una duda en relación con cuál          de las dos conductas punibles fue la consumada por el sentenciado.          Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado          pese a que las pruebas también soportaban, con análoga          solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue          el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el          Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que          debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto,          era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al          suicidio.  

            

109. Lo          anterior, en la medida en que la pena para este delito es          sustancialmente menor (32 a 108 meses de prisión) que la          fijada para el homicidio agravado (480 a 600 meses de prisión)          o incluso para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión),          si se hubiera determinado que no es aplicable la agravante imputada,          como lo plantea la defensa.  

            

110. De          esta manera, constatados los errores trascendentes en los cuales          incurrió el Tribunal, la Corte dispondrá casar          parcialmente la sentencia impugnada, para modificar la calificación          jurídica de la conducta imputada al procesado. Sin embargo,          de acuerdo con artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la ayuda al          suicidio es querellable y, en tal virtud, para su procesamiento          sería necesario que los herederos de Aguirre Canchala43          hubieran manifestado oportunamente su interés de que el hecho          se investigare, circunstancia de la cual no se aportó ninguna          prueba al expediente. Así mismo, la acción penal          respecto de dicha conducta punible se encuentra prescrita. La          sanción máxima prevista para tal conducta es de 108          meses de prisión. La formulación de imputación          se realizó el 17 de mayo de 2017, momento a partir de cual el          término prescriptivo empezó a correr nuevamente por 54          meses o, lo que es igual, cuatro años y seis meses. En tal          virtud, el fenómeno extintivo se configuró el 17 de          noviembre de 2021. El tribunal falló el 2 de mayo de 2022,          varios meses después del vencimiento de ese plazo.  

            

111. De          esta manera, dado que no fue interpuesta querella y prescribió          la oportunidad para perseguir el delito de ayuda al suicidio, la          Sala encuentra que se configuró la extinción de la          acción penal. En consecuencia, dispondrá la preclusión          de la investigación a favor de HERNÁN RAMÍREZ          CARVAJAL. Por lo tanto, en la medida en que aquél se halla          detenido a instancias de este proceso, se ordenará su          libertad inmediata, previa verificación de que no sea          requerido por otra autoridad.  

            

112. En          mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la          república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CASAR          parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar la          calificación jurídica de la conducta imputada a HERNÁN          RAMÍREZ CARVAJAL.  

            

2. En          aplicación del in          dubio pro reo,          DECLARAR          que          el acusado cometió el delito de ayuda al suicidio.  

            

3. PRECLUIR          la          investigación a favor del procesado por el delito de ayuda al          suicidio y EXTINGUIR          la correspondiente acción penal, conforme a las          consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.  

            

4. ORDENAR          la libertad inmediata de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL,          previa verificación de que no sea requerido por otra          autoridad judicial.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

SALVAMENTO DE VOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicado:  62158  

Procesado:  Hernán Ramírez Carvajal  

Acta:  10 del 25 de enero de 2023  

Comparto  la decisión proferida en este asunto en cuanto, de manera  general, dispuso casar el fallo impugnado, absolver al procesado por  el delito de homicidio agravado y restablecer su libertad inmediata.  No obstante, discrepo de las razones que llevaron a esa determinación  y de la resolución concreta, específicamente en tanto,  tras afirmarse (en  aplicación del principio de duda favorable al reo)  que RAMÍREZ CARVAJAL cometió el de inducción o  ayuda al suicidio, se declaró que habría lugar a  condenarlo por tal infracción de no ser porque la acción  penal prescribió.  

Mi  disidencia refiere, primero, a la manera en la cual la mayoría  fijó el alcance del delito definido en el artículo 107  del Código Penal. En efecto, aplicando lógicas  estrictamente naturalísticas – incompatibles con el  actual estado de la discusión jurídico penal – entendió  que el verbo rector ayudar  no  comprende la asistencia ejecutiva al suicidio de un tercero. Creo, en  contrario, que  las categorías del derecho criminal y de los comportamientos  humanos que le son relevantes deben comprenderse con criterios  normativos.  Así, en la ponencia originalmente sometida a discusión  de la sala sugerí que la conducta típica ayudar  fuere  interpretada en el sentido de cobijar tanto la asistencia efectiva al  suicidio de un tercero como la colaboración ejecutiva, siempre  que dicho proceder estuviere en todo caso funcionalmente dominado  por  aquel que se ha resuelto a morir. Desde  esa óptica, la cuestión de si RAMÍREZ CARVAJAL  fue quien cortó el cuello de Yessica Katerín o  simplemente le asistió acompañándola y  preparando el espacio para que ella misma se degollara devenía  irrelevante, pues cualquiera de esas dos hipótesis fácticas  correspondería al delito de inducción o ayuda al  suicidio.  

En  segundo lugar, pienso que la criminalización de la conducta de  quien ayuda  a otro a cometer suicidio (dejando  a salvo lo que atañe al verbo rector inducir,  que  no es objeto de esta discusión)  viola manifiestamente la carta política. En tal virtud, al  afirmarse que fue esa la conducta cometida por RAMÍREZ  CARVAJAL (bien  sea en aplicación de la postura interpretativa recién  mencionada, ora en materialización del principio de duda  favorable al reo, como lo hizo la mayoría), la  sala, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, tendría  que haber inaplicado el artículo 107 del Código Penal  para, consecuentemente, absolver  al nombrado.  

1.  Sobre la interpretación del verbo rector ayudar  contenido  en el artículo 107 del Código Penal.  

1.1  Según se anticipó, en la ponencia original sometida a  discusión de la sala propuse una interpretación del  delito de inducción o ayuda al suicidio apoyada en una  comprensión normativa de los comportamientos que lo  actualizan. Se planteó que la conducta típica “ayudar”  fuere entendida en  el sentido de cobijar tanto la asistencia efectiva al suicidio de un  tercero como la colaboración ejecutiva, siempre que dicho  proceder sea funcionalmente dominado  por aquel que se ha  resuelto de manera libre y voluntaria a morir.  

Las  consideraciones efectuadas a ese respecto fueron, en lo fundamental,  las siguientes:  

«Efectuadas  las precisiones que anteceden, corresponde examinar el alcance de la  conducta penada, especialmente a efectos de explicitar los  fundamentos de la conclusión que se sostendrá más  adelante.  

(…)  

La  ayuda debe ser efectiva. Con tal definición, la ley ubicó  la conducta típica en un espectro medio entre la asistencia no  cualificada (como sucede en el código penal peruano, que  sanciona  a quien “instiga  a otro al suicidio o lo ayuda  a cometerlo”  sin “distinciones en relación a la importancia del  aporte”44)  y la contribución indispensable (según, por ejemplo, la  redacción del Código Penal Español, en el cual  se sanciona al que “coopere con actos necesarios  al  suicidio de una persona”).  

Efectivo  es el proceder que conlleva una aportación sustancial a la  consecución del resultado querido, esto es, el que contribuye  a su perfeccionamiento, no necesariamente al modo de una condición  esencial (pues, se insiste, la ley no exige que la ayuda sea  necesaria), pero sí eficaz, es decir, capaz de lograr el  efecto pretendido. Desde luego, la categoría de efectivo  corresponde, cuando menos en este contexto, al conjunto de ideas  indeterminadas e incuantificables, de modo que debe juzgarse en  concreto de acuerdo con las circunstancias específicas de cada  caso. Una determinada dosis de veneno puede causar la muerte de una  persona y no de otra por sus respectivos pesos corporales, de modo  que proveer esa sustancia al suicida se reputará ayuda  efectiva o no según el caso; entregar penicilina a quien es  alérgico para que se la inyecte y muera puede reputarse una  ayuda eficaz al suicidio, pero esa misma conducta no lo será  si el sujeto pasivo no tiene reacciones alérgicas a ese  medicamento. Lo cierto es que la calificación legal de la  asistencia como “efectiva” establece un límite  valorativo inferior  en relación con la entidad que debe revestir para ser  considerada típica y excluye del ámbito de aplicación  de la norma los actos de cooperación que no alcancen tal  gradación (por ejemplo, dar al suicida una sustancia que  induce malestar físico sin ser letal, darle una cuerda incapaz  de sostener el peso del cuerpo a quien pretende ahorcarse, o prestar  guardia para evitar la irrupción impeditiva de terceros en un  lugar desierto en el cual no hay ninguna posibilidad real de que ello  suceda).  

Y  de acá deriva la cuestión esencial para la comprensión  del delito: establecer cuál es el límite valorativo  superior  que puede revestir la asistencia para seguir siendo considerada un  acto de cooperación en el suicidio de otro y no uno de  homicidio. Se trata de establecer si la ayuda efectiva puede ser un  acto ejecutivo que fenomenológicamente corresponda a “causar  la muerte”, o si tal comportamiento deja ya de reputarse  “ayuda” en el suicidio para valorarse como una acción  típica de homicidio.  

Según  algunos autores, “la línea de división  tradicionalmente entendida entre el homicidio y el suicidio se hace  visible atendiendo a quién  lleva a cabo el último acto (material) que da muerte a la  víctima,  de modo que si lo realiza esta última… estaremos ante  un suicidio… mientras que si lo realiza el tercero se tratará  de un homicidio (consentido y punible por definición)”45.  De esa solución, de raigambre puramente naturalista, participa  Roxin (…)  

En  contra, Ferri, casi un siglo atrás, planteaba ya una  comprensión diversa:  

“Entre  que yo haga beber el vino o dispare el revólver contra el  amigo… que suplica a mi piedad que abrevie sus inútiles  torturas, o que, sabiendo el uso que hará de ellos, le procure  el arma o el veneno que de otro modo no podría conseguir,  ¿dónde está una diferencia moral y jurídica  que pueda convertirme nada menos que en reo de homicidio en el primer  caso y simplemente partícipe en el suicidio, en el segundo  caso?”46.  

La  sala es del segundo criterio, esto es, que la conducta de ayudar  efectivamente al suicidio de otro comprende no sólo la  cooperación accesoria, sino también la realización  de actos ejecutivos que naturalística o fenomenológicamente  pueden corresponder con la noción de “causar la muerte”,  pero que normativamente realizan la voluntad del suicida y no  comportan, por ende, la arrogación de una organización  ajena que permita clasificarlos como un homicidio. Las razones son  las siguientes:  

En  los ordenamientos jurídicos en los que se consagra el delito  de homicidio a petición, es evidente que el legislador ha  optado por castigar de manera diferenciada los actos de cooperación  en el suicidio ajeno, por un lado, y los de causar materialmente la  muerte del suicida a solicitud suya, por otro.  

Por  ejemplo, en España se tipifica así: “se impondrá  la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere  con actos necesarios al suicidio de una persona. Será  castigado con la pena de prisión de seis a diez años si  la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la  muerte”.47.  Similar sucede en México: “el  que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será  castigado con la pena de uno a cinco años de prisión;  si lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte,  la prisión será de cuatro a doce años”48.  

Tal  configuración normativa supone una elección del  legislador en el sentido de que la ayuda al suicidio se define por  criterios naturalísticos, de modo que si supera un simple  aporte asistencial para convertirse en causa de la muerte la  tipificación corresponde a un homicidio. A esos preceptos  también les subyace una posición político-criminal  relevante: las penas previstas para el homicidio a petición  (seis y cuatro años de prisión, respectivamente) son  más similares a las establecidas para la ayuda al suicidio  (dos y un año, en su orden) que las dispuestas en esos  ordenamientos para el homicidio simple (diez años España  y doce en México): la ayuda ejecutiva al suicidio, desde la  perspectiva penológica, es más afín a la  cooperación al suicidio que al homicidio.  

En  Colombia, en cambio, no existe – desde 1980 – el delito de  homicidio a petición. En consecuencia, las aportaciones al  suicidio de otro que naturalísticamente correspondan a un acto  de causar la muerte (que en el artículo 107 del Código  Penal acarrean pena de 32 meses de prisión, es decir, una pena  similar a la que en esos países existe para el homicidio a  petición) tendrían que subsumirse, de acogerse el  primer criterio expuesto, en la descripción del homicidio  simple (y ser reprimidas, por ende, con pena 208 meses de prisión).  

La  incongruencia sancionatoria sería ostensible. En términos  de proporcionalidad, no es admisible brindar igual tratamiento a  quien le quita la vida a otro arrogándose ilícitamente  el derecho a disponer de ella que a la persona que, sin atribuirse  organización ajena alguna, simplemente lleva a cabo la  voluntad del titular del bien jurídico. Penológicamente  tampoco tendría sentido tal equiparación, pues mal se  haría en formular igual reproche sobre la conducta de quien de  manera arbitraria pone fin a la existencia de otro y la de quien  actúa para materializar el derecho del suicida. Es que “el  que pide a otro que le mate no renuncia a una decisión  personal sobre el bien personalísimo “vida”, como  tampoco lo hace el suicida propiamente dicho”.  

Así,  

“…la  única diferencia entre el suicidio y el homicidio a petición  se encuentra en que la persecución del fin se realice de  propia mano o en división de tareas: el fin y la forma de  conseguirlo lo determina en ambos el que no quiere vivir más  (…) La petición es sólo una de las muchas  maneras y modos en que una persona que no quiere vivir más  puede organizar su muerte, precisamente, a través de la  división del trabajo. Y por eso el autor de un homicidio a  petición es también alguien que contribuye a un  suicidio”49.  

La  noción de suicidio no corresponde estrictamente a la de  quitarse la vida “de propia mano”, por lo cual, en  términos conceptuales, nada impide que una intervención  asistencial al suicidio de otro consista en la causación  material o ejecutiva del deceso. En efecto, “se llama suicidio  a todo caso de muerte que resulte, directa  o indirectamente, de  un acto, positivo o negativo, realizado por la víctima misma a  sabiendas del resultado”50,  desde luego, en el entendido de que esté volitivamente  dirigido a morir (sobre esto se volverá más adelante).  

Piénsese  en quien se arroja a la vía para ser atropellado por un  vehículo (evento en el cual concurren a la realización  causal de la muerte tanto él como el conductor). Considérese,  de igual modo, el caso del que pide a un tercero que abra una fuente  de gas para luego permanecer en el recinto hasta asfixiarse (con lo  cual su propia participación causal en el resultado “muerte”  es omisiva, mientras la del asistente es activa), o en quien se  postra en total quietud para que un animal venenoso cuya picadura es  letal lo muerda.  

El  suicidio, como se hace evidente con los ejemplos precedentes, no  supone inexorablemente que la muerte sea producida por la mano de  quien se ha resuelto a dejar de existir, sino sólo que su  deceso le sea imputable a él mismo, esto es, que devenga como  consecuencia mediata o inmediata de su voluntad responsable de morir.  Por demás, en muchos casos, especialmente cuando existen  actuaciones simultáneas del suicida y el tercero, puede  resultar imposible determinar quién “actuó de  último” para establecer a quién es atribuible –  desde lo puramente naturalístico – el fallecimiento.  

Desde  luego, no está de más enfatizar que no constituye un  suicidio (cuando menos para los efectos legales y la subsunción  típica de comportamientos de terceros) la conducta de quien  asume la propia muerte como un resultado secundario a una finalidad  principal, ni tampoco la de aquel que emprende una actividad que sabe  altamente riesgosa, aunque sin querer fallecer y con la convicción  de que evitará ese resultado.  

Lo  primero alude, verbigracia, al proceder del individuo que se  interpone en el trayecto de una bala para salvar a un ser querido con  la certeza de que va a morir, no porque quiera dejar de existir, sino  porque acepta su fallecimiento como secundario a una finalidad  diversa (de modo que quien accionó el arma no participó  del suicidio de otro, sino que cometió un homicidio). Lo  segundo, al que emprende la escalada de una montaña sabiendo  que existe un altísimo riesgo de un alud mortal, pero obra con  la aspiración de que ello no suceda y de salir con vida de tal  empresa (de manera que, si se trata de una actividad colectiva,  aplican las reglas de la posición de garantía y no del  suicidio).  

Así,  “sólo aquellas conductas que se presenten como de  disposición  entrarán en el ámbito de (la norma especial)”51  establecida en el artículo 107 del Código Penal.  

Y  es que, justamente, en la actualidad las reglas de imputación  jurídica de resultados no reposan en la constatación de  la simple causalidad natural. La atribuibilidad de fenómenos  con relevancia típica se evalúa a partir de criterios  normativos. Es tan autor de una lesión corporal quien  materialmente la causa como el que se vale para ello de un  instrumento (un animal, un incapaz o una persona cuya voluntad se ha  anulado con el miedo) o de una estructura organizada que domina. Y es  igualmente posible que no se tenga por autor a quien materialmente ha  causado un resultado si no le es, por cualesquiera razones,  normativamente imputable. En igual modo, se puede ser coautor de un  delito sin haber realizado el verbo rector que lo actualiza, para lo  cual basta la prestación de un aporte esencial con división  funcional del trabajo. Así,  

“La  relación necesaria entre acción y resultado está  sometida a los requisitos. En principio, tiene que preguntarse por el  nexo de causalidad entre la acción y el resultado…  Luego de ello, tiene que abordarse la cuestión referida a si  el resultado concreto que se ha producido no sólo se puede  atribuir de alguna manera al autor, sino si realmente esto aparece  como obra suya, es decir, si se le puede imputar. A través de  este segundo filtro se consigue, por medio de un criterio… más  normativo, es decir, valorativo, limitar sensatamente la amplitud del  concepto de causalidad…”52.  

De  acuerdo con lo anterior, la noción de suicidio – y la de  “ayudar efectivamente a su realización” –  debe entenderse e interpretarse en términos preminentemente  normativos, máxime ante los resultados punitivos absurdos a  los que, de lo contrario, conduciría la aplicación de  la ley. Así las cosas,  

“… al  derecho penal no le puede interesar este tipo de verificaciones  naturalísticas y no puede desperdiciar sus esfuerzos en  dilucidar quién es el que físico-causalmente produce el  resultado, como si éste fuese el quid del problema que  requiere ser resuelto. En otras palabras, es  incorrecto fundamentar el juicio de imputación atendiendo a  quién es la última persona en actuar, pues tal  constatación meramente naturalística por sí  misma no prejuzga ni dice nada sobre la responsabilidad penal a la  que puede haber lugar;  por el contrario, lo único que logra es confundir “derecho  con la Física de la secuencia temporal” de las  intervenciones (…)”.  

No  resulta convincente que sólo un movimiento corporal o una nuda  casualidad fáctica tenga carácter vinculante sobre el  juicio de imputación o, quizás, sobre la tipificación  de la conducta: si, por ejemplo, el autor ya no presiona la  jeringuilla, sino que sólo ayuda a sostenerla para que el  propio suicida se suministre la dosis; o si sólo ayuda a  sostener el vaso con la sustancia mortal que la propia víctima  preparó, ¿el análisis debería tomar otro  rumbo y supeditar la solución jurídico-penal correcta a  este azar o a la infinidad de posibilidades fácticas que se  pueden presentar? Desde luego que no. Afirmar lo contrario entrañaría  un retroceso dogmático a modelos de pensamiento ya superados,  erigidos sobre la base del actuar de propia mano, que concedían  a este criterio fundamental importancia dogmática, al punto de  concluir que únicamente podía ser imputado el hecho  como propio a quien actúa en último lugar cumpliendo  los elementos del tipo penal (en virtud de una teoría del  dominio físico-natural del hecho)…  

(…)  

En  la medida en que la víctima controle y domine tal decisión,  determinando que el tercero simplemente se adhiera de modo causal a  la concreción material de sus fines, el suceso sigue siendo de  incumbencia de aquélla; es, al fin y al cabo, su obra, aunque  el tercero interviniente tenga el dominio de la configuración  fáctica del suceso o actúe con posterioridad a la  víctima. La intervención del tercero no es más  que un curso causal introducido a petición de la víctima,  una objetivación de su libre voluntad”; por tanto, no  debe asignársele más valor que el que en realidad  tiene: se trata de un medio más, dirigido a concretar los  intereses de la víctima y del cual ésta simplemente se  sirve para alcanzar un fin, como puede suceder en cualquier otro  ámbito cotidiano de la vida…”53.  

Lo  que esto indica es que se puede concurrir al suicidio de otro como  una suerte de cómplice (prestando una asistencia eficaz) o  como un tipo de coautor, esto es, participando del resultado típico  con división del trabajo: el del suicida, quien dirige el  hecho con su voluntad y con su cuerpo, y el del tercero, quien en  virtud del acuerdo realiza la acción u omisión pactada  para contribuir a la consecución del deceso.  

Así  pues, lo que separa la ayuda al suicidio del homicidio no es quién  realiza materialmente la acción que en lógica de  causalidad natural ocasiona la muerte, sino quién domina  funcionalmente el suceso: “hay  suicidio siempre que el sujeto de cuya muerte se trata tiene dominio  del hecho, aunque sea ‘dominio funcional del hecho’ en  los casos en que dicho sujeto se sirve de un tercero”54.  

Piénsese  en quien sostiene de los brazos a una persona para que otro la golpee  hasta morir. En términos naturalísticos, esa conducta  no es más que una ayuda prestada a quien de propia mano comete  el homicidio. Pero con dificultad podría sostenerse, a partir  de los criterios normativos con base en los cuales en la actualidad  se comprende la conducta humana para efectos penales, que aquél  no es un verdadero coautor del delito de homicidio. En similar  sentido, pues, surge evidente que causar la muerte de otro, así  fenomenológicamente ello no constituya una “ayuda”  en estricto sentido, debe reputarse tal desde la perspectiva  normativa cuando dicho comportamiento se realiza en el marco de un  acuerdo de división de trabajo dominado por quien ha resuelto  suicidarse con la asistencia de un tercero.  

Con  esto no se pretende implicar que la decisión de poner fin a la  propia vida pueda trasladarse a otro. Terminar la existencia es una  decisión personalísima (de hecho, la más  personal que humanamente pueda concebirse), de manera que sólo  existirá suicidio en tanto el deceso sea imputable a quien  fallece, esto es, en tanto sea consecuencia una decisión  responsable suya. Lo que la hermenéutica planteada significa  es, simplemente, que dicha decisión puede materializarse a  través de un tercero con división del trabajo sin que  ello implique que el suicida ha perdido o renunciado al dominio  funcional del suceso, ni que el fallecimiento haya dejado de ser su  decisión. Tanto comete suicidio quien se arroja a la vía  para ser atropellado por un vehículo que allí transita  (es decir, usando a otro como instrumento no doloso) como quien le  pide a otro que le inyecte una sustancia letal. Ambos han decidido  sobre su propia vida, y en ambos casos la muerte es imputable a una  decisión responsable cuya ejecución dominan, así  no sea fenomenológicamente causada por sus propias manos».  

1.2  La mayoría no aceptó tal propuesta y, en cambio, acogió  la interpretación según la cual la ayuda ejecutiva al  suicidio de un tercero excede el ámbito del delito definido en  el artículo 107 del Código Penal y corresponde a un  acto de homicidio, conforme la tipificación del artículo  103 ibidem.  En  sustento de esa postura invocó, en esencia, los siguientes  argumentos:  

(i)  «Si  se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador  (“ayudar”) y se acepta que la causación directa de  la muerte de parte del tercero también es típica para  la conducta punible, será prácticamente  imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso  causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida,  no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la  trascendencia y el carácter definitivo de la decisión  del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo  el resultado de la autonomía privada implica asegurar,  también, que el acto material final es ejecutado por la propia  persona»  

(ii)  «Al acto suicida es consustancial el control, por parte del  sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte. No  puede predicarse de él, técnicamente, dominio funcional  del hecho mi autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se  reputa autor de delito alguno».  

(iii)  «Conforme  al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda”  consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a  otra para la realización de una obra o labor o con el  propósito de que esta logre un determinado objetivo. En  consecuencia, por elementales razones conceptuales, proporcionar una  ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a  ejecutar el resultado mismo.  

(iv)  «Considerar  como ayuda al suicidio la ejecución consentida de la muerte  ignora que el homicidio a petición es una figura, en los  términos ilustrados, estudiada y cuidadosamente distinguida de  la primera. En este sentido, sería una  solución dogmáticamente cuestionable. Implicaría  introducir, vía interpretativa, un tipo penal procedente de  otras legislaciones, con unas características y connotaciones  propias y que, si bien en algún momento existió en la  historia legislativa colombiana, desde hace más de ochenta  años desapareció».  

En  nuestro criterio, ninguna de estas razones explica suficientemente la  interpretación asumida por la mayoría ni permite  estimarla justificada.  

(i)  El primer argumento no tiene un contenido dogmático que la  sustente. La alusión a la dificultad para «determinar  (si) la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó  la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor»  apenas  refleja una preocupación probatoria, que, por demás, es  francamente sorprendente: también puede resultar difícil  establecer, por ejemplo, si una muerte fue causada en legítima  defensa o si corresponde a un injusto de homicidio, pero no por ello  ha de asumirse ex  ante siempre  y en todo caso, renunciando a cualquier pretensión de  esclarecer la verdad, que es lo segundo. Precisamente para eso  existen la investigación criminal y el debate del juicio.  

(ii)  No parece admisible la premisa según la cual «al  acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del  proceso causal que desemboca en su propia muerte». Para  comenzar, tal aserción riñe con la existencia  indiscutida del suicidio médico asistido y la eutanasia como  formas de disposición sobre la propia vida a manos de  terceros. Dicha proposición desconoce también los  múltiples supuestos en los que el suicidio se consigue  mediante la intervención ejecutiva de otros, sin que por ello  pueda dejar de reputarse tal (verbigracia,  quien se arroja a la vía del tren o a una autopista, se hace  herir por un animal letal o permanece en un recinto en el que alguien  más abre una fuente de gas letal).  

Además,  el hecho de que el acto ejecutivo de la muerte sea realizado por un  tercero y no por el suicida no significa necesariamente que este  último carezca del control del proceso de su propia muerte. En  el actual desarrollo del derecho penal se acepta que el dominio de un  curso causal puede ser material o funcional. De lo contrario, no  sería posible sostener la noción de coautoría  funcional y castigar como autor de un delito a quien, aunque realiza  un aporte sustancial a su comisión, no ejecuta materialmente  el verbo rector. De ahí que en el proyecto original se  sostenía que la ayuda ejecutiva al suicidio de un tercero  corresponde al delito de que trata del artículo 107 del Código  Penal, y no a un homicidio, pero sólo en tanto esté  probatoriamente establecido que quien se decidió a morir  conservó en todo caso el dominio funcional del suceso.  

(iii)  El argumento según el cual el significado ordinario de la  expresión “ayudar” excluye los actos de asistencia  ejecutiva al suicidio aparece bien problemático, pues le  subyace un entendimiento estrictamente naturalístico y  obsoleto de la conducta humana relevante para el derecho penal.  

La intelección del comportamiento examinado no puede limitarse  a la causalidad natural y prescindir de las aristas normativas. Así  un determinado acto corresponda fenomenológicamente  a  “causar la muerte”, desde la perspectiva normativa  será  un acto de ayuda  si se realiza para materializar la voluntad suicida de otro; lo  anterior, desde luego, en tanto éste conserve el dominio  funcional del suceso, pues en tal evento se ejecuta, precisamente, en  un marco de división de tareas para contribuir al propósito  final de quien libremente ha decidido dejar de existir.  

De  extenderse a otros ámbitos la postura hermenéutica de  la mayoría, no sería posible, por ejemplo, castigar  como autor de homicidio a quien se limita a sostener a otro de los  brazos para que un tercero lo apuñale hasta matarlo porque su  comportamiento no es, en estricto sentido natural, el de matar  a  otro,  sino el de asistir  a un tercero para matar a otro.  Tampoco podrían castigarse la omisión impropia ni la  autoría mediata. Para evitar absurdos como los anteriores es  que en la comprensión del derecho penal se impone el  entendimiento normativo de los actos humanos.  

De  todas maneras, no parece tan claro que la noción de “ayuda”  excluya, incluso desde lo natural, la colaboración ejecutiva  al suicidio. El acto del suicidio comprende un elemento volitivo –  la decisión de fallecer – y uno físico – la  producción del deceso -. La asistencia material para lo  segundo es una ayuda  para  la consecución de la finalidad última de quien ha  resuelto fallecer, una  ayuda  para lograr el cometido de morir voluntariamente.  

(iv)  Finalmente, al aseverar que la postura sugerida en el proyecto  original supone «introducir,  vía interpretativa, un tipo penal» inexistente  (el de homicidio  a petición), la  mayoría confundió la labor legislativa con la función  hermenéutica que todos los jueces – y tanto más  la sala, en tanto órgano de cierre de la especialidad penal de  la jurisdicción ordinaria – realizan al administrar  justicia.  

Fijar  interpretativamente el alcance de las conductas tipificadas por el  legislador a partir de criterios constitucionales y dogmáticos  no puede refundirse con una labor de “tipificación”  judicial. Con este pretexto – y a partir de una vetusta  comprensión del delito – terminó por aprobarse una  posición que arroja resultados punitivos desproporcionados:  según la mayoría, quitar la vida de otro arrogándose  ilícitamente el derecho de hacerlo amerita idéntica  pena que quitar la vida de otro para ayudarle a materializar su deseo  de morir.  

Curiosamente,  los preceptos de derecho comparado invocados en la decisión  adoptada no apoyan la tesis mayoritaria, sino la que acá  defiendo: en ninguno de los ordenamientos jurídicos a lo que  allí se hizo referencia, el homicidio simple tiene una pena ni  remotamente parecida a la prevista para la ayuda al suicidio o el  homicidio a petición. Y ello parece una obviedad, porque –  se insiste – no pueden merecer igual reproche las conductas de  quien se arroga la organización vital de otro, por un lado, y  la de quien le quita la vida para ayudarle a materializar su decisión  de dejar de existir.  

Es  más, la mayoría asume que la supresión del  delito de homicidio a petición surtida con la promulgación  del Código Penal de 1980 supone la decisión reflexiva  del legislador de reprimir la ayuda ejecutiva al suicidio como un  homicidio simple; pero más allá de que no se ofrece  ninguna pieza histórica que soporte tal tesis, y aún de  admitirse ello cierto, sucede que la labor interpretativa de los  jueces en el ámbito penal debe estar siempre regida por el  principio de favorabilidad. En tal virtud, debe preferirse la  hermenéutica que resulte en una decisión menos gravosa  para los intereses del procesado. Dado que el alcance del actual tipo  de ayuda al suicidio admite dos posturas interpretativas diversas  (una según  la cual no comprende los actos ejecutivos de la muerte y otra  conforme la cual sí los cobija)  necesariamente ha debido acogerse la segunda.  

1.3  De acuerdo con lo anterior, la conclusión preliminar de la  sala debió ser que HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL  realizó la conducta definida en el artículo 107 del  Código Penal, pero no porque haya dudas sobre si fue él  quien cortó el cuello de la víctima o no (como  lo entendió la mayoría),  sino porque aún de haber sido él quien la degolló,  ello correspondería, conforme la interpretación  correcta de la aludida descripción típica, a un acto de  ayuda al suicidio y no a un homicidio.  

2.  Sobre la constitucionalidad de la represión penal de la ayuda  al suicidio de un tercero.  

Se  repite: la declaración judicial contenida en el fallo es que  RAMÍREZ CARVAJAL cometió el delito de inducción  o ayuda al suicidio y no el de homicidio, aun cuando a esa conclusión  no se llegó mediante la interpretación normativa recién  propuesta (que  era, en mi entender, la vía adecuada),  sino por la aplicación del principio de duda favorable al reo  (específicamente,  así no se haya dicho de manera explícita, en su arista  de principio de imputación alternativa u optativa).  

Pero  al margen de las razones que condujeron a tal conclusión, es  mi criterio que la  consecuencia de dicha declaración ha debido ser la  absolución,  pues, como ya se anticipó, la criminalización de tal  comportamiento es contraria a la carta política; por ende, lo  procedente era aplicar la excepción de inconstitucionalidad de  la norma que lo castiga, lo cual derivaría en su atipicidad  absoluta. Véase:  

2.1  El artículo 4° de la Constitución expresamente  señala que ésta «es  norma de normas»  y que «en  todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u  otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales».  Ese precepto obliga a los funcionarios judiciales a dejar de aplicar,  en la resolución de cada caso específico sometido a su  conocimiento, aquellos preceptos de rango inferior que, aunque en  principio aparezcan llamados a regular la controversia, contraríen  de manera ostensible las normas superiores. La vigencia de este  mecanismo de control difuso de constitucionalidad en el orden  nacional se encuentra pacíficamente establecida en la  jurisprudencia y sobre ello no resulta necesario detenerse55.  

Desde  luego, el control difuso de constitucionalidad sobre uno o más  preceptos legales sólo es viable en tanto no exista un  pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que, en  cumplimiento de la función del control concentrado que le  corresponde por mandato del artículo 241 superior, haya  declarado su exequibilidad.  

2.2  Ya la Corte Constitucional tiene esclarecido que la criminalización  de la ayuda al suicidio es contraria a la carta política  cuando se realiza por  un médico, con el consentimiento libre, consciente e informado  de quien se decide a morir, y en tanto este último «padezca  un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de  lesión corporal o enfermedad grave e incurable»56.  Ese  juicio de constitucionalidad se realizó sobre el  segundo inciso del  artículo 107 del Código Penal, el cual describe una  modalidad subordinada  del  delito, en concreto, el que se realiza con el elemento subjetivo  específico de «poner  fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o  enfermedad grave e incurable».  

El  tribunal constitucional, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento  alguno respecto del primer  inciso  de ese artículo, que describe la conducta de quien ayuda a  otro a suicidarse sin una finalidad o motivación específica.  

2.3  La descriminalización de la ayuda al suicidio en el contexto  médico (y  también de la eutanasia, regulada, para efectos penales en el  artículo 106 del Código Penal)  tiene por fundamento, esencialmente, la premisa de que «imponer  a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión  grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas,  crueles y degradantes»57,  tanto  más por cuanto la vida, como bien jurídico protegido  por el derecho, «no  se reduce a un mero hecho biológico, sino que se entiende como  la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de  vida autónomo y pleno»58.  En  ese orden, se ha asentado que la colaboración al suicidio de  quien quiere morir para poner fin a los sufrimientos ya aludidos es  una conducta que no puede válidamente castigarse, máxime  ante el reconocimiento de que «la  vida es un bien jurídico disponible para su titular»59.  

2.4  Pero es que la  propia muerte puede procurarse por un sinnúmero de móviles  distintos al de evitar el sufrimiento y la indignidad de una agonía  dolorosa insuperable, por ejemplo,  como un acto político60,  por motivaciones místicas61  o filosóficas62,  por vergüenza o deshonra63,  por desamor64  e incluso, por el simple aburrimiento de existir65;  en últimas, como una «forma  racional de respuesta a los problemas de la vida, un acto supremo de  libertad»66.  

Y  también en aquellos eventos – es decir, cualquiera que  sea su motivación, en  tanto decisión consciente y reflexiva  – el  suicidio es una manifestación de la autonomía y  dignidad humana.  Vivir es un derecho, no un deber, y el Estado no puede imponer una  determinada moralidad o eticidad sobre el sentido de la vida y la  muerte.  

Es  decir, si – como lo admite la Corte Constitucional – «la  vida es un bien jurídico disponible para su titular», y  es cada individuo quien en ejercicio de su dignidad, autonomía  y albedrío «define  libremente el curso sobre su existencia»67  y  «hasta  cuándo (su propia) existencia es deseable»68,  surge  evidente que la motivación del suicidio, en tanto éste  responda a una decisión libre y voluntaria, es irrelevante  para el orden jurídico.  

Si  se admitiera que asistir a quien decide suicidarse para poner fin a  sufrimientos derivados de una enfermedad es lícito pero  colaborarle a quien se causa la muerte por cualesquiera otras razones  no lo es, en últimas se estarían confiriendo al poder  público las facultades de decidir sobre la validez de las  motivaciones por las cuales alguien resuelve dejar de existir y de  asignar valoraciones positivas y negativas a unas u otras creencias y  convicciones sobre la existencia. Ello sólo podría  justificarse en (ya  superadas y manifiestamente inconstitucionales)  premisas  religiosas conforme las cuales la vida no pertenece a quien la vive  sino a un ser superior, ora al poder público69.  El verdadero reconocimiento de la dignidad humana implica el respeto  por la decisión de morir con total independencia de su porqué,  pues el Estado «no  puede enjuiciar si un suicidio es racional o irracional»70.  

2.5  Suicidarse, pues, es un derecho,  y  lo es tanto si se comete para poner fin a intensos sufrimientos  derivados de una enfermedad como para cualquier otra finalidad. Y de  ello deviene, como consecuencia obvia, que la punición de la  ayuda al suicidio es ilegítima no sólo en el primer  supuesto – lo cual ya declaró la Corte Constitucional en  el fallo tantas veces citado – sino también en el  segundo.  

El  derecho penal sustantivo no puede válidamente configurarse  para impedir a los ciudadanos el ejercicio de sus facultades  jurídicas. La norma que pretende sancionar a quien asiste a  otro en el propósito libre y consolidado de poner fin a su  propia existencia no protege ningún interés relevante  (por  la razón sencilla de que – se insiste – el  suicidio es un derecho con total independencia de su motivación)  y  resulta violatoria de la carta política – de la dignidad  humana, la libertad y autonomía y el libre desarrollo de la  personalidad – en tanto le subyace la pretensión  paternalista del poder público de asignar valor a las razones  por las que un determinado individuo decide dejar de existir. De ahí  que  «no se puede castigar a quien… ayuda a otro a ejercitar  un derecho»71.  Y  esto no es un planteamiento exótico extraño a los  órdenes políticos fundados en la dignidad humana; en  Alemania, por ejemplo, «la  participación de terceros en el suicidio está libre de  pena»72.  

2.6  Los argumentos ofrecidos por la mayoría para afirmar la  validez constitucional de la punición de la ayuda al suicidio  son, en mi opinión, impertinentes e insuficientes, no sólo  porque confunden el comportamiento de ayudar  a  otro a suicidarse con el de inducirlo  a  quitarse la vida, sino también porque parecen desconocer el  específico ámbito fáctico en el que dicha norma  tendría aplicación.  

En  efecto, las razones expuestas a este respecto en la decisión  aprobada son, en esencia, las siguientes:  

«…  dado  que, en términos generales, el Estado tiene la obligación  jurídica de salvaguardar la vida, en esto reside el fundamento  constitucional del delito de ayuda al suicidio».  

«El  Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto  jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de  respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la  dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado  únicamente de la libertad general de acción del sujeto  y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones  constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio»  

«La  impunidad de la colaboración al suicido… habilitaría  la cooperación hacia la supresión de la vida del  suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el  desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de  manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio  colaborador».  

«…  el  Estado no puede obligar jurídicamente al individuo, mediante  ningún mecanismo, a conservar su existencia… Sin  embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía  de la decisión suicida, en particular respecto de influencias  de otros, y dado el carácter irreversible y trascendental de  la decisión, la obligación de salvaguarda de la vida  por parte del Estado no declina. En esta obligación reside el  fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio».  

Estas  consideraciones pueden resumirse en dos premisas fundamentales de las  que, en criterio de la mayoría, mana la justificación  constitucional de la punición de la ayuda al suicidio: (i) el  Estado tiene la obligación de proteger la vida, y (ii)  castigar la ayuda al suicidio evita que éste sea producto de  “manipulaciones o influencias” de terceros, en vez de una  decisión reflexiva, máxime ante la “complejidad”  de determinar la autonomía en la decisión de morir.  

Pues  bien: aunque es irrebatible que el Estado tiene la obligación  de proteger la vida de los asociados (tanto  castigando a quienes atentan contra ella como absteniéndose de  violarla mediante sus agentes), ello  no constituye legitimación constitucional para criminalizar  cualquier  comportamiento  que pueda reputarse peligroso o dañoso para ese bien jurídico,  menos aún en desmedro de otros derechos de similar rango como  la dignidad, libertad y el libre desarrollo de la personalidad. La  ingenuidad de tal argumento permitiría justificar (aunque  sólo en apariencia, por supuesto) la  punición de los deportes de alto riesgo, la conducción  de motocicletas, el paracaidismo y el consumo de estupefacientes,  entre muchas otras actividades que, aunque representan una amenaza  para la existencia de quien las practica, son jurídicamente  toleradas en tanto se realicen libremente en ejercicio de la  autodeterminación individual. Y es que la propia Corte  Constitucional tiene dicho que el Estado «no  puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la  autonomía y la dignidad de las propias personas»73  ni  imponiéndose sobre «la  decisión de los individuos respecto a aquellos asuntos que  sólo a ellos les atañen»74.  

En  segundo lugar: la preocupación atinente a la constatación  de que la decisión de morir sea verdaderamente libre nada  tiene que ver con la ayuda  al  suicidio. Estoy de acuerdo con que, como la decisión de morir  constituye el ejercicio de un derecho personalísimo,  intransferible y de la mayor trascendencia, el Estado tiene un  interés legítimo en proteger las condiciones en que tal  determinación se adopta, esto es, en asegurar que sea, en  verdad, libre y reflexiva, y no producto de influencias o injerencias  de terceros; ello justifica, desde la óptica constitucional,  la punición de  la inducción  al suicidio. Pero  es que el presupuesto fáctico de la ayuda  al  suicidio es el de la colaboración prestada a la muerte de una  persona responsable  que  previamente se determinó, de manera libre,  consciente y voluntaria,  a  morir.  La conducta de quien asiste la muerte de un tercero no  responsable corresponde  al ámbito del homicidio, y el comportamiento de quien  determina a otro a suicidarse podrá recaer, según el  caso, en el homicidio (en  casos de posición de garantía)  o en la inducción  al  suicidio. De ahí que a la criminalización de la ayuda  al  suicidio no pueda atribuírsele ninguna legitimación  constitucional relacionada con la tutela del carácter libre y  autónomo de la decisión de morir.  

Y  es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al  proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos  constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la  mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en  algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos  de la legítima defensa, sería constitucionalmente  válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro  para defender su propia vida de una agresión injusta,  inminente y proporcional. El absurdo es evidente.  

2.7  Con esto, no sobra anotarlo, no quiero decir que el Estado carezca de  un interés legítimo en reducir las tasas de suicidio.  Los causados por la incidencia de enfermedades o condiciones  psiquiátricas constituyen un verdadero problema de salud  pública que debe abordarse consecuentemente. Estos casos son  ajenos a la discusión acá planteada, la cual alude,  conforme se ha repetido, al suicidio cometido por personas  responsables en el marco de una decisión libre y consciente.  

Y  también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un  derecho, existe un interés legítimo de la organización  política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de  un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y  sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede  perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda  a  otro a quitarse la vida; no sólo porque ello no contribuye en  nada a lograrlo (pues,  se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está  decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal  colaboración), sino  también porque con ello se limitan ilegítimamente  derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la  autonomía.  

3.  Conclusión.  

En  síntesis: sostengo que la correcta interpretación del  artículo 107 del Código Penal (esto  es, la fijación de su alcance con fundamento en lógicas  normativas y no naturalísticas)  lleva a concluir que el comportamiento de RAMÍREZ CARVAJAL,  bien sea que le haya cortado el cuello a la víctima o que se  haya limitado a acompañarla y preparar el espacio para que  ella misma se degollara, corresponde en todo caso a la descripción  típica del delito de inducción o ayuda al suicidio en  la modalidad ayudar.  

Así  mismo, y conforme quedó explicado, es mi criterio que la  punición de ese comportamiento viola ostensiblemente la  Constitución, pues criminaliza, con manifiesta afectación  de la dignidad, la libertad y la autonomía, la asistencia a un  tercero en el ejercicio de un verdadero derecho. En tal virtud, ha  debido aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre  dicha norma y, por consecuencia, absolverse al procesado del cargo  que le fue imputado.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

1          Fs. 138 y ss.  

2          Fs. 1 y ss., c. del Tribunal.  

4          Récord 34:30 y ss.  

5          Récord 43:00 y ss.  

6          Récord 34:30 y ss.  

7          Sentencia C-239 de 1997  

8          Ibidem.  

9          Ibidem.  

10          A través de la Sentencia C-239 de 1997, la Corte          Constitucional resolvió que “en          el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre          del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse          responsabilidad para el médico autor”.          Recientemente, en la Sentencia C-233 de 2021, se despenalizó          el homicidio por piedad          “cuando          la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea          realizada con el consentimiento libre e informado, previo o          posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y          siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico          o psíquico, proveniente de lesión corporal o          enfermedad grave e incurable”.  

11          Mediante la Sentencia C-164 de 2022 se despenalizó la ayuda          al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107          del Código Penal, (cuando          la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a          intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o          enfermedad grave e incurable),          en aquellos casos en los que la conducta: “(i)          se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre,          consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico,          del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca          un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente          de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.  

12          Sentencia C-233 de 2021.  

13          En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional despenalizó          el homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que          el paciente se encontrara en          estado terminal.          Sin embargo, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que          la condición          de enfermedad terminal “puede          llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una          persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i)          imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad          o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas          inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que          una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando          recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, pero no cuando          no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento          se extenderá por un tiempo más corto que en el          segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad          un beneficio para el bien jurídico de la vida, dadas las          condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e          incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al          sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible          identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo          describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala          respeta ambas corrientes, pero en el ámbito del ejercicio del          derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que          privilegia la dimensión subjetiva”.          En virtud de lo anterior, en esta última decisión se          despenalizó el          homicidio por piedad, cuando la conducta “(i)          sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el          consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico,          del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca          un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente          de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.  

14          González Rus J. J. “Formas de homicidio (2). Asesinato.          Inducción y cooperación al suicidio y homicidio a          petición. La eutanasia”, en Cobo del Rosal M.          (Coordinador) Derecho          penal español: parte especial.          Dykinson, Madrid, 2005, pp. 193-120. Ver, también, Roxin,          Claus, “Homicidio a petición y participación en          el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en          Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 13-32.  

15          Una exposición amplia al respecto, en Mendes de Carvalho,          Gisele, Suicidio,          eutanasia y Derecho penal.          Estudio del art. 143          del Código Penal español y propuesta de lege ferenda,          Comares, Granada, 2009, pp. 89-125.  

16          Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación          en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en          Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, p. 23.  

17          Silva Sánchez, Jesús María, “La          responsabilidad penal del médico por omisión”,          en La Ley: Revista jurídica española de doctrina,          jurisprudencia y bibliografía, Nº 1, 1987, pp. 955-966.  

18          Díez Ripollés, J, “Eutanasia y Derecho”,          en Díez Ripollés, J / Gracia Martín L          (coordinadores), Delitos          contra bienes jurídicos fundamentales. Vida humana          independiente y libertad, Tirant          lo Blanch, Valencia, 1993, p. 187, citado por Mendes de Carvalho,          Gisele, Suicidio,          eutanasia y Derecho penal,          Comares, Granada,          2009, p. 230.  

19          Sentencia C-239 de 1997.  

20          Tristram Engelhardt, H., “Autonomy: The Cardinal Principle of          Contemporary Bioethics”, en AA.VV., Bioethics          &          Biolaw.          Vol.          JI. Four Ethical PrincipIes, P.          Kemp et          AlU, Copenhagen,          Etik & Ret, 2000, pp. 35-46, citado por Massini-Correas, Carlos          I., “¿Existe un principio ético de autonomía?          Consideraciones          a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da          Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p.          487.  

21          Beauchamp, T.L. & Childress, J.F., Principles          of Biomedical Ethics,          New York – Oxford, Oxford U.P., 1994, p. 121, citado por          Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético          de autonomía? Consideraciones          a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da          Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p.          488.  

22          Massini-Correas,          Carlos I., “¿Existe un principio ético de          autonomía? Consideraciones          a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da          Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p.          488.  

23          Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación          en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en          Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 14 y          15.  

24          Ibidem.,          p. 21.  

25          Fs. 97 y ss.; tercer corte, récord 5:00 y ss.  

26          Segundo corte, récord 1:06:00 y ss.  

27          Cuarto corte, récord 50:00 y ss.  

28          Segundo corte, récord 30:00 y ss.  

29          Primer corte, récord 1:00:00 y ss.  

30          Fs. 68 y ss.,  

31          Cuarto corte, récord 50:00 y ss.  

32          Fs. 128 y ss.  

33          Segundo corte, récord 4:00 y ss.  

34          Primer corte, récord 20:00 y ss.  

35          Primer corte, récord 33:00 y ss.  

36          Cuarto corte, récord 50:00 y ss.  

37          Tercer corte, récord 23:00 y ss.  

38          Ibidem, récord          36:00.  

39          Ibidem, récord          42:45.  

40          Récord 10:07 y ss.  

41          Cuarto archivo, récord 1:02:00 y ss.  

42          Cuarto corte, récord 1:07:30.  

43          Art. 71, L. 906 de 2004.  

44          REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Homicidio          a petición, instigación y ayuda al suicidio en el          derecho penal: una lectura Constitucional de los artículos          112 y 113 del código penal peruano”. En Boletín          mexicano de derecho comparado (n.          124, 2009), p. 250.  

45          MEDINA FRISANCHO, José Luis (n. 42), p. 67.  

46          FERRI, Enrico. Homicidio          y suicidio. Citado          en GUTIÉRREZ ANZOLA, Jorge Enrique. Delitos          contra la vida y la integridad personal. Ed.          Litografía Colombia (Bogotá, 1946), p.          130,          131  

47          Art. 143.  

48          Art. 312.  

49          JAKOBS, Günther. Suicidio,          eutanasia y derecho penal. Ed.          Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), ps. 42 y ss.  

50          DURKHEIM, Émile. El          suicidio. Ed.          Akai (Madrid, 2018), p. 14.  

52          WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho          Penal. Parte General. Ed.          Instituto Pacífico. Lima (2018), p. 88.  

53          MEDINA FRISANCHO, José Luis (n. 42), ps. 237 y ss.  

54          SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Causación          de la propia muerte y responsabilidad penal de terceros”. En          Anuario          de derecho penal y ciencias penales (1987),          p.          456.  

55          Entre muchas otras, sentencia C – 600 de 1998.  

56          Sentencia C – 164 de 2022.  

57          Ibidem.  

58          Ibidem.  

59          Ibidem.  

60          Es el caso, por ejemplo, del autor Yukio Mishima.  

61          La autoinmolación en el credo budista.  

62          Verbigracia, y con Nietzsche, por la consideración de que la          muerte natural es una imposición contraria a la libertad y la          razón.  

63          El seppuku          o          harakiri.  

64          Como el joven Werther.  

65          Así el escritor colombiano Andrés Caicedo, quien a los          veinticinco años se suicidó anunciando que «no          estaba hecho para vivir más tiempo», porque          se percibía como «un          anacronismo y un sinsentido» y          no logró «entender          el mundo… las relaciones de dinero y las relaciones de          influencias». En          https://circulodelectores.pe/andres-caicedo-carta-suicidio-mama-2021.

66          MUÑOZ CONDE, Francisco. “Provocación al suicidio          mediante engaño: un caso límite entre autoría          mediata en asesinato e inducción y ayuda al suicidio”.          En          Anuario          de Derecho Penal y Ciencias Penales (1987),          p. 311.  

67          Sentencia C – 164 de 2022.  

68          Sentencia C – 233 de 2021.  

69          MACHO, Thomas. Arrebatar          la vida. El suicidio en la modernidad. Ed.          Herder (Barcelona, 2021), ps. 60 y ss.  

70          JAKOBS, Günther. Sobre          el injusto del suicidio y del homicidio a petición. Estudio          sobre la relación entre juridicidad y eticidad. Ed.          U. Externado de Colombia (Bogotá, 1996), p. 18.  

71          GONZÁLEZ RUS, Juan José. Citado en MEDINA FRISANCHO,          José Luis. Eutanasia          e imputación objetiva en derecho penal. Una interpretación          normativa de los ámbitos de responsabilidad en la decisión          de la propia muerte. Ed.          ARA (Lima, 2010), p. 121.  

72          JAKOBS, Günther. Suicidio,          eutanasia y derecho penal. Ed.          Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), p.          25.  

73          Sentencia C – 239 de 1997.  

74          Ibidem.  

      

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