Asistente Jurídico Inteligente
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrados Ponentes
SP005-2023
Radicación No. 62158
CUI: 17001600003020170030901
Acta n° 010
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
1. A comienzos de 2017, Yessica Katerín Aguirre Canchala tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido algunos incidentes personales y familiares por razón de los cuales tomó la decisión de poner fin a su vida. Comenzó realizando en su computador búsquedas sobre «formas fáciles de cometer suicidio», «suicidio sin dolor» y «cómo cortarse las venas correctamente», entre otras similares. En este contexto, el 26 de febrero de ese año, le pidió a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no conocía previamente, colaboración para causarse el suicidio, a cambio de una suma de dinero. Aquél aceptó y, consecuentemente, una y otro tomaron un taxi con destino a las residencias Nuevo Milenio, ubicadas en el centro de Manizales.
2. Una vez en el sitio, Yessica Katerín pagó por una habitación, a la cual ingresó con RAMÍREZ CARVAJAL. Pasados algunos minutos, éste salió del cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no regresó más. Pocas horas después – tras llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta – la empleada de turno ingresó a la habitación y encontró el cuerpo de Aguirre Canchala dentro de la ducha (que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas.
3. Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la habitación se halló, además, una nota manuscrita por la víctima en la que «agrade(ció) a todos por los momentos compartidos», declaró estar allí «por decisión propia» y aseguró que «no hay culpables».
4. El 17 de mayo de 2017, en audiencia celebrada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, la Fiscalía legalizó la captura de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 4°) y hurto calificado (arts. 239 y 240). En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 27 de febrero de 2018, en la cual absolvió a RAMÍREZ CARVAJAL por el delito de hurto y lo condenó por el de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.
6. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el tribunal de la misma sede el 2 de mayo de 20222.
7. El defensor de RAMÍREZ CARVAJAL presentó y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.
III. LA DEMANDA
8. En un único cargo, denuncia la configuración de falsos raciocinios por razón de los cuales el tribunal habría aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y dejado de aplicar el artículo 107 ibidem.
9. Sostiene que la Fiscalía no demostró «la intención homicida del acusado», con lo cual no se acreditó, cuando menos más allá de toda duda, que haya cometido la conducta punible por la cual fue condenado. Lo que sí está probado, plantea, es la materialización del delito de ayuda o inducción al suicidio.
10. Señala que el tribunal llegó a la conclusión contraria porque valoró con violación de la sana crítica la prueba pericial practicada en el juicio, en la cual se concluyó que «la herida mortal no pudo habérsela realizado» la propia difunta. Con todo, a su juicio, ese elemento «no… resulta suficiente para explicar racionalmente… los hechos que dio por probados», pues no cabe duda de que aquélla «había tomado la decisión fatal de acabar con su vida» y, en todo caso, «era intrascendente que la herida mortal se la hubiese causado la misma víctima o el procesado, pues el acuerdo es que éste le ayudaba a la desesperada mujer joven para que el objetivo de acabar tempraneramente con su existencia se cumpliera».
11. El ad quem, además, desestimó el testimonio del procesado – quien aseguró que fue Yessica Katerín quien se cortó el cuello – con el argumento de que en las manos del cadáver no se halló sangre. Con todo, precisa que pasó por alto que el cuerpo permaneció varias horas bajo la ducha abierta. También estimó inverosímil la narración de RAMÍREZ CARVAJAL porque éste admitió haber tirado en una caneca tanto la chaqueta de la occisa como el cuchillo que ella misma habría usado para quitarse la vida, pero con ello desconoció que su testimonio fue rendido en términos espontáneos, coherentes y consistentes.
12. De todos modos, agrega, el delito de homicidio no podría considerarse agravado en este caso en tanto fue «la propia víctima la que (pagó) para que se (llevara) a cabo su propia muerte».
13. La defensa reiteró su pretensión. Adujo que los juzgadores sólo consideraron los aspectos incriminatorios de la prueba pericial forense, específicamente en cuanto concluyó que la víctima no pudo ser quien se causó la herida mortal, y, en cambio, no le dieron ninguna credibilidad al testimonio del acusado. Insistió en que no cabe duda de que la víctima quería suicidarse – lo cual se demostró con varios medios probatorios – y en que, con independencia de quién fue el autor de la lesión fatal, lo relevante para la calificación típica de la conducta es la voluntad de la difunta.
14. En relación con la propuesta contenida en la demanda respecto de la configuración del agravante del homicidio, iteró que no se configura porque fue la propia víctima quien pagó al acusado por su ayuda y, además, apenas «ciento veinte mil pesos»3.
15. La Fiscalía pidió no casar la sentencia impugnada. Estimó que para establecer si RAMÍREZ CARVAJAL cometió homicidio o inducción o ayuda al suicidio debe considerarse lo probado en el juicio y, en concreto, que las heridas encontradas en el cuello de la difunta no fueron «auto-infligidas». Ello descarta la configuración del segundo de esos delitos, pues la conducta que lo actualiza es la de ayudar a cometer suicidio, no causar la muerte «de manera directa» a un tercero.
16. Agregó que el agravante del homicidio deducido contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues «no existe una distinción normativa» en ese ámbito4.
17. La delegada del Ministerio Público, en cambio, conceptuó favorablemente al pedido del demandante. Señaló que los delitos de homicidio e inducción o ayuda al suicidio no se distinguen por aspectos objetivos sino subjetivos. En éste – específicamente en la modalidad de “ayudar” – el agente «cono(ce) la idea suicida, idónea, libre y voluntaria de quien quiere terminar su vida» y actúa con el ánimo de «colaborar eficazmente en la producción de la muerte». En cambio, en el primero «la víctima nada tiene que ver con el hecho» y su muerte se causa sin intervención alguna de su parte. Consideró que el tribunal se equivocó al elegir la norma aplicable y no valoró las circunstancias contextuales en que sucedieron los hechos – especialmente relevantes porque éste no es un «caso cotidiano» -, pues no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, el propósito suicida de la difunta y el hecho de que buscó «a un habitante de calle… una persona adicta a los estupefacientes» para materializarlo.
18. Agregó que el pago referido por RAMÍREZ CARVAJAL únicamente podría constituir agravante del delito de homicidio, no así del de inducción o ayuda al suicidio, en el cual el hecho de haber actuado con ánimo de lucro resulta irrelevante5.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá a analizar los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem).
5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver
20. Para el demandante, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, lo cual le condujo a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio simple y causales de agravación punitiva) y a dejar de aplicar el artículo 107 ibidem (ayuda al suicidio). Sostiene que no se demostró que el procesado haya cometido la conducta por la cual se le condenó (homicidio agravado) sino el delito de ayuda al suicidio. Así mismo, afirma que, independientemente de si la víctima o el acusado fue quien causó la herida mortal, aquella había tomado la decisión de acabar con su vida, para lo cual acudió a la colaboración remunerada del acusado. Por lo tanto, el delito realmente ejecutado por su representado es el de ayuda al suicidio.
21. La opinión anterior es compartida por el Ministerio Público. La Delegada de la Procuraduría expresa que no se valoraron las circunstancias contextuales probadas, en el marco de las cuales acaecieron los hechos, ni las condiciones personales del acusado. Estima que el delito de ayuda al suicidio se distingue del homicidio, no en aspectos objetivos, sino en la circunstancia de que el agente obra a partir de la decisión libre y voluntaria de la víctima de terminar con su vida, y le colabora eficazmente con el resultado. De este modo, coincide en que el delito cometido por el acusado es el de ayuda al suicidio, no el de homicidio.
22. En contraste, la Fiscalía indica que las heridas encontradas en el cuello de la víctima no fueron «auto-infligidas». A su juicio, ello descarta la configuración de la conducta de ayuda al suicidio, pues dentro de esta no se encuentra el acto de causar la muerte «de manera directa» a un tercero. Por esta razón, señala también que la agravante del homicidio deducida contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues «no existe una distinción normativa» en ese ámbito6.
23. Conforme a lo anterior, la Corte debe establecer, previamente, si los actos ejecutivos realizados por un tercero para terminar con la vida del sujeto que ha decidido suicidarse se hallan cubiertos por el tipo de ayuda al suicidio. Precisado lo anterior, ha de analizar si, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, el acusado incurrió en esa conducta punible o en el delito de homicidio. Para resolver estas cuestiones, la Sala inicialmente se referirá a los fundamentos constitucionales y la estructura típica de la ayuda al suicidio (5.2.). Enseguida, abordará el correspondiente análisis de las pruebas, de cara a determinar la responsabilidad penal del procesado (5.3.)
2. Fundamentos materiales
5.2.1. Marco constitucional del delito de ayuda al suicidio
24. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la vida como norma jurídica en la Carta de 1991 y los problemas ligados a la decisión sobre su terminación por parte del titular. El contenido de esta aproximación jurisprudencial permite identificar la fuerza normativa de este precepto y el lugar de la autonomía personal cuando su ejercicio compromete la vida misma. El alcance de la doctrina constitucional puede ser sintetizado en los siguientes términos.
25. La Constitución consagra la vida no solo como un derecho fundamental (Art. 11) sino también como un valor dentro del ordenamiento7. El Preámbulo prevé que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente fue fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida. De igual manera, el artículo 2º establece que las autoridades se hallan instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Además, el artículo 95.2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes8.
26. Las anteriores disposiciones superiores muestran que la Constitución no es neutra frente al valor de la vida. Por el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su garantía y salvaguarda. Esta opción política tiene implicaciones sustanciales, pues genera obligaciones para las autoridades oficiales y los particulares. En especial, las primeras se encuentran compelidas no solo a abstenerse de vulnerarla, sino que también asumen competencias de intervención y deberes de actuación, dirigidos a impedir su arbitrario menoscabo9.
27. Dicho mandato de garantía frente a ataques de terceros encuentra, sin embargo, una excepción, por razones igualmente constitucionales. En aquellos supuestos en los cuales el individuo (i) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (ii) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida, la obligación estatal de salvaguarda declina. En este específico escenario, el deber de amparar la vida cede ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía y la dignidad personal del sujeto.
28. Dado que en tales casos el individuo se halla en condiciones que juzga incompatibles con su dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante el uso del derecho penal, a su decisión de finalizar con la propia vida. No se halla habilitado para utilizar el castigo contra el médico que cumpla su voluntad10. Tampoco como amenaza contra el profesional de la salud que le ayude a causarse la propia muerte11. Pero aún más, no solo no puede oponerse, sino que, de los referidos mandatos constitucionales, se deriva en cabeza del individuo un auténtico derecho subjetivo, de carácter fundamental, a la muerte digna. En consecuencia, las autoridades públicas deben garantizarle los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanasia12 .
29. En suma, conforme al estado actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida de los individuos es inviolable y en el Estado recaen obligaciones correlativas de salvaguarda y garantía frente a ataques de terceros. En este ámbito, tales obligaciones decaen cuando el propio individuo (i) padece una enfermedad grave e incurable, (ii) que le causa intensos e insoportables sufrimientos, (iii) y, por estas razones, decide libre, voluntaria, autónoma e informadamente terminar con su vida13. En estos casos surge una posición jurídica en cabeza del sujeto (derecho subjetivo) y, correlativamente, unas obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna.
30. De lo anterior se sigue que, fuera del escenario constitucional explicado, en abstracto no existe un derecho de los ciudadanos a disponer de la propia vida. Esto no implica que, jurídicamente, no puedan hacerlo. Tampoco supone que la Constitución establezca una determinada visión o concepción sobre la vida y la muerte. Solamente significa que de los preceptos constitucionales no se deriva una posición jurídica en tal sentido y, por lo tanto, ni las autoridades oficiales ni los particulares tienen, como correlato, obligaciones al respecto. Que una persona pueda optar por poner fin a la vida en uso del derecho a su autonomía personal es distinto a que exista, técnicamente, jurídicamente, un derecho a renunciar a la vida.
31. Ahora, el ordenamiento jurídico no prohíbe el suicidio y tampoco criminaliza su tentativa. Ni penalmente ni a través de otros mecanismos asigna consecuencia alguna a ese acto. A la luz de una visión laica, democrática y liberal del sistema constitucional y del derecho penal, esa clase de efectos vienen descartados por principio. No obstante, ello no es incompatible con las obligaciones del Estado de respeto, salvaguarda y garantía de la vida de los ciudadanos frente a terceros. Conforme se precisó, en general, esta decae cuando se configura el derecho a la muerte digna y la actuación de los profesionales de la salud deja de ser punible.
32. Pues bien, dado que, en términos generales, el Estado tiene la obligación jurídica de salvaguardar la vida, en esto reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio. El Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado únicamente de la libertad general de acción del sujeto y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio.
33. Precisamente, la doctrina ha discutido, de lege ferenda, acerca de la justificación de dicho delito, en regímenes en los cuales el suicidio (más exactamente, su tentativa) se encuentra exento de reproche penal. En otros términos, ha debatido por qué, si el suicido o su tentativa, en tanto producto de la autonomía personal del sujeto, es irrelevante para el sistema jurídico, habría de castigarse el auxilio que presta un tercero para su ejecución14.
34. Buena parte de los autores, sin embargo, coincide en la extrema dificultad para determinar que es la voluntad libre del sujeto la que ha operado en el acto suicida. La dogmática se ha referido comúnmente a dos órdenes de problemas. Por un lado, ha considerado que pueden obrar manipulaciones o influencias indebidas, injerencia o presiones de terceros sobre la decisión del individuo. Por otro lado, la resolución fatal podría obedecer a alteraciones de tipo psiquiátrico (depresiones o inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto que impedirían determinar con certeza si la decisión ha sido precipitada o resultado de una reflexión consciente15.
35. La impunidad de la colaboración al suicido, por consiguiente, activaría peligros inusitados para uno de los bienes nucleares de la organización política. Se habilitaría la cooperación hacia la supresión de la vida del suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio colaborador. Este delicado riesgo constituye uno de los aspectos desde donde se construye la justificación de la criminalización de la conducta en mención.
36. Así, el Estado no puede obligar jurídicamente al individuo, mediante ningún mecanismo, a conservar su existencia, por lo cual, la determinación autónoma del sujeto de renunciar a ella es impune penal y civilmente. Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencias de otros, y dado el carácter irreversible y trascendental de la decisión, la obligación de salvaguarda de la vida por parte del Estado no declina. En esta obligación reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio.
37. Procede ahora la Sala a analizar la estructura típica de la conducta punible objeto de análisis.
5.2.2. La estructura típica del delito de ayuda al suicidio
38. El delito de ayuda al suicidio se halla previsto en el artículo 107 del Código Penal, en los siguientes términos:
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
39. El tipo penal transcrito consagra dos modalidades de ayuda al suicidio. De una parte, aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (inciso 2º). De otra parte, la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto se discute el alcance típico, no de la primera, sino de la segunda modalidad, a continuación, la Corte se detiene principalmente en el análisis de esta última.
40. Desde el punto de vista del tipo objetivo, la conducta es de sujeto activo indeterminado, pues no se requiere ninguna cualidad especial en el agente que incurre en ella. En cambio, el sujeto pasivo tiene una condición especial, pues se trata de una persona que ha decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y autónoma. Ha procedido con su propósito y el agente le presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término.
41. Lo anterior implica que el sujeto pasivo de la acción se encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión suicida. Este aspecto ha sido objeto de discusión amplia en la doctrina. Dichas condiciones han sido asociadas a (i) los criterios de imputabilidad16, (ii) a la posibilidad para emitir consentimiento válido (de manera que se excluiría en supuestos de depresiones momentáneas o estados de ánimo críticos pero pasajeros)17, o (iii) en la capacidad natural de juicio, relacionada con la aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la resolución de voluntad en relación el bien jurídico protegido18.
42. A juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos y estrictos ex ante, que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto, pudo haber tomado la decisión voluntaria de morir. La verificación de este ingrediente dependerá de los hechos particulares. Lo relevante es que en el caso concreto pueda demostrarse que la persona, válidamente, adoptó la decisión a cuya realización concurrió el agente.
43. Se trata de una conducta punible de resultado. La ayuda se presta para la “realización” del suicidio, es decir, con el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la causación de su propia muerte. De este modo, el delito admite tentativa y, por ende, si la ayuda efectiva se presta, aunque la muerte se frustre por razones ajenas a la voluntad del autor, este deberá responder conforme al referido dispositivo amplificador del tipo.
44. En relación con el tipo objetivo, resta solamente analizar el alcance del verbo rector, a lo cual se dedica el siguiente apartado, dado que es el núcleo del problema jurídico que debe la Corte resolver.
45. Respecto al tipo subjetivo, aparte del dolo, la modalidad de ayuda al suicidio analizada merece una consideración especial. La ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal se presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En esta forma de comisión se obra por motivos altruistas, por piedad, con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. La piedad, como un estado afectivo de conmoción por el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su corporeidad19 conduce al sujeto activo a facilitarle al suicida los medios para la realización de la muerte.
46. En cambio, en la modalidad del inciso 1º del artículo 107 ibidem que interesa para el presente asunto, el individuo adopta la decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con su causa. Dado que la decisión sobre el resultado fatal es tomada por el individuo a quien el sujeto activo asiste, el móvil de esta conducta está asociado al respeto profundo por la valoración de las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir, en un sentido pleno, por su autonomía personal.
47. No hay estrictamente un sentimiento de piedad, altruismo o compasión con el sujeto suicida, pues este no se halla en un estado de sufrimiento o padecimiento de salud que el agente experimente como propio. En cambio, frente a la decisión sobre la conservación, o no, de la vida adquiere una importancia fundamental el respeto por el principio de autonomía. De acuerdo con este, cada sujeto no sólo puede escoger libremente los cursos de acción a realizar, sino que, además, el criterio de corrección o incorrección de esas acciones resulta establecido por el mismo sujeto20.
48. Beauchamp y Childress, en el campo de la bioética, señalan que la autonomía corresponde a la regulación personal de uno mismo, “que es libre tanto de interferencias personales de otros, como de las limitaciones personales, que impidan una elección significativa. El individuo autónomo actúa libremente de acuerdo a un plan elegido por él mismo, del mismo modo que un gobierno independiente maneja sus territorios y establece sus políticas”21. De esta comprensión de la autonomía se siguen dos dimensiones: (i) la de libertad de elección del sujeto entre diferentes cursos de acción; y (ii) la de la aptitud de ese mismo sujeto para establecer el “plan de gobierno” de su propia vida, es decir, de autorregular de modo radical y completo su conducta, estableciendo los valores a los que ella deberá sujetarse en cuanto a su corrección o incorrección moral22.
49. Así, si el individuo decide sobre la base de una evaluación de ciertos motivos terminar con su propia vida, como una manifestación auténtica de su autonomía, quien le ayuda actúa a partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de autodeterminación. Hay un reconocimiento y valoración significativos en el agente, de esa potestad individual del suicida para finalizar con su propia existencia y es ello lo que le conduce a prestarle una colaboración efectiva. No lleva a cabo su conducta principalmente por razones egoístas o intereses personales. El móvil fundamental del sujeto activo es la deferencia hacia un ejercicio de libertad, dignidad y autonomía del sujeto.
5.2.2. Alcance del verbo rector “ayudar”
50. El Legislador sanciona la ayuda al suicidio siempre que esta sea efectiva para la realización del propósito suicida. No es suficiente alguna ayuda o cualquier ayuda. La colaboración puede ser útil en cierto sentido, pero esta clase de auxilio no realiza el verbo rector. La acción del sujeto activo puede contribuir a que el suicida alcance su objetivo. Sin embargo, tampoco ese comportamiento alcanza a ser típico. La ayuda efectiva implica que el concurso que presta el agente debe tener la idoneidad o aptitud suficiente para que el individuo que ha decidido poner fin a su vida lo logre.
51. Lo anterior demarca el umbral sobre la cualificación mínima que debe comportar la cooperación del sujeto activo para que pueda ser considerada una ayuda al suicidio. Corresponde ahora determinar si existe un límite superior a partir del cual la acción de quien concurre al suicidio puede continuar siendo una ayuda a ese resultado o traspasa el límite para realizar otro delito. Más específicamente, si la realización de actos ejecutivos en relación con la muerte del suicida puede ser considerada todavía ayuda o adquiere la connotación de la conducta punible de homicidio.
52. El demandante asume que cuando el agente solamente ejecuta la voluntad de quien quiere terminar con su vida, al margen del suceso fáctico que da lugar al resultado, el deceso de la víctima es atribuible a esta. Por consiguiente, debido a que el ejecutor, por razones lógicas, no puede concurrir al suicidio como autor penalmente responsable, el delito cometido sería el de ayuda al suicidio. En suma, a su juicio, los actos ejecutivos llevados a cabo por el agente estarían cubiertos por el verbo rector “ayudar” previsto en la disposición penal.
53. La Corte discrepa del planteamiento anterior, conforme se muestra a continuación.
54. Los casos en los cuales un tercero despliega actos ejecutivos, a voluntad del suicida, para causarle su muerte, no son extraños ni en la legislación ni en la doctrina comparadas. A menudo, a esta tipología de sucesos se le ha denominado homicidio a petición y se le distingue, propiamente, de la ayuda al suicidio. En la legislación comparada de occidente, la concurrencia material de terceros a la realización del suicidio ha sido prevista, básicamente, a partir de tres modelos de penalización: (i) los que contemplan expresamente solo la ayuda al suicidio, (ii) aquellos que penalizan la ayuda al suicidio y, por separado, el homicidio a petición, y (iii) los que castigan únicamente el homicidio a petición.
55. Contemplan solo la ayuda al suicidio la mayoría de los países latinoamericanos y varios europeos. Así, el artículo 83 del Código Penal de la Nación Argentina señala: “[s]erá reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Por su parte, el artículo 113 del Código Penal peruano prescribe: “[e]l que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. De igual manera, en Chile, el artículo 393 del Código Penal establece: “[e]l que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte”. (Subrayas propias).
56. En similar sentido, el Código Penal Italiano indica: “artículo 580. Quien determine a otro al suicidio o le refuerce el propósito del suicidio o facilite de cualquier forma su ejecución, será sancionado, si el suicidio ocurriere, con reclusión de cinco (5) a doce (12) años”. Por su parte, el Código Penal de Portugal dispone: “art. 135. El que incite a otra persona a cometer suicidio, o le preste ayuda para ese fin, será sancionado con pena privativa de libertad hasta de 3 años, si el suicidio es efectivamente intentado o consumado”. (Subrayas propias).
57. En segundo lugar, se encuentran los Estados que penalizan, en tipos separados, la ayuda al suicidio y el denominado homicidio a petición. El artículo 312 del Código Penal Federal Mexicano indica: “El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años”. Por su parte, el artículo 143 del Código Penal Español prescribe: “ (…) 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. // 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”. (Subrayas propias).
58. Por último, pueden identificarse algunos ordenamientos que únicamente consagran el homicidio a petición. El Código Penal Alemán establece: “§ 216. Homicidio a petición (1) Si alguien ha pedido a otro que lo mate por medio de expresa y seria petición del occiso, entonces debe imponer pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años”. De similar manera, el artículo 77 del Código Penal austriaco prevé: “El que matare a otro a petición suya seria y urgente, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años”.
59. De esta manera, con algunas diferencias en la redacción, el segundo y tercero de los modelos legislativos analizados contemplan un tipo especial para el homicidio a petición (también denominado auxilio ejecutivo). En algunos casos se prevé junto al delito de ayuda al suicidio (al que penalizan de forma independiente y con menor cantidad de privación de libertad, como en México y España) y en otros de forma exclusiva, de manera que se excluye la penalización de la ayuda al suicidio (Alemania y Austria). Ello, en cambio, no ocurre en el primer modelo estudiado, en el cual no hay ninguna previsión especial para esta forma de actuación por parte del agente.
60. La legislación penal en Colombia se adscribe al primer modelo. El Código Penal de 1936 establecía el homicidio a petición en los siguientes términos: “El que ocasione la muerte de otro con su consentimiento, está sujeto a la pena de tres a diez años de presidio” (Art. 369). En contraste, no se contemplaba la ayuda al suicidio, sino solamente la inducción a ese acto (art. 368). La perspectiva político-criminal, sin embargo, cambió sustancialmente desde el Código Penal de 1980. En esta regulación, por un lado, se prescindió de la figura del homicidio a petición. Por otro lado, en el artículo 327 se penalizó tanto la inducción como la ayuda al suicidio: “Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años”. La misma aproximación se adoptó en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000). Se descartó la modalidad del homicidio a petición y, en el artículo 107, con idéntica estructura típica a la legislación antecedente, fue incorporada la conducta de ayuda al suicidio.
61. Como se observa, el homicidio a petición no se contempla ni junto a la ayuda al suicidio ni de forma exclusiva. A juicio de la Sala, ello no obedece a que la intención del legislador haya sido sancionar los actos ejecutivos de la muerte del suicida, realizados por parte del tercero, a través del delito de ayuda al suicidio. Tampoco estima que tales conductas, en general, sean susceptibles de ser subsumidas en esa conducta punible.
62. El núcleo de la tesis del demandante es que la voluntad del sujeto suicida implica que los actos ejecutivos de privación de la vida por parte del tercero están conducidos, dominados y controlados por quien ha decidido morir. Por esta razón, la causación directa de la muerte a manos del agente se inscribiría en el suicidio y, en consecuencia, constituiría solamente una ayuda para lograr dicho resultado, no el delito de homicidio. A la luz de la justificación constitucional de la conducta punible de ayuda al suicidio, expuesta supra 5.2., este planteamiento carece de asidero.
63. Como se indicó atrás, el suicidio es jurídicamente irreprochable. Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencia, manipulación o injerencias indebidas de terceros, se mantiene la obligación constitucional del Estado de salvaguarda de la vida contra ataques externos. Pues bien, razones semejantes permiten concluir que los actos ejecutivos de privación de la vida del suicida por parte de terceros no pueden ser considerados ayuda al suicidio.
64. Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este.
65. En este sentido, Roxin explica que cuando es otra persona la que, a solicitud de quien desea morir, realiza los actos que llevan directamente a la muerte, no puede determinarse con seguridad si “quizá no se ha precipitado en realizar una acción que al final el solicitante no habría tenido el valor de acometer”. Así mismo, señala que difícilmente podría desvirtuarse una solicitud fingida o inventada por el autor tras la muerte de una víctima inconstante y dubitativa23. Dicho de otro modo, no es posible saber si la voluntad del individuo, elemento esencial del suicidio, determinó verdaderamente el resultado.
66. “Únicamente cuando es el propio suicida quien, de propia mano, pone fin a su vida, puede el legislador asumir con seguridad la autonomía del acto suicida frente a la influencia ajena. Solo quien actúa de ese modo materializa su decisión. Quien, en cambio, deja que otro le dispare, permite que sea otro quien realice el acto que plasma la decisión definitiva, de cuya ejecución pudiera quizá haberse arrepentido en el último momento. Ciertamente, muchos son los que se han puesto la pistola en la sien, pero pocos quienes han llegado a disparar”24.
67. Al acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte. No puede predicarse de él, técnicamente, dominio funcional del hecho ni autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se reputa autor de delito alguno. Sin embargo, sí debe ser él en todo momento el soberano del acto autodestructivo, al punto que debe tener la capacidad para continuarlo o frenarlo. Por lo tanto, cuando es otra persona quien asesta el golpe final, se ignora si fue su voluntad, realmente, la que guió firmemente hasta el final la causación de la propia muerte u obró, en algún sentido, la voluntad del tercero.
68. Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitado su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsable por este último delito.
69. En síntesis, si debido al problema de determinar la autonomía del acto suicida frente a terceros, la obligación constitucional de garantizar la vida de los ciudadanos justifica la criminalización de la ayuda al suicidio, también a causa de la honda incertidumbre en torno a la voluntad del suicida para acometer su propia muerte, la referida obligación de salvaguarda de la vida impide considerar que actos ejecutivos por parte del agente sean considerados ayuda al suicidio. En ambos casos subsisten dudas respecto de la voluntad suicida o su verdadero alcance y la obligación constitucional de garantizar la vida impone la solución más acorde con su salvaguarda. En este caso, conduce a interpretar que los actos del tercero de los cuales pueda predicarse un alto riesgo de que haya sido una privación arbitraria de la vida del suicida, no puedan ser considerados ayuda al suicidio, sino que son constitutivos del delito de homicidio.
70. Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, por elementales razones conceptuales, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el Legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.
71. En articulación con lo anterior, la Ley hace punible el auxilio efectivo que se le presta al sujeto para la materialización de su muerte. Si este ha decidido terminar con la propia vida, ello escapa al derecho penal, pero en un terreno tan delicado, reprocha la ayuda efectiva que se le brinda, por las razones explicadas en fundamentos anteriores (supra apartado 5.2.1.). Pues bien, si aquello que castiga el derecho penal es ya la mera ayuda idónea para que el suicida lleve a término su intención, razonable es inferir que la ejecución directa de la muerte por parte del tercero, no da un paso adelante, sino que adquiere una connotación completamente distinta. El tercero no solo brinda un soporte al suicida sino que, de propia mano, lo priva de la vida, hecho que va más allá del simple cooperar o aportar para el logro de un resultado. Está fuera de duda que ello no puede considerarse una “ayuda” al suicidio.
72. De otro lado, considerar como ayuda al suicidio la ejecución consentida de la muerte ignora que el homicidio a petición es una figura, en los términos ilustrados, estudiada y cuidadosamente distinguida de la primera. En este sentido, sería una solución dogmáticamente cuestionable. Implicaría introducir, vía interpretativa, un tipo penal procedente de otras legislaciones, con unas características y connotaciones propias y que, si bien en algún momento existió en la historia legislativa colombiana, desde hace más de cuarenta años desapareció.
73. Contra la anterior interpretación podría objetarse que no sería proporcional brindar el mismo tratamiento punitivo a quien, de forma egoísta, ha privado de la vida a otra persona, y a aquel que lo ha hecho con el propio consentimiento de la víctima. A juicio de la Corte, la interpretación que aquí se plantea constituye la manifestación de una opción político-criminal del Legislador, fundada en la consideración de que, si bien en los casos en que obre efectivamente la voluntad del sujeto se asumiría un costo punitivo inequitativo para el agente, las graves implicaciones del riesgo real puesto ya de presente justifican los potenciales efectos indeseados de la norma. Además, difícilmente podría considerarse que el Legislador genera la expectativa de que el tercero ejecutor de una voluntad suicida considere estar solamente ayudando a un suicidio y no causando el homicidio a un individuo, dado el carácter inequívoco del verbo rector empleado en el enunciado típico.
74. En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicido. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.
3. El caso concreto
75. El tribunal dio por demostrado que HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL fue quien degolló a Yessica Katerín y, a partir de ese presupuesto de hecho, consideró que aquél cometió el delito de homicidio (agravado).
76. Sin embargo, las pruebas practicadas en realidad no permiten dar por probado más allá de toda duda ese supuesto, pues de aquéllas puede inferirse con similar grado de confirmación una posibilidad fáctica diversa, esto es, que no fue RAMÍREZ CARVAJAL quien propinó la herida letal a la difunta, sino que ella misma se la produjo de propia mano. El ad quem (como lo sostuvo con tino el actor, así lo haya argumentado en términos algo confusos) efectivamente incurrió en errores de hecho – no sólo por falso raciocinio, sino también por falso juicio de identidad – que lo llevaron a ignorar la comprobación y plausibilidad de la segunda hipótesis.
Véase:
77. En el proceso se demostró – y ello no lo debaten las partes – que Yessica Katerín Aguirre Canchala, en los días anteriores a su deceso, realizó en su computador personal ingentes búsquedas de información relacionada con métodos y formas para cometer suicidio. En concreto, consultó descriptores como «maneras de suicidio», «maneras de suicidio fácil y sin dolor» y «cómo cortarse las venas correctamente», «inyección de aire en las venas» y «sicarios en Manizales». Ello fue acreditado mediante el dictamen rendido en juicio por Andrés Felipe Molina Alzate, perito de sistemas del C.T.I. que examinó ese dispositivo25.
78. Se probó también que la nombrada – ya adulta para entonces, pues tenía veinte años – pasaba por alguna situación emocional turbulenta (al parecer vinculada con la reacción negativa que habría suscitado en su círculo familiar el conocimiento sobre una relación sentimental que habría sostenido con un hombre mayor) por razón de la cual se encontraba «triste» y «avergonzada». De ello dio cuenta Yahaira Carrasco Cuello, psicóloga adscrita a la universidad donde aquélla cursaba sus estudios a quien consultó en una única ocasión26.
79. Tampoco lo ocurrido el 26 de febrero de 2017 es objeto de mayor controversia. Se reveló en la vista pública, esencialmente mediante el testimonio del propio HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, que Yessica Katerín lo contactó a través de una vendedora callejera conocida suya (Diana Marcela, alias “la leche”) con la oferta de que le ayudara «a bien morir» en alguna residencia a cambio de cierta remuneración. Caminaron juntos por el centro de Manizales, tomaron un taxi y se desplazaron (con una parada en el camino para que aquél comprara bazuco) hacia el motel “Nuevo Milenio”, donde tomaron la habitación número diez (por la cual pagó personalmente la difunta). Entraron juntos y luego de unos minutos RAMÍREZ CARVAJAL salió portando la chaqueta que inicialmente vestía la nombrada para no regresar más27.
80. Esa narración del acusado fue corroborada en varios aspectos mediante otras pruebas. Para comenzar, con el testimonio de José Agustín Villamil Vargas, taxista que recogió a Aguirre Canchala y RAMÍREZ CARVAJAL «en la 12, entre 20 y 21», les hizo una parada «en el teatro Manizales», donde el último nombrado abandonó el vehículo por un rato mientras la primera esperaba, y los dejó «en el Nuevo Milenio»28. De igual modo, con el de María Myriam Méndez Vanegas, camarera del aludido motel que los recibió a su llegada, quien evocó haberles entregado la habitación (que fue pagada por Yessica Katerín) y recordó que RAMÍREZ CARVAJAL salió unos momentos después con el pretexto de comprar licor29.
81. Igualmente probado está que Yessica Katerín Aguirre Canchala escribió, estando ya en la referida habitación, la siguiente nota: «estoy aquí por decisión propia, no hay culpables, nadie sabe lo que yo viví, agradezco a todos por los momentos compartidos, los llevaré en mi corazón. Atte: Kate. Mami, te amo». La autoría de ese escrito no sólo se corroboró mediante un dictamen en el cual se concluyó que la grafía del mismo corresponde, en efecto, a la víctima30, sino también con los testimonios de la camarera Méndez Vanegas y del enjuiciado RAMÍREZ CARVAJAL. La primera narró que antes de cerrar la puerta de la habitación la difunta le pidió que le regalara una hoja de papel y le prestara un lápiz (a lo cual ella accedió), y el acusado (sobre cuya versión se detendrá la sala después) ratificó que Yessica Katerín elaboró la mentada nota antes de morir31.
82. Así mismo, se sabe y no se rebate que Aguirre Canchala murió desangrada como consecuencia de una cortada de arma blanca «en la región anterolateral izquierda» del cuello, y que su cadáver exhibía «dos excoriaciones lineales, superficiales, causadas con elemento cortante, ubicadas en la cara anterior del cuello, sugestivas de vacilación»32. Su cuerpo, conforme lo declararon tanto la camarera del turno nocturno – Luz Mary Loaiza Hincapié33 – como los funcionarios del C.T.I que acudieron al sitio en primer momento – Froilán Guillermo Sánchez Gutiérrez34 y Guillermo Alonso Giraldo Betancur35 – estaba bajo la ducha abierta, se encontraba «bañado» y yacía «recostado» sobre algunos cojines y cobijas.
83. La controversia, una vez fijado ese contexto fáctico, radica esencialmente en la reconstrucción de lo que sucedió al interior de la habitación desde la llegada de RAMÍREZ CARVAJAL y Yessica Katerín y, más en concreto, en el discernimiento de quién le propinó a ésta la herida fatal. La tesis de la defensa es que la víctima se autolesionó, mientras que la hipótesis de la acusación es que fue el acusado quien lo hizo.
84. La primera versión tiene fundamento en el testimonio del propio HERNÁN RAMÍREZ, quien describió lo sucedido así:
«… pasaba por ahí cuando una amiga que es habitante de ahí de la calle, de la carrera 22… me llamó, me dijo “HERNÁN, vea, una niña por allí está buscando a alguien que la acompañe pa’ hacer una vuelta, que yo no sé qué”, yo le dije “ah, sí, voy, tengo hambre y no he pagado la residencia”… Diana Marcela, le dicen “la leche”… era amiga de ocasión y de consumo de droga… bazuco, consumía… había consumido en las horas de la mañana… uno en medio de la locura del bazuco y esto… esperé en la esquina… estaba Yessica ahí, me la presentó… subimos al parque… íbamos charlando, me empezó a contar la historia de lo que le sucedía a ella, que tenía problemas con la familia, todo lo que se expuso… fueron siete, ocho cuadras que caminamos los dos hablando… yo diciéndole que no, ella “no, ya la decisión está tomada”… llegamos al parque Liborio… estaba cayendo un aguacero tremendo… pasó el señor taxista que dio la declaración, todo el recorrido que hicimos fue cierto… me dijo “yo quiero una residencia”… le dije al taxista “váyase por la 21, gire a la derecha en el antiguo teatro Manizales, pare ahí” y “Yessica, regáleme 20.000 para fumarme un bazuco”… nos subimos al taxi… arrancamos pa’ Nuevo Milenio… cuando se cerró la puerta, que no hubo más cámaras, le dije “bueno, ¿qué es lo que va a hacer usted?” y me dijo “no, quiero que me ayude a bien morir… ya le conté todos mis problemas… todo lo que se habló en redes sociales…”, le dije “bueno… pero como yo quedo acá solo como un bobo… deje una notica, dígame qué me va a regalar…”… puso sobre la cama todo, cédula, carné… salió de la habitación ella solita, fue, pidió su hoja, su lápiz, vino, escribió su nota… ella personalmente, yo nunca la toqué a ella… me dijo “y entonces ¿cómo hacemos?”, yo le dije “como en película, váyase pa’l baño”… me dijo “ayúdeme, pues”… cogí las dos almohadas, las puse en el baño, tiré una cobija ahí y le dije “siéntese ahí y haga lo que tenga que hacer”, me dijo “no, ayúdeme”, le dije “no, yo no vengo a eso, no le voy a hacer eso a usted…”, sacó no sé de dónde una navaja, la cogió en la mano y me dijo “vea, eso no es sino hacerle así” (hace un gesto de corte en el cuello), está la ducha, dos almohadas allá en el fondo, una cobija, ella se acurrucó, se sentó, anteriormente se había quitado la chaqueta, la puso en la cama y me dijo “es para usted, se la regalo, y tome le regalo esta platica”, dejó una plata ahí; bueno, me cogió la mano y me la puso así con la misma mano de ella y se hizo así en este lado dos veces, yo le dije “no, yo no soy de esos” y me dijo “usted es un bobo, usted es… una gallina”, se lo mandó y yo salí, volteé a mirar y ese chorrero de sangre… la pata e’ cabra y el chorrero de sangre, yo en ese susto tan berraco abrí la ducha, cogí la navaja, me puse la chaqueta, me eché eso entre la chaqueta y salí… volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré otro bazuco… como estaba lloviendo me puse la chaqueta, salí… voy a la esquina del parque Alfonso López, hay una caneca grande ahí… yo viéndome todo eso ensangrado (sic), porque la mano me quedó ensagrada (sic)… cogí, me quité la chaqueta, eché la chaqueta ahí, alcé la tapa y tiré eso ahí, salí otra vez a los juegos, me compré otro bazuco… y me fui a pasar el susto…
(…)
… el arma apareció en la mano de ella, no sé de dónde la sacó… yo me la llevé, me pareció correcto… cuando ella hizo esto, que salió ese chorrero de sangre, yo me asusté, ella abrió la mano, la navaja resbaló, instinto de no sé qué, no le puedo discriminar (sic) eso… salgo de la residencia, cojo la calle 19… llego a la esquina del parque Alfonso López, sigo derecho… con esta mano llevaba la navaja aquí en el bolsillo… compré mi bazuco ahí en los juegos, una cuadra más acá es donde queda la caneca, cogí, me quité todo eso… lo que tuviera de sangre en la mano que tenía yo dentro del bolsillo de la chaqueta… no le puedo decir mucha o poquita, en todo caso iba ensangrentado…»36.
85. La versión contraria, por su parte, se apoya en la pericia rendida por el forense que practicó la necropsia del cuerpo de la difunta. El médico José Fernando Marín Arias, además de describir las heridas que halló en el cuello de Yessica Katerín (§ 2.1), explicó lo siguiente:
«… no hay consistencia para determinar si fue un homicidio, porque pudo haber sido un homicidio porque ella ingresó acompañada a la habitación… pero el hallazgo al cuerpo es una herida que es consistente con una herida de degüello que puede ser de tipo homicida o suicida, puede tener las dos connotaciones desde el punto de vista forense (…)
… las prendas estaban completamente húmedas, mojadas… las manos se encontraron limpias… generalmente, y dependiendo de las circunstancias del hecho, puede haber una impregnación de sangre en la mano… en caso de una herida… por arma blanca autoprovocada, al hacer el corte secciona… los grandes vasos del cuello, sale un chorro de sangre y por supuesto tiene que haber impregnación completa de la mano con la que se lesiona con sangre (…)
… cuando una persona se va a suicidar de esa manera, con un elemento cortante, se ocasiona heridas superficiales, lineales, por eso se llaman de vacilación, inicia el corte, le duele, retira la mano, pero vuelve y lo hace… y uno encuentra las excoriaciones lineales paralelas al corte definitivo, no en otro sitio, y ella tiene las excoriaciones lineales en la cara anterior del cuello como si no hubieran sido autoprovocadas, la otra lesión, la definitiva, está en diferente ubicación anatómica a las otras excoriaciones (…)»37.
86. En medio de su declaración se le hicieron dos siguientes preguntas cuyas respuestas es necesario resaltar:
«Doctor… se pudo establecer ya que cuando fue encontrada la joven… se encontró en el baño y la ducha estaba abierta, el agua le estaba cayendo al cuerpo, ¿se podría decir que por esto fue que no se encontraron huellas de sangre en las manos de ella? Puede ser esta la explicación»38.
– ¿Podemos concluir, de acuerdo a su experiencia, que las dos heridas de vacilación fueron hechas por personas ajenas a ella? Lo que puedo decir es que no es lo consistente, lo típico, en los casos de autolesión…»39.
87. El tribunal dio por cierta la tesis de la Fiscalía con base en los siguientes argumentos:
i. De acuerdo con la prueba pericial, Yessica Katerín tenía «escoriaciones no paralelas a la herida que acabó con su vida», lo cual, según el experto, indica que «fueron producidas por un tercero».
ii. Si la víctima se hubiese infligido a sí misma la herida letal, «sus manos debieron estar empapadas de su propia sangre» y «alguna mancha» habría quedado impregnada en su ropa. Con todo, tanto sus extremidades como sus prendas «estaban limpias».
iii. El acusado admitió que «intentó en dos oportunidades cortarle el cuello» a Yessica Katerín, de modo que «nada le impedía ejecutar una tercera lesión, la que en verdad fue definitiva».
iv. En todo caso, el testimonio de RAMÍREZ CARVAJAL es «contradictorio y distante de la realidad», su narración no es «clara» y carece de «detalles relevantes». Aunque aseguró que una vez salió de la habitación fue inmediatamente a deshacerse de la navaja y la chaqueta de la víctima en una caneca cercana, los videos recabados demuestran que en realidad cuando abandonó el motel fue a comprar estupefacientes. Además, si no hubiese sido él quien lesionó a la víctima no se explicaría que haya abierto la ducha «para lavar la navaja», que saliera portando la chaqueta de la joven y que tirara una y otra en una caneca.
88. A los planteamientos del tribunal, como se anticipó, subyacen varios errores de hecho. Véase:
89. El médico forense nunca afirmó que las características de las excoriaciones halladas en el cuerpo de la víctima indicaren que le «fueron producidas por un tercero». Cuando se le pidió que dictaminara «de acuerdo a su experiencia» si esas «heridas de vacilación» le fueron infligidas por otra persona, el experto no dio una respuesta conclusiva. Simplemente estimó que no corresponden a «lo típico en los casos de autolesión», en los cuales tales heridas de vacilación y la letal suelen ser paralelas y no, como en este caso, aparecer separadas en el cuello. La distorsión de la prueba es ostensible. Que el hallazgo no corresponda a lo usual no significa que sea incompatible con la tesis de que fue la misma Yessica Katerín quien se las produjo, ni tampoco que corrobore la hipótesis de que fue RAMÍREZ CARVAJAL quien lo hizo.
90. Tanto es así que el perito forense aseveró en términos inequívocos que el resultado de la necropsia, desde la perspectiva «forense», puede indicar una causa «de tipo homicida o suicida». Se trata, pues, de un elemento probatoriamente neutro que provee corroboración o confirmación a las dos versiones en conflicto y que no permite privilegiar una sobre la otra. De esa pieza, por lo tanto, no puede inferirse, como lo hizo el ad quem en manifiesta alteración de su contenido objetivo, que la ofendida fue herida por un tercero.
91. Como si fuera poco, el tribunal pasó por alto que en la versión de HERNÁN RAMÍREZ hay un relato que podría explicar el carácter atípico de las excoriaciones encontradas en el cuerpo de la víctima de una manera consistente con la tesis defensiva: según aquél, antes de que Yessica Katerín se autoinfligiera la herida letal, intentó forzar la mano del acusado con las suyas propias sobre su cuello para que la lesionara (§ 2.2).
92. Es verdad que en las manos de la víctima no había residuos de sangre, y también lo es – como lo explicó el experto forense en juicio – que «en caso de una herida… por arma blanca autoprovocada» normalmente «sale un chorro de sangre» del cual se sigue «impregnación completa de la mano». Sin embargo, el mismo profesional expuso (en apartes de su dictamen, cercenados por el tribunal) que ello dependerá «de las circunstancias» del caso y que la ausencia de sangre en las extremidades superiores de la víctima en este asunto podría explicarse en el hecho – demostrado y no discutido (§ 2.1) – de que su cuerpo permaneció bajo la ducha abierta durante varios minutos, al punto en que cuando fue hallado por las autoridades estaba «bañado».
93. Por otro lado, el tribunal afirmó que la ausencia de rastros de sangre en la ropa de la víctima ratifica la tesis de que fue el acusado quien le causó la herida mortal, pero sin ofrecer ninguna explicación de las bases de ese razonamiento: no se entiende por qué tal resultado – la presencia o no de sangre en las prendas de la difunta – habría de variar dependiendo de si la herida letal fue autoinfligida u ocasionada por un tercero, pues en cualquiera de los dos eventos la vestimenta habría tenido idéntica exposición al sangrado.
94. Contrario a lo afirmado por el ad quem, HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL nunca admitió haber intentado «en dos oportunidades cortarle el cuello» a Yessica Katerín. Esa proposición parte de una manifiesta distorsión del testimonio del enjuiciado, quien a lo largo de su declaración negó haber causado herida alguna a la joven. Lo que evocó fue que ésta, antes de quitarse la vida, «(le) cogió la mano y (se) la puso así con la misma mano de ella y se hizo así» (describiendo movimientos de corte). No se trató, según el relato, de una acción dirigida por el acusado, sino de una física y volitivamente conducida por la ofendida.
95. Finalmente, la corporación desestimó la versión de RAMÍREZ CARVAJAL con tres argumentos esenciales: (i) la consideró poco clara y desprovista «de detalles relevantes»; (ii) su explicación de lo que hizo tras salir de la habitación no coincide con lo que muestran los videos recabados, y; (iii); no tendría sentido que haya lavado y tomado la navaja y cogido la chaqueta de la víctima si en verdad no hubiese sido él quien le propinó la herida mortal.
96. Pues bien: en cuanto a lo primero, el tribunal no indicó cuáles son los “detalles relevantes” que echa de menos en la narración del acusado. Se trata de una afirmación desprovista de desarrollo y, por demás, de fundamento, pues la apreciación del relato demuestra, por el contrario, que comprende las circunstancias contextuales y nucleares de los sucesos investigados, comenzando por la manera en que tuvo contacto con la víctima, pasando por la descripción de lo acaecido en el interior de la habitación y culminando con su salida.
98. Por otro lado, la contradicción que el tribunal dijo hallar entre el relato del acusado y los videos aportados por la Fiscalía en relación con lo sucedido luego de que aquél salió de la habitación es, en realidad, aparente.
99. En efecto, los registros videográficos a los que alude la corporación muestran que HERNÁN RAMÍREZ abandonó el cuarto vistiendo la chaqueta de la víctima y después, todavía portando esa prenda, acudió nuevamente a comprar una dosis de bazuco40. Según el ad quem, el nombrado dijo que primero tiró la chaqueta en una caneca cercana y después fue al sitio donde adquirió el estupefaciente, lo cual reñiría con lo que enseñan las grabaciones. Pero eso no fue lo que exteriorizó el procesado, cuya narración en este aspecto transcurrió así:
«… salí, volví a los juegos allá del teatro Manizales, me compré otro bazuco… yo me puse la chaqueta… salí, salí normalmente… cuando salgo de la residencia voy a la esquina del parque Alfonso López, hay una caneca grande ahí… me quité la chaqueta, eché la chaqueta ahí… salí otra vez a los juegos, me compré otro bazuco… me vine por encima… yo llego allá con la chaqueta, compro mi bazuco, sigo pa’ la residencia, la caneca que está en la esquina, ahí me quito todo eso…»41.
100. Como se ve – y aunque es verdad que ese aparte del relato no tiene una ordenación cronológica estricta -, el acusado de todas maneras aseguró desde el comienzo que tras salir de la residencia «volv(ió) a los juegos» para comprar droga, conforme, en efecto, lo muestran los videos. En ello insistió después al explicar que se deshizo de la prenda cuando ya había adquirido el estupefaciente. Y es que, en todo caso, el antiguo Teatro Manizales, en cuyas inmediaciones RAMÍREZ CARVAJAL compró el bazuco, está ubicado en un costado del parque Alfonso López, donde a su decir tiró la chaqueta. No se trata de lugares separados o independientes, lo cual – sumado a otros factores como el paso del tiempo – puede explicar la ambigüedad con la cual el enjuiciado describió la secuencia de esos sucesos finales.
101. Por último, el ad quem le restó credibilidad al testimonio de HERNÁN RAMÍREZ con el argumento de que si no hubiese sido él quien lesionó a la víctima no se explicaría que haya abierto la ducha «para lavar la navaja», que saliera portando la chaqueta de la joven y que botara esos elementos en una caneca. Ese argumento encierra un falso raciocinio porque contiene una inferencia indiciaria contraria a la sana crítica.
102. En efecto, no existe ninguna relación lógica, empírica o científica entre la premisa fáctica mencionada por el tribunal (esto es, que el acusado abrió la ducha, tomó la navaja y la chaqueta de la víctima y se deshizo de ellas) y la conclusión (que fue el procesado quien infligió a la víctima la herida fatal). Si acaso, de esos comportamientos puede inferirse el propósito del enjuiciado de borrar cualquier rastro que pudiere ubicarlo en compañía de Yessica Katerín cuando murió, pero ello no indica necesariamente que fue él quien la degolló.
103. En esencia, lo que el ad quem parece reprochar es la “atipicidad” de esas conductas posteriores, valoradas a partir de lo que, en su entender, sería el comportamiento típico que asumiría una persona ubicada en ese escenario. Con todo, no puede esperarse un comportamiento racional u ordinario de quien se encuentra en una situación tan anómala como la aquí juzgada. Justamente, cuando a RAMÍREZ CARVAJAL se le pidió que explicara el porqué de esos actos respondió así:
«… el susto, imagínese usted, ese chorrero de sangre, me asusté todo… boté todo del susto que tenía… (me llevé la navaja porque) me pareció correcto… cogerla… ella la soltó, quedó con la manito derecha así y el arma así, soltó la navajita entonces yo la cogí… en mi desespero por consumir, en el susto que tenía, sólo tenía en la cabeza deshacerme de lo que me pudiera incriminar… la navaja resbaló, yo la cogí, instinto de no sé qué, no le puedo discriminar eso…»42.
104. Esa explicación (que la conducta asumida por el acusado después de los hechos fue producto del pánico) no parece inverosímil, tanto menos, se reitera, en el contexto de un suceso tan poco cotidiano como el juzgado. Y desde luego, la afirmación efectuada por RAMÍREZ CARVAJAL en el sentido de que quería deshacerse de todo lo que pudiera “incriminarlo” no puede entenderse referida al acto de haber sido quien lesionó fatalmente a la víctima, como parece haberlo inferido el ad quem, sino a su involucramiento general en el evento investigado.
105. Expuestos los errores de apreciación probatoria del tribunal, debe subrayarse, como ya se puso de manifiesto, que existen realmente dos hipótesis en relación con la causa real que condujo a la muerte a la víctima, cada una soportada en las evidencias introducidas en el juicio oral, las cuales conducen a dos escenarios típicos distintos.
106. Por un lado, la versión de que fue RAMÍREZ CARVAJAL quien irrogó a Aguirre Canchala la herida que le quitó la vida, puede razonablemente soportarse en el dictamen médico legal. Por las características de las heridas que presentaba la víctima, existe la probabilidad de que la lesión que afectó la vena yugular interna izquierda haya sido ocasionada, no por la propia mujer vacilante, sino por el acusado. Esta conclusión coincidiría parcialmente con la inferencia efectuada por los jueces de instancia. Conforme a los fundamentos dogmáticos expuestos en la sección anterior, esta hipótesis conduciría a considerar al acusado responsable de homicidio, no de ayuda al suicidio.
107. A su turno, la tesis alternativa propuesta por la defensa tiene similar grado de corroboración y surge plausible, especialmente, ante la comprobada intención suicida que tenía la víctima antes de su deceso. Además, encuentra sustento, también, en la pericia forense aportada. Recuérdese que el médico que declaró en el juicio oral no descartó de plano la posibilidad de que la propia afectada haya sido quien se propinó la herida mortal. En este caso, el procesado sería responsable solamente de ayuda al suicidio.
108. Lo anterior implica que existe una duda en relación con cuál de las dos conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio.
109. Lo anterior, en la medida en que la pena para este delito es sustancialmente menor (32 a 108 meses de prisión) que la fijada para el homicidio agravado (480 a 600 meses de prisión) o incluso para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión), si se hubiera determinado que no es aplicable la agravante imputada, como lo plantea la defensa.
110. De esta manera, constatados los errores trascendentes en los cuales incurrió el Tribunal, la Corte dispondrá casar parcialmente la sentencia impugnada, para modificar la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado. Sin embargo, de acuerdo con artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la ayuda al suicidio es querellable y, en tal virtud, para su procesamiento sería necesario que los herederos de Aguirre Canchala43 hubieran manifestado oportunamente su interés de que el hecho se investigare, circunstancia de la cual no se aportó ninguna prueba al expediente. Así mismo, la acción penal respecto de dicha conducta punible se encuentra prescrita. La sanción máxima prevista para tal conducta es de 108 meses de prisión. La formulación de imputación se realizó el 17 de mayo de 2017, momento a partir de cual el término prescriptivo empezó a correr nuevamente por 54 meses o, lo que es igual, cuatro años y seis meses. En tal virtud, el fenómeno extintivo se configuró el 17 de noviembre de 2021. El tribunal falló el 2 de mayo de 2022, varios meses después del vencimiento de ese plazo.
111. De esta manera, dado que no fue interpuesta querella y prescribió la oportunidad para perseguir el delito de ayuda al suicidio, la Sala encuentra que se configuró la extinción de la acción penal. En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación a favor de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL. Por lo tanto, en la medida en que aquél se halla detenido a instancias de este proceso, se ordenará su libertad inmediata, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad.
112. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar la calificación jurídica de la conducta imputada a HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL.
2. En aplicación del in dubio pro reo, DECLARAR que el acusado cometió el delito de ayuda al suicidio.
3. PRECLUIR la investigación a favor del procesado por el delito de ayuda al suicidio y EXTINGUIR la correspondiente acción penal, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
4. ORDENAR la libertad inmediata de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial.
FABIO OSPITIA GARZÓN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
SALVAMENTO DE VOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicado: 62158
Procesado: Hernán Ramírez Carvajal
Acta: 10 del 25 de enero de 2023
Comparto la decisión proferida en este asunto en cuanto, de manera general, dispuso casar el fallo impugnado, absolver al procesado por el delito de homicidio agravado y restablecer su libertad inmediata. No obstante, discrepo de las razones que llevaron a esa determinación y de la resolución concreta, específicamente en tanto, tras afirmarse (en aplicación del principio de duda favorable al reo) que RAMÍREZ CARVAJAL cometió el de inducción o ayuda al suicidio, se declaró que habría lugar a condenarlo por tal infracción de no ser porque la acción penal prescribió.
Mi disidencia refiere, primero, a la manera en la cual la mayoría fijó el alcance del delito definido en el artículo 107 del Código Penal. En efecto, aplicando lógicas estrictamente naturalísticas – incompatibles con el actual estado de la discusión jurídico penal – entendió que el verbo rector ayudar no comprende la asistencia ejecutiva al suicidio de un tercero. Creo, en contrario, que las categorías del derecho criminal y de los comportamientos humanos que le son relevantes deben comprenderse con criterios normativos. Así, en la ponencia originalmente sometida a discusión de la sala sugerí que la conducta típica ayudar fuere interpretada en el sentido de cobijar tanto la asistencia efectiva al suicidio de un tercero como la colaboración ejecutiva, siempre que dicho proceder estuviere en todo caso funcionalmente dominado por aquel que se ha resuelto a morir. Desde esa óptica, la cuestión de si RAMÍREZ CARVAJAL fue quien cortó el cuello de Yessica Katerín o simplemente le asistió acompañándola y preparando el espacio para que ella misma se degollara devenía irrelevante, pues cualquiera de esas dos hipótesis fácticas correspondería al delito de inducción o ayuda al suicidio.
En segundo lugar, pienso que la criminalización de la conducta de quien ayuda a otro a cometer suicidio (dejando a salvo lo que atañe al verbo rector inducir, que no es objeto de esta discusión) viola manifiestamente la carta política. En tal virtud, al afirmarse que fue esa la conducta cometida por RAMÍREZ CARVAJAL (bien sea en aplicación de la postura interpretativa recién mencionada, ora en materialización del principio de duda favorable al reo, como lo hizo la mayoría), la sala, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, tendría que haber inaplicado el artículo 107 del Código Penal para, consecuentemente, absolver al nombrado.
1. Sobre la interpretación del verbo rector ayudar contenido en el artículo 107 del Código Penal.
1.1 Según se anticipó, en la ponencia original sometida a discusión de la sala propuse una interpretación del delito de inducción o ayuda al suicidio apoyada en una comprensión normativa de los comportamientos que lo actualizan. Se planteó que la conducta típica “ayudar” fuere entendida en el sentido de cobijar tanto la asistencia efectiva al suicidio de un tercero como la colaboración ejecutiva, siempre que dicho proceder sea funcionalmente dominado por aquel que se ha resuelto de manera libre y voluntaria a morir.
Las consideraciones efectuadas a ese respecto fueron, en lo fundamental, las siguientes:
«Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde examinar el alcance de la conducta penada, especialmente a efectos de explicitar los fundamentos de la conclusión que se sostendrá más adelante.
(…)
La ayuda debe ser efectiva. Con tal definición, la ley ubicó la conducta típica en un espectro medio entre la asistencia no cualificada (como sucede en el código penal peruano, que sanciona a quien “instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo” sin “distinciones en relación a la importancia del aporte”44) y la contribución indispensable (según, por ejemplo, la redacción del Código Penal Español, en el cual se sanciona al que “coopere con actos necesarios al suicidio de una persona”).
Efectivo es el proceder que conlleva una aportación sustancial a la consecución del resultado querido, esto es, el que contribuye a su perfeccionamiento, no necesariamente al modo de una condición esencial (pues, se insiste, la ley no exige que la ayuda sea necesaria), pero sí eficaz, es decir, capaz de lograr el efecto pretendido. Desde luego, la categoría de efectivo corresponde, cuando menos en este contexto, al conjunto de ideas indeterminadas e incuantificables, de modo que debe juzgarse en concreto de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. Una determinada dosis de veneno puede causar la muerte de una persona y no de otra por sus respectivos pesos corporales, de modo que proveer esa sustancia al suicida se reputará ayuda efectiva o no según el caso; entregar penicilina a quien es alérgico para que se la inyecte y muera puede reputarse una ayuda eficaz al suicidio, pero esa misma conducta no lo será si el sujeto pasivo no tiene reacciones alérgicas a ese medicamento. Lo cierto es que la calificación legal de la asistencia como “efectiva” establece un límite valorativo inferior en relación con la entidad que debe revestir para ser considerada típica y excluye del ámbito de aplicación de la norma los actos de cooperación que no alcancen tal gradación (por ejemplo, dar al suicida una sustancia que induce malestar físico sin ser letal, darle una cuerda incapaz de sostener el peso del cuerpo a quien pretende ahorcarse, o prestar guardia para evitar la irrupción impeditiva de terceros en un lugar desierto en el cual no hay ninguna posibilidad real de que ello suceda).
Y de acá deriva la cuestión esencial para la comprensión del delito: establecer cuál es el límite valorativo superior que puede revestir la asistencia para seguir siendo considerada un acto de cooperación en el suicidio de otro y no uno de homicidio. Se trata de establecer si la ayuda efectiva puede ser un acto ejecutivo que fenomenológicamente corresponda a “causar la muerte”, o si tal comportamiento deja ya de reputarse “ayuda” en el suicidio para valorarse como una acción típica de homicidio.
Según algunos autores, “la línea de división tradicionalmente entendida entre el homicidio y el suicidio se hace visible atendiendo a quién lleva a cabo el último acto (material) que da muerte a la víctima, de modo que si lo realiza esta última… estaremos ante un suicidio… mientras que si lo realiza el tercero se tratará de un homicidio (consentido y punible por definición)”45. De esa solución, de raigambre puramente naturalista, participa Roxin (…)
En contra, Ferri, casi un siglo atrás, planteaba ya una comprensión diversa:
“Entre que yo haga beber el vino o dispare el revólver contra el amigo… que suplica a mi piedad que abrevie sus inútiles torturas, o que, sabiendo el uso que hará de ellos, le procure el arma o el veneno que de otro modo no podría conseguir, ¿dónde está una diferencia moral y jurídica que pueda convertirme nada menos que en reo de homicidio en el primer caso y simplemente partícipe en el suicidio, en el segundo caso?”46.
La sala es del segundo criterio, esto es, que la conducta de ayudar efectivamente al suicidio de otro comprende no sólo la cooperación accesoria, sino también la realización de actos ejecutivos que naturalística o fenomenológicamente pueden corresponder con la noción de “causar la muerte”, pero que normativamente realizan la voluntad del suicida y no comportan, por ende, la arrogación de una organización ajena que permita clasificarlos como un homicidio. Las razones son las siguientes:
En los ordenamientos jurídicos en los que se consagra el delito de homicidio a petición, es evidente que el legislador ha optado por castigar de manera diferenciada los actos de cooperación en el suicidio ajeno, por un lado, y los de causar materialmente la muerte del suicida a solicitud suya, por otro.
Por ejemplo, en España se tipifica así: “se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.47. Similar sucede en México: “el que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años”48.
Tal configuración normativa supone una elección del legislador en el sentido de que la ayuda al suicidio se define por criterios naturalísticos, de modo que si supera un simple aporte asistencial para convertirse en causa de la muerte la tipificación corresponde a un homicidio. A esos preceptos también les subyace una posición político-criminal relevante: las penas previstas para el homicidio a petición (seis y cuatro años de prisión, respectivamente) son más similares a las establecidas para la ayuda al suicidio (dos y un año, en su orden) que las dispuestas en esos ordenamientos para el homicidio simple (diez años España y doce en México): la ayuda ejecutiva al suicidio, desde la perspectiva penológica, es más afín a la cooperación al suicidio que al homicidio.
En Colombia, en cambio, no existe – desde 1980 – el delito de homicidio a petición. En consecuencia, las aportaciones al suicidio de otro que naturalísticamente correspondan a un acto de causar la muerte (que en el artículo 107 del Código Penal acarrean pena de 32 meses de prisión, es decir, una pena similar a la que en esos países existe para el homicidio a petición) tendrían que subsumirse, de acogerse el primer criterio expuesto, en la descripción del homicidio simple (y ser reprimidas, por ende, con pena 208 meses de prisión).
La incongruencia sancionatoria sería ostensible. En términos de proporcionalidad, no es admisible brindar igual tratamiento a quien le quita la vida a otro arrogándose ilícitamente el derecho a disponer de ella que a la persona que, sin atribuirse organización ajena alguna, simplemente lleva a cabo la voluntad del titular del bien jurídico. Penológicamente tampoco tendría sentido tal equiparación, pues mal se haría en formular igual reproche sobre la conducta de quien de manera arbitraria pone fin a la existencia de otro y la de quien actúa para materializar el derecho del suicida. Es que “el que pide a otro que le mate no renuncia a una decisión personal sobre el bien personalísimo “vida”, como tampoco lo hace el suicida propiamente dicho”.
Así,
“…la única diferencia entre el suicidio y el homicidio a petición se encuentra en que la persecución del fin se realice de propia mano o en división de tareas: el fin y la forma de conseguirlo lo determina en ambos el que no quiere vivir más (…) La petición es sólo una de las muchas maneras y modos en que una persona que no quiere vivir más puede organizar su muerte, precisamente, a través de la división del trabajo. Y por eso el autor de un homicidio a petición es también alguien que contribuye a un suicidio”49.
La noción de suicidio no corresponde estrictamente a la de quitarse la vida “de propia mano”, por lo cual, en términos conceptuales, nada impide que una intervención asistencial al suicidio de otro consista en la causación material o ejecutiva del deceso. En efecto, “se llama suicidio a todo caso de muerte que resulte, directa o indirectamente, de un acto, positivo o negativo, realizado por la víctima misma a sabiendas del resultado”50, desde luego, en el entendido de que esté volitivamente dirigido a morir (sobre esto se volverá más adelante).
Piénsese en quien se arroja a la vía para ser atropellado por un vehículo (evento en el cual concurren a la realización causal de la muerte tanto él como el conductor). Considérese, de igual modo, el caso del que pide a un tercero que abra una fuente de gas para luego permanecer en el recinto hasta asfixiarse (con lo cual su propia participación causal en el resultado “muerte” es omisiva, mientras la del asistente es activa), o en quien se postra en total quietud para que un animal venenoso cuya picadura es letal lo muerda.
El suicidio, como se hace evidente con los ejemplos precedentes, no supone inexorablemente que la muerte sea producida por la mano de quien se ha resuelto a dejar de existir, sino sólo que su deceso le sea imputable a él mismo, esto es, que devenga como consecuencia mediata o inmediata de su voluntad responsable de morir. Por demás, en muchos casos, especialmente cuando existen actuaciones simultáneas del suicida y el tercero, puede resultar imposible determinar quién “actuó de último” para establecer a quién es atribuible – desde lo puramente naturalístico – el fallecimiento.
Desde luego, no está de más enfatizar que no constituye un suicidio (cuando menos para los efectos legales y la subsunción típica de comportamientos de terceros) la conducta de quien asume la propia muerte como un resultado secundario a una finalidad principal, ni tampoco la de aquel que emprende una actividad que sabe altamente riesgosa, aunque sin querer fallecer y con la convicción de que evitará ese resultado.
Lo primero alude, verbigracia, al proceder del individuo que se interpone en el trayecto de una bala para salvar a un ser querido con la certeza de que va a morir, no porque quiera dejar de existir, sino porque acepta su fallecimiento como secundario a una finalidad diversa (de modo que quien accionó el arma no participó del suicidio de otro, sino que cometió un homicidio). Lo segundo, al que emprende la escalada de una montaña sabiendo que existe un altísimo riesgo de un alud mortal, pero obra con la aspiración de que ello no suceda y de salir con vida de tal empresa (de manera que, si se trata de una actividad colectiva, aplican las reglas de la posición de garantía y no del suicidio).
Así, “sólo aquellas conductas que se presenten como de disposición entrarán en el ámbito de (la norma especial)”51 establecida en el artículo 107 del Código Penal.
Y es que, justamente, en la actualidad las reglas de imputación jurídica de resultados no reposan en la constatación de la simple causalidad natural. La atribuibilidad de fenómenos con relevancia típica se evalúa a partir de criterios normativos. Es tan autor de una lesión corporal quien materialmente la causa como el que se vale para ello de un instrumento (un animal, un incapaz o una persona cuya voluntad se ha anulado con el miedo) o de una estructura organizada que domina. Y es igualmente posible que no se tenga por autor a quien materialmente ha causado un resultado si no le es, por cualesquiera razones, normativamente imputable. En igual modo, se puede ser coautor de un delito sin haber realizado el verbo rector que lo actualiza, para lo cual basta la prestación de un aporte esencial con división funcional del trabajo. Así,
“La relación necesaria entre acción y resultado está sometida a los requisitos. En principio, tiene que preguntarse por el nexo de causalidad entre la acción y el resultado… Luego de ello, tiene que abordarse la cuestión referida a si el resultado concreto que se ha producido no sólo se puede atribuir de alguna manera al autor, sino si realmente esto aparece como obra suya, es decir, si se le puede imputar. A través de este segundo filtro se consigue, por medio de un criterio… más normativo, es decir, valorativo, limitar sensatamente la amplitud del concepto de causalidad…”52.
De acuerdo con lo anterior, la noción de suicidio – y la de “ayudar efectivamente a su realización” – debe entenderse e interpretarse en términos preminentemente normativos, máxime ante los resultados punitivos absurdos a los que, de lo contrario, conduciría la aplicación de la ley. Así las cosas,
“… al derecho penal no le puede interesar este tipo de verificaciones naturalísticas y no puede desperdiciar sus esfuerzos en dilucidar quién es el que físico-causalmente produce el resultado, como si éste fuese el quid del problema que requiere ser resuelto. En otras palabras, es incorrecto fundamentar el juicio de imputación atendiendo a quién es la última persona en actuar, pues tal constatación meramente naturalística por sí misma no prejuzga ni dice nada sobre la responsabilidad penal a la que puede haber lugar; por el contrario, lo único que logra es confundir “derecho con la Física de la secuencia temporal” de las intervenciones (…)”.
No resulta convincente que sólo un movimiento corporal o una nuda casualidad fáctica tenga carácter vinculante sobre el juicio de imputación o, quizás, sobre la tipificación de la conducta: si, por ejemplo, el autor ya no presiona la jeringuilla, sino que sólo ayuda a sostenerla para que el propio suicida se suministre la dosis; o si sólo ayuda a sostener el vaso con la sustancia mortal que la propia víctima preparó, ¿el análisis debería tomar otro rumbo y supeditar la solución jurídico-penal correcta a este azar o a la infinidad de posibilidades fácticas que se pueden presentar? Desde luego que no. Afirmar lo contrario entrañaría un retroceso dogmático a modelos de pensamiento ya superados, erigidos sobre la base del actuar de propia mano, que concedían a este criterio fundamental importancia dogmática, al punto de concluir que únicamente podía ser imputado el hecho como propio a quien actúa en último lugar cumpliendo los elementos del tipo penal (en virtud de una teoría del dominio físico-natural del hecho)…
(…)
En la medida en que la víctima controle y domine tal decisión, determinando que el tercero simplemente se adhiera de modo causal a la concreción material de sus fines, el suceso sigue siendo de incumbencia de aquélla; es, al fin y al cabo, su obra, aunque el tercero interviniente tenga el dominio de la configuración fáctica del suceso o actúe con posterioridad a la víctima. La intervención del tercero no es más que un curso causal introducido a petición de la víctima, una objetivación de su libre voluntad”; por tanto, no debe asignársele más valor que el que en realidad tiene: se trata de un medio más, dirigido a concretar los intereses de la víctima y del cual ésta simplemente se sirve para alcanzar un fin, como puede suceder en cualquier otro ámbito cotidiano de la vida…”53.
Lo que esto indica es que se puede concurrir al suicidio de otro como una suerte de cómplice (prestando una asistencia eficaz) o como un tipo de coautor, esto es, participando del resultado típico con división del trabajo: el del suicida, quien dirige el hecho con su voluntad y con su cuerpo, y el del tercero, quien en virtud del acuerdo realiza la acción u omisión pactada para contribuir a la consecución del deceso.
Así pues, lo que separa la ayuda al suicidio del homicidio no es quién realiza materialmente la acción que en lógica de causalidad natural ocasiona la muerte, sino quién domina funcionalmente el suceso: “hay suicidio siempre que el sujeto de cuya muerte se trata tiene dominio del hecho, aunque sea ‘dominio funcional del hecho’ en los casos en que dicho sujeto se sirve de un tercero”54.
Piénsese en quien sostiene de los brazos a una persona para que otro la golpee hasta morir. En términos naturalísticos, esa conducta no es más que una ayuda prestada a quien de propia mano comete el homicidio. Pero con dificultad podría sostenerse, a partir de los criterios normativos con base en los cuales en la actualidad se comprende la conducta humana para efectos penales, que aquél no es un verdadero coautor del delito de homicidio. En similar sentido, pues, surge evidente que causar la muerte de otro, así fenomenológicamente ello no constituya una “ayuda” en estricto sentido, debe reputarse tal desde la perspectiva normativa cuando dicho comportamiento se realiza en el marco de un acuerdo de división de trabajo dominado por quien ha resuelto suicidarse con la asistencia de un tercero.
Con esto no se pretende implicar que la decisión de poner fin a la propia vida pueda trasladarse a otro. Terminar la existencia es una decisión personalísima (de hecho, la más personal que humanamente pueda concebirse), de manera que sólo existirá suicidio en tanto el deceso sea imputable a quien fallece, esto es, en tanto sea consecuencia una decisión responsable suya. Lo que la hermenéutica planteada significa es, simplemente, que dicha decisión puede materializarse a través de un tercero con división del trabajo sin que ello implique que el suicida ha perdido o renunciado al dominio funcional del suceso, ni que el fallecimiento haya dejado de ser su decisión. Tanto comete suicidio quien se arroja a la vía para ser atropellado por un vehículo que allí transita (es decir, usando a otro como instrumento no doloso) como quien le pide a otro que le inyecte una sustancia letal. Ambos han decidido sobre su propia vida, y en ambos casos la muerte es imputable a una decisión responsable cuya ejecución dominan, así no sea fenomenológicamente causada por sus propias manos».
1.2 La mayoría no aceptó tal propuesta y, en cambio, acogió la interpretación según la cual la ayuda ejecutiva al suicidio de un tercero excede el ámbito del delito definido en el artículo 107 del Código Penal y corresponde a un acto de homicidio, conforme la tipificación del artículo 103 ibidem. En sustento de esa postura invocó, en esencia, los siguientes argumentos:
(i) «Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona»
(ii) «Al acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte. No puede predicarse de él, técnicamente, dominio funcional del hecho mi autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se reputa autor de delito alguno».
(iii) «Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, por elementales razones conceptuales, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo.
(iv) «Considerar como ayuda al suicidio la ejecución consentida de la muerte ignora que el homicidio a petición es una figura, en los términos ilustrados, estudiada y cuidadosamente distinguida de la primera. En este sentido, sería una solución dogmáticamente cuestionable. Implicaría introducir, vía interpretativa, un tipo penal procedente de otras legislaciones, con unas características y connotaciones propias y que, si bien en algún momento existió en la historia legislativa colombiana, desde hace más de ochenta años desapareció».
En nuestro criterio, ninguna de estas razones explica suficientemente la interpretación asumida por la mayoría ni permite estimarla justificada.
(i) El primer argumento no tiene un contenido dogmático que la sustente. La alusión a la dificultad para «determinar (si) la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor» apenas refleja una preocupación probatoria, que, por demás, es francamente sorprendente: también puede resultar difícil establecer, por ejemplo, si una muerte fue causada en legítima defensa o si corresponde a un injusto de homicidio, pero no por ello ha de asumirse ex ante siempre y en todo caso, renunciando a cualquier pretensión de esclarecer la verdad, que es lo segundo. Precisamente para eso existen la investigación criminal y el debate del juicio.
(ii) No parece admisible la premisa según la cual «al acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte». Para comenzar, tal aserción riñe con la existencia indiscutida del suicidio médico asistido y la eutanasia como formas de disposición sobre la propia vida a manos de terceros. Dicha proposición desconoce también los múltiples supuestos en los que el suicidio se consigue mediante la intervención ejecutiva de otros, sin que por ello pueda dejar de reputarse tal (verbigracia, quien se arroja a la vía del tren o a una autopista, se hace herir por un animal letal o permanece en un recinto en el que alguien más abre una fuente de gas letal).
Además, el hecho de que el acto ejecutivo de la muerte sea realizado por un tercero y no por el suicida no significa necesariamente que este último carezca del control del proceso de su propia muerte. En el actual desarrollo del derecho penal se acepta que el dominio de un curso causal puede ser material o funcional. De lo contrario, no sería posible sostener la noción de coautoría funcional y castigar como autor de un delito a quien, aunque realiza un aporte sustancial a su comisión, no ejecuta materialmente el verbo rector. De ahí que en el proyecto original se sostenía que la ayuda ejecutiva al suicidio de un tercero corresponde al delito de que trata del artículo 107 del Código Penal, y no a un homicidio, pero sólo en tanto esté probatoriamente establecido que quien se decidió a morir conservó en todo caso el dominio funcional del suceso.
(iii) El argumento según el cual el significado ordinario de la expresión “ayudar” excluye los actos de asistencia ejecutiva al suicidio aparece bien problemático, pues le subyace un entendimiento estrictamente naturalístico y obsoleto de la conducta humana relevante para el derecho penal.
La intelección del comportamiento examinado no puede limitarse a la causalidad natural y prescindir de las aristas normativas. Así un determinado acto corresponda fenomenológicamente a “causar la muerte”, desde la perspectiva normativa será un acto de ayuda si se realiza para materializar la voluntad suicida de otro; lo anterior, desde luego, en tanto éste conserve el dominio funcional del suceso, pues en tal evento se ejecuta, precisamente, en un marco de división de tareas para contribuir al propósito final de quien libremente ha decidido dejar de existir.
De extenderse a otros ámbitos la postura hermenéutica de la mayoría, no sería posible, por ejemplo, castigar como autor de homicidio a quien se limita a sostener a otro de los brazos para que un tercero lo apuñale hasta matarlo porque su comportamiento no es, en estricto sentido natural, el de matar a otro, sino el de asistir a un tercero para matar a otro. Tampoco podrían castigarse la omisión impropia ni la autoría mediata. Para evitar absurdos como los anteriores es que en la comprensión del derecho penal se impone el entendimiento normativo de los actos humanos.
De todas maneras, no parece tan claro que la noción de “ayuda” excluya, incluso desde lo natural, la colaboración ejecutiva al suicidio. El acto del suicidio comprende un elemento volitivo – la decisión de fallecer – y uno físico – la producción del deceso -. La asistencia material para lo segundo es una ayuda para la consecución de la finalidad última de quien ha resuelto fallecer, una ayuda para lograr el cometido de morir voluntariamente.
(iv) Finalmente, al aseverar que la postura sugerida en el proyecto original supone «introducir, vía interpretativa, un tipo penal» inexistente (el de homicidio a petición), la mayoría confundió la labor legislativa con la función hermenéutica que todos los jueces – y tanto más la sala, en tanto órgano de cierre de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria – realizan al administrar justicia.
Fijar interpretativamente el alcance de las conductas tipificadas por el legislador a partir de criterios constitucionales y dogmáticos no puede refundirse con una labor de “tipificación” judicial. Con este pretexto – y a partir de una vetusta comprensión del delito – terminó por aprobarse una posición que arroja resultados punitivos desproporcionados: según la mayoría, quitar la vida de otro arrogándose ilícitamente el derecho de hacerlo amerita idéntica pena que quitar la vida de otro para ayudarle a materializar su deseo de morir.
Curiosamente, los preceptos de derecho comparado invocados en la decisión adoptada no apoyan la tesis mayoritaria, sino la que acá defiendo: en ninguno de los ordenamientos jurídicos a lo que allí se hizo referencia, el homicidio simple tiene una pena ni remotamente parecida a la prevista para la ayuda al suicidio o el homicidio a petición. Y ello parece una obviedad, porque – se insiste – no pueden merecer igual reproche las conductas de quien se arroga la organización vital de otro, por un lado, y la de quien le quita la vida para ayudarle a materializar su decisión de dejar de existir.
Es más, la mayoría asume que la supresión del delito de homicidio a petición surtida con la promulgación del Código Penal de 1980 supone la decisión reflexiva del legislador de reprimir la ayuda ejecutiva al suicidio como un homicidio simple; pero más allá de que no se ofrece ninguna pieza histórica que soporte tal tesis, y aún de admitirse ello cierto, sucede que la labor interpretativa de los jueces en el ámbito penal debe estar siempre regida por el principio de favorabilidad. En tal virtud, debe preferirse la hermenéutica que resulte en una decisión menos gravosa para los intereses del procesado. Dado que el alcance del actual tipo de ayuda al suicidio admite dos posturas interpretativas diversas (una según la cual no comprende los actos ejecutivos de la muerte y otra conforme la cual sí los cobija) necesariamente ha debido acogerse la segunda.
1.3 De acuerdo con lo anterior, la conclusión preliminar de la sala debió ser que HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL realizó la conducta definida en el artículo 107 del Código Penal, pero no porque haya dudas sobre si fue él quien cortó el cuello de la víctima o no (como lo entendió la mayoría), sino porque aún de haber sido él quien la degolló, ello correspondería, conforme la interpretación correcta de la aludida descripción típica, a un acto de ayuda al suicidio y no a un homicidio.
2. Sobre la constitucionalidad de la represión penal de la ayuda al suicidio de un tercero.
Se repite: la declaración judicial contenida en el fallo es que RAMÍREZ CARVAJAL cometió el delito de inducción o ayuda al suicidio y no el de homicidio, aun cuando a esa conclusión no se llegó mediante la interpretación normativa recién propuesta (que era, en mi entender, la vía adecuada), sino por la aplicación del principio de duda favorable al reo (específicamente, así no se haya dicho de manera explícita, en su arista de principio de imputación alternativa u optativa).
Pero al margen de las razones que condujeron a tal conclusión, es mi criterio que la consecuencia de dicha declaración ha debido ser la absolución, pues, como ya se anticipó, la criminalización de tal comportamiento es contraria a la carta política; por ende, lo procedente era aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que lo castiga, lo cual derivaría en su atipicidad absoluta. Véase:
2.1 El artículo 4° de la Constitución expresamente señala que ésta «es norma de normas» y que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Ese precepto obliga a los funcionarios judiciales a dejar de aplicar, en la resolución de cada caso específico sometido a su conocimiento, aquellos preceptos de rango inferior que, aunque en principio aparezcan llamados a regular la controversia, contraríen de manera ostensible las normas superiores. La vigencia de este mecanismo de control difuso de constitucionalidad en el orden nacional se encuentra pacíficamente establecida en la jurisprudencia y sobre ello no resulta necesario detenerse55.
Desde luego, el control difuso de constitucionalidad sobre uno o más preceptos legales sólo es viable en tanto no exista un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que, en cumplimiento de la función del control concentrado que le corresponde por mandato del artículo 241 superior, haya declarado su exequibilidad.
2.2 Ya la Corte Constitucional tiene esclarecido que la criminalización de la ayuda al suicidio es contraria a la carta política cuando se realiza por un médico, con el consentimiento libre, consciente e informado de quien se decide a morir, y en tanto este último «padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable»56. Ese juicio de constitucionalidad se realizó sobre el segundo inciso del artículo 107 del Código Penal, el cual describe una modalidad subordinada del delito, en concreto, el que se realiza con el elemento subjetivo específico de «poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable».
El tribunal constitucional, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del primer inciso de ese artículo, que describe la conducta de quien ayuda a otro a suicidarse sin una finalidad o motivación específica.
2.3 La descriminalización de la ayuda al suicidio en el contexto médico (y también de la eutanasia, regulada, para efectos penales en el artículo 106 del Código Penal) tiene por fundamento, esencialmente, la premisa de que «imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes»57, tanto más por cuanto la vida, como bien jurídico protegido por el derecho, «no se reduce a un mero hecho biológico, sino que se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno»58. En ese orden, se ha asentado que la colaboración al suicidio de quien quiere morir para poner fin a los sufrimientos ya aludidos es una conducta que no puede válidamente castigarse, máxime ante el reconocimiento de que «la vida es un bien jurídico disponible para su titular»59.
2.4 Pero es que la propia muerte puede procurarse por un sinnúmero de móviles distintos al de evitar el sufrimiento y la indignidad de una agonía dolorosa insuperable, por ejemplo, como un acto político60, por motivaciones místicas61 o filosóficas62, por vergüenza o deshonra63, por desamor64 e incluso, por el simple aburrimiento de existir65; en últimas, como una «forma racional de respuesta a los problemas de la vida, un acto supremo de libertad»66.
Y también en aquellos eventos – es decir, cualquiera que sea su motivación, en tanto decisión consciente y reflexiva – el suicidio es una manifestación de la autonomía y dignidad humana. Vivir es un derecho, no un deber, y el Estado no puede imponer una determinada moralidad o eticidad sobre el sentido de la vida y la muerte.
Es decir, si – como lo admite la Corte Constitucional – «la vida es un bien jurídico disponible para su titular», y es cada individuo quien en ejercicio de su dignidad, autonomía y albedrío «define libremente el curso sobre su existencia»67 y «hasta cuándo (su propia) existencia es deseable»68, surge evidente que la motivación del suicidio, en tanto éste responda a una decisión libre y voluntaria, es irrelevante para el orden jurídico.
Si se admitiera que asistir a quien decide suicidarse para poner fin a sufrimientos derivados de una enfermedad es lícito pero colaborarle a quien se causa la muerte por cualesquiera otras razones no lo es, en últimas se estarían confiriendo al poder público las facultades de decidir sobre la validez de las motivaciones por las cuales alguien resuelve dejar de existir y de asignar valoraciones positivas y negativas a unas u otras creencias y convicciones sobre la existencia. Ello sólo podría justificarse en (ya superadas y manifiestamente inconstitucionales) premisas religiosas conforme las cuales la vida no pertenece a quien la vive sino a un ser superior, ora al poder público69. El verdadero reconocimiento de la dignidad humana implica el respeto por la decisión de morir con total independencia de su porqué, pues el Estado «no puede enjuiciar si un suicidio es racional o irracional»70.
2.5 Suicidarse, pues, es un derecho, y lo es tanto si se comete para poner fin a intensos sufrimientos derivados de una enfermedad como para cualquier otra finalidad. Y de ello deviene, como consecuencia obvia, que la punición de la ayuda al suicidio es ilegítima no sólo en el primer supuesto – lo cual ya declaró la Corte Constitucional en el fallo tantas veces citado – sino también en el segundo.
El derecho penal sustantivo no puede válidamente configurarse para impedir a los ciudadanos el ejercicio de sus facultades jurídicas. La norma que pretende sancionar a quien asiste a otro en el propósito libre y consolidado de poner fin a su propia existencia no protege ningún interés relevante (por la razón sencilla de que – se insiste – el suicidio es un derecho con total independencia de su motivación) y resulta violatoria de la carta política – de la dignidad humana, la libertad y autonomía y el libre desarrollo de la personalidad – en tanto le subyace la pretensión paternalista del poder público de asignar valor a las razones por las que un determinado individuo decide dejar de existir. De ahí que «no se puede castigar a quien… ayuda a otro a ejercitar un derecho»71. Y esto no es un planteamiento exótico extraño a los órdenes políticos fundados en la dignidad humana; en Alemania, por ejemplo, «la participación de terceros en el suicidio está libre de pena»72.
2.6 Los argumentos ofrecidos por la mayoría para afirmar la validez constitucional de la punición de la ayuda al suicidio son, en mi opinión, impertinentes e insuficientes, no sólo porque confunden el comportamiento de ayudar a otro a suicidarse con el de inducirlo a quitarse la vida, sino también porque parecen desconocer el específico ámbito fáctico en el que dicha norma tendría aplicación.
En efecto, las razones expuestas a este respecto en la decisión aprobada son, en esencia, las siguientes:
«… dado que, en términos generales, el Estado tiene la obligación jurídica de salvaguardar la vida, en esto reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio».
«El Estado no somete a castigo ni imputa ningún otro efecto jurídico a quien atente contra su existencia, por razones de respeto a su autonomía personal. Sin embargo, dada la dificultad para determinar que ese acto ha sido el resultado únicamente de la libertad general de acción del sujeto y no renunciar ilegítimamente a sus obligaciones constitucionales, criminaliza la ayuda al suicidio»
«La impunidad de la colaboración al suicido… habilitaría la cooperación hacia la supresión de la vida del suicida, pese a que, en especial, este pudo haber optado por el desenlace a causa, aunque no de inducción, sí de manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio colaborador».
«… el Estado no puede obligar jurídicamente al individuo, mediante ningún mecanismo, a conservar su existencia… Sin embargo, debido a la complejidad que supone determinar la autonomía de la decisión suicida, en particular respecto de influencias de otros, y dado el carácter irreversible y trascendental de la decisión, la obligación de salvaguarda de la vida por parte del Estado no declina. En esta obligación reside el fundamento constitucional del delito de ayuda al suicidio».
Estas consideraciones pueden resumirse en dos premisas fundamentales de las que, en criterio de la mayoría, mana la justificación constitucional de la punición de la ayuda al suicidio: (i) el Estado tiene la obligación de proteger la vida, y (ii) castigar la ayuda al suicidio evita que éste sea producto de “manipulaciones o influencias” de terceros, en vez de una decisión reflexiva, máxime ante la “complejidad” de determinar la autonomía en la decisión de morir.
Pues bien: aunque es irrebatible que el Estado tiene la obligación de proteger la vida de los asociados (tanto castigando a quienes atentan contra ella como absteniéndose de violarla mediante sus agentes), ello no constituye legitimación constitucional para criminalizar cualquier comportamiento que pueda reputarse peligroso o dañoso para ese bien jurídico, menos aún en desmedro de otros derechos de similar rango como la dignidad, libertad y el libre desarrollo de la personalidad. La ingenuidad de tal argumento permitiría justificar (aunque sólo en apariencia, por supuesto) la punición de los deportes de alto riesgo, la conducción de motocicletas, el paracaidismo y el consumo de estupefacientes, entre muchas otras actividades que, aunque representan una amenaza para la existencia de quien las practica, son jurídicamente toleradas en tanto se realicen libremente en ejercicio de la autodeterminación individual. Y es que la propia Corte Constitucional tiene dicho que el Estado «no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas»73 ni imponiéndose sobre «la decisión de los individuos respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen»74.
En segundo lugar: la preocupación atinente a la constatación de que la decisión de morir sea verdaderamente libre nada tiene que ver con la ayuda al suicidio. Estoy de acuerdo con que, como la decisión de morir constituye el ejercicio de un derecho personalísimo, intransferible y de la mayor trascendencia, el Estado tiene un interés legítimo en proteger las condiciones en que tal determinación se adopta, esto es, en asegurar que sea, en verdad, libre y reflexiva, y no producto de influencias o injerencias de terceros; ello justifica, desde la óptica constitucional, la punición de la inducción al suicidio. Pero es que el presupuesto fáctico de la ayuda al suicidio es el de la colaboración prestada a la muerte de una persona responsable que previamente se determinó, de manera libre, consciente y voluntaria, a morir. La conducta de quien asiste la muerte de un tercero no responsable corresponde al ámbito del homicidio, y el comportamiento de quien determina a otro a suicidarse podrá recaer, según el caso, en el homicidio (en casos de posición de garantía) o en la inducción al suicidio. De ahí que a la criminalización de la ayuda al suicidio no pueda atribuírsele ninguna legitimación constitucional relacionada con la tutela del carácter libre y autónomo de la decisión de morir.
Y es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos de la legítima defensa, sería constitucionalmente válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro para defender su propia vida de una agresión injusta, inminente y proporcional. El absurdo es evidente.
2.7 Con esto, no sobra anotarlo, no quiero decir que el Estado carezca de un interés legítimo en reducir las tasas de suicidio. Los causados por la incidencia de enfermedades o condiciones psiquiátricas constituyen un verdadero problema de salud pública que debe abordarse consecuentemente. Estos casos son ajenos a la discusión acá planteada, la cual alude, conforme se ha repetido, al suicidio cometido por personas responsables en el marco de una decisión libre y consciente.
Y también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un derecho, existe un interés legítimo de la organización política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda a otro a quitarse la vida; no sólo porque ello no contribuye en nada a lograrlo (pues, se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal colaboración), sino también porque con ello se limitan ilegítimamente derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la autonomía.
3. Conclusión.
En síntesis: sostengo que la correcta interpretación del artículo 107 del Código Penal (esto es, la fijación de su alcance con fundamento en lógicas normativas y no naturalísticas) lleva a concluir que el comportamiento de RAMÍREZ CARVAJAL, bien sea que le haya cortado el cuello a la víctima o que se haya limitado a acompañarla y preparar el espacio para que ella misma se degollara, corresponde en todo caso a la descripción típica del delito de inducción o ayuda al suicidio en la modalidad ayudar.
Así mismo, y conforme quedó explicado, es mi criterio que la punición de ese comportamiento viola ostensiblemente la Constitución, pues criminaliza, con manifiesta afectación de la dignidad, la libertad y la autonomía, la asistencia a un tercero en el ejercicio de un verdadero derecho. En tal virtud, ha debido aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre dicha norma y, por consecuencia, absolverse al procesado del cargo que le fue imputado.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
1 Fs. 138 y ss.
2 Fs. 1 y ss., c. del Tribunal.
4 Récord 34:30 y ss.
5 Récord 43:00 y ss.
6 Récord 34:30 y ss.
7 Sentencia C-239 de 1997
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 A través de la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional resolvió que “en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor”. Recientemente, en la Sentencia C-233 de 2021, se despenalizó el homicidio por piedad “cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
11 Mediante la Sentencia C-164 de 2022 se despenalizó la ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal, (cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable), en aquellos casos en los que la conducta: “(i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
12 Sentencia C-233 de 2021.
13 En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional despenalizó el homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que el paciente se encontrara en estado terminal. Sin embargo, en la Sentencia C-233 de 2021, señaló que la condición de enfermedad terminal “puede llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extenderá por un tiempo más corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jurídico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el ámbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensión subjetiva”. En virtud de lo anterior, en esta última decisión se despenalizó el homicidio por piedad, cuando la conducta “(i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
14 González Rus J. J. “Formas de homicidio (2). Asesinato. Inducción y cooperación al suicidio y homicidio a petición. La eutanasia”, en Cobo del Rosal M. (Coordinador) Derecho penal español: parte especial. Dykinson, Madrid, 2005, pp. 193-120. Ver, también, Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 13-32.
15 Una exposición amplia al respecto, en Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal. Estudio del art. 143 del Código Penal español y propuesta de lege ferenda, Comares, Granada, 2009, pp. 89-125.
16 Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, p. 23.
17 Silva Sánchez, Jesús María, “La responsabilidad penal del médico por omisión”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, Nº 1, 1987, pp. 955-966.
18 Díez Ripollés, J, “Eutanasia y Derecho”, en Díez Ripollés, J / Gracia Martín L (coordinadores), Delitos contra bienes jurídicos fundamentales. Vida humana independiente y libertad, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 187, citado por Mendes de Carvalho, Gisele, Suicidio, eutanasia y Derecho penal, Comares, Granada, 2009, p. 230.
19 Sentencia C-239 de 1997.
20 Tristram Engelhardt, H., “Autonomy: The Cardinal Principle of Contemporary Bioethics”, en AA.VV., Bioethics & Biolaw. Vol. JI. Four Ethical PrincipIes, P. Kemp et AlU, Copenhagen, Etik & Ret, 2000, pp. 35-46, citado por Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 487.
21 Beauchamp, T.L. & Childress, J.F., Principles of Biomedical Ethics, New York – Oxford, Oxford U.P., 1994, p. 121, citado por Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 488.
22 Massini-Correas, Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2004, 8, p. 488.
23 Roxin, Claus, “Homicidio a petición y participación en el suicidio. Derecho vigente y propuestas de reforma”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, num 1, 2013, pp. 14 y 15.
24 Ibidem., p. 21.
25 Fs. 97 y ss.; tercer corte, récord 5:00 y ss.
26 Segundo corte, récord 1:06:00 y ss.
27 Cuarto corte, récord 50:00 y ss.
28 Segundo corte, récord 30:00 y ss.
29 Primer corte, récord 1:00:00 y ss.
30 Fs. 68 y ss.,
31 Cuarto corte, récord 50:00 y ss.
32 Fs. 128 y ss.
33 Segundo corte, récord 4:00 y ss.
34 Primer corte, récord 20:00 y ss.
35 Primer corte, récord 33:00 y ss.
36 Cuarto corte, récord 50:00 y ss.
37 Tercer corte, récord 23:00 y ss.
38 Ibidem, récord 36:00.
39 Ibidem, récord 42:45.
40 Récord 10:07 y ss.
41 Cuarto archivo, récord 1:02:00 y ss.
42 Cuarto corte, récord 1:07:30.
43 Art. 71, L. 906 de 2004.
44 REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Homicidio a petición, instigación y ayuda al suicidio en el derecho penal: una lectura Constitucional de los artículos 112 y 113 del código penal peruano”. En Boletín mexicano de derecho comparado (n. 124, 2009), p. 250.
45 MEDINA FRISANCHO, José Luis (n. 42), p. 67.
46 FERRI, Enrico. Homicidio y suicidio. Citado en GUTIÉRREZ ANZOLA, Jorge Enrique. Delitos contra la vida y la integridad personal. Ed. Litografía Colombia (Bogotá, 1946), p. 130, 131
47 Art. 143.
48 Art. 312.
49 JAKOBS, Günther. Suicidio, eutanasia y derecho penal. Ed. Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), ps. 42 y ss.
50 DURKHEIM, Émile. El suicidio. Ed. Akai (Madrid, 2018), p. 14.
52 WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho Penal. Parte General. Ed. Instituto Pacífico. Lima (2018), p. 88.
53 MEDINA FRISANCHO, José Luis (n. 42), ps. 237 y ss.
54 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Causación de la propia muerte y responsabilidad penal de terceros”. En Anuario de derecho penal y ciencias penales (1987), p. 456.
55 Entre muchas otras, sentencia C – 600 de 1998.
56 Sentencia C – 164 de 2022.
57 Ibidem.
58 Ibidem.
59 Ibidem.
60 Es el caso, por ejemplo, del autor Yukio Mishima.
61 La autoinmolación en el credo budista.
62 Verbigracia, y con Nietzsche, por la consideración de que la muerte natural es una imposición contraria a la libertad y la razón.
63 El seppuku o harakiri.
64 Como el joven Werther.
65 Así el escritor colombiano Andrés Caicedo, quien a los veinticinco años se suicidó anunciando que «no estaba hecho para vivir más tiempo», porque se percibía como «un anacronismo y un sinsentido» y no logró «entender el mundo… las relaciones de dinero y las relaciones de influencias». En https://circulodelectores.pe/andres-caicedo-carta-suicidio-mama-2021.
66 MUÑOZ CONDE, Francisco. “Provocación al suicidio mediante engaño: un caso límite entre autoría mediata en asesinato e inducción y ayuda al suicidio”. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (1987), p. 311.
67 Sentencia C – 164 de 2022.
68 Sentencia C – 233 de 2021.
69 MACHO, Thomas. Arrebatar la vida. El suicidio en la modernidad. Ed. Herder (Barcelona, 2021), ps. 60 y ss.
70 JAKOBS, Günther. Sobre el injusto del suicidio y del homicidio a petición. Estudio sobre la relación entre juridicidad y eticidad. Ed. U. Externado de Colombia (Bogotá, 1996), p. 18.
71 GONZÁLEZ RUS, Juan José. Citado en MEDINA FRISANCHO, José Luis. Eutanasia e imputación objetiva en derecho penal. Una interpretación normativa de los ámbitos de responsabilidad en la decisión de la propia muerte. Ed. ARA (Lima, 2010), p. 121.
72 JAKOBS, Günther. Suicidio, eutanasia y derecho penal. Ed. Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), p. 25.
73 Sentencia C – 239 de 1997.
74 Ibidem.