STP587-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP587-2023  

Aprobado según  acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MARTA  ROSA HERNÁNDEZ CORRALES  a través de apoderado, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, dentro del  proceso laboral radicado con número  66001-31050-04-2019-00128-01.  (en  adelante proceso ordinario laboral 2019-00128).  

2.  En la actuación resultó necesaria la vinculación  de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira  (Risaralda),  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  y  de todas las partes e intervinientes en el asunto laboral  referenciado.  

II.HECHOS  

3.  Los  fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se  circunscriben a los siguientes:  

-.  MARTA  ROSA HERNÁNDEZ CORRALES  solicitó ante la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de su esposo Luis Ángel Valencia Gallego, el  cual, ocurrió el 26 de octubre de 2006. No obstante, la citada  entidad mediante Resolución SUB 234996 del 6 de septiembre de  2018, la negó al considerar que  “(…) en aplicación de la Ley 797 de 2003, el  asegurado no dejó causado el derecho al no haber cotizado 50  semanas dentro de los tres años anteriores a su  fallecimiento.”,  por lo que, promovió  proceso ordinario en su contra.  

-.  El 17 de junio de 2020, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Pereira, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la  demanda, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta,  fue confirmada el 10 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

-.  La decisión fue recurrida por la demandante y mediante  providencia CSJ  SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022,  la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de  segundo grado.  

4.  Inconforme con la anterior determinación, la demandante  promovió tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira por la vulneración de sus derechos superiores,  pues,  a su parecer desconoció el precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional que ha posibilitado el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición  más beneficiosa, amparado en el Acuerdo Nro. 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

5.  Por  todo lo anterior, solicitó:  

“1.  Solicito se tutelen los derechos fundamentales debido proceso, la  Igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la seguridad  social de mi representada.  

2.  En consecuencia se ordene al tribunal superior del distrito judicial  de Pereira, modificar el fallo de segunda instancia emitido por la  Sala Laboral, el diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021), para  que en acatamiento del precedente constitucional se le reconozca a  MARTA ROSA HERNANDEZ CORRALES la pensión de sobrevivientes  causada por el deceso de su compañero permanente Luis Ángel  Valencia Gallego en aplicación de los principios de condición  más beneficiosa, proporcionalidad, justica y sostenibilidad  financiera del sistema pensional y como consecuencia, se condene a la  Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la  prestación económica a partir del 26 de octubre de  2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100  de 1993 y las costas procesales a su favor.”  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

6. Con  auto de 28 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

6.1  La  Sala de Casación Laboral, adujo que su decisión se  emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por  la demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de  juicio aportados.  

6.2  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que la providencia objeto de debate no comportó  la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y  que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e  independencia del juez natural.  

6.3  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira envió el link  que permite acceder al expediente laboral.  

7.  La Sala accionada y los vinculados dentro  del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del  Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación es competente para resolver la  presente demanda de tutela, al comprometer actuaciones de la Sala de  Casación Laboral.  

9.  De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

10.  En  el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia  proferida por el 10  de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira. No obstante, la Corte revisará el asunto conforme lo  resolvió la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues con esa decisión fue que se puso fin  al asunto. Así las cosas, se verificará la providencia  CSJ  SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022,  de la Sala de Casación Laboral, en la que resolvió no  casar la sentencia de segundo grado; instancia  que confirmó la absolución de Colpensiones  respecto de la demanda que instauró MARTA ROSA HERNÁNDEZ  CORRALES, con la que pretendía el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes.  

En  el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en  síntesis se circunscribe a cuestionar la motivación  expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no  casar la sentencia de segunda instancia que negó las  pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la  referida prestación vitalicia, que a su vez, confirmó  integralmente la del Juzgado Laboral, el cual, negó lo  peticionado, al no encontrar que en su caso no era aplicable el  denominado principio de la condición más beneficiosa.  

11.  Luego, como la discusión se dirige en contra de las  providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron  del proceso laboral 2019-00128-01,  es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

13.  En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

14.  Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores; ii)  es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial pues contra la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral, no  proceden recursos; iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya  que, la sentencia CSJ  SL2848-2022 rad. 91870,  fue proferida el 13  de julio de 2022,  y notificada el 18 de agosto y la demanda de tutela se presentó  el 23 de enero del año que avanza, luego, se trata de un  término razonable;  iv)  se identificó plenamente el hecho que se considera vulnerador  de derechos;  y, v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

15.  Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole  específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado  y con ello la intervención del juez constitucional, pues  la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de  razonabilidad.  

16.  Cabe  recordar que el juez de tutela no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

17.  De la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la  demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.  

17.1  En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los  antecedentes, actuación procesal, sentencias de primera y  segunda instancia, recurso de casación, alcance de  impugnación, cargo único y réplica de las partes  en sede de casación, concluyó que:  

“(…)  en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleció el  26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 que  transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de  2006, en el que el principio de la condición más  beneficiosa opera con todo vigor; de manera que no es acreedor de la  garantía constitucional y más aún cuando en el  momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y  797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26  semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni  tampoco registra ese mismo número de semanas en el año  inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que  tampoco tenía una situación jurídica concreta  que se deba proteger a través de la condición más  beneficiosa.”  

17.2  Frente a ello, determinó:  

“(…)  que el juzgador de alzada no se equivoca, por cuanto las semanas que  el causante tenia aportadas al Instituto con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas  como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la  ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de  las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los  cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el  señor Luis Ángel Valencia Gallego octubre de 2006, la  ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente  lo infirió y, es que en ultimas la pretensión del  recurrente no es atendible aún bajo el escenario de tener la  aplicación del mentado principio, al no ser posible efectuar  una aplicación plusultractiva de la ley.”  

17.3  En este caso, precisó que “en  el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación  jurídica concreta protegida por el principio de la condición  más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces  elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras  expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule  o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto  aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce  «de la nada, nada puede resultan.”  

18.  Así  las cosas, dichas  conclusiones corresponden entonces a la valoración de la  autoridad que puso fin al litigio laboral, bajo el principio de la  libre formación del convencimiento; por lo cual, las  providencias proferidas al interior del proceso laboral son  intangibles -en  principio-  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

19.  El razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

20.  Es importante destacar que, como lo ha sostenido la Sala  (STP5133-2021,  29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226),  si bien la posición de la Sala de Casación Laboral  frente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa difiere de la interpretación sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por  ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos no es una situación que por sí misma  configure causal específica de procedencia de la acción  de tutela.  

21.  Además que, como lo ha señalado esta Corporación  en casos similares (STP12313-2021,  9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913;  STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct.  2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481;  STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras),  la interpretación adoptada por la Sala de Casación  Laboral que avaló la decisión confutada se fundamentó  en la consolidada línea de esa la Sala de Casación  Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa y, cuando existen  interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el  funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su  pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.  

22.  Para concluir, la  sentencia CSJ  SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022,  se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende MARTA ROSA HERNÁNDEZ CORRALES.  

23.  En consecuencia, lo allegado a las diligencias no permite determinar  la existencia de vulneración de los derechos invocados por la  demandante, por lo que se negará el amparo invocado.  

En mérito de  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por MARTA  ROSA HERNÁNDEZ CORRALES.  

Segundo.  Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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