SP006-2023(60186)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP006-2023  

Radicación  No. 60186  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de MÓNICA  ESCOBAR MORALES  contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual condenó a la precitada por el delito de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y  sucesivo.  

HECHOS  

Entre  el 22 de marzo y el 15 de abril de 2011, MÓNICA  ESCOBAR MORALES  se desempeñó como Fiscal 18 Delegada ante Jueces  Penales del Circuito de esta ciudad, quien ordenó verbalmente  -de  manera manifiestamente contraria a la ley-  la libertad de José Gregorio Ortiz Baquero, persona que fue  capturada el 29 de marzo de 2011 en vía pública  -concretamente  en la calle 67 con carrera 8ª, barrio Lourdes de Chapinero de  Bogotá-  con $ 10.900.000 y 22 de tarjetas de crédito y débito a  nombre de diferentes personas.  

Lo  anterior, pese a que ese hecho permitía establecer que el  referido ciudadano había sido capturado en flagrancia, pues  tenía en su poder objetos o instrumentos de los cuales se  deducía fundadamente que acababa de cometer un delito.  

Adicionalmente,  el 12 de abril de 2011, la misma funcionaria emitió orden de  allanamiento al inmueble ubicado en el municipio de Chía  (Cundinamarca) vereda Fonqueta, Finca La Trinidad, sin que se  reunieran los requisitos legales establecidos por la ley procesal  penal para ello y sólo con la pretensión de recubrir  con apariencia de legalidad un falso allanamiento que tenía  como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se decía  existía en ese inmueble.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El  30 de enero de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a MÓNICA  ESCOBAR MORALES  como autora de los delitos de falsedad  ideológica en documento público -en  concurso homogéneo y sucesivo-,  en concurso heterogéneo con los delitos de i)  falsedad material en documento público; ii)  abuso de función pública; y iii) prevaricato por acción  -este  último en concurso homogéneo y sucesivo-,  con circunstancias de mayor y menor punibilidad –  descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 y  numeral 1° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente-.  

2.  El 29 de mayo de 2019 la Fiscalía radicó escrito de  acusación,  cuya  formulación efectuó el 17 de junio del mismo año  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a  la calificación jurídica antes descrita a excepción  del delito de abuso de función pública, respecto del  cual la delegada del ente acusador advirtió que solicitaría  la preclusión de la investigación por haber operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal.  

3.  La  audiencia preparatoria se instaló el 1° de agosto de 2019,  sesión en la que las partes manifestaron que el descubrimiento  probatorio había sido satisfactorio.  

Luego,  la defensa indicó que ESCOBAR  MORALES estaba  interesada en realizar un preacuerdo, por lo que solicitó el  aplazamiento de la diligencia. Por su parte, la delegada  de la Fiscalía informó que se encontraba tramitando un  principio de oportunidad a favor de la procesada. Por lo anterior, el  Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia.  

4.  El 6 de septiembre de 2019, en sede de control de garantías,  se impartió aprobación al principio de oportunidad en  favor de la procesada en lo que respecta a los delitos de falsedad  ideológica en documento público y falsedad material en  documento público, con fundamento en la causal 5° del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004, esto es, “[c]uando  el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de  juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los  demás procesados, bajo inmunidad total o parcial”.  

5.  En diligencia llevada a cabo el 5 de febrero de 2021, la delegada de  la Fiscalía informó que el 17 de febrero anterior se  decretó el testimonio de MÓNICA  ESCOBAR MORALES,  por lo que se realizó ruptura de la unidad procesal dando  origen al radicado 11001-60-000-00-2019-01321 -proceso  que hoy nos ocupa-.  

Refirió  también que se estaba llevando a cabo un preacuerdo con la  procesada, motivo por el cual solicitó la suspensión de  la diligencia preparatoria.  

6. El 3 de marzo  de 2021 se realizó audiencia de verificación de  preacuerdo, no sin antes la delegada de la Fiscalía precisara  que no se incluiría el delito de abuso  de función pública comoquiera que operó el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal. Los términos del  acuerdo fueron los siguientes:  

6.1. La procesada  acepta su responsabilidad penal por el delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo con la  circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del  artículo 55 de la Ley 599 de 2000.  

6.2. En  contrapartida, la delegada del ente acusador le concedió a la  procesada una rebaja del 50% de la pena a imponer -de  conformidad con lo descrito en el inciso 3° del artículo  30 de la Ley 599 de 2000-,  fijando la pena en 28 meses de prisión, multa equivalente a  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 48 meses.  

Se precisó  que la circunstancia de mayor punibilidad imputada, referida a la  posición distinguida del agente en la sociedad, no se  incorporó en el preacuerdo con los correspondientes efectos  punitivos, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido su improcedencia para el delito de prevaricato  (CSJ SP2454-2018).  

7. El Tribunal, en  audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2021, impartió  legalidad a la negociación atrás descrita y anunció  sentido de fallo condenatorio en contra de la procesada.  Posteriormente, las partes procedieron a descorrer el traslado  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

8. En audiencia  del 10 de agosto de 2021, el Tribunal dictó la respectiva  sentencia, decisión contra la cual la defensa de MÓNICA  ESCOBAR MORALES interpuso  el recurso de alzada que es objeto de pronunciamiento en la presente  providencia.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, concordante con los términos  del preacuerdo, condenó a MÓNICA  ESCOBAR MORALES como  autora del delito de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y sucesivo, y en consecuencia le impuso las penas de  28 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales  mensuales de multa, y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Adicionalmente,  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural.  

Para  lo que concierne a la presente providencia, corresponde precisar que  a ESCOBAR  MORALES se  le negó la suspensión de la ejecución de la pena  en virtud de los siguiente:  

1.  La norma vigente para la época de la comisión de las  conductas punibles condiciona la concesión del sustituto al  pago total de la multa.  

2.  El numeral 2° del actual artículo 63 de la Ley 599 de  2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye una serie de  delitos respecto de los cuales no es posible conceder el sustituto en  comento, entre los cuales se encuentra el punible de prevaricato por  acción.  

3.  Desconocer el mencionado numeral 2° conllevaría a la  creación de una tercera ley, para construir una nueva que  beneficie a la procesada, práctica proscrita en un Estado  Social de Derecho, como de antaño lo tiene señalado la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  Aunque en vigencia del original artículo 63 de la Ley 599 de  2000 y del actual (modificado por el artículo 29 de la Ley  1709 de 2014), se cumple el factor objetivo en cuanto la pena  impuesta a MÓNICA  ESCOBAR MORALES  es de 28 meses de prisión, quantum que no excede los 3 y 4  años previstos en las citadas normas, cada una de ellas señala  presupuestos que no cumple la acusada para ser beneficiaria de este  sustitutivo de la pena de prisión.  

IMPUGNACIÓN  

La  defensa de MÓNICA  ESCOBAR MORALES solicita  revocar parcialmente el fallo proferido en primera instancia, para  que en su lugar se le conceda a la precitada el sustituto de la  suspensión de la ejecución de la pena. Lo anterior en  razón a lo siguiente:  

i)  La pena impuesta es inferior a 4 años de prisión.  

ii)  La procesada carece de antecedentes penales.  

iii)  El delito de prevaricato por acción no se encuentra enlistado  en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.  

NO  RECURRENTES  

La  delegada de la Fiscalía y la apoderada de víctimas se  limitaron a señalar que estaban de acuerdo con los argumentos  descritos en la sentencia de primera instancia a efecto de negar la  concesión del sustituto reclamado por el recurrente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

2.  Delimitación del problema.  

La  Sala se limitará a analizar si, en el presente asunto, resulta  procedente la concesión del sustituto de la suspensión  de la ejecución de la pena de acuerdo con lo descrito en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000.  

3.  Suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

3.1.  La  viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción -en  el presente asunto-  debe analizarse desde la perspectiva del artículo 63 de la Ley  599 de 2000, con la modificación del artículo 4 de la  Ley 890 de 2004, en vigor para la época de los hechos los  cuales ocurrieron entre el 22 de marzo y el 15 de abril de 2011.  

Lo  anterior en razón a que la  modificación acuñada por el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014 no resulta favorable a MÓNICA  ESCOBAR MORALES,  pues  hizo algunos cambios que la perjudican.  

Nótese  que el texto del artículo 63, modificado por la Ley 1709 de  2014, señala lo siguiente:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o  a petición del interesado, siempre que concurran los  siguientes requisitos:  

1.  Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro  (4) años.  

2.  Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en  el numeral 1 de este artículo.  

(…).  

Así  las cosas, comoquiera que -contrario  a lo argumentado por el recurrente-  el delito de prevaricato por acción es de aquellos incluidos  en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, en tanto, acorde con  el título XV del estatuto sustantivo, afecta de manera directa  a la administración pública, resulta evidente que no  habría opción diferente a negar el subrogado objeto de  estudio.  

3.2.  El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el  artículo 4° de la Ley 890 de 2004, dispone:  

ARTÍCULO  63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.  La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se  suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años,  de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran  los siguientes requisitos:  

1.  Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años.  

2.  Que los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución  de la pena.  

La  suspensión de la ejecución de la pena privativa de la  libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.  

<Inciso  adicionado por el artículo 4 de la  Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión  estará supeditada al pago total de la multa.  

El  juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas  de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se  trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de  la Constitución Política, se exigirá su  cumplimiento.  

3.3.  En el presente caso se cumple a cabalidad el primer requisito  señalado en la norma anteriormente descrita -pena  impuesta no superior a 36 meses-.  

No  obstante, al valorar de manera conjunta los antecedentes personales,  sociales y familiares de la procesada, así como la gravedad de  la conducta, la Sala advierte que en este caso en particular resulta  necesaria la ejecución de la pena. Veamos:  

3.3.1.  Con referencia al primer aspecto -antecedentes  personales, sociales y familiares-,  se tiene que MÓNICA  ESCOBAR MORALES  cuenta con arraigo en la ciudad de Bogotá, en donde reside con  sus progenitores y se ha desempeñado como servidora pública  vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el  año 1994. Así mismo, como lo concluyó el  Tribunal, “[s]u  actuar posterior a la comisión de las conductas punibles ha  sido de arrepentimiento y colaboración con el ente acusador,  no solo contribuyendo en la resolución de su causa, sino  cooperando con su declaración en procesos que cursan contra  personas vinculadas con el mismo acontecer delictivo…”.  

Adicionalmente,  de acuerdo con lo descrito por la delegada de la Fiscalía al  descorrer el traslado descrito en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, ESCOBAR  MORALES  no cuenta con antecedentes penales o policivos.  

Por  ello, no existen razones para suponer que la procesada puede evadir  el cumplimiento de las obligaciones que la concesión del  beneficio acarrea, pues, además, de su arraigo familiar y  social, concurrió permanentemente al proceso seguido en su  contra y acató los llamados que en desarrollo del mismo le  hicieron las autoridades judiciales.  

3.3.2.  En lo que atañe a la gravedad y modalidad de la conducta, se  advierte que el delito de prevaricato por acción ejecutado por  la entonces funcionaria de la Fiscalía constituye una  conducta que encierra una inusitada gravedad dadas las expectativas  sociales ansiadas en quienes hacen parte de ente investigador, y en  la transparencia, probidad y honestidad que de aquellos funcionarios  se espera.  

Corresponde  señalar que el  inciso 2º del artículo 4º del Código Penal  refiere que la prevención  especial y  la reinserción social operan en el momento de la ejecución  de la pena de prisión, de manera que debe realizarse es un  estudio de las condiciones particulares del condenado orientado hacia  las funciones de la pena.  

Así,  como lo ha resaltado la Sala, la prevención especial tiende a  evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados  durante el término de ejecución de la sanción  penal. Ello, por supuesto, debidamente engranado con el propósito  de resocialización; ya que, como lo explica Von Listz, frente  a quien transgrede la ley penal la imposición de la pena ha de  servir como camino para la resocialización, lo cual supone que  la protección de bienes jurídicos se materializa  mediante la incidencia de la sanción en la personalidad del  delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos1  (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254).  

En  el presente asunto, no  puede pasar desapercibido el hecho que la hoy procesada no solo dejó  en libertad a un ciudadano que había sido capturado en  flagrancia con objetos  o instrumentos de los cuales se deducía fundadamente que  acababa de cometer un delito, sino que además emitió  una orden de allanamiento ilegal con el propósito de recubrir  con apariencia de legalidad un falso allanamiento que tenía  como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se decía  existía en ese inmueble.  

Este  último hecho constituye un acto de corrupción que  permite constatar la necesidad de la ejecución de la pena con  un propósito resocializador que conlleve a un verdadero  arrepentimiento por parte de la hoy procesada a efecto de evitar que  en el futuro vuelva a incurrir en conductas delictivas que atenten  contra los bienes jurídicos de la administración  pública y la administración de justicia.  

Además,  es innegable el  alto impacto negativo que en el conglomerado social causó el  hecho que ESCOBAR  MORALES,  en ejercicio del cargo como Fiscal 18 Delegada ante Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, cometiera un delito de la naturaleza  conocida, por la repercusión inmediata  que tiene en la pérdida de credibilidad en la administración  de justicia que ella representa.  

3.3.3.  Adicionalmente, comporta indicar que no se ha acreditado el pago  total de la multa que le fuere impuesta a MÓNICA  ESCOBAR MORALES,  circunstancia que igualmente torna inviable la concesión del  subrogado.  

Cabe  resaltar que la Sala ha  reiterado que “pese  a que el art. 4º de la Ley 890 de 2004, que adicionó el  inciso penúltimo al art. 63 del C.P., preceptúa que la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena estará supeditada al pago total de la multa, por  favorabilidad (Cfr. CSJ SP16180-2016, rad. 46.755) ha de darse  aplicación al art. 3º de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el art. 4º de la Ley 65 de 1993. Esta última  norma señala: “En ningún caso el goce efectivo  del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro  beneficio judicial o administrativo podrá estar condicionado  al pago de la multa”2.  

No  obstante, como ya fuere señalado con anterioridad, en el  presente caso no es posible afirmar que la Ley 1709 de 2014 es más  favorable para la aquí enjuiciada, lo que torna inane aplicar  la jurisprudencia atrás transcrita.  

3.4.  Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia, tras considerar que MÓNICA  ESCOBAR MORALES no  cumple con los requisitos descritos en el artículo 63 de la  Ley 599 de 2000 para que le sea otorgada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual condenó a MÓNICA  ESCOBAR MORALES por  el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo.  

SEGUNDO.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

TERCERO.  Devolver el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

1          MIR PUIG, Santiago.          Introducción          a las bases del derecho penal,          p. 57.  

2          CSJ SP. 22 abr. 2020, rad. 52620. Postura reiterada en CSJ SP. 15          jun. 2022, rad. 61499.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *