ATP096-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP096-2023  

Radicación  n.°  128506  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia  planteada entre los  Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Cúcuta y Tercero Penal municipal con  funciones de control de garantías y de conocimiento de Bello,  para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por  María  Yuley Marciales Parada,  contra  la Secretaría de Movilidad de Bello, por la presunta  vulneración de su derecho a la petición  

ANTECEDENTES  

1.  María  Yuley Marciales Parada  acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la  vulneración de su derecho fundamental a la petición,  toda vez que presentó solicitud dirigida a la Secretaría  de Transporte y Tránsito del Municipio de Bello, en la que  exigía las pruebas de un comparendo por infracción de  las normas de tránsito que se registra en su contra.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Cúcuta, cuyo titular en auto de 20 de diciembre de 2022 ordenó  remitir el expediente a los jueces homólogos de la ciudad de  Bello, tras advertir que la autoridad tutelada está  domiciliada en ese municipio, por lo que es allí donde se  perfecciona la vulneración del derecho invocado.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado Tercero  Penal Municipal de Bello,  que  no  compartió  los planteamientos de  su remitente, pues a partir de los lineamientos de la competencia a  prevención,  la  accionante se encuentra domiciliado en Cúcuta, es  ahí  donde  también  se generan los efectos  la violación y,  sobre todo, fue el lugar escogido por la demandante,  proponiendo entonces conflicto negativo de competencia.  

Dispuso  la remisión del asunto a esta Corporación.  

El  asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de  esta Corte que, en auto de 18 de enero de este año, remitió  el asunto a esta Sala de Casación Penal atendiendo que el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996 prevé que los  conflictos de competencia entre distintos juzgados serán  conocidos por las Salas de Casación en el ámbito de sus  especialidades. Lo cual se acompasa con el canon 139 del Código  General del Proceso, cuando enseña que el conflicto lo  decidirá el funcionario judicial que sea superior funcional  común. Luego, como ambos despachos en disputa pertenecen a la  especialidad penal, y esta Sala es el superior funcional, entonces  dispuso el envío en los términos reseñados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el  precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código  General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente  asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada  entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los  cuales es la superior jerárquica común.  

El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que,  mientras el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Cúcuta considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en Bello por ser  el domicilio del demandado; el Juzgado Tercero  homólogo de Bello,  rehúsa dicho argumento, tras estimar que por el factor a  prevención, los efectos de la violación también  se perfecciona en Cúcuta, lugar escogido por la actora para  postular la demanda, proponiéndose entonces conflicto negativo  de competencia.  

Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros  que brindan los artículos 86 de la Constitución  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del  Decreto 333 de 2021-,  son competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a las  garantías  invocadas.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se  establece que el domicilio del demandante está radicado en  Cúcuta, por lo que en ese lugar se materializa la vulneración.   Pero también se advierte que la entidad demandada se  encuentra en Bello, lugar en el que se estaría generando la  lesión del derecho.  

Esto  significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en  principio competentes para conocer del asunto, pero como el  demandante seleccionó a Cúcuta, la competencia para  conocer de la acción corresponde al  Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de esa  urbe,  en razón del factor «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Tercero Penal Municipal de Bello y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado Tercero  Penal Municipal de Bello  y a la parte accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAN  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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