STP17282-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17282-2022  

Radicación  127662  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANDRE  CORMINBOEUF,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado y 6º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, las Fiscalías 1ª Local, 3ª y 20  Especializadas, todas autoridades de Cartagena, el Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actúan dentro del proceso con radicado No. 1300160  01129201702923.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal de primera instancia así:  

Refiere  el accionante, que fue capturado el día 5 de octubre de 2017,  dicho acto fue declarado legal por el JUEZ  GUIDO GUILLERMO GUEVARA HERRERA, JUEZ 6º PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.  

Informa  que la FISCAL  LOCAL 1ª MARLY RODRÍGUEZ CHÁVEZ,  formuló imputación en su contra el 6 de octubre de  2017.  

Luego  expresa que LA  FISCAL LILIANA GUARDO CASTAÑO presentó  escrito de acusación en su contra en diciembre de 2017, pero  que las actuaciones han sido continuadas por LA  FISCAL CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO.  

Finalmente,  pone de presente que el juicio lo conoce la JUEZ  2ª PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA MERCEDES ESTELA  BUENO BUSTOS.  

El  actor hace alusión a que adquirió “el  carácter de imputado desde el momento de su captura en  flagrancia por parte de los policiales”.  

En  su opinión, la audiencia convocada para formular imputación  luego de haberse legalizado la captura constituye una violación  a los derechos fundamentales: non bis in ídem y debido  proceso, lo que torna ilegal cualquier actuación posterior a  dicho acto, al constituir, además, una demora injustificada.  

Manifestó  que toda persona capturada en flagrancia inmediatamente es culpable,  pues no es necesario que el fiscal tenga que buscar otras pruebas,  para quien es sorprendido en esta  

condición.  

Por  lo tanto, solicita que se protejan sus derechos al debido proceso,  garantías judiciales, defensor competente, dignidad, doble  incriminación “por  haber sido imputado dos veces por el mismo delito”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a  quo avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que  carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir  en este asunto; por tanto, reclamó su desvinculación  del trámite.  

2.  Las Fiscalías 1ª y 5ª Local de Cartagena adujeron  que, para la época de los hechos relatados en la demanda, la  delegada encargada de la URI presentó ante un juez de  garantías a ANDRE  CORMINBOEUF,  realizándose la legalización de la captura y la  formulación de imputación por el delito de tráfico  de estupefacientes, aunque declinó de la medida de  aseguramiento.  

3.  La Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena afirmó  que actualmente tiene asignado el conocimiento del asunto con  radicado No. 130016001129201702923,  seguido  contra el accionante y otras personas.  

A  la par, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado a  la fecha y negó tajantemente que se esté juzgando dos  veces por el mismo hecho al promotor del amparo, pues por la  situación fáctica acaecida el 6 de octubre de 2017  únicamente se adelanta el proceso en cita.  

De  igual manera, advirtió que el actor ha interpuesto diferentes  acciones de tutela similares a la presente.  

ANDRE  CORMINBOEUF  impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus  garantías constitucionales al adelantarse un proceso penal con  serias irregularidades, pues, en su sentir, las diligencias  preliminares surtidas en el año 2017, cuando fue capturado en  flagrancia, se trataron de un proceso independiente al que  actualmente se sigue en la etapa de juzgamiento.  

Por lo anterior,  consideró necesario y urgente la intervención del juez  constitucional ante la configuración de un perjuicio inminente  e irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Ahora bien, advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las  autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas  superiores del actor con el proceso penal que en la etapa de  juzgamiento se adelanta en su contra, por supuesta transgresión  al principio del non  bis in ídem.  

3. A partir de ese  problema jurídico, determina la Corte que los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está  instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i)  que la decisión o actuación judicial deriva de una  cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la  jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no  cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no  existir o haber sido debidamente agotados, condiciones  de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

4.  Como punto de partida,  advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal que se sigue a ANDRE  CORMINBOEUF  está  en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la  audiencia preparatoria, tal y como lo informó el despacho  cognoscente.  

Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor  o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya  lugar al interior de las diligencias No.  130016001129201702923, entre  ellas, las que guarden relación con la supuesta violación  al non  bis in ídem.   En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo del a  quo,  podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y, de salir vencido en dicha instancia, contará  con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos  similares a los señalados en la presente acción de  tutela.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus  funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De  otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no  concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), por lo que no es dable adelantar los resultados del  diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la  actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta  el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho  al interior de la actuación que se critica.  

Se  insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá  controvertir al interior del proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013)  que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

6.  Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión  al expediente con radicado No.  130016001129201702923,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cartagena.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el  amparo reclamado por ANDRE  CORMINBOEUF, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado No.  130016001129201702923,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cartagena.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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