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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17269-2022
Radicación no. 127588
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CESAR ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera:
2.1.- Informó el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el 31 de marzo de 2016 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fraude procesal y falsedad en documento público, entre otros, que inicialmente fue ubicado en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” y posteriormente dada su condición de exintegrante del Ejercito Nacional fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEYO ubicado en las instalaciones de la Brigada XVI de Yopal.
Agregó que la vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa quien mediante auto interlocutorio No. 101 del 21 de febrero de 2022 realizó acumulación jurídica de penas, fijando como pena principal la suma de 138 meses de prisión.
Refirió que mediante Resolución No. 02472 del 8 de abril de 2022 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se dispuso su traslado del centro de reclusión del CPAMS-EJECO a la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEYO, haciéndose efectivo el 21 de abril de 2022 y correspondiendo su vigilancia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
Igualmente, mencionó que el citado juzgado con auto del interlocutorio No. 728 del 5 de agosto decidió negarle el beneficio de la libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual informó debe ser resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que hasta la fecha hubiese sido notificada, pese a que consultada en línea estableció que la determinación de primera instancia fue confirmada, situación por la que considera le fue notificada por conducta concluyente.
2.2.- En consecuencia, pretende el accionante la tutela de sus derechos fundamentales, solicitando se revoque o deje sin efecto el auto interlocutorio No. 728 del 5 de agosto de 2022 proferido el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la determinación de segunda instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar el juicio de necesidad al realizar la valoración de la conducta punible ordenando por Ley.
Igualmente, solicitó que una vez revocadas las mencionadas determinaciones se ordene al Juzgado competente proceda conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, realizando el juicio de ponderación de la conducta punible y el tratamiento penitenciario surtido a la fecha, pues sostuvo que hasta la fecha no registra sanciones ni investigaciones disciplinarias, debiendo además ser considerado su arraigo familiar, social, la conducta mantenida en el establecimiento penitenciario, la resolución favorable de la dirección del CPAMS EJEYO.
Así pidió que con el juicio de ponderación se conceda el beneficio de libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debiendo el juzgado analizar todos y cada uno de los requisitos exigido en la ley, que fueron omitidos por el juez.
Finalmente, solicitó en subsidio se ordene al Juzgado accionado conceder oficiosamente los demás beneficios y subrogados penales a que tiene derecho, como el permiso de 72 horas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indicó que, mediante proveído del 5 de agosto de 2022, negó la solicitud de libertad condicional solicitada por el actor, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo 64 del Código Penal.
Así, expresó que luego de realizar el respectivo análisis, lo establecido fue la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, dada la gravedad, naturaleza y modalidad del delito por el que se condenó al hoy accionante.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó que a través de auto del 21 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primer grado, la cual confirmó. Dicha determinación, expresó, fue enviada a la Dirección del Establecimiento Carcelario en donde se encuentra privado de la libertad el accionante, para su notificación.
3. El 26 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la protección reclamada, tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos invocados. En ese orden indicó que el accionante en sede de tutela pretende reabrir un debate que ya fue abordado por los jueces de instancia, «situación que deviene improcedente, pues la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es una tercera instancia; por manera que, los argumentos presentados por el actor no tienen vocación de prosperidad, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello».
4. Notificada la providencia, el promotor del resguardo, a través de escrito allegado vía correo electrónico, manifestó: «Impugnó la decisión, no Estoy conforme con los argumentos esgrimidos por este Tribunal.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 5 de agosto y 21 de septiembre del 2022, dictadas por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal y como lo estableciera el fallador de primera instancia, en el presente evento JULIO CESAR ZAPATA ZAPATA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencia STP15806-2019, reiterada en el radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Así pues, tras puntualizar lo referido sobre el tema dentro del proceso con radicado No.110016000000201601488-01, dictado por el estrado inicialmente referido1, trajo a colación lo esbozado al respecto por el juzgado 3° en la causa identificada con el radicado No. 110016000000201600860-01, transliterando lo siguiente:
En el caso cobra especial relevancia el hecho de que el procesado actuara criminalmente en contra de la misma institución militar que lo formó y le proporcionó medios de subsistencia derivados de su vinculación como suboficial, además de todos los beneficios inherentes a dicha actividad. Además, al parecer para la época de los hechos el procesado ya cursaba estudios de derecho, pues actualmente es abogado, lo que por lo menos permite deducir que se potencializó su capacidad de entender la licitud y sus consecuencias.
Una vez señalado lo anterior, indicó que, en lo que respecta a la concesión del subrogado pretendido, «encuentra el Despacho, que el juicio es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del penado, pues esta judicatura considera que la gravedad, naturaleza y modalidad del punible por el que fue sentenciado JULIO CÉSAR ZAPATA ZAPATA, en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, coloca en evidencia la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, desde su actual lugar de reclusión con fundamento en la realización de las funciones de la pena prevención general y retribución justa. Bajo estos señalamientos y en el entendido de que no se cumple a cabalidad con los requisitos arriba descritos, habrá de negarse la petición incoada.».
Por otra parte, el ad quem en su providencia, después de advertir que el señor ZAPATA ZAPATA cumple con los requisitos de carácter objetivo consagrados en el artículo 64 de ley 599 del 2000, relievó que su conducta ha sido calificada como ejemplar y buena durante el tiempo de reclusión intramural, «siendo, por lo tanto, su comportamiento satisfactorio, así mismo, cuenta con un arraigo familiar y social; finalmente, en lo concerniente a la reparación a la víctima, de la sentencia proferida por este despacho no se advierte la condena al pago de perjuicio alguno, así como tampoco se tiene la iniciación de incidente de reparación integral y de lo aportado como prueba dentro del presente asunto no se advierte la insolvencia económica en la que actualmente se pueda encontrar el encartado.».
Dicho lo anterior, anotó que debía sopesar la gravedad de la conducta por él desplegada, frente a su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, con el fin de determinar si existe, o no, la necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario, consignado, a continuación:
En el caso que nos ocupa, no puede dejarse pasar por alto que el señor ZAPATA ZAPATA fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, entre otros; delito considerado de naturaleza grave debido a las repercusiones que esta conducta acarrea si se tiene en cuenta que pertenecía a una estructura criminal dedicada a la falsificación de conceptos médicos, que permitían al hacer parte de los procesos de juntas médicas del Ejército Nacional la obtención de resoluciones que concedían indemnizaciones y/o pensiones en favor de los clientes que pagaban a la organización aproximadamente 20 millones por los trámites de indemnización y de pensión porcentajes acordados por las partes; que estos servicios se prestaban como eje principal en Bogotá, y se falsificaban los conceptos con reporte de las ciudades de Ibagué, Medellín y Fusagasugá.
Semejantes circunstancias revelan la necesidad de instrumentalizar verdaderas medidas de prevención general y especial, en favor del conglomerado social, pues como quedo dicho el señor Julio César Zapata Zapata, formó parte de una organización dedicada a la falsificación de documentos que atentaban contra la fe pública, afectó el patrimonio público y obtuvo lucró ilegalmente de sus actuaciones criminales aprovechándose de su rol como servidor público.
Ahora, el hecho que haya observado excelente conducta, haya trabajado o estudiado en forma continua para efectos de redimir pena no es suficiente prenda de garantía para determinar que necesariamente sea merecedor del beneficio impetrado, sino que su actual proceder encaja indefectiblemente según lo esperado dentro de los fines de la prevención especial positiva.
En este sentido se recuerda que la praxis judicial nos ha mostrado que no siempre es cierto que el buen o excelente comportamiento intramural sea suficiente indicativo que se haya producido la resocialización del sentenciado, ya que en gran parte de los casos quienes reflejan un mejor comportamiento y descuentan pena más acérrimamente, son aquellos condenados por los delitos más graves con el fin de poder así recortar un poco sus penas y poder acceder rápidamente a prerrogativas como las que nos ocupan, sin que en verdad los anime el afán de enderezar su conducta por los cauces de una sana y pacífica convivencia social, sino por el contrario, para eventualmente poder retomar actividades al margen de la ley.
Por ello, como la conducta del encartado reviste graves connotaciones, se evidencia que fue condenado en más de una ocasión por delitos similares, es que se pronostica por tanto la necesidad que la sanción cumpla, en su caso, todas las finalidades para las cuales fue impuesta, no se concederá el beneficio deprecado.
Por otra parte, al efectuar un juicio de proporcionalidad entre la retribución social justa por el daño causado y los demás principios y finalidades de la pena consagrados en los artículos 3 y 4 del estatuto penal sustantivo, se evidencia que frente a la sanción que le fue impuesta y el tiempo que ha cumplido en detención, no se ha producido una compensación adecuada. (Negrilla de la Corte)
En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena.
En tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, afirmó que el principio del Non bis in idem no resultará transgredido bajo los siguientes parámetros2:
Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 2º de Ejecución de Penas fue reafirmada y complementada en sede de apelación, cuando el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se refirió a los razonamientos del fallador de primera instancia, así como a la necesidad de la ejecución de la sanción pese a la «excelente» conducta exhibida por el penado en desarrollo de la ejecución de la sanción, pronunciamiento que originó en base a lo aspectos sobre los que se edificó el recurso formulado por la defensa.
Ha de añadirse aquí que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»3 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social.
Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la protección de los derechos invocados por JULIO CESAR ZAPATA ZAPATA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “(…) El legislador consideró que delitos como el concierto para delinquir agravado, arremeten severamente contra el tejido social, por lo que sus autores o cómplices no son merecedores de ningún beneficio o subrogado que les permita evadir inicialmente el cumplimiento de la pena en prisión, lo que sin lugar a dudas obedece a criterios de prevención general y prevención especial.”
2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.
3. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.