STP17269-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17269-2022  

Radicación  no. 127588  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JULIO  CESAR ZAPATA ZAPATA,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera:  

2.1.-  Informó el accionante que se encuentra privado de su libertad  desde el 31 de marzo de 2016 por los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso con fraude procesal y falsedad en  documento público, entre otros, que inicialmente fue ubicado  en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” y  posteriormente dada su condición de exintegrante del Ejercito  Nacional fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública  CPAMS-EJEYO ubicado en las instalaciones de la Brigada XVI de Yopal.  

Agregó  que la vigilancia de la pena impuesta le correspondió al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativa quien mediante auto interlocutorio No. 101 del 21 de  febrero de 2022 realizó acumulación jurídica de  penas, fijando como pena principal la suma de 138 meses de prisión.  

Refirió  que mediante Resolución No. 02472 del 8 de abril de 2022 la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) se dispuso su traslado del centro de reclusión  del CPAMS-EJECO a la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEYO,  haciéndose efectivo el 21 de abril de 2022 y correspondiendo  su vigilancia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal.  

Igualmente,  mencionó que el citado juzgado con auto del interlocutorio No.  728 del 5 de agosto decidió negarle el beneficio de la  libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley  599 del 2000, determinación frente a la cual interpuso recurso  de apelación, el cual informó debe ser resuelta por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  sin que hasta la fecha hubiese sido notificada, pese a que consultada  en línea estableció que la determinación de  primera instancia fue confirmada, situación por la que  considera le fue notificada por conducta concluyente.  

2.2.-  En consecuencia, pretende el accionante la tutela de sus derechos  fundamentales, solicitando se revoque o deje sin efecto el auto  interlocutorio No. 728 del 5 de agosto de 2022 proferido el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  y la determinación de segunda instancia del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar el  juicio de necesidad al realizar la valoración de la conducta  punible ordenando por Ley.  

Igualmente,  solicitó que una vez revocadas las mencionadas determinaciones  se ordene al Juzgado competente proceda conforme a la ley y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares,  realizando el juicio de ponderación de la conducta punible y  el tratamiento penitenciario surtido a la fecha, pues sostuvo que  hasta la fecha no registra sanciones ni investigaciones  disciplinarias, debiendo además ser considerado su arraigo  familiar, social, la conducta mantenida en el establecimiento  penitenciario, la resolución favorable de la dirección  del CPAMS EJEYO.  

Así  pidió que con el juicio de ponderación se conceda el  beneficio de libertad condicional del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, debiendo el juzgado analizar todos y cada uno de los  requisitos exigido en la ley, que fueron omitidos por el juez.  

Finalmente,  solicitó en subsidio se ordene al Juzgado accionado conceder  oficiosamente los demás beneficios y subrogados penales a que  tiene derecho, como el permiso de 72 horas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 20  de octubre  de 2022, el tribunal a  quo avocó  el conocimiento  de la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

1.  El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Yopal indicó que, mediante proveído del 5 de agosto de  2022, negó la solicitud de libertad condicional solicitada por  el actor, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo  64 del Código Penal.  

Así,  expresó que luego de realizar el respectivo análisis,  lo establecido fue la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, dada la gravedad, naturaleza y modalidad del delito  por el que se condenó  al hoy accionante.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  explicó que  a través de auto del  21 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación  formulado en contra de la decisión de primer grado, la cual  confirmó. Dicha determinación, expresó, fue  enviada a la Dirección del Establecimiento Carcelario en donde  se encuentra privado de la libertad el accionante, para su  notificación.  

3. El 26 de  octubre de 2022, la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  negó la protección reclamada, tras establecer la  ausencia de vulneración de los derechos invocados. En ese  orden indicó que  el accionante en sede de tutela pretende reabrir un debate que ya fue  abordado por los jueces de instancia, «situación  que deviene improcedente, pues la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es una tercera  instancia; por manera que, los argumentos presentados por el actor no  tienen vocación de prosperidad, pues pretende revivir un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello».  

4. Notificada la  providencia, el promotor del resguardo, a través de escrito  allegado vía correo electrónico, manifestó:  «Impugnó  la decisión, no Estoy conforme con los argumentos esgrimidos  por este Tribunal.».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

2. Vistos los  antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es  determinar si sobre las decisiones del 5  de agosto y 21 de septiembre del 2022,  dictadas por los Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  –respectivamente-,  concurre alguna causal que autorice la intervención del juez  constitucional.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  Bajo  esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que  concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que, tal y como lo estableciera el fallador de primera  instancia, en  el presente evento JULIO  CESAR ZAPATA ZAPATA no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en casos de tintes similares (sentencia  STP15806-2019, reiterada en el  radicado 109607),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Así pues,  tras puntualizar lo referido sobre el tema dentro del  proceso con radicado No.110016000000201601488-01,  dictado por el estrado inicialmente referido1,  trajo  a colación lo esbozado al respecto por el juzgado 3° en la  causa identificada con  el radicado No. 110016000000201600860-01,  transliterando lo siguiente:  

En  el caso cobra especial relevancia el hecho de que el procesado  actuara criminalmente en contra de la misma institución  militar que lo formó y le proporcionó medios de  subsistencia derivados de su vinculación como suboficial,  además de todos los beneficios inherentes a dicha actividad.  Además, al parecer para la época de los hechos el  procesado ya cursaba estudios de derecho, pues actualmente es  abogado, lo que por lo menos permite deducir que se potencializó  su capacidad de entender la licitud y sus consecuencias.  

Una  vez señalado lo anterior, indicó que, en lo que  respecta a la concesión del subrogado pretendido, «encuentra  el Despacho, que el juicio es de necesidad de cumplimiento de la pena  por parte del penado, pues esta judicatura considera que la gravedad,  naturaleza y modalidad del punible por el que fue sentenciado JULIO  CÉSAR ZAPATA ZAPATA, en cuanto al cumplimiento de la pena  impuesta, coloca en evidencia la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario, desde su actual lugar de reclusión  con fundamento en la realización de las funciones de la pena  prevención general y retribución justa. Bajo estos  señalamientos y en el entendido de que no se cumple a  cabalidad con los requisitos arriba descritos, habrá de  negarse la petición incoada.».  

Por otra parte, el  ad  quem  en su providencia, después  de advertir que el señor ZAPATA  ZAPATA  cumple con los requisitos de carácter objetivo consagrados en  el artículo 64 de ley 599 del 2000, relievó que su  conducta ha sido calificada como ejemplar y buena durante el tiempo  de reclusión intramural, «siendo,  por lo tanto, su comportamiento satisfactorio, así mismo,  cuenta con un arraigo familiar y social; finalmente, en lo  concerniente a la reparación a la víctima, de la  sentencia proferida por este despacho no se advierte la condena al  pago de perjuicio alguno, así como tampoco se tiene la  iniciación de incidente de reparación integral y de lo  aportado como prueba dentro del presente asunto no se advierte la  insolvencia económica en la que actualmente se pueda encontrar  el encartado.».  

Dicho  lo anterior, anotó que debía sopesar la gravedad de la  conducta por él desplegada, frente a su desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, con el fin de  determinar si existe, o no, la necesidad de continuar la ejecución  de la pena en establecimiento penitenciario, consignado, a  continuación:  

En  el caso que nos ocupa, no puede dejarse pasar por alto que el señor  ZAPATA ZAPATA fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir  Agravado, entre otros; delito considerado de naturaleza grave debido  a las repercusiones que esta conducta acarrea si se tiene en cuenta  que pertenecía a una estructura criminal dedicada a la  falsificación de conceptos médicos, que permitían  al hacer parte de los procesos de juntas médicas del Ejército  Nacional la obtención de resoluciones que concedían  indemnizaciones y/o pensiones en favor de los clientes que pagaban a  la organización aproximadamente 20 millones por los trámites  de indemnización y de pensión porcentajes acordados por  las partes; que estos servicios se prestaban como eje principal en  Bogotá, y se falsificaban los conceptos con reporte de las  ciudades de Ibagué, Medellín y Fusagasugá.  

Semejantes  circunstancias revelan la necesidad de instrumentalizar verdaderas  medidas de prevención general y especial, en favor del  conglomerado social, pues como quedo dicho el señor Julio  César Zapata Zapata, formó parte de una organización  dedicada a la falsificación de documentos que atentaban contra  la fe pública, afectó el patrimonio público y  obtuvo lucró ilegalmente de sus actuaciones criminales  aprovechándose de su rol como servidor público.  

Ahora,  el hecho que haya observado excelente conducta, haya trabajado o  estudiado en forma continua para efectos de redimir pena no es  suficiente prenda de garantía para determinar que  necesariamente sea merecedor del beneficio impetrado, sino que su  actual proceder encaja indefectiblemente según lo esperado  dentro de los fines de la prevención especial positiva.  

En  este sentido se recuerda que la praxis judicial nos ha mostrado que  no siempre es cierto que el buen o excelente comportamiento  intramural sea suficiente indicativo que se haya producido la  resocialización del sentenciado, ya que en gran parte de los  casos quienes reflejan un mejor comportamiento y descuentan pena más  acérrimamente, son aquellos condenados por los delitos más  graves con el fin de poder así recortar un poco sus penas y  poder acceder rápidamente a prerrogativas como las que nos  ocupan, sin que en verdad los anime el afán de enderezar su  conducta por los cauces de una sana y pacífica convivencia  social, sino por el contrario, para eventualmente poder retomar  actividades al margen de la ley.  

Por  ello, como la conducta del encartado reviste graves connotaciones, se  evidencia que fue condenado en más de una ocasión por  delitos similares, es que se pronostica por tanto la necesidad que la  sanción cumpla, en su caso, todas las finalidades para las  cuales fue impuesta, no se concederá el beneficio deprecado.  

Por  otra parte, al efectuar un juicio de proporcionalidad entre la  retribución social justa por el daño causado y los  demás principios y finalidades de la pena consagrados en los  artículos 3 y 4 del estatuto penal sustantivo, se evidencia  que frente a la sanción que le fue impuesta y el tiempo que ha  cumplido en detención, no se ha producido una compensación  adecuada. (Negrilla  de la Corte)  

En  tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en  sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras  de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que  los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se  respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron  a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena.  

En  tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el  demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de  valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras  analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias  condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un  nuevo juzgamiento. En esa línea de pensamiento, la  Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, afirmó que el principio del Non  bis in idem  no resultará transgredido bajo los siguientes parámetros2:  

Cuando la norma  acusada dice que la libertad condicional podrá concederse  previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa  que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede  autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma  indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la  gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia  de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos.  

Así  las cosas, la valoración efectuada por el Juez 2º de  Ejecución de Penas fue reafirmada y complementada en sede de  apelación, cuando el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se  refirió  a los razonamientos del fallador de primera instancia, así  como a la necesidad de la ejecución de la sanción pese  a la «excelente»  conducta exhibida por el penado en desarrollo de la ejecución  de la sanción, pronunciamiento que originó en base a lo  aspectos sobre los que se edificó el recurso formulado por la  defensa.  

Ha  de añadirse aquí que la competencia para evaluar el  requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona  condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido  atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez  constitucional en sede de tutela (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras).  

Y  es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución  de la sanción define la función y finalidad de ésta  como «(…)protectora  y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización»,  y a su vez se indica que «el  tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario»,  es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación  o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no  es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»3  o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito  o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos  de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos  comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los  parámetros necesarios para vivir en armonía social.  

Es  palmario, entonces, que  los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el  mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se  reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, que negó la protección  de los derechos invocados por JULIO  CESAR ZAPATA ZAPATA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          “(…)          El legislador consideró que delitos como el concierto para          delinquir agravado, arremeten severamente contra el tejido social,          por lo que sus autores o cómplices no son merecedores de          ningún beneficio o subrogado que les permita evadir          inicialmente el cumplimiento de la pena en prisión, lo que          sin lugar a dudas obedece a criterios de prevención general y          prevención especial.”  

2          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.  

3.          Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema          Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin          de los muros en las prisiones? Un análisis desde la          perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.  

      

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