Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17282-2022
Radicación 127662
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRE CORMINBOEUF, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 1ª Local, 3ª y 20 Especializadas, todas autoridades de Cartagena, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Nación.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso con radicado No. 1300160 01129201702923.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:
Refiere el accionante, que fue capturado el día 5 de octubre de 2017, dicho acto fue declarado legal por el JUEZ GUIDO GUILLERMO GUEVARA HERRERA, JUEZ 6º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Informa que la FISCAL LOCAL 1ª MARLY RODRÍGUEZ CHÁVEZ, formuló imputación en su contra el 6 de octubre de 2017.
Luego expresa que LA FISCAL LILIANA GUARDO CASTAÑO presentó escrito de acusación en su contra en diciembre de 2017, pero que las actuaciones han sido continuadas por LA FISCAL CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO.
Finalmente, pone de presente que el juicio lo conoce la JUEZ 2ª PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA MERCEDES ESTELA BUENO BUSTOS.
El actor hace alusión a que adquirió “el carácter de imputado desde el momento de su captura en flagrancia por parte de los policiales”.
En su opinión, la audiencia convocada para formular imputación luego de haberse legalizado la captura constituye una violación a los derechos fundamentales: non bis in ídem y debido proceso, lo que torna ilegal cualquier actuación posterior a dicho acto, al constituir, además, una demora injustificada.
Manifestó que toda persona capturada en flagrancia inmediatamente es culpable, pues no es necesario que el fiscal tenga que buscar otras pruebas, para quien es sorprendido en esta
condición.
Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, garantías judiciales, defensor competente, dignidad, doble incriminación “por haber sido imputado dos veces por el mismo delito”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto; por tanto, reclamó su desvinculación del trámite.
2. Las Fiscalías 1ª y 5ª Local de Cartagena adujeron que, para la época de los hechos relatados en la demanda, la delegada encargada de la URI presentó ante un juez de garantías a ANDRE CORMINBOEUF, realizándose la legalización de la captura y la formulación de imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, aunque declinó de la medida de aseguramiento.
3. La Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena afirmó que actualmente tiene asignado el conocimiento del asunto con radicado No. 130016001129201702923, seguido contra el accionante y otras personas.
A la par, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado a la fecha y negó tajantemente que se esté juzgando dos veces por el mismo hecho al promotor del amparo, pues por la situación fáctica acaecida el 6 de octubre de 2017 únicamente se adelanta el proceso en cita.
De igual manera, advirtió que el actor ha interpuesto diferentes acciones de tutela similares a la presente.
ANDRE CORMINBOEUF impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales al adelantarse un proceso penal con serias irregularidades, pues, en su sentir, las diligencias preliminares surtidas en el año 2017, cuando fue capturado en flagrancia, se trataron de un proceso independiente al que actualmente se sigue en la etapa de juzgamiento.
Por lo anterior, consideró necesario y urgente la intervención del juez constitucional ante la configuración de un perjuicio inminente e irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas superiores del actor con el proceso penal que en la etapa de juzgamiento se adelanta en su contra, por supuesta transgresión al principio del non bis in ídem.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a ANDRE CORMINBOEUF está en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, tal y como lo informó el despacho cognoscente.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 130016001129201702923, entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al non bis in ídem. En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo del a quo, podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, de salir vencido en dicha instancia, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), por lo que no es dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior de la actuación que se critica.
Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 130016001129201702923, a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cartagena.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado por ANDRE CORMINBOEUF, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 130016001129201702923, a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cartagena.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria