Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación no. 127707
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DAWNER MAURICIO CARDONA PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en la aludida localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo en los siguientes términos:
«El señor DANWER MAURICIO CARDONA PEÑA, identificado con la cédula 6393647, interno en el Complejo Penitenciario de Alta y Media de Seguridad de Jamundí – Valle – COJAM, con T.D 0716 patio 9b, bloque 3, indica que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y de petición, toda vez que, el pasado 8 de agosto de 2022, envió, a través de los correos electrónicos del despacho, derecho de petición solicitando copia del expediente digital junto con las pruebas, actas y grabaciones de las audiencias realizadas durante el proceso No. 630016000033200900388 en el cual se encuentra inmerso y que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta a su solicitud.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado acudió al trámite para informar que, con proveído del 10 de octubre de 2022, atendió la petición del accionante, ordenando la expedición de las copias del proceso seguido en su contra, que reclama. En tal virtud, adujo que el resguardo es improcedente por tratarse de un hecho superado.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos convocado se limitó a manifestar que las diligencias pertenecientes al actor fueron ingresadas al despacho del juez vigía a cargo, para resolver sobre la solicitud de copias a que alude en la demanda.
La Sala a quo, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, negó la protección constitucional invocada, por carencia actual de objeto, tras establecer que el Juez 1º de Ejecución de Penas accionado ya dispuso la entrega de las copias del expediente requeridas por el aquí demandante y fueron enviadas al correo electrónico indicado por DAWNER MAURICIO CARDONA PEÑA para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración, la Corte advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atendió la petición de expedición de copias del proceso penal adelantado en contra de DAWNER MAURICIO CARDONA PEÑA, autorizando la reproducción de los documentos requeridos, lo cual se verificó a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, dependencia que, vía correo electrónico, remitió el expediente digital a la dirección informada por el interesado para tal propósito.
En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En torno al reparo planteado en la impugnación, según el cual el despacho demandado no hizo entrega de las grabaciones de las audiencias celebradas durante la actuación con radicado 63001600003320090038800, basta con destacar que en la providencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juez 1º de Penas cuestionado autorizó las copias pedidas, el funcionario fue claro al precisarle al aquí demandante que, si observa la ausencia de documentos o videos solicitados, debe acudir al juzgado de conocimiento y la fiscalía para requerirlos, en tanto únicamente puede suministrar copia íntegra de lo que posee.
En esa línea de pensamiento, dado que en este evento no se trata de que el titular del despacho demandado se esté negando por capricho o arbitrariedad a suministrar lo pedido por DAWNER MAURICIO CARDONA PEÑA, le corresponde al promotor del amparo acudir a las instancias respectivas para obtener las grabaciones que pretende, en tanto la acción de tutela, por su carácter residual, no está instituida para pretermitir los trámites que deben adelantar los interesados.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por carencia actual de objeto el amparo solicitado por DAWNER MAURICIO CARDONA PEÑA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria