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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17259-2022
Radicado 127819
Acta No. 284
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO DURÁN MONTOYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Bogotá, Guaduas y Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º homólogo de Guaduas, así como la Cárcel de Villeta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, DIEGO DURÁN MONTOYA fue capturado el pasado 17 de mayo de 2022, tras haber sido condenado por el delito de hurto calificado. Al momento de interponer esta acción, el actor se encuentra recluido en la Cárcel de Villeta, en donde purga una pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión. Sin embargo, con anterioridad estuvo privado de su libertad en la Estación de Policía de Usaquén; lugar en donde no había podido iniciar su proceso de resocialización.
Adujo que actualmente no cuenta con un juzgado de ejecución de penas que vigile su condena, lo que implica que no ha sido posible darles trámite a las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales. Lo anterior, a pesar de que en el sistema se indica que su proceso fue asignado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; instancia que, por el contrario, ha manifestado no contar con el expediente.
En cualquier caso, DIEGO DURÁN MONTOYA indicó que, de acuerdo con la información con la que cuenta, al estar recluido en la Cárcel de Villeta, los competentes para conocer de la vigilancia de la condena que le fue impuesta son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Empero, al momento de presentar este escrito, el accionante aún no tenía conocimiento de que su proceso se encontrara en esos despachos.
Dada la situación descrita, DIEGO DURÁN MONTOYA interpuso una acción de tutela con la finalidad de que se le informara cuál era el despacho judicial que conocía de la ejecución de su pena. Dicho amparo fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; instancia que, después de avocar la actuación y de impartirle el procedimiento legal, emitió sentencia el 19 de septiembre de 2022, indicando que la situación había sido superada, comoquiera que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas había remitido el expediente a su homólogo de Facatativá. Sin embargo, a la fecha, ningún estrado lo ha notificado del auto por medio del cual se avoca el conocimiento de la actuación.
A pesar de lo anterior, por medio de su apoderada, DIEGO DURÁN MONTOYA le ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, pero ese estrado le ha informado que aún no ha recibido el expediente. Por ello, solicitó que, ante la dificultad que se ha presentado para que atiendan sus peticiones y ante el hecho de que todavía no parece que su caso sea conocido por algún juzgado de ejecución de penas, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se le ordene a quién corresponda que remita el expediente al Juzgado de esa especialidad de Facatativá, con la finalidad de que aquel pueda darle trámite a sus solicitudes.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que, al interior el proceso constitucional que fue conocido en esa Corporación se pudo establecer que la carpeta que corresponde al procedimiento que concierne a DIEGO DURÁN MONTOYA fue remitida erróneamente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Durante el trámite de la acción de tutela, dicho estrado indicó que había enviado el expediente a su homólogo de Facatativá, y anexó el auto de sustanciación en el cual se ordenaba la correspondiente remisión, el oficio en el que se materializaba la orden y la correspondiente planilla de correos.
Por lo anterior, esa colegiatura declaró improcedente la tutela presentada, bajo el argumento de que se había presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En contra de tal decisión no se presentaron los recursos de ley; cosa que no puede ser subsanada en el marco de esta nueva acción constitucional. Por ello, pidió que la protección invocada también sea declara improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
3. Después de resumir el proceso penal que se adelantó en contra de DIEGO DURÁN MONTOYA, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, por auto del 21 de julio de 2022, dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, comoquiera que el condenado se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Villeta. Agregó que, de corresponder el conocimiento del procedimiento a los Juzgados homólogos de Facatativá, deben ser los estrados de Guaduas los que ordene la remisión de este a la población prenombrada.
4. A continuación, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que no conoce proceso alguno adelantado en contra de DIEGO DURÁN MONTOYA, por lo que no es posible que aquel despacho hubiera afectado los derechos constitucionales invocados por el extremo activo.
5. El Juzgado 3º homólogo de Guaduas, por su parte, afirmó que, después de haber recibido el expediente que corresponde al caso de DIEGO DURÁN MONTOYA, ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá mediante auto del 12 de septiembre de 2022; orden que fue ejecutada mediante oficio del día siguiente. Ante ello, también afirmó que no ha afectado las garantías constitucionales del extremo activo, máxime cuando desconoce cuál es el trámite que se le ha dado a esa carpeta a partir del mencionado envío.
6. Seguidamente, en extenso escrito, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá anunció que avocó el conocimiento de la actuación el pasado 23 de noviembre de 2022 y que, frente a la petición de prisión domiciliaria, ese estrado se pronunció en auto No. 653, mediante el cual le ordenó al asistente social de ese despacho que realizara una visita sociofamiliar a la residencia de DIEGO DURÁN MONTOYA, con la intención de establecer la veracidad de su condición de padre cabeza de familia. Del mismo modo, adujo que ese juzgado atendió en entrevista al condenado el mismo día en que se asumió el conocimiento de las diligencias.
7. Por último, la Dirección de la Cárcel de Villeta informó que el actor se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario desde julio del presente año, razón por la cual se le solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remitiera el expediente al estrado homólogo de Facatativá. Sin embargo, posteriormente recibió una notificación que indicada que el proceso había sido remitido a Guaduas, por lo que también se le pidió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad que enviara la carpeta al despacho competente de Facatativá. El 24 de noviembre de 2022 se le informó a esa Cárcel que el proceso había sido avocado por el estrado competente, por lo que se remitió la cartilla biográfica del interno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de DIEGO DURÁN MONTOYA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el proceso de ejecución de penas que corresponde a DIEGO DURÁN MONTOYA ya fue avocado por el Juzgado de esa especialidad del municipio de Facatativá.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a quién corresponda que envíe el proceso de ejecución de penas de DIEGO DURÁN MONTOYA al Juzgado de esa especialidad de Facatativá, de manera que aquel estrado pueda avocar su conocimiento y darle trámite a la petición de prisión domiciliaria que fue elevada por el extremo activo.
Pues bien, después de revisar los informes presentes en el expediente, esta Sala advierte con claridad que la solicitud señalada en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó que había asumido el conocimiento de la actuación el pasado 23 de noviembre y que actualmente se encuentra dándole trámite a la petición de prisión domiciliaria que presentó DIEGO DURÁN MONTOYA.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO DURÁN MONTOYA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DIEGO DURÁN MONTOYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Bogotá, Guaduas y Facatativá, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.