STP17259-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17259-2022  

Radicado  127819  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO  DURÁN MONTOYA,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos  de Bogotá, Guaduas y Facatativá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Juzgado 3º homólogo de Guaduas, así  como la Cárcel de Villeta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos presentes en el  expediente, DIEGO  DURÁN MONTOYA  fue capturado el pasado 17 de mayo de 2022, tras haber sido condenado  por el delito de hurto  calificado.  Al momento de interponer esta acción, el actor se encuentra  recluido en la Cárcel de Villeta, en donde purga una pena de  cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión. Sin  embargo, con anterioridad estuvo privado de su libertad en la  Estación de Policía de Usaquén; lugar en donde  no había podido iniciar su proceso de resocialización.  

Adujo  que actualmente no cuenta con un juzgado de ejecución de penas  que vigile su condena, lo que implica que no ha sido posible darles  trámite a las solicitudes presentadas ante las autoridades  judiciales. Lo anterior, a pesar de que en el sistema se indica que  su proceso fue asignado al Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; instancia que, por el  contrario, ha manifestado no contar con el expediente.  

En  cualquier caso, DIEGO  DURÁN MONTOYA  indicó que, de acuerdo con la información con la que  cuenta, al estar recluido en la Cárcel de Villeta, los  competentes para conocer de la vigilancia de la condena que le fue  impuesta son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá. Empero, al momento de presentar este  escrito, el accionante aún no tenía conocimiento de que  su proceso se encontrara en esos despachos.  

Dada  la situación descrita, DIEGO  DURÁN MONTOYA  interpuso una acción de tutela con la finalidad de que se le  informara cuál era el despacho judicial que conocía de  la ejecución de su pena. Dicho amparo fue conocido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; instancia que, después  de avocar la actuación y de impartirle el procedimiento legal,  emitió sentencia el 19 de septiembre de 2022, indicando que la  situación había sido superada, comoquiera que el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas había remitido el expediente a su homólogo  de Facatativá. Sin embargo, a la fecha, ningún estrado  lo ha notificado del auto por medio del cual se avoca el conocimiento  de la actuación.  

A  pesar de lo anterior, por medio de su apoderada, DIEGO  DURÁN MONTOYA  le ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá la concesión del beneficio de  la prisión  domiciliaria,  pero ese estrado le ha informado que aún no ha recibido el  expediente. Por ello, solicitó que, ante la dificultad que se  ha presentado para que atiendan sus peticiones y ante el hecho de que  todavía no parece que su caso sea conocido por algún  juzgado de ejecución de penas, se amparen  sus derechos fundamentales  al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  y que, en consecuencia, se le ordene  a quién corresponda que remita  el expediente al Juzgado de esa especialidad de Facatativá,  con la finalidad de que aquel pueda darle trámite a sus  solicitudes.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que, al  interior el proceso constitucional que fue conocido en esa  Corporación se pudo establecer que la carpeta que corresponde  al procedimiento que concierne a DIEGO  DURÁN MONTOYA  fue remitida erróneamente al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Durante el trámite  de la acción de tutela, dicho estrado indicó que había  enviado el expediente a su homólogo de Facatativá, y  anexó el auto de sustanciación en el cual se ordenaba  la correspondiente remisión, el oficio en el que se  materializaba la orden y la correspondiente planilla de correos.  

Por  lo anterior, esa colegiatura declaró improcedente  la tutela presentada, bajo el argumento de que se había  presentado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  En contra de tal decisión no se presentaron los recursos de  ley; cosa que no puede ser subsanada en el marco de esta nueva acción  constitucional. Por ello, pidió que la protección  invocada también sea declara improcedente  por desconocimiento del principio de subsidiariedad.  

3.  Después de resumir el proceso penal que se adelantó en  contra de DIEGO  DURÁN MONTOYA,  el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá manifestó que, por auto del 21 de julio de 2022,  dispuso remitir  la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, comoquiera que el condenado se  encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Villeta.  Agregó que, de corresponder el conocimiento del procedimiento  a los Juzgados homólogos de Facatativá, deben ser los  estrados de Guaduas los que ordene la remisión de este a la  población prenombrada.  

4.  A continuación, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que no conoce  proceso alguno adelantado en contra de DIEGO  DURÁN MONTOYA,  por lo que no es posible que aquel despacho hubiera afectado los  derechos constitucionales invocados por el extremo activo.  

5.  El Juzgado 3º homólogo de Guaduas, por su parte, afirmó  que, después de haber recibido el expediente que corresponde  al caso de DIEGO  DURÁN MONTOYA,  ordenó  su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá mediante auto del 12 de septiembre  de 2022; orden que fue ejecutada mediante oficio del día  siguiente. Ante ello, también afirmó que no ha afectado  las garantías constitucionales del extremo activo, máxime  cuando desconoce cuál es el trámite que se le ha dado a  esa carpeta a partir del mencionado envío.  

6.  Seguidamente, en extenso escrito, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá anunció que  avocó  el conocimiento de la actuación el pasado 23 de noviembre de  2022 y que, frente a la petición de prisión  domiciliaria,  ese estrado se pronunció en auto No. 653, mediante el cual le  ordenó al asistente social de ese despacho que realizara una  visita sociofamiliar a la residencia de DIEGO  DURÁN MONTOYA,  con la intención de establecer la veracidad de su condición  de padre  cabeza de familia.  Del mismo modo, adujo que ese juzgado atendió en entrevista al  condenado el mismo día en que se asumió el conocimiento  de las diligencias.  

7.  Por último, la Dirección de la Cárcel de Villeta  informó que el actor se encuentra recluido en ese  establecimiento penitenciario desde julio del presente año,  razón por la cual se le solicitó al Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  remitiera  el expediente al estrado homólogo de Facatativá. Sin  embargo, posteriormente recibió una notificación que  indicada que el proceso había sido remitido a Guaduas, por lo  que también se le pidió al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas de esa ciudad que enviara la carpeta al despacho competente  de Facatativá. El 24 de noviembre de 2022 se le informó  a esa Cárcel que el proceso había sido avocado por el  estrado competente, por lo que se remitió la cartilla  biográfica del interno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado de DIEGO  DURÁN MONTOYA,  en  tanto involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha  configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  toda vez que el proceso de ejecución de penas que corresponde  a DIEGO  DURÁN MONTOYA  ya fue avocado por el Juzgado de esa especialidad del municipio de  Facatativá.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle  a quién corresponda que envíe  el proceso de ejecución de penas de DIEGO  DURÁN MONTOYA  al Juzgado de esa especialidad de Facatativá, de manera que  aquel estrado pueda avocar  su conocimiento y darle trámite a la petición de  prisión  domiciliaria  que fue elevada por el extremo activo.  

Pues  bien, después de revisar los informes presentes en el  expediente, esta Sala advierte con claridad que la solicitud señalada  en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá indicó que había asumido el  conocimiento de la actuación el pasado 23 de noviembre y que  actualmente se encuentra dándole trámite a la petición  de prisión  domiciliaria  que presentó DIEGO  DURÁN MONTOYA.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue  satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Ante ello, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de DIEGO  DURÁN MONTOYA.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo solicitado  por DIEGO  DURÁN MONTOYA,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos  de Bogotá, Guaduas y Facatativá,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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