STP16474-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16474-2022  

Radicación  n° 127502  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante  Marco  Polo Pardo Díaz,  frente  al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado  17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Juzgado  2° Penal del Circuito,  ambos de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

Mediante  interlocutorio del 6 de junio de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la  libertad condicional a Marco Polo Pardo Díaz, decisión  contra la cual este interpuso recurso de apelación, resuelto  el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito que  la confirmó en su integridad, basado en el resultado negativo  que arrojó la valoración de la conducta punible y el  comportamiento durante el  

tratamiento  penitenciario.  

El  accionante afirma que los despachos judiciales accionados,  desconocieron el precedente jurisprudencial (CSJ STP15806 del 2019  Rad. 107644), dado que únicamente valoraron la gravedad de la  conducta delictiva, dejando de lado el estudio de los demás  aspectos, entre ellos, el tiempo de privación de la libertad y  el proceso de resocialización.  

Por  consiguiente, demanda el amparo del derecho al debido proceso,  pretendiendo que en su protección se deje sin efectos las  providencias censuradas y se ordene la emisión de un nuevo  proveído que se ajuste a los parámetros  jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado. Consideró que las providencias censuradas se  encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de los falladores accionados, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad. Enfatizó  en que los  funcionarios accionados se pronunciaron sobre aspectos como la  lesividad del delito, la intensidad de la afectación de los  bienes jurídicos lesionados con la conducta punible y el  proceso resocializador del actor.  

Fue  presentada por la libelista, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda de amparo, sobre todo lo referente a los  juzgados accionados se remitieron simplemente a la gravedad del  delito, y no a otros aspectos: la resocialización, la buena  conducta, entre otros  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el A  quo  constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por  Marco  Polo Pardo Díaz,  al establecer  que  los autos emitidos por los Juzgados  17°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  2°  Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por  el implicado y confirmatoria de tal providencia, respectivamente,  fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.  

Solución  

Respecto  de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta  que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una  determinación judicial, es pertinente recordar que el  pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos  generales1  y especiales2  para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha  reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por  lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad  contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda  de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de  prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) fueron agotados los recursos  ordinarios procedentes frente a la determinación cuestionada;  (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda  de amparo, porque la decisión que confirmó la negativa  de la libertad condicional fue adoptada el 29 de agosto último;  (iv) se efectuó una especificación detallada de los  hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;  (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía  judicial fue determinante para arribar a la citada conclusión;  y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de  tutela.  

Superado  los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico  

En  cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y  supremacía de la Constitución señaló, en  pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de  2005, condicionó la interpretación para conceder o  negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse  en cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803)  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452).  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803).  

También  se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes  decisiones, amplió aún más la concepción  imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022) al explicar:  

28.  Esta  Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se  refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera:  

(…)  la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la  sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello  vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.  

(…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales3.  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal  (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es  solo una de las facetas de la conducta punible, como también  lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los  agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de  ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una  de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes.  

En  similar sentido, en decisión más reciente que la  anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad.  61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso:  

Toda  conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al  punto que el legislador reprime su comisión a través de  la punición. De cualquier manera, a raíz del  resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores  que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la  vida en comunidad. En últimas, además del daño  privado, el delito siempre ocasiona un daño público  directamente relacionado con la transgresión de las normas  establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia  pacífica.  

La  condición de grave  o leve  de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados  debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos  que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva  simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a  valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los  vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la  integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la  administración pública, para citar solo algunos, lo que  de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no  soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal.  

Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera  continuar el ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana4,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

(…)  

Importa  acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas  conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto  de concesión de beneficios penales: (i)  el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii)  se  ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las  medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios  penales en casos de delitos considerados particularmente graves para  la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC  C–738–2008).  

Por  ello, precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal).  

Sólo  de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema  penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la  libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación  del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad,  lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta  por las posibilidades de resocialización o reinserción  social de la persona que ha cometido una infracción delictiva,  acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de  seguridad  apunta a su exclusión social, propias de políticas  intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que  contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i)  la aleja del talante resocializador de la pena, (ii)  desvirtúa  el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii)  muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo,  hacia un discurso de venganza estatal, y (iv)  obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el  delito.  

La  previa  valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva  valoración,  sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con  asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado  todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de  conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad  condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de  resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de  materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que  contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático,  sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es  inconstitucional y atribuye a la sanción un específico  fin retributivo cercano a la venganza.  

La  Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó  la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración  de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En  suma, no es  el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad  de  la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad  condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un  oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido  de retaliación social que, en contravía del respeto por  la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con  desprecio anula sus derechos fundamentales.  

En  el caso concreto, se advierte que Marco  Polo Pardo Díaz  fue condenado a 122 meses de prisión por el Juzgado 2°  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  tras hallarlo responsable del delito de Homicidio  simple.  Luego, pidió la libertad condicional, la cual fue negada por  el Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en auto de 6 de junio de 2022, donde  expuso lo siguiente:  

Si  bien el fallador no efectúo análisis frente a la  gravedad de las  

conductas  ejecutadas por el infractor, dentro de la órbita de necesidad  de cumplimiento de la pena, considera este Juzgado que los hechos  materializados por el sentenciado merecen la censura social al ser  atentatorio del máximo derecho constitucional como es la vida.  

Una  vez más reitera esta oficina judicial, como el penado ante una  discusión insubstancial, decidió cegar la vida de su  compañero de juerga, hecho que demuestra alta peligrosidad,  demandando rigurosidad en el análisis de la necesidad de la  pena, al ser vulnerado de tan excelso derecho.  

(…)  

Se  tiene que el sentenciado MARCO POLO DÍAZ fue favorecido con la  resolución favorable para la libertad condicional No. 02927  del 26 de mayo de 2022, debiendo  destacarse que durante el reingreso al penal ha desarrollado  actividades válidas para redención de pena,  que le hicieron merecedor de rebaja, no advirtiendo sanción  disciplinaria, situaciones que le hicieron merecedor de la citada  resolución para libertad condicional, no obstante es  obligación del ejecutor de la pena, efectuar el análisis  integral del proceso represor, a efectos de establecer si el  sentenciado reincorporado de manera definitiva a la sociedad, no  representa un riesgo para ella.  

Bajo  tal óptica, se  advierte que la conducta desarrollada por el penado durante el  proceso represor penal no ha sido la adecuada, al punto que  encontrándose bajo el sustituto del  

mecanismo  de la prisión domiciliaria, incumplió con las  obligaciones inherentes a tal sustituto,  razón por la cual en auto del 17 de julio de 2018 decretó  la revocatoria del sustituto por lo que fue nuevamente aprehendido el  20 de marzo de 2021, siendo  ello reflejo del desinterés del penado por el acatamiento de  las órdenes judiciales y el desdén sobre los beneficios  de poder cumplir la pena en su domicilio, lo que conlleva a inferir  que el penado NO ha cumplido con los fines de prevención  especial y general de la pena, pues de manera avezada y con total  irrespeto por el proceso sancionatorio se sustrajo al mismo sin  importarle las consecuencias penales y represivas por tan desacertado  proceder haciéndose entonces merecedor del rigor del proceso  sancionatorio.  (Énfasis  fuera de texto)  

Tal  decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado 2° Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en  proveído de 29  de agosto de 2022,  donde expuso lo siguiente:  

(…)  existe  un antecedente de incumplimiento a los compromisos a los que se  encontraba sometido en virtud del subrogado de prisión  domiciliaria que le fue concedido, situación  que contrario a lo sostenido por el recurrente, no permite suponer  fundadamente la inexistencia de la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena puesto que la conducta anterior a su  reclusión en el establecimiento carcelario sienta un  precedente respecto a la insubordinación de las obligaciones a  las que eventualmente estaría sometido de ser concedido.  

(…)  aun cuando el sentenciado tuvo la oportunidad de purgar su condena  bajo el amparo del sustituto de prisión domiciliaria optó  por desatender las ordenes (sic)  y  condiciones impartidas, lo que permite vislumbrar su desinterés  por el acatamiento de las órdenes judiciales y el desdén  sobre los beneficios de poder cumplir la pena en su domicilio, lo  que conlleva a inferir que el penado NO ha cumplido con los fines de  prevención especial y general de la pena,  pues de manera avezada y con total irrespeto por el proceso  sancionatorio se sustrajo al mismo sin importarle las consecuencias  penales y represivas por tan desacertado proceder haciéndose  entonces merecedor del rigor del proceso sancionatorio”,  como  bien se señaló de la decisión de la providencia  impugnada en pasada oportunidad y que tuvo lugar del análisis  del Despacho. (Énfasis  fuera de texto)  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los  falladores accionados, bajo el principio de la sana crítica,  lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan  los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  el  libelista no satisfizo las obligaciones contraídas con la  concesión de la prisión domiciliaria, lo que, de suyo,  permite sostener que no ha cumplido con los fines de prevención  especial y general de la pena que ha purgado, debido a su mal  comportamiento durante el proceso penitenciario.  

La  demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o  aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política),  sino además las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

2          (i) Defecto          orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico;          (iv) defecto          sustantivo por desconocimiento del precedente;          (v) error inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta o deficiente          argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente fundamentación; sofística, aparente o          falsa sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.  

3          Claus Roxin, “Culpabilidad          y prevención en Derecho Penal”,          Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad          Complutense de Madrid, 1981,          p. 47.  

4          En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».      

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