STP17260-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  no. 127707  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por DAWNER  MAURICIO CARDONA PEÑA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales  de petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad en la aludida localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Corporación a  quo  en los siguientes términos:  

«El señor  DANWER MAURICIO CARDONA PEÑA, identificado con la cédula  6393647, interno en el Complejo Penitenciario de Alta y Media de  Seguridad de Jamundí – Valle – COJAM, con T.D 0716 patio 9b,  bloque 3, indica que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali está vulnerando sus derechos  fundamentales del acceso a la administración de justicia y de  petición, toda vez que, el pasado 8 de agosto de 2022, envió,  a través de los correos electrónicos del despacho,  derecho de petición solicitando copia del expediente digital  junto con las pruebas, actas y grabaciones de las audiencias  realizadas durante el proceso No. 630016000033200900388 en el cual se  encuentra inmerso y que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta a  su solicitud.»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado  acudió al trámite para informar que, con proveído  del 10 de octubre de 2022, atendió la petición del  accionante, ordenando la expedición de las copias del proceso  seguido en su contra, que reclama. En tal virtud, adujo que el  resguardo es improcedente por tratarse de un hecho superado.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos convocado se limitó  a manifestar que las diligencias pertenecientes al actor fueron  ingresadas al despacho del juez vigía a cargo, para resolver  sobre la solicitud de copias a que alude en la demanda.  

La  Sala a  quo,  mediante fallo del 20 de octubre de 2022,  negó  la protección constitucional invocada, por carencia actual de  objeto, tras establecer que el Juez 1º de Ejecución de  Penas accionado ya dispuso la entrega de las copias del expediente  requeridas por el aquí demandante y fueron enviadas al correo  electrónico indicado por DAWNER  MAURICIO CARDONA PEÑA  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  estas no deben ser entendidas como la materialización del  derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  esta aclaración, la Corte advierte  que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali atendió la petición de expedición  de copias del proceso penal adelantado en contra de DAWNER  MAURICIO CARDONA PEÑA,  autorizando la reproducción de los documentos requeridos, lo  cual se verificó a través del Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad, dependencia que,  vía correo electrónico, remitió el expediente  digital a la dirección informada por el interesado para tal  propósito.  

En ese orden de  ideas, refulge evidente que en el sub  lite  se superó la situación conculcadora alegada por la  parte actora que  dio origen a la demanda de protección constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  torno al reparo planteado en la impugnación, según el  cual el despacho demandado no hizo entrega de las grabaciones de las  audiencias celebradas durante la actuación con radicado  63001600003320090038800,  basta con destacar que en la providencia del 10 de octubre de 2022,  por medio de la cual el Juez 1º de Penas cuestionado autorizó  las copias pedidas, el funcionario fue claro al precisarle al aquí  demandante que, si observa la ausencia de documentos o videos  solicitados, debe acudir al juzgado de conocimiento y la fiscalía  para requerirlos, en tanto únicamente puede suministrar copia  íntegra de lo que posee.  

En  esa línea de pensamiento, dado que en este evento no se trata  de que el titular del despacho demandado se esté negando por  capricho o arbitrariedad a suministrar lo pedido por DAWNER  MAURICIO CARDONA PEÑA, le  corresponde al promotor del amparo acudir a las instancias  respectivas para obtener las grabaciones que pretende, en tanto la  acción de tutela, por su carácter residual, no está  instituida para pretermitir los trámites que deben adelantar  los interesados.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali negó por carencia actual de  objeto el amparo solicitado por  DAWNER  MAURICIO CARDONA PEÑA, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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