STP17263-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17263-2022  

Radicación  no. 127488  

(Aprobado  Acta No. 284)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA,  en contra de la sentencia del 3  de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo  promovido a instancia del prenombrado, frente a  Fiscalía 2da. Delegada ante el aludido tribunal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes  términos:  

Señala  el accionante que el 26 de octubre de 2020 presentó denuncia  por los presuntos delitos de prevaricato por acción y tráfico  de influencias de servidor público en contra de Judy Lizette  Lozano Mosquera y Damary Cardona Ceballos, quienes fungieron como  funcionarias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó,  Antioquia, al cuestionar sus actuaciones en el marco de un asunto de  naturaleza civil, concretamente, al haberse proferido sentencia sin  haber dado trámite a un incidente de nulidad.  

Insiste  en que fue en razón de una acción de tutela que la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, concedió  amparo constitucional y dejó sin efectos la sentencia  proferida por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó  el 28 de octubre de 2019, en el proceso ejecutivo singular y ordenó  iniciar el trámite procesal correspondiente para atender y  resolver la nulidad propuesta.  

Que,  para el 29 de marzo de 2022, se le informa que el Fiscal Segundo  delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profirió  decisión de archivo de las diligencias en el caso  05.045.60.00360.2020.50381 por considerar que la conducta es atípica  conforme al artículo 79 del C.P.P.  

Además,  cuestiona las actuaciones del Fiscal delegado ante el Tribunal por  considerar que vulnera los derechos y garantías fundamentales  por no valorar los EMP aportados dentro de la investigación,  pues, a su parecer si se presenta el delito de prevaricato por  omisión.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  ampare  su derecho fundamental al  debido proceso y,  en virtud de ello,  declare  que el proveído, a través del cual la fiscalía  demandada «ordena  el archivo de las diligencias, sustentando su decisión en el  Artículo 79 del C. de P. Penal, vulneró el Artículo  29 de la Constitución Política de Colombia.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 23 de septiembre de 2022 el tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes mencionadas.  

La  Fiscalía  2da. Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia manifestó  que  el accionante cuenta con otra vía procesal para hacer valer  los derechos presuntamente vulnerados, cual es la de acudir ante el  juez de control de garantías y solicitar el desarchivo de las  diligencias con sustento en el inciso 2° del artículo 79  de la ley 906 de 2004.  

Refirió,  además, que no se configuran los criterios para  establecimiento de la existencia de una vía de hecho, por lo  que la acción se torna improcedente.  

Por  su parte, Damary  Cardona Ceballos y Judy Lizette Lozano Mosquera  expresaron que en el proceso civil, génesis de la actuación  penal, no se fraguó actuación alguna transgresora del  ordenamiento jurídico.  

Mediante sentencia  del 3 de octubre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó  el amparo pretendido, tras señalar que en la actuación  demandada «lo  que se observa es el respeto de las garantías fundamentales y  procesales por parte del Fiscal Delegado…»,  adicionando que si lo pretendido por el actor es que se continué  con las investigaciones, claro es el inciso 2° del artículo  79 del C.P.P. al indicar que «ante  la existencia de nuevos EMP podrá  reanudarse  la indagación, exigencia que debe ser acreditada por la parte  interesada, y de negarse directamente por el funcionario encargado,  puede acudir ante el Juez de control de garantías para hacer  efectivo dicho propósito»,  concluyendo de ello que el promotor del resguardo tiene a su alcance  otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para hacer  valer sus derechos.  

Señaló,  por último, que no se vislumbran defectos procedimentales o  fácticos que confluyan en la vulneración de los  derechos fundamentales invocados.  

Notificada la  decisión, el  demandante la  impugnó, señalando de cara a ello, entre otras cosas,  que  el a  quo  no efectuó un correcto estudio del caso, toda vez que,  contrario a lo que consignara en el acápite de antecedentes,  «no  es que se profirió sentencia sin haber dado trámite a  un incidente de nulidad, y quiero hacer un llamado a tratar las cosas  como son, pues no fue tan simple, y así como lo muestra el  TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, SEDE  CONSTITUCIONAL suena demasiado sencillo para todos los errores que se  cometieron (y eso que hablamos de errores para ser benévolos)»,  encaminándose en el acto a explicar lo que, desde su óptica,  constituye el indebido proceder del Juzgado 1° Promiscuo  Municipal de Apartadó.  

De  igual modo, apuntó que si los hechos «no  dan para tipificar la conducta como PREVARICATO POR ACCIÓN,  sin duda alguna si dan para tipificar PREVARICATO POR OMISIÓN».  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda  persona para la protección efectiva e inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de las autoridades.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo  procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los  recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico  son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero  aquellos antes que la acción de tutela1,  requisito que no cumplió en este evento.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a  los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no  se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Debe  la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el  legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de  archivar la investigación cuando tenga conocimiento que,  respecto de la noticia criminal, «no  existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito»  (artículo  79 C.P.P. de 2004).  Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la  investigación cuando surjan nuevos elementos materiales  probatorios.  

Contra  la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los  recursos de reposición y apelación, porque es una orden  (parágrafo  del artículo 161 de la Ley 906 de 2004).  Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de  solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación  (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de  archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque  aporta nuevos elementos probatorios.  

Si  existe controversia entre la posición de la fiscalía y  la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta  cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de  garantías para controvertir la decisión adoptada por el  funcionario investigador (artículos  11.g C.P.P. de 2004).  Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el  legislador y desarrollado jurisprudencialmente2  para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el  desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que  la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.  

En  tal orden, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, no desconoce los derechos del actor, pues, de  conformidad con lo indicado por este en su sentencia, será un  juez de control de garantías la autoridad judicial encargada  de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resolución  de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales  probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en  los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General  de la Nación  debe reanudar la investigación, aspecto  que está por fuera de la órbita del juez de tutela.  

Por  lo anterior, JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

En  este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del referido  señor desnaturalizaría la esencia de la acción  de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política  

Corolario  de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del  cual negó por improcedente el amparo reclamado por JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC. T-580 del 26 de julio de 2006  

      

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