Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17263-2022
Radicación no. 127488
(Aprobado Acta No. 284)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA, en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a Fiscalía 2da. Delegada ante el aludido tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos:
Señala el accionante que el 26 de octubre de 2020 presentó denuncia por los presuntos delitos de prevaricato por acción y tráfico de influencias de servidor público en contra de Judy Lizette Lozano Mosquera y Damary Cardona Ceballos, quienes fungieron como funcionarias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, al cuestionar sus actuaciones en el marco de un asunto de naturaleza civil, concretamente, al haberse proferido sentencia sin haber dado trámite a un incidente de nulidad.
Insiste en que fue en razón de una acción de tutela que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, concedió amparo constitucional y dejó sin efectos la sentencia proferida por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó el 28 de octubre de 2019, en el proceso ejecutivo singular y ordenó iniciar el trámite procesal correspondiente para atender y resolver la nulidad propuesta.
Que, para el 29 de marzo de 2022, se le informa que el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profirió decisión de archivo de las diligencias en el caso 05.045.60.00360.2020.50381 por considerar que la conducta es atípica conforme al artículo 79 del C.P.P.
Además, cuestiona las actuaciones del Fiscal delegado ante el Tribunal por considerar que vulnera los derechos y garantías fundamentales por no valorar los EMP aportados dentro de la investigación, pues, a su parecer si se presenta el delito de prevaricato por omisión.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en virtud de ello, declare que el proveído, a través del cual la fiscalía demandada «ordena el archivo de las diligencias, sustentando su decisión en el Artículo 79 del C. de P. Penal, vulneró el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Fiscalía 2da. Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el accionante cuenta con otra vía procesal para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, cual es la de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias con sustento en el inciso 2° del artículo 79 de la ley 906 de 2004.
Refirió, además, que no se configuran los criterios para establecimiento de la existencia de una vía de hecho, por lo que la acción se torna improcedente.
Por su parte, Damary Cardona Ceballos y Judy Lizette Lozano Mosquera expresaron que en el proceso civil, génesis de la actuación penal, no se fraguó actuación alguna transgresora del ordenamiento jurídico.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo pretendido, tras señalar que en la actuación demandada «lo que se observa es el respeto de las garantías fundamentales y procesales por parte del Fiscal Delegado…», adicionando que si lo pretendido por el actor es que se continué con las investigaciones, claro es el inciso 2° del artículo 79 del C.P.P. al indicar que «ante la existencia de nuevos EMP podrá reanudarse la indagación, exigencia que debe ser acreditada por la parte interesada, y de negarse directamente por el funcionario encargado, puede acudir ante el Juez de control de garantías para hacer efectivo dicho propósito», concluyendo de ello que el promotor del resguardo tiene a su alcance otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para hacer valer sus derechos.
Señaló, por último, que no se vislumbran defectos procedimentales o fácticos que confluyan en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Notificada la decisión, el demandante la impugnó, señalando de cara a ello, entre otras cosas, que el a quo no efectuó un correcto estudio del caso, toda vez que, contrario a lo que consignara en el acápite de antecedentes, «no es que se profirió sentencia sin haber dado trámite a un incidente de nulidad, y quiero hacer un llamado a tratar las cosas como son, pues no fue tan simple, y así como lo muestra el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, SEDE CONSTITUCIONAL suena demasiado sencillo para todos los errores que se cometieron (y eso que hablamos de errores para ser benévolos)», encaminándose en el acto a explicar lo que, desde su óptica, constituye el indebido proceder del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Apartadó.
De igual modo, apuntó que si los hechos «no dan para tipificar la conducta como PREVARICATO POR ACCIÓN, sin duda alguna si dan para tipificar PREVARICATO POR OMISIÓN».
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1, requisito que no cumplió en este evento.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Debe la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios.
Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios.
Si existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente2 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
En tal orden, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no desconoce los derechos del actor, pues, de conformidad con lo indicado por este en su sentencia, será un juez de control de garantías la autoridad judicial encargada de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela.
Por lo anterior, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del referido señor desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política
Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente el amparo reclamado por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006