STP16997-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16997-2022  

Radicación  #127872  

Acta  284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Al  trámite fueron vinculados Gélvez  Distribuciones S.A.S., así como las  partes e intervinientes reconocidos dentro  del  proceso ordinario laboral 54498310500120210026200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  15 de octubre de 2013 MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO  suscribió contrato de trabajo a término fijo con la  empresa Gélvez  Distribuciones S.A.S. para desempeñar el cargo de asesor  comercial, cuya  vigencia se fijó a partir de esa fecha hasta el 28 de  diciembre de 2019. Posteriormente, el 7 de enero de 2020, se prorrogó  y se modificó a la modalidad de término indefinido.  

En  vigencia de la relación laboral, el trabajador fue  diagnosticado con «síndrome  de túnel carpiano, bursitis y tendinitis».  Ello  fue puesto en conocimiento de su jefe inmediato, lo que, a su juicio,  le confiere fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de  salud.  

No  obstante, el 31 de diciembre siguiente, la empresa accionada dio por  terminada unilateralmente la relación laboral.  

Por  tal motivo, interpuso demanda ordinaria y solicitó que se  declarara la  nulidad de su despido y se ordenara su reintegro sin solución  de continuidad con el correspondiente reconocimiento y pago de los  salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus  intereses, y vacaciones dejadas de percibir.  De manera subsidiaria solicitó la indemnización que  trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Mediante  sentencia del 1º  de abril de 2022 el Juzgado Único Laboral del Circuito de  Ocaña absolvió a Gélvez  Distribuciones S.A.S.  de  todas las  pretensiones. La autoridad judicial remitió el proveído  en grado jurisdiccional de consulta y, el 1º de junio de este  año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la  confirmó.  

MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO  censuró  la interpretación  que las autoridades judiciales le dieron a la Ley 361 de 1997 y,  asimismo, la valoración  probatoria que efectuaron. En  tal virtud, acudió ante el juez de tutela para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  seguridad social. Pretende que se ordene al Juzgado de primera  instancia analizar en conjunto las pruebas obtenidas al interior del  proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción y vinculados.  

El  Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña efectuó  un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las  garantías fundamentales del accionante.  Solicitó,  por tanto, negar la acción constitucional.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  remitió el link del expediente.  

Las  demás autoridades guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Explicó  que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por la  parte demandante, susceptible de ser enmendado a través del  amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el  principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la allí consignada.  

El  apoderado judicial de MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO  impugnó  el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso  examinado el  apoderado judicial de MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO  pretende  que por este medio constitucional se dejen sin efecto las sentencias  de primera y segunda instancia del 1º de abril y 1º de  junio de 2022 proferidas por el Juzgado Único Laboral  del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta.  A su juicio, configuran una vía de hecho por indebida  interpretación de la Ley 361 de 1997 y por haberse efectuado  una valoracion probatoria inadecuada.  

Encuentra la Corte  el  actor pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo  de primera instancia, pero no lo hizo. En  su lugar, optó  por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con  tal omisión desechó  la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos,  a través de los cuales habría podido aducir argumentos  similares a los expuestos en el presente trámite.  

Así las  cosas, la intervención del juez constitucional está  vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción  de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente —numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991—, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional —Sentencia T – 1217 de 2003—.  

De otra parte,  advierte la Sala que la parte actora no demostró la  configuración de los defectos denunciados.  Por el contrario, se encuentra que los proveídos reprochados  están sustentados en un  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así  como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación,  elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional.  

Al  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  estableció que MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO el 5 de septiembre de 2020, fue  calificado en una primera oportunidad por Nueva EPS por las  patologías de «síndrome  de túnel carpiano, manguito rotador, bursitis del hombro y  tendinitis de biceps»,  como  enfermedades de origen común.  

Inconforme  con tal determinación, el demandante la recurrió y, el  12 de enero y 11 de junio de 2021 fue confirmada por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su  orden.  

Precisó  que la finalidad de la Ley 361 de 1997 es promover la  inclusión y participación de los trabajadores con  discapacidad y evitar su discriminación. Aclaró que  dicha normatividad no prohíbe el despido del trabajador en  situación de discapacidad, sino que sanciona al empleador que  se fundamente en un criterio discriminatorio para culminar el vínculo  laboral.  

En sustento de  ello, indicó que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia estableció que la prohibición  para dar por terminado el contrato de trabajo opera para quienes  presentan una disminución igual o superior al 15%, luego, no  tiene cabida para quienes padezcan cualquier tipo de limitación  o se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud (CSJ  SL635-2020, CSJ SL5700-2021)  

De  los elementos de pruebas allegados al proceso ordinario laboral,  estableció con suficiencia que Gélvez  Distribuciones S.A.S. tenía pleno conocimiento de las  enfermedades que aquejaban al accionante. No obstante, no encontró  ningún elemento de convicción que demostrara que al  momento de la finalización del vínculo laboral MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO tuviera una pérdida de la  capacidad laboral igual o superior al 15%.  

Para  ello, argumentó su decisión en que «en  casos como el sub judice, además de que el actor no padece  enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos así  se infiere del análisis efectuado a los dictámenes de  calificación de origen aportados-, con las labores asignadas  como asesor comercial en condiciones regulares y efectivas, y, el 15%  de PCL exigido carece de sostén probatorio, resulta inviable  colegir que aquél era beneficiario de una estabilidad laboral  reforzada, en razón a su estado de salud»  

Concluyó,  de ese modo, que MANUEL  HUMBERTO LEÓN ARÉVALO no logró demostrar el  vinculo de conexidad entre el despido y su estado de salud, lo que  para la Corporación Judicial accionada evidencia «simplemente  el ejercicio de la potestad con que cuenta el empleador de prescindir  del servicio de un trabajador».  

Revisados los  razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a  adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se  encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de  hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente  soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y  la jurisprudencia que regula la materia.  

En consecuencia,  la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          el amparo solicitado por el apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO          LEÓN ARÉVALO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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