STP16482-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16482-2022  

Radicación  n° 127889  

Acta 286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales a la salud y a la vida,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla conoce, en primera instancia,  el proceso nº 08-638-31-89-003-2016-00035-01 seguido contra  Wilmar  Gómez Orozco  y Jesús  Pardo Rivera,  por los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación.  

2. En dicho  asunto, se decretó como prueba de la fiscalía y la  defensa, el testimonio de ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA.  

4. Ante la no  comparecencia y encontrar infundada, por falta de sustento  probatorio, la solicitud de aplazamiento elevada por ese ciudadano,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó su  conducción al juicio oral que reprogramó para el 28, 29  y 30 de noviembre de 2022.  

5. ANTONIO JOSÉ  REYES GARCÍA acude a la acción de tutela inconforme con  la orden de conducción y considera que no puede ser obligado a  comparecer al juicio en las actuales condiciones de salud,  relacionados con padecimiento en el órgano de la visión.  

6. Durante el  trámite de la tutela, el actor informó que, finalmente,  debió asistir a la audiencia de juicio oral el 28 de noviembre  de 2022. Destacó que, durante la audiencia “tuve  una crisis y se disparó la presión”,  que se pudo controlar porque fue en compañía de su  esposa, quien lo asistió con tensiómetro y medicamento.  

Indicó que,  pese haber aportado al fiscal su historia clínica, a éste  “no  le pareció convincente”.  Aporta “certificación  de mi estado de salud”,  expedido por la Fundación Oftalmológica de Caribe,  “para que sirva de prueba del estado real de mi salud, el cual  debe ser tenido en cuenta al momento de tomar la decisión del  fallo”.  

Del escrito, se  corrió traslado a la parte accionada y terceros vinculados  

PRETENSIONES  

El actor propone  la siguiente: “se  inste al accionado […] para que realice todos los trámites  necesarios a fin de que se suspenda la orden de conducción  para que se pueda demostrar que presento los problemas oculares  anteriormente descritos”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  

El  magistrado ponente, luego de referirse a las principales actuaciones  adelantadas dentro el proceso penal fundamento de la acción de  tutela, destacó que, ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA fue citado en varias oportunidades  para que compareciera como testigo, sin embargo fue renuente a  comparecer; destacando que, en una de las oportunidades, se tornó  “bastante  controversial”.  

Describió  que, esa situación generó que el representante el  ministerio, la apoderada de víctimas y delegado de la fiscalía  solicitaran la realización de la audiencia de manera  presencial,  postulación a la cual accedió. Sin  embargo, como ello tampoco obtuvo resultados, la Sala dispuso la  conducción del mencionado testigo.  

Destacó  que, el Tribunal propendió por el respeto de los derechos del  accionante, pues, ante la renuencia del testigo de asistir a la  diligencia en forma virtual porque no podía utilizar aparatos  electrónicos, dispuso su realización de forma  presencial, dándole la posibilidad de estar acompañado  por un familiar, si así lo deseaba.  

Adujo que,  finalmente, ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA no debió  ser conducido, porque compareció por su propia voluntad,  acompañado de un familiar a la sesión de juicio oral  prevista para el 28 de noviembre de 2022, en cuyo desarrollo “en  algún momento pidió que se le midiera la presión,  siendo asistido por el personal de paramédicos de la Rama  Judicial, quienes mencionaron que el señor Antonio Reyes se  encontraba en muy buen estado”.  

Sobre esa base,  consideró que, se trata de una situación superada, toda  vez que, la pretensión del actor era evitar comparecer al  juicio, sin embargo, ello ya se consumó.  

Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  

El  delegado solicitó declarar improcedente el amparo por hecho  superado, dado que, el accionante “compareció  voluntariamente y sin  ningún percance de salud”   al juicio oral donde fungió como testigo de la fiscalía  y la defensa.  

Aporta  copia del acta de la sesión de audiencia del 28 de noviembre  de 2022, a la que el accionante compareció.  

Procuraduría  355 Judicial Penal II  

La  delegada indicó que, ninguna vulneración de garantías  fundamentales advirtió en relación con las directrices  fijadas por el Tribunal para lograr la comparecencia de ANTONIO JOSÉ  REYES GARCÍA al juicio oral.  

Adujo  que, finalmente, el 28 de noviembre de 2022, dicho ciudadano acudió  de manera voluntaria y rindió el testimonio sin ningún  obstáculo. Lo único particular fue que, sencillamente,  para preservar la salud de la citada persona, una parte del  testimonio se recibió en la mañana y otra en la tarde.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de  2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

En el presente  asunto, ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA acude a la acción de tutela  inconforme con que, la mencionada Corporación haya dispuesto  su conducción para que compareciera como testigo a las  sesiones de juicio oral programadas para el 28, 29 y 30 de noviembre  de 2022, sin tener en cuenta que, sus condiciones de salud,  relacionadas con padecimientos oculares, impedían su  asistencia por los riesgos que ello implicaba.  

Sobre esa base,  propuso como pretensión, suspender la orden de conducción.  

2. Pues bien, a  partir de las intervenciones efectuadas durante este trámite  por la Corporación accionada, la fiscalía delegada y la  delegada de la Procuraduría y lo informado por el actor, se  tiene conocimiento que, finalmente, ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA  compareció a la sesión de juicio oral prevista para 28  de noviembre del año en curso, donde finalmente rindió  el testimonio.  

Además,  pese a los temores de dicho ciudadano por sus condiciones de salud,  lo cierto es que, más allá de las perspectivas un tanto  disimiles que presentaron accionante, accionado y terceros respecto  de su desarrollo, logró llevarse a cabo sin ninguna situación  relevante, más allá de la suspensión para  verificar las condiciones médicas.  

Teniendo en cuenta  ese marco fáctico, se corrobora la existencia del daño  consumado, como causal de improcedencia de la tutela, en  tanto la recepción del testimonio de ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA  se llevó a cabo el pasado 28 de noviembre de 2022, es decir,  el presunto daño o amenaza que con esta acción se  procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó.  

En  esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún  imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la  materialización o concreción del riesgo, ya que caería  en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la  naturaleza preventiva de esta especial vía.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela. (…)».  T-052 de 2022.  

En ese sentido, se  declarará improcedente el amparo.  

Ahora, en relación  con la certificación médica aportada por el actor  durante el trámite de la tutela, que solicita sea tenida en  cuenta al momento de emitir el respectivo fallo, basta señalar  que, de cara a la situación advertida constitutiva de daño  consumado, resulta inane alguna valoración de dicho documento.  

En  conclusión, se declarará la carencia actual de objeto  por daño consumado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  carencia actual de objeto por daño consumado,  el amparo solicitado por  ANTONIO  JOSÉ REYES GARCÍA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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