AP5728-2022(56700)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5728-2022  

Radicación  Nº56700  

Acta No. 285  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a nombre de MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA,  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante la cual modificó parcialmente el fallo  condenatorio proferido en contra de su representado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, que lo declaró  penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación en  concurso homogéneo y falsedad material en documento público.  

HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia entre enero de 2009 y noviembre de 2011, época  durante la cual  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA,  valiéndose de su cargo como tesorero del Instituto de Turismo  del departamento del Meta y en asocio del contador de la entidad  pública, se apoderó de un total de dos mil setecientos  sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil  quinientos sesenta y tres pesos Mcte ($2.764.479.563.oo).  

Conducta  que realizó transfiriendo el dinero de las cuentas de la  entidad pública con destino a cuentas a su nombre o de  terceros familiares, falseando los correspondientes registros de  traslado de dinero y la información de notas o soportes  contables registradas en los libros auxiliares.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 11 de abril de 2013, ante el Juez Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Villavicencio, la Fiscalía imputó a  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA  los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo  sucesivo (artículo 397, inciso 2º, del Código  Penal), falsedad material en documento público (artículo  287, inciso segundo ibidem)  y transferencia no consentida de activos agravada (artículos  269J, incisos 1 – 3, y 269H-1-2 ibidem),  en concurrencia con la circunstancia de menor punibilidad relativa a  la ausencia de antecedentes penales y aquella de mayor punibilidad,  referida a la coparticipación criminal. Cargos que el  mencionado imputado manifestó en ese momento procesal, aceptar  en su totalidad.  

Previa  solicitud de la delegada del ente acusador, se impuso en contra del  procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en  el lugar de residencia.  

2.  Radicado el correspondiente escrito de acusación con  allanamiento (28/05/2013), la actuación correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que  procedió a adelantar el trámite reglado por el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

3.  Remitidas las diligencias en virtud de medida administrativa al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Villavicencio, el 30 de septiembre de 2013 la autoridad judicial  emitió sentencia, declarando la responsabilidad penal de  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA  como autor de los delitos de peculado por apropiación (en  concurso homogéneo) y falsedad material en documento público.  En consecuencia lo condenó a las penas principales de 165  meses de prisión, multa de 4615 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación de para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad.  

Adicionalmente  se negó al sentenciado tanto la suspensión condicional  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

Respecto  al delito de ‘transferencia  no consentida de activos’,  en aplicación de los principios de especialidad,  subsidiariedad y concusión, el juez de primera instancia lo  entendió subsumido en el tipo penal de mayor entidad, esto es,  el peculado por apropiación, ante el evidente concurso  aparente de tipos penales.  

4.  Inconforme con el quantum  de la pena impuesta, el cual consideró debía ser mayor  atendiendo la gravedad de las conductas, la representante del  Instituto de Turismo del Meta impugnó el fallo de primera  instancia.  

5.  El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 03 de  septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la  recurrente y modificó las penas ajustándolas a 183  meses de prisión, multa por valor de mil seiscientos cincuenta  y ocho millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos treinta y  nueve pesos Mcte ($1.658’687.739.oo) (equivalente al 60% de los  apropiado), inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 12 años y  prohibición intemporal para inscribirse como candidato a  cargos de elección popular, ser elegido o designado como  servidor público y contratar con el Estado directamente o por  interpuesta persona.  

En  lo demás confirmó la sentencia de primer grado.  

6.  En contra de la anterior determinación un nuevo apoderado del  condenado, dentro de los términos legales, interpuso el  recurso extraordinario de casación y presentó la  correspondiente demanda.  

LA  DEMANDA  

Amparado  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurrente propone un único cargo «por  defecto fáctico que incidió en la norma sustancial en  la modalidad de falso juicio de convicción,  pues tal como se ha indicado a través del estudio de las  pruebas que sustentaron los hechos jurídicamente relevantes  mencionados en el escrito de acusación, no quedó claro  el monto de lo apropiado, es decir: cuántos peculados se  cometieron, en qué fecha cada uno, la modalidad y la cuantía  de cada uno […]».  

Para  el recurrente en el sub-iúdice, solamente existe prueba  respecto de tres (3) transacciones realizadas por su representado,  por valor cada una de ellas de $5.000.000.oo, $3.900.000.oo y  $4.900.000.oo. Las demás apropiaciones carecen de sustento  probatorio, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento no  podía emitir sentencia condenatoria asumiendo la cuantía  atribuida, de $2.764’479.563.oo.  

La  trascendencia del yerro alegado, la enfoca el impugnante en que de  haberse percatado el juzgador de las sumas apropiadas demostradas,  las cuales no superan los 50 salarios mínimos legales  mensuales para la fecha de la comisión de la conducta, la pena  a imponer hubiera oscilado entre los 64 y los 180 meses.  

En  este orden, el apoderado de  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA  solicita a la Corte, «CASAR PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LO  ACTUADO DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN  PARA QUE LA FISCALÍA ADECUE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE  RELEVANTES A LA REALIDAD FÁCTICA» y como consecuencia de  ello, ordenar la libertad inmediata de su prohijado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Problema  jurídico  

De  acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, una vez interpuesto  el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de  segunda instancia y presentada la correspondiente demanda,  corresponde a la Corte decidir sobre su admisibilidad. De tal forma,  señala la norma, no será seleccionada o admitida, la  demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la  causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

En  tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se  centrará en determinar, si la demanda propuesta por el  apoderado de  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA  reúne en no los presupuestos requeridos por la ley.  

Premisas  normativas  

De  acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están  legitimados  para recurrir en casación los intervinientes que tengan  interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren  abogados”.  

La  norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la  legitimación en el proceso (o legitimatio  ad processum)  y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio  ad causam).  

La  primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por  aquél que tiene aptitud  para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente  como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación  legal de dicho titular.  

En  otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas  oportunidades, “la  legitimación  en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar”.1  

La  segunda o legitimación  en la causa,  hace referencia, al interés jurídico para atacar el  proveído, esto es,  “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus  intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias  que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.  Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal  penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico”.2  

Adicionalmente,  en sede de casación, para tener tal interés o  legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber  impugnado el fallo de primera instancia, pues de haber guardado  silencio frente a tal decisión, se entiende que está  satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su interés  en atacar la providencia, razón por la cual no es procedente  que después de dejar vencer la oportunidad para impugnar,  pretenda habilitarse posteriormente para promover la casación.  

Excepcionalmente  en tal caso, se adquiere el interés para interponer casación  sin haber apelado el fallo de primera instancia, cuando (i.) en forma  manifiesta y arbitraria se hubiera impedido a la parte recurrir el  fallo de primer grado; (ii.) a raíz de la apelación  promovida por otro sujeto procesal, la decisión del Tribunal  desmejore o agrave la situación jurídica, caso en el  cual, la temática del recurso extraordinario deberá  guardar identidad con lo modificado en segunda instancia; o (iii.) se  trate de supuestos de hecho que conducen a la invalidación de  lo actuado o violación a garantías fundamentales, pues  la aceptación de lo decidido en la sentencia de primera  instancia, derivada del silencio de la parte, únicamente es  válida si el procedimiento en el cual fue proferida fue  legítimo.  

Adicionalmente,  tratándose de una sentencia producto del allanamiento a  cargos, carece de interés el recurrente, cuando se invoquen  errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la  absolución, en tanto tal circunstancia constituye  retractación, improcedente a luces de lo normado por el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar  que:  

«[…]  es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de  terminación anticipada del proceso, el interés para  recurrir en casación está restringido a discutir  asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la  pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de  libertad, la violación del principio de congruencia, o la  transgresión de las garantías fundamentales.  

En  efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna  circunstancia es viable admitir la retractación de quien  siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio,  admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y  renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a  gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las  prerrogativas de inmediación, contradicción e  imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello  no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que  salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal,  en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía  abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a  procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto  posible con sentencia condenatoria.  

Solo  excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera  que se demuestre la existencia de algún vicio del  consentimiento o la violación de las garantías  esenciales del procesado, en los términos del parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la  interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte  (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»3  

De  tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible  retractación de allanamiento a cargos, solo podría  tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa que  en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en  vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb.  2007, Rad. 26587).  

En  el caso bajo estudio, verifica la Sala:  

1.  Que la sentencia condenatoria emitida en contra de  MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA,  lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del  proceso por vía de allanamiento manifestado en la audiencia  preliminar de imputación.  

2.  Que la defensa material y técnica se abstuvieron de interponer  recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de  primera instancia.  

3.  Que la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso vertical  interpuesto por la representante de la entidad pública  afectada – por  estar inconforme con la sanción impuesta al acusado por  considerar que la misma debería ser mayor atendiendo la  gravedad de la conducta desplegada –,  modificó el monto de las penas impuestas al procesado,  aumentando la pena de prisión a 183 meses y reduciendo tanto  la multa como la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  a $1.658’687.739.oo  y 12 años respectivamente. Y finalmente,  

4.  Que el argumento único de la demanda de casación  interpuesta por el apoderado del procesado se circunscribe a aducir  la ausencia de prueba para condenar – por demás  sin el cumplimiento de los presupuestos de técnica que exige  el recurso excepcional.  

Conclusión  

Acerca  de la legitimidad ad processum  que le asiste a la defensa de MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA  para acudir en sede de casación, no existe controversia  alguna, al contar el abogado defensor con el correspondiente poder  que lo habilita para actuar.  

Confrontadas  las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el caso con  las premisas fácticas que encuentran demostración en la  actuación, concluye la Corte, que no sucede lo mismo frente a  la legitimidad  en la causa.  

En  principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación, conforme lo señala el artículo 182 de  la Ley 906, pues la sentencia condenatoria que se impugna produjo  consecuencias más gravosas a quien representa (aumento de la  pena privativa de la libertad).  

Sin  embargo, la defensa carece del interés para recurrir el  fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, tal como lo hizo  en el líbelo presentado, en tanto aquella se dictó en  virtud de allanamiento a la imputación que le hiciera la  Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así  al juicio oral con todas las garantías que éste  implica, en especial la contradicción de la prueba.  

Sumado  a lo anterior, si bien la segunda instancia hizo más gravosa  la pena impuesta, ello no constituye el tema propuesto en la demanda  como debate.  

Claramente,  lo pretendido por el recurrente es que se habilite una nueva  oportunidad en la que el procesado se desdiga, en parte, del  allanamiento a la imputación y pueda acceder a un juicio  público, lo cual, ni más ni menos, comporta una  retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su  legalización, máxime cuando no acredita que tal  manifestación auto-incriminatoria estuviera precedida de algún  vicio del consentimiento o la infracción de las garantías  fundamentales de su representado.  

En  esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de  interés para proponer una discusión que está  proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor  de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como  sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están  regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es  posible discutir los términos de aceptación de la  responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a  menos que se invoque una trasgresión de garantías  fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto.  

En  cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó  en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía  y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la  autoría en la conducta y su tipicidad, conforme lo dispone el  artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el canon 381 ibidem.  Así lo refirió el Juez de primera Instancia en el  correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jurídica  inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no  se contradigan:  

«[…]  y a fin de determinar la materialidad de la conducta punible  imputada, se advierte que la calidad de servidor público del  procesado se pone de relieve no solo en virtud a la manifestación  realizada por el mismo, sino mediante los contratos de prestación  de servicios adjuntos a la carpeta, mediante los que se constata que  el señor CASTRO PENA ostentó el cargo de Tesorero  Pagador del Instituto de Turismo Departamental del Meta, nombrado  para el efecto desde el año 2009 y hasta el mes de noviembre  de 2011, fecha en la que fue suspendido. […]  

A su turno se  allegó el informe de investigador de campo calendado 7 de  diciembre de 2012, suscrito por la investigadora DERLY ROA MUÑOZ  y en el que se deja expresa constancia que la auditoría  realizada por la Contraloría Departamental del Meta determinó:  1.-) que del 1 al 30 de septiembre de 2011 de la cuenta de ahorros  No. 6325229534 de Bancolombia se realizaron pagos a proveedores que  no fueron registrados en el programa prosof del Instituto, y no  tienen soportes contables , ni comprobantes de egresos; 2.-) que se  realizaron transferencias electrónicas por valor de  $121.700.000 desde la referida cuenta bancaria cuyo titular es el  Instituto Departamental de Turismo del Meta, a cuentas diferentes,  tres de las cuales figuran a nombre del aquí acusado cuyos  traslados sumaron en total $13.800.000; 3.-) que existen reportes de  pagos electrónicos en favor del procesado, dineros girados de  cuentas del ente departamental por un monto de $75.200.000.oo; 4.-)  que la cuantía en que fue defraudado el ente departamental  asciende a $2.764.563.oo, distribuidos así: en el año  2009 el apoderamiento fue de $952.790.438, en el año 2010  correspondió a $751.294.625 y en el 2011 ascendió a  $1.060.100.oo; 5.-) que los ingresos de la entidad departamental  correspondientes al periodo del 1° al 30 de noviembre de 2011,  que suman $391.910.000.oo no fueron registrados en los registros  contables, ni aparecen relacionados en los extractos bancarios de la  cuenta bancada del Instituto.  

Corrobora  lo anterior, el Acta de Inspección de Lugares del 19 de  diciembre de 2011, diligencia durante la cual logró  demostrarse que la cuentaNo.632-652295 de Bancolombia pertenece al  Instituto de Turismo del Meta, y era manejada con sello protector y  sello de páguese con firma autorizada del tesorero, cargo  desempeñado para la época por el aquí acusado.  

Se  verificó igualmente que hubo transferencias desde una cuenta  del ente departamental a dos cuentas diferentes de terceros, quienes  resultaron ser hermanos del señor CASTRO PEÑA, en  cuantías de $9.500.000.oo y $12.640.000.00 para los meses de  mayo de 2009 y junio de 2010 respectivamente.  

Los  movimientos bancarios se realizaban de manera clandestina, y para el  efecto el acusado, en asocio de su compañero de causa WILLIAM  ALBERTO JARA RIOS, quien se declaró contumaz, omitían  efectuar los registros de los movimientos bancarios en los libros de  contabilidad de la institución, no allegaban los soportes  contables correspondientes o realizaban notas contables no reales,  surgiendo el segundo delito atribuido, cual es la falsedad material  en documento público».  

Adicionalmente,  la decisión tomada por el implicado, de aceptar los cargos  imputados en audiencia preliminar, constata la Sala, se realizó  de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno  de las demás garantías fundamentales, tal como también  lo verificaron los jueces de Control de Garantías y de  Conocimiento.  

Demostrados  así la ausencia del presupuesto esencial de legitimación  en la causa por parte del demandante para acudir en sede de casación,  imperioso resulta para la Sala, en cumplimiento de lo reglado por el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, inadmitir  la  demanda interpuesta en representación de MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MIGUEL  AUGUSTO  CASTRO  PEÑA.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1  CSJ,          Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado          en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.  

2  Ibídem.  

3          CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *